Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 59/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 38/2018 de 22 de Enero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE FLORES ROSAS CARRIÓN, FRANCISCA MARÍA

Nº de sentencia: 59/2020

Núm. Cendoj: 28079330102020100059

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:1340

Núm. Roj: STSJ M 1340/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0016351
Procedimiento Ordinario 38/2018
Demandante: D./Dña. Esmeralda
PROCURADOR D./Dña. GLORIA LLORENTE DE LA TORRE
Demandado: SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
HOSPITAL UNIVERSITARIO FUNDACION ALCORCON
PROCURADOR D./Dña. MARIA MERCEDES RUIZ-GOPEGUI GONZALEZ
SENTENCIA Nº 59/2020
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
En la Villa de Madrid a veintidós de enero de dos mil veinte .
La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado
como Procedimiento Ordinario con el número 38/2018 de su registro, que ha sido interpuesto por doña
Esmeralda , representada por la Procuradora doña Gloria Llorente de la Torre y dirigida por el Letrado
don Octavio Aguilera Fernández, contra la resolución dictada en fecha de 7 de noviembre de 2017 por
el Viceconsejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid, mediante delegación del Consejero de Sanidad,
desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 6 de julio de 2016.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrado de su Abogacía
General doña María Reyes Muñoz de la Torre Crespo. Se ha personado en autos el Hospital Universitario
Fundación Alcorcón, representado por la Procuradora doña Mercedes Ruiz-Gopegui González y dirigida por la
Letrado doña Marta Alberda de la Haza.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso administrativo, se reclamó el expediente administrativo y, siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó solicitando indemnización de 50.000 euros.



SEGUNDO.- La Comunidad de Madrid y el Hospital Universitario Fundación Alcorcón, contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho que invocaron, terminando por solicitar la desestimación del recurso contencioso administrativo con imposición de costas a la demandante.

Recibido el proceso a prueba, se practicaron las admitidas con el resultado que obra en autos, presentando posteriormente las partes sus escritos de conclusiones.



TERCERO.- Finalizado el proceso, se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 15 de enero de 2020, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos


PRIMERO.- Doña Esmeralda ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada en fecha de 7 de noviembre de 2017 por el Viceconsejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid, mediante delegación del Consejero de Sanidad, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 6 de julio de 2016, para la indemnización de los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su esposo, don Rogelio , de 68 años de edad, el día 19 de octubre de 2015, a consecuencia de la defectuosa asistencia que se le dispensó el Hospital Universitario Fundación Alcorcón.

Se solicita en la demanda una indemnización de 50.000 euros, con base en la siguiente narración fáctica y argumentos: 'I El esposo de nuestra patrocinada Don Rogelio fue atendido en el hospital Universitario Fundación Alcorcón (HUFA) dependiente del Servicio Madrileño de salud al sufrir un episodio de retención repentina de orina. Por dicho padecimiento fue atendido sondándole en sendas ocasiones, si bien en una de ellas el paciente sangró al no ser efectivo el primer sondaje que se realizó. Tras una serie de intentos por solventar la incidencia se decidió dar el alta al paciente enviándolo a su domicilio sin que se hiciesen previamente las pruebas necesarias en un paciente con anticoagulación oral.

II Esta parte alberga el convencimiento de que en la actuación médica no se tuvieron en cuenta los factores de riesgo cuyos efectos de forma inmediata casi coetánea con la intervención realizada a don Rogelio precipitaron su fallecimiento. Dichos padecimientos previos por los cuales estaba siendo tratado no fueron tenidos en cuenta en la atención centrada únicamente en la retención urinaria que se realizó al paciente.

III De haberse tenido en cuenta esos padecimientos que ya presentaba don Rogelio se hubiera debido hacer frente a los mismos mediante pruebas complementarias que dieran respuesta a los previsibles o al menos no descartables efectos que, como decimos, de forma inmediata se presentaron. Sin embargo lo cierto es que puede a nuestro juicio haber relación de causalidad entre la enfermedad aparente y el hecho de no haber hecho frente a la enfermedad coronaria que presentaba don Rogelio .

A tales efectos esta parte solicitará por medio de otro sí se designe perito médico que a la luz de la documentación obrante en autos determine si pudo establecerse una relación de causalidad entre los dos padecimientos que el paciente presentado, de los cuales fue atendido únicamente por uno de ellos. Por lo demás esta parte en este omento procesal no puede extenderse más n i hacer más precisiones ante la abundante documentación existente y el superior conocimiento del perito médico que en su m momento se designe.

Comoquiera que esta representación procesal carece como es natural de los profundos conocimientos médicos precisos para el esclarecimiento de estos hechos esta parte solicita expresamente que se designe un perito médico que dictamine acerca de si hubo o no relación de causalidad entre ambos acontecimientos, retención urinaria aguda, tratamiento De dicha contingencia y la causa del fallecimiento residenciada al parecer en una insuficiencia cardio-respiratoria. También para que dictamine si dicha segunda enfermedad pudo o debió haberse tratado, con independencia de que guardar relación o no con la primera, en la asistencia que se le prestó en el HUFA'.

La Comunidad de Madrid y el Hospital Universitario Fundación Alcorcón han solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo por inexistencia de las circunstancias precisas para la exigencia de responsabilidad patrimonial.



SEGUNDO.- Conviene recordar ahora que el artículo 106.2 de la Constitución Española proclama la responsabilidad patrimonial de la Administración, al disponer que: 'Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, atendida la fecha de la asistencia sanitaria por la que se reclama, disponía : 'Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.

La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

2º.- Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.

El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que ' no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa'.

Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, 'la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido'. Finalmente, insiste en que 'es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )'.

3º.- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.

Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o 'conditio sine qua non' , esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999, entre otras).

4º.- Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

5º.- Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).



TERCERO.- En interpretación de esta normativa en asuntos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de asistencia sanitaria, la doctrina jurisprudencial -por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008- tiene declarado que '(...) el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006 , sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración ( Ss. 14-10-2003 y 13-11-1997 ). La concepción del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial que se mantiene por la parte recurrente no se corresponde con la indicada doctrina de esta Sala y la que se recoge en la sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: 'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar' (en el mismo sentido sentencias de 31-10- 2000 y 30-10-2003 )'.

Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la 'lex artis' como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico - sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001-.

En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba: '(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)'.

También la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015 (recurso de casación nº 2099/2013) declaraba que: "...no resulta su?ciente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ', por lo que ' si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis , no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido' ya que ' la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justi?cada de los resultados".



CUARTO.- La resolución de las cuestiones litigiosas planteadas por las partes pasa por examinar y valorar los elementos probatorios relevantes existentes en el expediente administrativo y las pruebas practicadas en este proceso, a fin de determinar si ha quedado demostrado, en los términos que se alegan en la demanda, el mal funcionamiento de los servicios médicos y su relación con el fallecimiento de don Rogelio .

Conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde a la parte demandante ' la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda', y corresponde a la parte demandada ' la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'. No obstante, las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se ' deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.

Como normas reguladoras de la sentencia, las reglas generales o principios de carga de la prueba establecidos en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entran en juego cuando en la misma se estime que no se ha probado un hecho básico, para atribuir las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que le correspondía el 'onus probandi', según las reglas aplicables para su imputación a una u otra parte, pero no cuando se considera que un presupuesto fáctico esencial para la resolución de la litis ha quedado debidamente acreditado mediante cualquier elemento probatorio, sin que, en virtud del principio de adquisición procesal, importe qué parte aportó la prueba - sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de enero y 14 de febrero de 2012, y de 8 de abril de 2013 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre otras, conforme a las cuales el tribunal ha de valorar todas las pruebas practicadas con independencia de qué parte las haya aportado al proceso, al considerar que los resultados de la actividad probatoria en su conjunto son comunes para todas las partes, de manera que, a los efectos de acreditar los hechos controvertidos, es irrelevante que los medios probatorios se hayan practicado a instancia de una u otra-.



QUINTO.- Ya se ha dicho que para que surja la responsabilidad patrimonial no es suficiente con que exista una relación causal directa entre la asistencia prestada por los servicios sanitarios y el resultado lesivo, sino que es preciso que en la prestación sanitaria se haya vulnerado la 'lex artis'.

Pues bien, la prueba pericial es uno de los cauces apropiados para dilucidar la adecuación de la asistencia sanitaria a la 'lex artis', porque el carácter técnico de esa cuestión requiere que los hechos relevantes se aprecien y se valoren mediante conocimientos especiales.

En este proceso se han practicado sendas pruebas periciales que han de valorarse junto a la historia clínica y a la documentación aportada a los autos.

Se está en el caso de que en este proceso se han practicado una prueba pericial a instancia de doña Esmeralda , mediante dictamen emitido en fecha de 4 de marzo de 2019 por la perito designada judicialmente doña Angelica , Especialista en Cardiología.

El dictamen fundamenta sus conclusiones en la historia clínica e informes obrantes en el expediente administrativo, incluido el de autopsia, con base en lo que efectúa una relación de hechos y consideraciones sobre los mismos, que han conducido a las siguientes aclaraciones y conclusiones: 'III.- ACLARACIONES 1.-¿Se cuál fue la causa de la muerte súbita ? Una arritmia maligna secundaria a un infarto agudo de miocardio septal.

2.-¿Se actuó correctamente en el servicio de urgencias cuando acudió en las horas previas? Si.

Se resolvió el problema por el que había acudido a urgencias de forma correcta 3.-¿Se podía preveer lo que iba a suceder horas después? No.

Aunque se hubiera pensado en ello se trataba de un paciente de bajo riesgo, según las tablas habitualmente utilizadas (imagen 3) dado que no era fumador, ni estaba diagnosticado de HTA ni de dislipemia. Riesgo de tener eventos coronariosa los 10 años de 3-4% Imagen 3: Escala de riesgo SCORE .../...

IV.- CONCLUSIONES D. Rogelio falleció súbitamente a consecuencia de un infarto agudo de miocardio. Esto sucedió en las horas siguientes a haber acudido a urgencias por una retención urinaria tratada con sondaje vesical. La actuación en urgencias fue correcta y no tuvo relación causal con el triste desenlace'.



SEXTO.- El Hospital Universitario Fundación Alcorcón aportó con su escrito de contestación a la demanda un dictamen colegiado datado el 11 de octubre de 2018 y realizado por los peritos de su designación don Adriano , don Alexis y don Alonso , todos ellos Especialistas en Medicina Interna, dictamen que fue ratificado y explicado por el doctor Adriano en diligencia judicial con intervención de las partes.

El dictamen expone las numerosas fuentes documentales utilizadas por los peritos y contiene un amplio resumen de los hechos resultantes de la historia clínica, así como un detallado análisis del caso, finalizando con las siguientes conclusiones: '1. Paciente diagnosticado de adenocarcinoma de próstata Gleason 6 en 2011.

2. Desde entonces siguió revisiones en el servicio de urología del Hospital Universitario Fundación Alcorcón sin progresión del tumor pero si con aumento del tamaño de la próstata.

3. Previamente había sido diagnosticado de un defecto genético que se acompaña de trombosis por lo que estaba anticoagulado con Sintrom.

4. El día 31 de marzo de 2015 acudió al servicio de urgencias del Hospital Rey Juan Carlos de Móstoles por retención aguda de orina colocándosele una sonda urinaria y dándole de alta.

5. Una semana después, tras retirarle la sonda volvió a sufrir otra retención aguda de orina por lo que fue atendido en el servicio de urgencias del Hospital Universitario Fundación Alcorcón, donde se le colocó una nueva sonda vesical que fue retirada una semana después.

6. El día 18 de octubre acudió de nuevo a este servicio de urgencias por nueva retención aguda de orina. Dados sus antecedentes y que no refería ningún otro síntoma se le colocó una sonda nueva de forma correcta y se remitió a su domicilio.

7. Durante su estancia en el servicio de urgencias se le realzó una historia correcta, una exploración física con medición de la tensión arterial y la frecuencia cardíaca y no se practicaron más pruebas puesto que se le habían hecho en la anterior atención y la situación del paciente no había cambiado.

8. Tampoco se le canalizó una vía venosa puesto que no se le iba a extraer sangre ni a administrar ninguna medicación.

9. Fue dado de alta correctamente pues un paciente con sonda no precisa hospitalización.

10. Horas después la familia le encontró muerto sin que el paciente se hubiese quejado de nada.

11. La autopsia reveló que había fallecido por un infarto agudo de miocardio debido a un trombo en la arteria coronaria descendente anterior.

12. La muerte súbita que sufrió este paciente es una de las formas de presentación de la cardiopatía isquémica y es impredecible e inevitable.

13. Era imposible sospechar que el paciente sufría una cardiopatía isquémica puesto que nunca había referido ninguna molestia que pudiera indicar tal enfermedad.

14. No existe ninguna relación entre el adenocarcinoma de próstata y la cardiopatía isquémica que causó la muerte del paciente.

15. En el momento de ser atendido en el servicio de urgencias del Hospital Universitario Fundación Alcorcón con fecha 18 de octubre de 2015 era imposible sospechar que padeciese una cardiopatía isquémica y por tanto aplicarle ningún tratamiento.

16. La actuación de los médicos que le atendieron fue correcta en todo momento y ajustada a la lex artis ad hoc'.

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SÉPTIMO.- En el expediente administrativo también obra informe de la Inspección Sanitaria en el que se enumera los documentos estudiados, entre los que cabe destacar la historia clínica e informe del Jefe de la Unidad de Urgencias del Hospital Universitario Fundación Alcorcón, y se desarrollan extensas consideraciones médicas sobre las cuestiones relacionadas con el caso, tras lo que se llega al siguiente juicio crítico y conclusión: JUICIO CRÍTICO.

'Como ya se ha explicado en el apartado anterior, la cardiopatía isquémica, una de cuyas manifestaciones es el Infarto Agudo de Miocardio es la manifestación clínica de la ateroesclerosis coronaria. Este es un proceso crónico, complejo que comienza en la juventud, se desarrolla a lo largo de la vida y se manifiesta o no clínicamente dependiendo de cada individuo.

No se entra a valorar los factores de riesgo cardiovascular (FRCV) que podía tener el paciente, ya que estos FRCV no establecen una relación causa-efecto en sentido estricto, sino tan sólo de una mayor posibilidad de desarrollar la enfermedad de arterioesclerosis que la población normal. Este paciente, según informe de autopsia habría tenido un proceso de IAM previo que parece que no causó clínica; sin embargo, en esta ocasión el IAM causó una muerte súbita.

En relación al procedimiento de sondaje vesical nada tiene que ver con el infarto que posteriormente sufrió el paciente, ni con la toma de anticoagulantes. Por lo tanto, no puede inferirse causalidad de un proceso con otro.

El Jefe de servicio de la Unidad de Urgencias, informa de manera muy clara de la falta de conexión fisiopatológica entre ambos procesos. Explica que el procedimiento de sondaje vesical se realiza para salvar la obstrucción de la vía urinaria (uretra) provocada por el crecimiento de la próstata. Esta técnica es mínimamente invasiva, por lo que no es necesario la realización de maniobras diagnósticas adicionales, ni generalmente la realización de pruebas complementarias (como por ejemplo el INR). Las complicaciones habituales de esta técnica son locales, entre ellas figura la hematuria (sangre en orina) y el sangrado alrededor de la sonda, que tuvo el paciente y que ni se prolongó ni aumentó posteriormente, ya que no acudió a urgencias, tal como se le indicó. El paciente no presentaba ninguna contraindicación para ser sondado; tampoco existía ninguna indicación para la colocación de una vía venosa. Se le tomó la TA y la FC, tal como puede comprobarse en (pdf.4, pág 1), aunque no figuran estos datos en el informe de alta.

El Jefe de la Unidad de Urgencias añade que el IAM por el que falleció el paciente es un proceso agudo imprevisto y fisiológicamente no relacionado con la retención aguda de orina y su resolución mediante sondaje vesical.

El mecanismo por el que se produce el IAM no tiene relación con el problema de la obstrucción de la vía urinaria, ni con la colocación de una SV, siendo procesos independientes en cuanto al mecanismo por el que se producen, no siendo posible esclarecer una relación causal entre ellos. Así diferencia que la RAO se produce debido a la obstrucción de la uretra por el crecimiento anormal de la próstata y el sondaje sólo soslaya a nivel local este problema mecánico. El IAM, en cambio se produce por la obstrucción de las arterias coronarias que riegan el corazón, generalmente por la trombosis de la sangre a nivel de la estenosis que provocan las placas de ateromatosis que estrechan las arterias (y que como se ha explicado en el apartado anterior estas placas se forman a lo largo de la vida y por lo tanto estas trombosis NO se previenen con anticoagulantes como el Acetocumarol/Sintrom ).

Reitera que se debe desechar una relación causal entre ambos eventos.

91 Esta inspectora suscribe cada una de sus afirmaciones una vez que ha consultado estos temas bibliográficamente.

8.- CONCLUSIÓN La atención prestada al paciente se ajustó a las Lex artis.

No existe fisiológicamente relación causa efecto entre el proceso por el que fue atendido en urgencias (RAO) y su posterior fallecimiento por IAM'.

OCTAVO.- Ningún informe o dictamen pericial acredita por sí mismo ni de una forma irrefutable el acierto de una determinada valoración y apreciación técnica de los hechos o datos relevantes para resolver la cuestión litigiosa de la conformidad de la prestación sanitaria a la lex artis. No existen reglas generales preestablecidas para valorarlos salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de la prueba, pero su fuerza de convicción reside en gran medida en su fundamentación y coherencia interna, en la cualificación técnica de sus autores y en su independencia o lejanía respecto a los intereses de las partes.

De otra parte sin ser propiamente una prueba pericial, el informe de la Inspección Sanitaria constituye, a su vez, un relevante elemento de juicio para resolver las cuestiones litigiosas, cuya fuerza de convicción proviene de la circunstancia de que los Médicos Inspectores informan con criterios de profesionalidad e imparcialidad respecto del caso y de las partes, dependiendo también de que sus consideraciones y conclusiones estén motivadas y sean objetivas y coherentes.

La valoración conjunta y racional las pruebas practicadas conducen a la conclusión de que la recurrente no ha cumplido con la carga probatoria de acreditar la vulneración de la lex artis en la asistencia sanitaria que se le dispensó a su esposo, ni la relación causal entre tal asistencia y su fallecimiento: las dos pruebas periciales, una de ellas practicada por perito de designación judicial, están motivadas y las conclusiones de sus autores -especialistas en las materias objetos de la pericia y sobre cuya capacidad y objetividad no existen razones para dudar-, son por completo coherentes con la historia clínica, además de ser compatibles entre sí y de estar respaldadas por el informe de la Inspección Sanitaria. Todos estos elementos probatorios presentan la máxima fuerza de convicción, que en absoluto ha quedado desvirtuada por otros elementos probatorios, por más que en el escrito de conclusiones de la parte actora se afirme, sin respaldo probatorio solvente, la habitualidad de producción de trombos tras un episodio de retención urinaria y la procedencia de haber mantenido al paciente en observación.

En definitiva, en este proceso se ha acreditado que el día 18 de octubre de 2015 el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Fundación Alcorcón atendió correctamente a ?don Rogelio , a la vista de los síntomas que presentaba y de las enfermedades previamente diagnosticadas, entre las que no se encontraba la cardiopatía isquémica porque el paciente no había referido antes molestias indicativas de que pudiera padecer esa enfermedad, una de cuyas formas de presentación, impredecible e inevitable, es la muerte súbita por infarto agudo de miocardio, en este caso producido por un trombo en la arteria coronaria, a lo que se añade la inexistencia de relación causal entre la cardiopatía isquémica, por un lado, y el adenocarcinoma de próstata, la retención urinaria y la colocación de la sonda, por otro, por todo lo cual, al no haberse desvirtuado en este proceso los fundamentos de la resolución administrativa impugnada, no resulta procedente estimar el presente recurso contencioso administrativo.

NOVENO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, debe la recurrente hacerse cargo del pago de las costas procesales causadas en esta instancia hasta el límite máximo de 1.000 euros en total, por todos los conceptos y sin perjuicio de su derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Esmeralda contra la resolución dictada en fecha de 7 de noviembre de 2017 por el Viceconsejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid, mediante delegación del Consejero de Sanidad, a que este proceso se refiere, condenando a la recurrente al pago de las costas procesales causadas en esta instancia hasta el límite máximo de 1.000 euros en total, por todos los conceptos y sin perjuicio de su derecho a la asistencia jurídica gratuita.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0038-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0038-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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