Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 590/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 90/2016 de 26 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 590/2018
Núm. Cendoj: 08019330032018100586
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:8514
Núm. Roj: STSJ CAT 8514/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Rollo de apelación número 90/2016 (S)
Dimanante del recurso ordinario nº 183/14 del JCA 3 Barcelona
Parte apelante: Ayuntamiento de Gavà
Parte apelada: 'INMOBILIARIA MAR, SLU'
SENTENCIA Nº 590
Ilmos. Sres. Magistrados
Manuel Táboas Bentanachs
Francisco López Vázquez
Eduardo Rodríguez Laplaza
En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de S.M. el Rey de España, el
recurso de apelación seguido ante la misma con el número de referencia, promovido, en su calidad de parte
apelante, a instancia del Ayuntamiento de Gavà, representado por el procurador de los tribunales Sr. Ranera
Cahís, contra 'INMOBILIARIA MAR, SLU', representada, en su calidad de parte apelada, por el procurador
Sr. López Chocarro, y atendiendo a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de los de Barcelona, en los autos de su referencia arriba indicada, se dictó sentencia número 22, de fecha 22 de enero de 2.016, estimando el recurso contencioso-administrativo presentado y anulando el Decreto 145/2014, del ámbito de Presidencia del Ayuntamiento de Gavà, acordando la liquidación de cuotas urbanísticas individualizadas del Proyecto de Reparcelación del sector Pla de Ponent, con condena en costas al Ayuntamiento.
SEGUNDO. Interpuesto contra tal resolución recurso de apelación, admitido y formulada oposición, fueron remitidas las actuaciones a esta Sala, donde, comparecidas las partes, se señaló la votación y fallo para el día 27 de abril de 2.018, suspendiéndose el plazo para dictar sentencia para requerir a la apelada para la aportación de determinados documentos, con audiencia de la otra parte, habiendo continuado la deliberación el pasado día 22.
TERCERO. En la sustanciación del proceso se han seguido las prescripciones legales, salvo las referidas a los plazos, ante la importante carga de trabajo que pende ante esta Sección.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. Debe rechazarse la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo en que insiste el Ayuntamiento apelante sobre la base del artículo 45.2.d) de la ley jurisdiccional, por no acreditarse que el administrador solidario fuese competente para interponer el recurso pues, siendo el requisito exigible a las sociedades mercantiles en general, la apelada, sociedad unipersonal, ha aportado a los autos sus estatutos originarios, que le permiten la elección entre varias formas de administración, entre ellas la finalmente adoptada en escritura pública de 22 de junio de 2.000, cuando se designaron dos administradores solidarios, uno de los cuales otorgó el poder para pleitos acompañado al escrito de interposición del recurso. Administradores solidarios a los que el artículo 10 de los propios estatutos les atribuye las más amplias facultades de gestión y representación de la sociedad para toda clase de actos y contratos de administración y de disposición, sobre toda clase de bienes muebles e inmuebles, sin más limitaciones que lo que esté reservado por la ley a la competencia exclusiva de la Junta General.
Administrador solidario que ha certificado la existencia en el libro de decisiones del socio único de un acta de 11 de abril de 2.014 acordando interponer este recurso, estableciendo el artículo 15 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, aprobando las Ley de Sociedades de Capital, que en la sociedad unipersonal el socio único ejercerá las competencias de la junta general y que sus decisiones se consignarán en acta, bajo su firma o la de su representante, pudiendo ser ejecutadas y formalizadas por el propio socio o por los administradores de la sociedad.
SEGUNDO. Invocando la apelada como fundamento cuando menos parcial de sus pretensiones la existencia un convenio urbanístico suscrito con el Ayuntamiento el día 13 de diciembre de 2.012, cabe recordar que tal figura jurídica, como con reiteración viene declarando la jurisprudencia, no constituye un sistema de ejecución del planeamiento, ni sustituye en cada caso al sistema escogido, limitándose a llegar a un acuerdo entre las partes al objeto de facilitar la gestión, allanando los problemas que se presenten, teniendo por objeto la satisfacción del interés público, sin que en ningún caso pueda versar sobre materias no susceptibles de transacción. De manera que las competencias jurídico públicas en materia de planeamiento y de gestión urbanística son irrenunciables y deben ser ejercidas por los órganos que las tienen atribuidas como propias, sin que sea admisible su disposición por vía contractual. Desde luego el convenio urbanístico genera obligaciones y derechos para todas las partes que lo suscriben, en cuya interpretación no deben desconocerse, a falta de disposiciones específicas, las normas generales sobre contratación establecidas en las leyes civiles, pero tal actividad debe quedar matizada, en todo caso, por su específica naturaleza, objetivo y finalidad, que no son otros distintos de la satisfacción del interés público, allanando así los obstáculos que al mismo puedan oponerse, pues tal instrumento jurídico, aún atendiendo en ocasiones a finalidades privadas y pudiendo surtir sus efectos propios entre las partes que lo suscribieron, no constituye, en su esencia, más que una manera de satisfacción del interés público supraindividual, al que debe tender toda actividad de cualquier administración pública, en aras a lograr la mejor ordenación urbanística posible.
Así que los convenios urbanísticos, por sí solos, no son sino figuras contractuales que únicamente generan efectos jurídicos entre los firmantes, en forma de declaración de intenciones para la administración y de asunción de compromisos para los interesados, sin comprometer la potestad de planeamiento y gestión de aquélla ni los derechos impugnatorios de éstos, cuando es sabido que las exigencias del interés público que justifican la potestad de planeamiento y de gestión implican que su actuación no puede encontrar límite en los convenios que la administración haya concluido con los administrados, pues no resulta admisible una 'disposición' de la potestad de planeamiento o de gestión por vía contractual; de manera que, cualquiera que sea el contenido de los acuerdos a que el Ayuntamiento hubiese llegado con los administrados, aquellas potestades han de actuarse para lograr la mejor ordenación posible, sin perjuicio de las consecuencias jurídicas que, en otro terreno, pudiera desencadenar el apartamiento de convenios anteriores, pues los convenios no pueden derogar, ni en beneficio de la administración ni de los particulares, disposiciones normativas de obligado cumplimiento, y sus incumplimientos no son directamente exigibles, sino generadores de daños y perjuicios evaluables, a no ser que sus pactos se integren en instrumentos específicos del planeamiento con carácter normativo.
De manera que las cantidades dinerarias pagadas en virtud de lo pactado en el convenio urbanístico no pueden imputarse a los pagos de las cuotas de urbanización, al no corresponderse con anticipos con cargo a los gastos que generen las diversas fases de la acción urbanizadora que restan por ejecutar.
Si los compromisos de pagos asumidos en el convenio urbanístico tienen una causa legal o no, es una cuestión que no puede plantearse en este momento, pues lo que se impugna en este proceso son las liquidaciones por cuotas de urbanización, de forma que lo pagado en virtud de las cláusulas del convenio no puede ser imputado a la reclamación de la deuda por cuotas.
TERCERO. De manera que, a salvo las acciones derivadas para las partes de cualquier convenio suscrito entre ellas, entre las cuales las referidas al pago de cualesquiera cantidades que se hubiesen abonado a y su eventual compensación, nos hallamos ahora en presencia de una ejecución urbanística amparada en un proyecto de reparcelación a cuyas determinaciones debe sujetarse la administración actuante y que, como es sabido, constituye un proceso de agrupación de fincas existentes para, tras la división del suelo del polígono conforme a las exigencias del plan, proceder a la adjudicación de las nuevas parcelas edificables a los interesados en proporción a sus derechos, es decir, que es una institución bien definida para la ejecución material de los planes urbanísticos, que culmina sus determinaciones sustantivas, en cuyo proyecto se plasman documentalmente todas las operaciones redistributivas, económicas, de regularización de fincas o de situación de aprovechamientos, conforme a los artículos 124 y siguientes del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, aprobando el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña. Preceptos donde se establece su objeto fundamental, ya anunciado en el artículo 7, representado por la distribución justa entre los interesados de los beneficios y cargas de la ordenación urbanística, la regularización de las fincas para adaptar su configuración a las exigencias del planeamiento y la situación sobre parcelas determinadas y en zonas aptas para la edificación del aprovechamiento establecido por el plan, debiendo el derecho de los propietarios afectados, a tenor del párrafo 1.a) de su artículo 126, ser proporcional a la superficie de sus respectivas fincas que quede comprendida en la unidad reparcelable, pues nuestro sistema urbanístico rechaza todo aquello que implique vulneración de exigencias tan fundamentales, sin que sea admisible tan siquiera la intervención de acuerdos convencionales que pudieran haberse producido, admitido y aceptado dentro del procedimiento legalmente establecido para aprobar el proyecto de reparcelación, al tratarse de materia de derecho necesario vinculada al principio de equidad tantas veces invocado.
Proyecto de reparcelación que no constituye el objeto de estos autos y que, como se ha visto, es donde debe darse cumplimiento al principio de justa distribución de beneficios y cargas, entre estas el deber de los propietarios, según el artículo 120.1, de soportar los gastos de urbanización comprensivos, entre otras partidas, del coste de la totalidad de las obras de urbanización determinadas por el plan y el proyecto de urbanización (este tampoco impugnado en el proceso) a cargo del sector o del polígono de actuación urbanística.
CUARTO. Cargas que implican el pago de las cuotas urbanísticas giradas en el caso, con cuya ocasión no cabe invocar un principio equidistributivo que debió hacerse valer impugnando el proyecto de reparcelación, sin que tampoco se haya objetado, ni se haya preguntado en su momento al perito procesal insaculado, si las cuotas giradas a la apelada vulneran en su cuantía y alcance las disposiciones de los proyectos de reparcelación o de urbanización.
Dicho de otra manera, las actuaciones urbanísticas de que se trata generan y exigen una serie de gastos, incluso previos, que deben ser satisfechos por los propietarios en su conjunto, al objeto de poder atender los dispendios que se vayan produciendo hasta la conclusión de la reparcelación y de la urbanización, siendo indiferente el criterio seguido para la determinación de la cuota a reclamar a cada propietario, ya que será en su día al aprobar la cuenta de liquidación del proyecto (con carácter provisional) o posteriormente al concluir la urbanización (con carácter definitivo) cuando se compensarán y saldarán las diversas partidas.
Debiendo decaer así la pretensión de la parte apelada, al no cuestionarse tan siquiera en el caso como gastos de urbanización las partidas que le han sido giradas ni indicarse vulneración por ellas de cualquier límite impuesto por los proyectos de reparcelación y urbanización, o que las obras no hayan sido efectivamente realizadas.
Resultando irrelevante al efecto, siempre a salvo otras acciones que de ello pudiesen derivar, el incumplimiento temporal del plan de etapas, o el inicio de las obras, por las razones que fuese, por uno u otro sector porque, como se dice, los gastos de urbanización son en todo caso debidos por los propietarios, que no pueden tampoco ampararse, ante su variabilidad en el tiempo, en los costes en su caso previstos en el planeamiento originario a ejecutar. La consecuencia del incumplimiento del plan de etapas, que parece desprenderse de la pericial practicada en el proceso, no puede llevar a entender que es legítima la oposición al pago de unas cuotas de urbanización por obras efectivamente realizadas y previstas en el proyecto de urbanización, que son necesarias para la consolidación de la urbanización en todos los sectores y su integración en la trama urbana municipal.
Esto no quiere decir que un plan de etapas previsto en el plan parcial no sea de observancia obligatoria, sino que las consecuencias derivadas de su incumplimiento no pueden concretarse en la oposición al pago de las cuotas de urbanización por obras ajustadas al proyecto de urbanización. Los perjuicios que se ocasionen a los propietarios del sector por el incumplimiento de plazos y la alteración del orden en la ejecución de etapas deberán ser reclamados por otra vía, no mediante el impago de cuotas de urbanización, lo que produciría la parálisis de la actuación urbanizadora. No cabiendo argumentar que el incumplimiento del plan de etapas derive en una vulneración del principio de equidistribución de beneficios y cargas determinante del impago de las cuotas, pues dicho principio, como antes se ha indicado, debe observarse con ocasión de la aprobación del proyecto de reparcelación, donde debe velarse por el igualitario reparto entre todos los propietarios de las cargas urbanísticas y su compensación con los correspondientes aprovechamientos urbanísticos.
QUINTO. Atendidos los términos del artículo 139 de la ley jurisdiccional, no procede condena en costas en ninguna de las instancias.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación del Ayuntamiento de Gavà contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 3 de los de Barcelona de fecha 20 de enero de 2.016, cuya parte dispositiva necesaria se ha relacionado, sentencia que REVOCAMOS y, en su lugar, manteniendo el rechazo de la causa de inadmisibilidad propuesta, DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por 'INMOBILIARIA MAR, SLU' contra el Decreto 145/2014, del ámbito de Presidencia del Ayuntamiento de Gavà, acordando la liquidación de cuotas urbanísticas del Proyecto de Reparcelación del sector Pla de Ponent. Sin costas en ninguna de las instancias.Firme que sea esta resolución, con certificación de la misma y atento oficio en orden a la ejecución de lo resuelto, procédase a la devolución al Juzgado de procedencia de las actuaciones y expediente recibidos.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber que no es firme, pudiendo interponer frente a ella recurso de casación ante la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, siempre que pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado y que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por esta Sala sentenciadora, recurso deberá prepararse ante esta misma Sala y Sección sentenciadora en el plazo de los 30 días siguientes al de la notificación de esta resolución, con el cumplimiento de los requisitos enumerados en los artículos 86 y siguientes, debiendo tenerse presente el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 19 de mayo de 2016, por el que se publica el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. nº 162, de 6 de julio de 2.016).
No cabrá contra esta resolución, por el contrario, recurso de casación ante la Sección de Casación de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia a que se refiere el segundo inciso del artículo 86.3 de la ley jurisdiccional, por infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, por equiparación en este caso de las sentencias de esta Sala a las dictadas por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su propio ámbito, tal como han declarado los autos de la Sección de Casación de esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de 10 de mayo de 2.017 (recursos de casación 1/2017, 3/2017, 4/2017, 5/2017 y 8/2017).
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, constituido en audiencia pública. Doy fe.

