Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 590/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 174/2015 de 20 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 590/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100584

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2788

Núm. Roj: STSJ CV 2788/2018


Encabezamiento


RECURSO nº 174/2015 acumulados 175,176,177 y 178/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 590/18
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En la Ciudad de Valencia, a veinte de junio de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no174/2015 acumulados nº 175 ,
176 , 177 y 178/2015 en el que han sido partes, como recurrente la mercantil PROMOCIONES JOBAJAL,
S.L., representada por el Procurador D. Sergio Ortiz Segarray asistida por la Letrada Dª Sonia Roca Martínez
y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del
Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó en 4.053,63 euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª
JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida. Se acordó la acumulación de los autos nº 175 , 176 , 177 y 178/2015 .



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, practicada la misma, y presentados los escritos de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación para el día 19 de junio de 2018.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto porla mercantil PROMOCIONES JOBAJAL, S.L., -la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de noviembre de 2014, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº 46/6388/2014 , formulada por la actora en materia de devolución ingresos indebidos, retenciones, período 1T/2009 e importe conjunto anual de 1.350 euros -la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de noviembre de 2014,por la que se declara inadmisible por extemporánea la reclamación económico administrativa nº 46/15429/2013 , formulada por la actora en materia de devolución ingresos indebidos, retenciones, período 2T/2008.

-la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de noviembre de 2014,por la que se declara inadmisible por extemporánea la reclamación económico administrativa nº 46/15430/2013 , formulada por la actora en materia de devolución ingresos indebidos, retenciones.

-la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de noviembre de 2014,por la que se declara inadmisible por extemporánea la reclamación económico administrativa nº 46/15431/2013 , formulada por la actora en materia de devolución ingresos indebidos, retenciones.

-la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de noviembre de 2014,por la que se declara inadmisible por extemporánea la reclamación económico administrativa nº 46/6365/2014 , formulada por la actora en materia de devolución ingresos indebidos, retenciones.



SEGUNDO.- La parte actora alega como motivos que sustentan su pretensión impugnatoria en la demanda: 1-en cuanto a la inadmisión por extemporaneidad de las reclamaciones nº 46/15429/2013nº 46/15430/2013,nº 46/15431/2013y nº 46/6365/2014, alega que el computo del plazo se inicia al día siguiente, por lo que el plazo del art 235 LGT no vencía el día 13 de noviembre sino el 14 fecha de interposición.

2-en cuanto a la prescripción que se alega por la administración, en fecha 31-12-2011 se solicitó certificado de las cantidades retenidas por Zeta Exterior S.A., con el fin de conocer si tenía derecho a solicitar ingresos indebidos pero la AEAT le oculta el dato para que se produzca la prescripción, por lo que con la presentación del escrito de solicitud de certificados se está interrumpiendo la prescripción de los ejercicios 2007,2008 y 2009. Y consta aportada la Sentencia nº 35/2012 del Juzgado de 1ª Instancia de Torrente que determina que las cantidades de Zeta Exterior están ingresadas en la Hacienda Pública y la actora puede solicitar la devolución.

-en cuanto a la exoneración de la retención a los arrendadores, no se cuestiona, por lo que no procede volver a presentar el certificado de exoneración de retención de 2008 y 2009.

-en cuanto a la desestimación de la reclamación nº 46/6388/2014 la propia resolución señala que consta que la empresa arrendataria ha ingresado al retención, 1.350 euros, pero niega por no acreditar que la misma se ha soportado. Y ello consta en la documentación aportada, ISoc, Libro mayor de retenciones,

TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda,alega respecto a la extemporaneidad que las reclamaciones no se presentaron en el plazo del art 235,1 LGT . Las notificaciones se produjeron el 13 de octubre de 2013 por lo que el plazo concluyó el 13 de noviembre y fueron interpuestas el 14, día siguiente a la finalización.

Respecto a la prescripción en relación con la reclamación económico administrativa nº 46/6388/2014, se trata de cuestiones ajenas al procedimiento las que se plantea en el que no se desestima por prescripción.

La desestimación administrativa se funda en que se bien consta que el ingreso de la retención, sin embargo en las facturas emitidas no consta la aplicación de la retención, por lo que el derecho a la devolución no es de la actora que no acredita que la soportó sino del emisor de la factura que hizo el ingreso. Por lo que no habiendo acreditado la actora que soportó dicha retención la administración desestima su solicitud, la administración no intenta ocultar ninguna información y a la parte actora le corresponde la carga probatoria que objetive que soportó la retención y ello no se acredita ni con el ISoc de la actora ni con el Libro Mayor

CUARTO.- Expuestos los términos en que se ha suscitado la litis, procedemos a analizar en primer lugar la cuestión relativa a la extemporaneidad de la reclamaciones que afecta a las reclamaciones nº 46/15429/2013nº 46/15430/2013,nº 46/15431/2013y nº 46/6365/2014.

Como se ha expuesto la resolución del TEAR declara inadmisibles por extemporáneas las reclamaciones económico-administrativas citadas aplicando el artículo 235.1 de la LGT , norma que establece: ' La reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, desde el día siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo o desde el día siguiente a aquél en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente.

Tratándose de reclamaciones relativas a la obligación de expedir y entregar factura que incumbe a empresarios y profesionales, el plazo al que se refiere el párrafo anterior empezará a contarse transcurrido un mes desde que se haya requerido formalmente el cumplimiento de dicha obligación.

En el supuesto de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el plazo para la interposición se computará a partir del día siguiente al de finalización del período voluntario de pago. ' A tenor de lo cual, la actora partiendo de que la notificación fue realizada en fecha 13-10-2013 y la reclamación interpuesta en fecha 14-11-2013, señala que la interpretación del TEAR del artículo 235 de la LGT es contraria a la propia notificación cursada que señala que el plazo se computa desde el día siguiente.

Llegados a este extremo conviene recordar respecto del cómputo de plazos señalados por meses la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de septiembre de 2006, recurso 1737/2004 que dice: 'En nuestra Sentencia de 31 de mayo de 1997 (recurso de apelación 6279/92 , fundamento jurídico primero), ya declaramos que 'es cierto que la interpretación del significante 'mes' ha experimentado variaciones en la jurisprudencia, pues tradicionalmente tuvo el significado de treinta días naturales conforme a la primitiva redacción del artículo 7 del Código civil , pero, a partir de la reforma del Título Preliminar de dicho Código en 1974, al establecer el artículo 5.1 del mismo que si los plazos estuviesen fijados por meses se computarán de fecha a fecha, el cómputo de los meses se efectúa de fecha a fecha, quedando circunscritas las excepciones a los supuestos de que en el mes del vencimiento no exista día equivalente al inicial, en cuyo caso es aplicable lo dispuesto por los artículos 5.1 del Código civil y 60.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , reiterado éste por el artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , y de que el último día del cómputo sea inhábil, en cuyo caso, se ha de entender prorrogado al primer día hábil siguiente, como establece el artículo 60.3 de la citada Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , recogido también en el artículo 48.3 de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre .( Sentencias de 8 de marzo de 1982 y 20 de marzo de 1984 ), y se deduce también del artículo 5.2 del propio Código civil y de los artículos 185.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 305.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil . En cuanto a la fecha inicial, en contra de lo que opina la representación procesal de la apelante, el plazo del mes comienza a contarse el mismo día de la notificación o publicación del acto o disposición impugnados, de modo que, efectuada en este caso correctamente la notificación el día 20 de junio de 1988, el último día para interponer el recurso de reposición era el día 20 de julio del mismo año y no el 21 de este mes, como pretende la indicada representación procesal'.

Aunque la referida sentencia de esta Sala contempla un supuesto anterior a la vigencia de la Ley 30/92 , en ella se recoge la doctrina sobre el cómputo del plazo cuando viene fijado por meses, que, conforme establece el artículo 5.1 del Código civil , se debe hacer de fecha a fecha.

En esta misma Sentencia, y ello tiene relevancia en el caso enjuiciado ocurrido estando ya vigente el artículo 48.2 y 3 de la Ley 30/1992 , se indica que este precepto no viene sino a reiterar lo establecido en el artículo 60.2 y 3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 .

La tesis del cómputo del plazo, fijado por meses, de fecha a fecha ha sido mantenida por esta Sala del Tribunal del Tribunal Supremo en sus Sentencias de 5 de junio de 2000 , 26 de diciembre de 2000 , 4 de julio de 2001 , 18 de diciembre de 2002 , 27 de enero de 2003 y 2 de diciembre de 2003 , en las que se declara que el cómputo de los plazos fijados por meses debe hacerse 'de fecha a fecha', lo que no tiene otro significado que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notificación o publicación.' Es incontrovertido que las liquidaciones, fueron notificadas, en fecha 13-10-2013 y las reclamaciones interpuestas en fecha 14-11-2013, frente tales hechos, y partiendo del cómputo de los plazos señalados por meses, de fecha a fecha, se debe concluir que las resoluciones del TEAR son conformes a derecho en cuanto declaran inadmisibles por extemporáneas las reclamaciones.

Por lo expuesto, el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado respecto a las reclamaciones antes citadas.



QUINTO.- Procedemos pues al examen de los motivos alegados respecto a la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de noviembre de 2014, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº 46/6388/2014 , formulada por la actora en materia de devolución ingresos indebidos, retenciones, período 1T/2009 e importe cómputo anual de 1.350 euros.

Consta en el expediente que el día 24-4-2013 la empresa reclamante solicitó devolución de ingresos indebidos por las retenciones ingresadas por el arrendatario 'Integral Exterior Ibérica SAU' (antes denominada Zeta Exterior, S.A.), porque en el ejercicio 2009, Promociones Jobajal, S.L., se encontraba exonerada de retención al arrendador, pese a lo cual uno de sus inquilinos, Zeta Exterior, S. A., (CIF A08911117) efectuó retenciones durante 3 trimestres por un total de 1.350 euros. Solicitaba la devolución de los ingresos indebidos ya que no se debió retener cantidad alguna.

La Gestora mediante acuerdo de 31-1-2014, acordó desestimar su solicitud a la vista de la documentación aportada y datos en su poder, pues observó que las facturas emitidas por PROMOCIONES JOBAJAL, S. L., no aplicaban retención alguna durante el citado ejercicio 2009, y sin embargo, Zeta Exterior, S.

A. Ingresó, mediante los modelos 115 trimestrales correspondientes a dicho ejercicio, un total de 1.350 euros.

La actora, como parte arrendadora, pretende que se le devuelvan una retenciones ingresadas a su nombre por el arrendatario porque, a su juicio, los arrendamientos devengados se encontraban exentos de retención y aporta el justificante de que las retenciones habían sido ingresadas (mod. 180 de Zeta Exterior, S.A.) y además que no se las había compensado en su propia declaración del I.S. anual y constan en su Libro Mayor.

El art. 75 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo , en su punto 3.g) 3º: 'No existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre las rentas siguientes: Los rendimientos procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos en los siguientes supuestos: A tal efecto, el apartado tercero de la Orden de 20 de noviembre de 2000 (BOE del 28 de noviembre) establece que la acreditación de tal obligación se efectuará mediante entrega al arrendatario o subarrendatario de certificación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la que se acredite que el arrendador o subarrendador figura dado de alta en el censo del impuesto por alguno de los epígrafes antes citados.

En este caso la acreditación se efectúa en septiembre de 2009, según Sentencia nº 35/2012 del Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Torrente .

Por otra parte, según el art. 14 .2 b) del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo : ' Tendrán derecho a obtener la devolución de los ingresos declarados indebidos la persona o entidad que haya soportado la retención o el ingreso a cuenta, cuando el ingreso indebido se refiera a retenciones soportadas o ingresos a cuenta repercutidos. No procederá restitución alguna cuando el importe de la retención o ingreso a cuenta declarado indebido hubiese sido deducido en una autoliquidación o hubiese sido tenido en cuenta por la Administración en una liquidación o en una devolución realizada como consecuencia de la presentación de una comunicación de datos '.

Por tanto, en caso de que las retenciones se hubieran practicado indebidamente, la devolución se realizaría a quien las hubiera soportado y por ello a la parte actora le corresponde de lleno la carga probatoria dirigida a acreditar que soportó la retención, de acuerdo con el artículo 105 de la LGT 58/2003, que dispone: '1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'.

En el caso de autos, es incontrovertido que la empresa arrendataria ha ingresado la cuantía de retenciones a nombre de la reclamante, lo que constituye el elemento probatorio singular que justifica el derecho de la actora a la devolución de las cantidades, pues no se cuestiona que procede la exención de la retención. Por otra parte consta como hecho incontrovertido que la jurisdicción civil se ha pronunciado en el sentido de que el arrendatario ingreso las cuantías reclamadas en la Hacienda Pública y por ello es el arrendador el que debe reclamarlas. Se objetiva pues, como hemos dicho el elemento sustancial que en el que se funda el derecho de la actora, que es el ingreso de las retenciones a nombre de la actora. Y frente a ello la objeción de la administración de que en la emisión de la factura no se hizo constar la retención, no es elemento suficiente para desvirtuar aquel, pues todas las circunstancia concurrentes han de ser conjuntamente valoradas, y consta asimismo en el Libro Mayor de la actora que refleja la retención y asimismo en el ISoc, por todo lo cual debemos concluir que la actora ha satisfecho la carga probatoria que le incumbe, lo que nos conduce a estimar el recurso respecto a la precitada reclamación.



QUINTO.- A tenor de lo expuesto procede la parcial estimación del recuso lo que de conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , determina que no haya lugar a la imposición de costas.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto porla mercantil PROMOCIONES JOBAJAL, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de noviembre de 2014, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº 46/6388/2014 , formulada por la actora en materia de devolución ingresos indebidos, retenciones, período 1T/2009 e importe conjunto anual de 1.350 euros, amulamos las resoluciones impugnadas por ser contrarias a derecho, reconociendo el derecho de la actora a la devolución solicitada.

2.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto contra: -la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de noviembre de 2014,por la que se declara inadmisible por extemporánea la reclamación económico administrativa nº 46/15429/2013 , formulada por la actora en materia de devolución ingresos indebidos, retenciones, período 2T/2008.

-la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de noviembre de 2014,por la que se declara inadmisible por extemporánea la reclamación económico administrativa nº 46/15430/2013 , formulada por la actora en materia de devolución ingresos indebidos, retenciones.

-la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de noviembre de 2014,por la que se declara inadmisible por extemporánea la reclamación económico administrativa nº 46/15431/2013 , formulada por la actora en materia de devolución ingresos indebidos, retenciones.

-la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de noviembre de 2014,por la que se declara inadmisible por extemporánea la reclamación económico administrativa nº 46/6365/2014 , formulada por la actora en materia de devolución ingresos indebidos, retenciones.

2.- Sin costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.

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