Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 591/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 504/2015 de 23 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GAMO SERRANO, MARÍA SOLEDAD

Nº de sentencia: 591/2016

Núm. Cendoj: 29067330012016100248

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:10005

Núm. Roj: STSJ AND 10005:2016


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 591/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION PRIMERA

R. Apelación nº 504/2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 23 de marzo de 2016.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación nº 504/2015, interpuesto por la entidad Umbedam, S.L., representada por Dª Pilar Ruiz de Mier y Núñez de Castro y defendida por D. Pablo Sánchez Pavón, contra la Sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Málaga , figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Marbella, representado por Dª Amalia Chacón Aguilar y defendido por Dª Laura Urbaneja Vidales.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- En fecha 18 de septiembre de 2014 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Málaga dictó Sentencia en el procedimiento ordinario nº 199/2011 por la que vino a declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo interpuesto por la entidad Umbedam, S.L., representada por Dª Pilar Ruiz de Mier y Núñez de Castro, contra el Decreto del Concejal Delegado de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Marbella de fecha 4 de enero de 2011, desestimatorio del dictado el 25 de marzo de 2009 en el expediente de disciplina urbanística 817/2005.

Segundo.- Contra la mencionada resolución judicial Dª Pilar Ruiz de Mier y Núñez de Castro, en la representación aludida, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero.- El Excmo. Ayuntamiento de Marbella, a través de su representación procesal, formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora oponiéndose a su estimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo.

A los que son de aplicación los consecuentes,


Fundamentos

Primero.- Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 18 de septiembre de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Málaga en los autos de procedimiento ordinario 199/2011, en los que se venía a impugnar el Decreto del Concejal Delegado de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Marbella de fecha 4 de enero de 2011, desestimatorio del dictado el 25 de marzo de 2009 en el expediente de disciplina urbanística 817/2005.

La Sentencia recurrida ante esta Sala viene a declarar la inadmisibilidad del recurso por reputarlo interpuesto extemporáneamente, al haber transcurrido más de dos meses entre la fecha en que el acuerdo impugnado fue notificado a la mercantil actora y la de interposición del recurso.

Segundo.- Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación Dª Pilar Ruiz de Mier y Núñez de Castro, en representación de Umbedam, S.L., aduciendo, en síntesis: que días después de notificarse a la Administración demandada la resolución por la que fue acordada la caducidad del trámite de conclusiones el Excmo. Ayuntamiento de Marbella presentó escrito de conclusiones adjuntando diversa documentación e instando la práctica de ciertas diligencias finales, a cuya admisión se opuso la demandante, que entabló recurso de reposición solicitando que se inadmitiera el escrito y documentación acompañada o que, en su caso, no se tuvieran en cuenta los referidos documentos, recurso que fue inadmitido a trámite; la Sentencia impugnada ha vulnerado el derecho de defensa de la demandante, teniendo en cuenta para decretar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo unos documentos aportados en momento procesal no idóneo, sin ni tan siquiera dar trámite de alegaciones a la parte actora para que tuviera la oportunidad de rebatir la documentación aportada.

A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone la Administración apelada la circunstancia de que en el escrito de conclusiones no solo efectuó la demandada una valoración sucinta de las pruebas practicadas, sino que también solicitó la práctica de diligencia final consistente en requerir del Excmo. Ayuntamiento de Marbella la remisión del expediente administrativo completo, al hallarse incorrectamente digitalizado -solo los anversos de los documentos, omitiéndose la digitalización de los reversos- e instándose, de forma subsidiaria, la nulidad de actuaciones, error que solo pudo ser detectado tras la lectura del escrito de conclusiones de la parte actora, en el que se negaba la realidad de los hechos recogidos en el expediente administrativo original utilizado por la Letrada municipal para formular la contestación a la demanda, no concurriendo causa de nulidad de actuaciones por no haberse producido indefensión material y constando al folio 157 del expediente administrativo que el recibo de la resolución impugnada tuvo lugar el 20 de enero de 2011, lo que determina la correcta inadmisión del recurso.

Tercero.- Centrada la controversia en la infracción de las normas reguladoras del procedimiento que la apelante reputa cometidas por el órgano judicial en el proceso sustanciado en la instancia con sustento en la indebida admisión de documental aportada extemporáneamente una vez concluso el procedimiento y pendiente solo de dictar Sentencia sin conceder, además, trámite de audiencia para la formulación de alegaciones sobre dicho medio probatorio el análisis del invocado motivo de impugnación, de carácter formal, aconseja recordar, con la STC 115/2002, 20 mayo , que '... el art. 24.1 CE consagra el derecho fundamental de todas las personas a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos, añadiendo que en ningún caso podrá producirse indefensión. Pero, como reiteradamente hemos señalado (por todas, STC 48/2001, de 26 de febrero , FJ 4), el habitualmente denominado derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal, lo que aquí significa que la definición de su contenido se atribuye al legislador, que, con respeto, claro está, a los límites que resultan de la Constitución, determina, en función de los fines legítimos que considera oportunos, los cauces y condiciones para la obtención de esa tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos. Y, de igual modo, el legislador, para otorgar realidad concreta a la previsión constitucional de que dicha tutela judicial habrá de obtenerse, de modo tal que queden garantizadas las posibilidades de toda persona de defender efectivamente sus derechos e intereses legítimos, ya que en todo caso se proscribe la indefensión, habrá de definir también cuáles son los instrumentos adecuados para que aquéllas puedan ejercer real y efectivamente sus posibilidades de defensa.

Ahora bien, debe tenerse presente que esta labor del legislador en la definición, en lo que ahora nos interesa, del derecho fundamental a no padecer indefensión, no se limita al establecimiento de las condiciones mínimas para que tal indefensión no se produzca, esto es, aquéllas que permitirían descartar la inconstitucionalidad de la Ley por vulneración de las exigencias del art. 24.1 CE . Ello es, desde luego, algo que la Constitución le impone al legislador para la concreción real del derecho fundamental que abstractamente garantiza en su artículo 24.1 ; pero, además, aquél puede prever otros cauces o instrumentos para permitir a toda persona la mejor defensa de sus derechos e intereses legítimos ante los órganos judiciales, considerando, en ejercicio de su margen de apreciación y en función de las circunstancias concurrentes, que con su completa regulación se asegura a aquéllas que van a disponer de los medios adecuados para que, de modo efectivo y con plenitud, defiendan tales derechos e intereses legítimos.

Pues bien, cuando de forma indebida, en un supuesto concreto, se desconozcan esas exigencias legales encaminadas a dotar de mayor efectividad a las posibilidades de defensa por las personas de sus derechos e intereses legítimos, se habrá lesionado el derecho fundamental a no padecer indefensión, consagrado en el art. 24.1 CE . Tan sólo sería posible negar esta vulneración de la Constitución, bien cuando resulte de manera manifiesta y evidente que el acto procesal o trámite legalmente previsto y omitido en nada contribuiría a mejorar las posibilidades de defensa de la persona, o bien cuando concurran específicas circunstancias en el caso litigioso de las que pueda derivarse que los objetivos o finalidades perseguidos por el legislador, mediante el establecimiento de los cauces o instrumentos a que nos venimos refiriendo, han sido ya cubiertos de otro modo. En este último supuesto es donde procede realizar el examen de las concretas características del procedimiento judicial en el que nos encontremos, y de todas las circunstancias afectantes al mismo que puedan tener incidencia sobre la situación planteada. Ahora bien, debe tenerse presente que en el primer supuesto de los enunciados es necesario, como hemos dicho, que la inutilidad de la exigencia legal, a los efectos expuestos, se aprecie de modo manifiesto y evidente, sin necesidad de recurrir a análisis hipotéticos de las posibilidades que aquélla llevaría consigo para influir sobre la decisión judicial, y en el segundo caso, que las específicas circunstancias concurrentes que sirvan para considerar cubiertos los objetivos de la exigencia legal, sean distintas de aquéllas que el legislador normalmente tuvo en cuenta y pudo prever para, no obstante, establecer ese concreto cauce o trámite procesal, ya que, de lo contrario, en uno y otro supuesto, lo que en realidad se estaría produciendo es un desconocimiento o desvinculación de las previsiones legales, con el pretexto de dudar de su necesidad u oportunidad y, en definitiva, en lo que ahora más nos interesa, con olvido del papel que al legislador corresponde en la definición del contenido del derecho fundamental que consideramos y, en consecuencia, con vulneración del propio derecho fundamental'.

Cuarto.- Sobre las consideraciones generales que han quedado expuestas en el fundamento de derecho que antecede, la correcta resolución de la cuestión suscitada en esta segunda instancia aconseja partir de las siguientes premisas fácticas, resultantes del examen de los autos elevados a esta Sala:

a) El 23 de marzo de 2011 Umbedam, S.L. presentó escrito interponiendo recurso contencioso administrativo contra el Decreto del Concejal Delegado de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Marbella de fecha 4 de enero de 2011, desestimatorio del dictado el 25 de marzo de 2009 en el expediente de disciplina urbanística 817/2005, en el que se aseveraba haber sido notificado el acto administrativo impugnado el 23 de enero anterior.

b) Admitido a trámite el recurso y recabada la remisión del expediente administrativo al Juzgado al que, por turno de reparto, había correspondido el conocimiento del asunto, la Alcaldía presidencia remitió CD debidamente diligenciado conteniendo, supuestamente, el expediente de disciplina urbanística núm. 817/2005, expediente del que se hizo entrega a la parte actora en el mismo soporte en que había sido remitido por la Administración demandada (esto es, en CD) con anterioridad a la formalización de su escrito de demanda -en concreto el 11 de octubre de 2011, según consta en diligencia- sin que dicha parte ni la Administración demandada (a la que no consta, por otra parte, que se le hiciese entrega del expediente en el soporte antes mencionado) advirtieran o, en todo caso, pusieran en conocimiento del órgano judicial que el expediente no se hallaba completo a fín de que pudiera subsanarse el defecto, no obstante haberse hecho nueva entrega del expediente a la demandante el 25 de junio de 2013 (dicho sea con las oportunas reservas, pues existe unida a los autos la correspondiente diligencia pero la misma no aparece debidamente suscrita).

c) En el escrito de contestación la Administración demandada vino a oponer como causa de inadmisibilidad del recurso entablado por Umbedam, S.L. la extemporaneidad del mismo, al haber transcurrido más de dos meses entre las fechas de notificación del acto administrativo impugnado y la de interposición, que tuvieron lugar el 20 de enero y el 23 de marzo de 2011, respectivamente, a cuyo efecto venía a citar la Letrada del Excmo. Ayuntamiento el folio 157 del Tomo I (esto es el procedimiento de reposición de la realidad física alterada) de los dos que conformaban el expediente de disciplina urbanística 817/2005.

d) En trámite de conclusiones la parte actora vino a negar la veracidad de la fecha de notificación manifestada de contrario, poniendo de relieve la inexistencia de acuse de recibo alguno al folio 157 mencionado por la Administración demandada en su escrito de contestación.

e) Con fundamento en el transcurso del plazo concedido a la demandada para la formulación de conclusiones sin haberse evacuado dicho trámite fue declarada la caducidad del mismo, notificándolo a la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento el 9 de enero de 2014. No consta, sin embargo, en los autos elevados a esta Sala que la anterior diligencia de ordenación, por la que se acordaba la entrega a la demandada del escrito de conclusiones presentado por la demandante y la concesión de plazo para la presentación de escrito de conclusiones sucintas, fuera efectivamente notificada a la representación de la Administración demandada ni, en todo caso, la fecha en que la notificación tuvo lugar.

f) El día 17 de ese mismo mes la Alcaldía Presidencia del Excmo. Ayuntamiento de Marbella remitió un oficio poniendo en conocimiento del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que en el expediente en su momento remitido se habían omitido una serie de páginas, debido a que se trataba de documentos impresos por anverso y reverso y a que en la obtención de copias, se había omitido la correspondiente al reverso de la documentación integrante del expediente en cuestión.

g) El 20 de enero de 2014 fue presentado por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Marbella escrito evacuando trámite de conclusiones, incidiendo en el error padecido por la Administración municipal en la remisión del expediente descrito en el párrafo precedente e instando del Juzgado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 61.2 de la Ley jurisdiccional y 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se recabara la remisión del expediente completo, debidamente foliado, como diligencia final o, con carácter subsidiario, se decretase la nulidad de todas las actuaciones posteriores al trámite de admisión.

La omisión denunciada consta, en efecto, producida, como puede constatarse tras un somero análisis comparativo entre el expediente remitido en soporte CD y el expediente completo y folios que se especifican en el documento núm. 1 de los aportados por la Administración demandada con su escrito de conclusiones, no existiendo en el primero copia de los distintos acuses de recibo acreditativos de las notificaciones practicadas en el expediente (folios 24, 43, 67, 87, 89, 91, 93, 106, 157, 158 y 160, principalmente).

h) Tanto los documentos que habían de completar el expediente administrativo como el escrito de conclusiones fueron unidos a los autos, entablándose recurso de reposición contra la diligencia de ordenación por la que así se acordaba, el cual fue inadmitido a trámite, pronunciamiento de inadmisión que fue, asimismo, objeto de recurso de reposición cuya oportuna resolución por el órgano judicial no consta, aunque sí se contiene una mención en Sentencia a la posibilidad de aportar tardíamente folios integrantes del expediente y de que los mismos pudieran ser valorados en la resolución que había de poner término al procedimiento.

Quinto.- Así las cosas y a la vista de los distintos motivos de impugnación vertidos en el escrito de recurso formalizado por la parte actora lo primero que debemos notar es que la aportación a los autos de documentación que integra o ha de integrar el expediente administrativo no tiene el tratamiento propio de la prueba documental en el procedimiento que disciplina y regula la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, lo que tiene como directa consecuencia la inaplicabilidad de los preceptos legales que la mercantil recurrente viene a invocar en su recurso de apelación.

En efecto y como esta misma Sala ha tenido ocasión de poner de manifiesto en reiteradísimas ocasiones, a propósito de solicitudes de recibimiento del pleito a prueba, el expediente administrativo debe formar parte de los autos por imperativo legal existiendo, por tanto, normas específicas en cuanto al momento procesal en que el expediente administrativo debe ser solicitado (en el momento del anuncio de la interposición o, en su caso, admisión a trámite del recurso, según el artículo 48.1) y aportado (en un plazo improrrogable de veinte días desde que tenga entrada la correspondiente comunicación judicial, según el apartado tercero del mismo precepto legal), la parte procesal a la que incumbe la carga de su aportación (la Administración autora de la disposición, acto o actuación objeto de impugnación en el recurso, como especifica el mismo artículo 48.1), las posibilidades del Juzgado o Tribunal de velar por la incorporación del expediente a los autos -a cuyo efecto se contempla la posible reiteración de la reclamación y eventual imposición de multas coercitivas (artículo 48.7) y la posible dación de cuenta de los hechos al Ministerio Fiscal (artículo 48.10)- y las consecuencias de la omisión del deber o carga procesal aludidos, que:

1º.- De un lado no impide la continuación del procedimiento (con la concesión del plazo para alegaciones complementarias que contempla el artículo 53, en su caso, para los supuestos de remisión tardía) salvo que alguna de las partes, en caso de remisión meramente parcial, solicite que se complete el expediente, con suspensión del plazo para formalizar la demanda o la contestación, conforme autoriza el artículo 55.

2º.- Y, de otro, excluye la posible formulación de oposición por la Administración demandada, al disponer el artículo 54.1 que si la demanda se hubiere formalizado sin haberse recibido el expediente administrativo el Secretario judicial '... emplazará a la Administración demandada para contestar, apercibiéndola de que no se admitirá la contestación si no va acompañada de dicho expediente'.

A lo anterior hay que añadir las consecuencias que, en materia delonus probandi, puede surtir la falta de aportación del expediente por la Administración demandada, por cuanto nos encontramos ante el supuesto de la disponibilidad o facilidad probatoria a que hace mención el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 enero, de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria en este ámbito jurisdiccional específico ( artículo 4 de la Ley Procesal Civil y Disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), con la consecuente modulación de la regla general de que corresponde a la parte actora probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a sus pretensiones.

Consecuentemente con todo lo anterior los documentos a que viene y puede venir referida la regulación general concerniente a la proposición y práctica de medios probatorios son aquellos, distintos de los que integran el expediente, aptos para acreditar, según los casos, la certeza de hechos constitutivos de la pretensión o de aquellos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de aquellos documentos todos los aludidos que, como en el procedimiento civil, han de ser aportados, por norma general, con los escritos de demanda y de contestación ( artículo 56.3 de la Ley 29/1998 ), con las mismas excepciones que las prevenidas para el proceso civil y la concerniente a la aportación de documentos que tengan por objeto desvirtuar alegaciones contenidas en la contestación a la demanda y que pongan de manifiesto disconformidad en los hechos (artículo 56.4).

Sexto.- Sentadas las diferencias que han quedado expuestas entre la incorporación a los autos del expediente administrativo y la aportación y unión al procedimiento de prueba documental, propiamente tal, lo siguiente que debemos notar es que el carácter revisor de que goza esta jurisdicción contencioso-administrativa impone que el Juez o Tribunal que conoce del asunto deba tener a su disposición el expediente administrativo -que, en definitiva, no es sino el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla como, en el ámbito local, viene a especificar el artículo 164 del Real Decreto 2568/1986, 28 noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales- pues, en otro caso, queda privado de elementos esenciales para el dictado de la correspondiente Sentencia .

De ahí que la Ley jurisdiccional, empleando términos imperativos, especifique en su artículo 48.4 que 'El expediente, original o copiado, se enviará completo, foliado y, en su caso, autentificado, acompañado de un índice, asimismo autentificado, de los documentos que contenga', pudiendo determinar una remisión incompleta del expediente no advertida en su momento por las causas que, justificándolo en debida forma, puso de manifiesto la Administración demandada en trámite de conclusiones la nulidad de actuaciones que, de hecho, vino a instar su representación procesal.

En tal sentido las SSTS 21 diciembre 2004 y 1 abril y 12 febrero 2008 , reputan defecto subsanable la remisión errónea del expediente, reputando como tal la referida a 'un expediente administrativo que no se correspondía con el que fue objeto del recurso' y la 21 diciembre 2004 (casación 946/2002) incide en la consideración de que 'La relevancia que la aportación del expediente administrativo al procedimiento contencioso- administrativo en la nueva regulación procesal del orden contencioso- administrativo, como medida tendente a reforzar el derecho de defensa de los ciudadanos frente a la actuación de los poderes públicos administrativos y a favorecer el derecho a un proceso con todas las garantías, posibilitado al órgano jurisdiccional, que de modo efectivo puede ejercer plenamente el control jurisdiccional de la actividad de la Administración Pública, se expresa en la propia Exposición de Motivos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , en los siguientes términos: «Las garantías que la Ley establece para lograr la pronta y completa remisión del expediente administrativo al órgano judicial han sido reformadas con la intención de poner definitivamente coto a prácticas administrativas injustificables y demasiado extendidas, que alargan la tramitación de muchas causas. Incompatibles con los deberes que la Administración tiene para con los ciudadanos y con el de colaboración con la Administración de Justicia, es necesario que dichas prácticas queden desterradas para siempre»'.

Añade la Sentencia citada que 'El derecho de la parte a examinar el expediente administrativo en el procedimiento Contencioso-Administrativo, cuando resulta inexcusable su conocimiento para poder formalizar el escrito de demanda y poder exponer las alegaciones que considere pertinentes para fundamentar la pretensión anulatoria del acto o la disposición impugnados, se vincula en la doctrina constitucional fundacional como garantía procesal inscrita en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que garantiza el artículo 24 de la Constitución , de modo que tiene un contenido instrumental del ejercicio del derecho de defensa y a la vez constituye un medio de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de armas y de contradicción en el proceso, al no poder la Administración, arbitrariamente, sustraer al conocimiento de la parte los documentos que configuran el expediente administrativo, causando limitaciones o restricciones indebidas del derecho de defensa que pueden originar materialmente un resultado de indefensión ( STC 24/1981, de 14 de julio y 11/1993, de 18 de enero )'.

En cuanto al significado procesal de la remisión del expediente administrativo para su incorporación al proceso, la Sentencia comentada, con cita de la STS 26 septiembre 1988 , subraya que '...el proceso seguido ante esta Jurisdicción integra en su desarrollo como trámite fundamental la remisión del expediente administrativo (...) cuyo contenido queda así vertido en el ámbito de la cognitio judicial con una especial relevancia respecto de las partes: A) En el terreno de las alegaciones, a su vista pueden las partes y muy concretamente el demandante invocar motivos nuevos aunque no se hubieran expuesto en el previo recurso administrativo (...); B) Y en el campo de la prueba el expediente sirve de punto de partida para dar por acreditados unos hechos y poder intentar desvirtuar otros' y que 'Esta importancia del expediente no significa sin embargo que su no constancia en el proceso deba tener siempre las mismas consecuencias: puesto que de lo que se trata es de enjuiciar un acto o disposición determinando su conformidad o disconformidad con el ordenamiento jurídico (...), es claro que en cada caso habrá que concretar en qué medida resulta posible ese juicio sin contar con el expediente o, desde otro punto de vista, en qué medida la no incorporación del expediente ha disminuido las oportunidades de las partes para articular los fundamentos de sus pretensiones'.

Séptimo.- Partiendo del concepto de expediente administrativo y del alcance o significado procesal de su remisión e incorporación al proceso judicial a que se ha hecho referencia, claro está que, si no accediendo a la solicitud de nulidad de actuaciones por exigencias dimanantes del principio de conservación de actos y trámites -habida cuenta que la misma Administración aseveraba haber dispuesto del expediente original para formalizar oposición y que ello había posibilitado a la parte apreciar la extemporaneidad del recurso y oponerlo como tal causa de inadmisibilidad en trámite de alegaciones- fue correcta la actuación de la Juez de instancia de acordar la unión a los autos de los documentos omitidos en el expediente en su momento remitido y de valorarlos en orden, concretamente, a determinar la fecha en que fue notificado a la demandante el acto administrativo objeto de impugnación.

De otro lado si, ciertamente, el órgano de instancia pudo y debió resolver las cuestiones suscitadas al respecto a través de los correspondientes recursos (que quedaron, a la postre, sin resolver) y, en todo caso, dar traslado a la contraparte para la formulación de las alegaciones que tuviera por conveniente con respecto al complemento del expediente, no podemos dejar de tener en cuenta que nada ha puesto de manifiesto la recurrente, en su escrito de recurso, con respecto a los vicios o defectos de que pudiera adolecer la notificación, posible falta de autenticidad de los documentos aportados en trámite de conclusiones como integrantes del expediente administrativo o cualesquiera otros vicios o defectos afectantes a la valoración del documento en cuestión en que se basó la decisión de inadmisibilidad y/o a la procedencia de tal pronunciamiento judicial, quedando circunscrita la denuncia a la omisión de un trámite formal y a la queja de una indefensión que no se llega a concretar como tampoco ha llegado a combatir, de hecho, la conclusión alcanzada en la instancia en cuanto a la fecha en que se notificó la resolución administrativa recurrida y consecuente extemporaneidad del recurso.

Octavo.- En las antedichas circunstancias, no cabe sino confirmar la decisión de inadmisión adoptada por la Jueza quo,si bien la falta de resolución en la instancia del recurso interpuesto contra la unión de documental que resultaba decisiva en orden a la estimación de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada y contra la ulterior decisión de inadmisión del recurso aludido, además de las especiales circunstancias aquí concurrentes -pues, en definitiva, sí se omitió trámite de audiencia tras la unión de la documental aludida- llevan a esta Sala a no imponer a la recurrente las costas de esta segunda instancia.

Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dª Pilar Ruiz de Mier y Núñez de Castro, en nombre de Umbedam, S.L., contra la Sentencia dictada el 18 de septiembre de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Málaga , confirmando la resolución apelada, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión al rollo de apelación.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia, para su notificación y ejecución, haciendo saber a las partes que la misma es firme por no ser susceptible de recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamientos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.


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