Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 591/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 245/2018 de 20 de Noviembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA

Nº de sentencia: 591/2019

Núm. Cendoj: 46250330012019100512

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:4990

Núm. Roj: STSJ CV 4990/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Magistrados/as: Presidente: D. Carlos Altarriba Cano, Dª. Desamparados Iruela Jiménez, y Dª ESTRELLA
BLANES RODRIGUEZ
SENTENCIA nº 591
En la ciudad de Valencia a 20 de noviembre del 2019
Visto el recurso de apelación nº 245 /2018 interpuesto por Dª Gloria Y D. Santos , contra la Sentencia
nº 90 /2018, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº4 de Valencia en el
procedimiento nº 93 /2016; en la que ha comparecido como apelado el AYUNTAMIENTO DE GANDIA.

Antecedentes


PRIMERO. - El Juzgado de lo contencioso citado remitió a esta Sala el Recurso contencioso-administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 26.3.2018, cuyo fallo desestimó el recurso.



SEGUNDO. -Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, interpuso recurso de apelación la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.



TERCERO. -El apelado, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente hacían constar que, procedía la confirmación de la sentencia.



CUARTO. -Elevadas las actuaciones a la Sala formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en el que acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 23 de octubre del 2019.

La tramitación del presente Rollo ha observado todas las formalidades legales.

Ha sido el ponente la Ilma. Magistrada Dª ESTRELLA BLANES RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO. -La sentencia de instancia desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo de 20.9.2013 del Pleno del Ayuntamiento de Gandía que aprobó el PAI, Proyecto de reparcelación y Proyecto de urbanización de la U.E. del Sector 'Equipamientos Privados' de la Playa de Gandía.

La sentencia delimita la controversia clasificando e los argumentos del recurso en dos grupos: I.-Motivos de impugnación que se refieren al conjunto de la actuación y afectan a todos los propietarios.

En lo que respecta al primer grupo la sentencia de instancia se remite a la Sentencia dictada en el procedimiento ordinario seguido con el número 420/2015, en el juzgado de lo contencioso administrativo número dos de Valencia por estar fundamentada la demanda en los mismos argumentos utilizados en aquel recurso: a) Ausencia de rentabilidad de la actuación y la existencia de las pérdidas que la convierte en confiscatoria relativos.

b) Impugnación de los datos económicos del programa y del proyecto de reparcelación.

c) Desviación de poder llevada a cabo por el incremento de la edificabilidad por la modificación 59 del Plan General de ordenación urbana que resulta una impugnación indirecta modificación 59 del plan General de ordenación urbana La sentencia apelada comparte los argumentos de la sentencia dictada en el juzgado número 2, añadiendo que: 1º.-No existe una previsión legal específica, que imponga la rentabilidad económica en toda actuación urbanística, ya que la protestad urbanística que corresponda las administraciones, tiene unas funciones específicas en beneficio de la comunidad inherentes a la función social de la propiedad, consagradas en la Constitución por encima de la obtención del rendimiento económico de los terrenos afectados, 2º.-EL informe pericial de parte no desvirtúa los informes de los tres técnicos municipales que intervinieron en la confección de los documentos frente a la valoración interesada de los recurrentes.

3º.-Respecto a la impugnación indirecta, los informes de parte concluyen que el incremento de edificabilidad no era necesario para el desarrollo la actividad terciaria pero ello no convierte esta decisión en una desviación de poder, porque estamos área ante una amplia discrecionalidad de la administración y de la misma manera la inadecuación de los cálculos y la falta de compromisos financieros por parte del Ayuntamiento de Gandía, se basan en los cálculos del informe pericial de los demandantes, combatidos por los informes técnicos obrantes en el expediente confeccionados por los técnicos municipales.

II.-Motivos de impugnación específicos sobre la situación jurídica del actor en la actuación: a) Respecto a la no aceptación de la retribución en terrenos ( la sentencia erróneamente dice en metálico), la modalidad retributiva de la urbanización en la información pública inicial era en metálico, sin configurarse otras opciones y por Acuerdo de 12 de octubre del 2012, se estableció la posibilidad de llegar a acuerdos puntuales de retribución en terrenos, lo que no supone un alteración de la actuación que exigía la retroacción de la tramitación a un estado anterior, ni configura un derecho los propietarios a optar por esta segunda modalidad retributiva y la denegación de la solicitud de los demandantes de acogerse a la modalidad del pago en terrenos, respondió a la falta de atención, por parte de los mismos, a los requerimientos de la administración, para que acreditaran la inscripción en el registro la propiedad de la titularidad compartida de las parcelas afectadas, que no se llevó a cabo, hasta pasados unos meses, del plazo concedido.

b) La indebida valoración de las construcciones y plantaciones existentes en sus parcelas, aportando su propia tasación la sentencia considera la tasación efectuada por el Ayuntamiento conforme a derecho, por cuanto las construcciones no están legalizadas y las plantaciones no son árboles ornamentales indemnizables en los términos propuestos en el informe pericial la parte demandante.

c) La no valoración de su participación en un pozo de riego ubicado en otra parcela: con respecto al pozo de riego, la sentencia apelada valora las dudas que puede suscitar la titularidad de los demandantes de dicho pozo , que no está inscrito en el registro administrativo correspondiente, la valoración efectuada por un arquitecto teniendo en cuenta la naturaleza de la pericial y la consideración de que la finca de los actores no se halla en explotación y los árboles existentes son antiguos y sin producción y valorados por los propios demandantes como ornamentales, así como el aparente estado ruinoso y en desuso del pozo que desacreditan la valoración de la pericial de parte basada en el valor de agua de riego y de la construcción abandonada..



SEGUNDO:El recurso de apelación expone lo siguientes motivos de revocación de la sentencia apelada y estimación de las pretensiones de la demanda.

Para resolver el recurso de apelación seguiremos la misma metodología de la sentencia apelada, ya que la apelante reitera los motivos expuestos en el escrito de demanda, pero relacionando previamente los hechos más destacables: Por Acuerdo del Ayuntamiento de 5.7.2012 fue acordado iniciar el procedimiento de aprobación del PAI, que incluía, la modificación nº 59 del PGOU y el Proyecto de Reparcelación por ejecución directa municipal y la retribución en metálico de las cargas de urbanización.

En fecha 12.12.2012, la modificación puntual fue aprobada provisionalmente y fue acordada la posibilidad de abono en terrenos o mediante modalidad mixta de los costes de la urbanización, determinando un coeficiente de canje del 51,3 % a favor del Ayuntamiento como Agente urbanizador y del 48,.867 % a favor de los propietarios y un plazo para alegaciones, para que los propietarios solicitaran su exclusión de la actuación.

El Acuerdo de 25.3.2013 desestimó la petición de los actores de pagar parte en terreno y parte en dinero, por no haber aportado la inscripción registral de la herencia de D. Marcelina El 2.5.2013 aprobó definitivamente el texto refundido de la Modificación Puntual nº 59 del PGOU, la Conselleria aprobó el 21.10.2013 la 59 Modificación del PGOU y el Pleno del Ayuntamiento por acuerdo de 20.12, 2013, aprobó definitivamente el PAI.

Los actores interpusieron recurso indirecto, contra el PAI, P.R. y P.U. de la U.E Sector Equipamientos privados de la Playa de Gandía (PP-735) y subsidiariamente, recurso indirecto contra la modificación puntual nº 59 .

Motivos de impugnación generales I.- Carácter confiscatorio de la actuación. Los apelantes reiteran que en el ordenamiento jurídico no cabe el urbanismo a perdidas, el sustento de la plusvalía es de corte constitucional de acuerdo con el art. 47 de la CE y la participación solo es posible si se generan ganancias.

Al respecto solo cabe afirmar que tal y como resolvió el juez de instancia la función social de la propiedad delimita el contenido de esta conforme proclama el artículo 33 de la Constitución y que la potestad de planeamiento y gestión urbanística corresponde a la administración, sin que el art. 47 de la CE determine que la acción urbanística siempre deba generar plusvalías, sino que la comunidad participará de ellas, lógicamente si la acción urbanística las genera, sin olvidar que la utilización del suelo debe ser regulado de acuerdo con el interés general para impedir la especulación y no como parecen entender los actores para generar plusvalías.

En todo caso la apelante parte de un 'a priori', la actuación urbanística impugnada genera pérdidas a los propietarios del suelo, asunto que la administración niega y que examinaremos a continuación.

II.- Inadecuación a derecho de los datos económicos del PAI y del PR Alegan los apelantes quela actuación urbanística genera pérdidas a los propietarios, y que la sentencia no ha valorado la prueba aportada por la parte, debiendo compararse lo que los propietarios aportan, es decir el valor de sus parcelas iniciales y los costes de urbanización que sufragaran, más las cargas indemnizatorias previstas en el proyecto de reparcelación, con el valor del suelo urbanizado, remitiéndose a los valores del Plan y del proyecto de reparcelación que arrojan el resultado de que cuesta más urbanizar, que lo que vale el suelo de resultado y queno puede tenerse en cuenta que la obra haya sido adjudicada por un coste inferior y que en todo caso habrá que estar al resultado de la cuenta definitiva de liquidación de la reparcelación.

Considera que no es conforme el precio del suelo inicial valorado por los técnicos municipales en 60,00 €/ m2s y que su perito lo valora en 34,22 Euros/m2s, dando en todo caso ambos valores una pérdida patrimonial.

En cuanto al precio de suelo urbanizado, considera que tiene un valor negativo es decir cero. Critica que la sentencia se remita a la sentencia dictada en el PO 42/2015 dicta en el Juzgado nº 2, porque la prueba pericial aportada no es la misma, acreditando su prueba pericial: 1º.-El programa y el proyecto de reparcelación incurre en diversos errores en relación con el valor del suelo inicial y el valor del suelo urbanizado y en la falta de motivación del valor en venta del metro cuadrado de edificación.

2º.-Falta de motivación de los valores de los informes de los técnicos municipales de 14.5.2012 y 11.4.2013, los valores de 1.200 euros /m2t y 1.261 m2t, no se justifican, considerando su informe pericial utilizando el método de comparación de diferentes testigos Orden ECO /850/2003, que nos encontramos ante un Valor de suelo urbanizado negativo es decir un Valor cero.

3º.- Inexistencia de coeficiente de canje en la proposición jurídico económica fijándola el Acuerdo posterior de 12.12.2012 en un 51, 13 % considerándolo anómalo y que la administración debió de modificar el programa justificando el coeficiente de canje como exige el art. 128.2 de la LUV.

En efecto el Dictamen pericial unido a los autos de instancia, no es el mismo que el Dictamen pericial del perito D. Urbano , unido en los autos P.O nº 420/2015 y por ello el Juzgador de instancia en la Sentencia apelada debió de valorar al Informe de D. Luis Pedro , aunque lo que sí es igual es la conclusión de ambos informes : la falta de rentabilidad económica de la actuación y por ello sin necesidad de entrar en el detalle de las cifras de uno y otro informe hay que tener en cuenta que la delimitación de la unidad de ejecución en la norma 22ª del PGOU, como expone la sentencia apelada, obliga a su urbanización, mediante una actuación integrada, no pudiendo medirse la rentabilidad de una actuación mediante la diferencia entre las cargas urbanísticas y el valor del suelo inicial, sin tener en cuenta el rendimiento económico que obtendrán los propietarios de las parcelas de resultado en la zona de equipamientos privados en suelo urbano de la playa de Gandía y si este rendimiento como alegan los actores es negativo o como defiende la administración es positivo.

En todo caso, entrando a valorar el Informe de D. Luis Pedro , menos aún puede medirse la pérdida patrimonial, sumando el valor del suelo inicial, más la pérdida patrimonial que como hemos dicho no puede referirse la diferencia entre las cargas urbanísticas y el valor del suelo inicial, sin tener en cuenta el rendimiento económico que obtendrán los propietarios de las parcelas de resultado.

El Informe de D. Luis Pedro analiza los valores utilizados en el programa Anexo I, que se refiere a la valoración del suelo inicial adscrito al programa de suelo urbano no consolidado, concluyendo un valor de 60 euros m2 suelo, resultado de restar al valor del suelo 104, 41 /m2 suelo, 45 euros /m2, por los gastos de urbanización por m2 de techo en urbanizaciones similares.

El informe considera que este último es un valor cuestionable y toma el valor los costes de urbanización de la reparcelación de la actuación, valor que no puede ser aceptado, puesto que estamos hablando, de los costes de urbanización del suelo inicial y no del suelo urbanizado con la reparcelación, En lo que respecta al apartado del incremento no justificado de edificabilidad el informe se refiere al Anexo 17, que resulta un Informe de fecha 7.5.2013 sobre la justificación del incremento del aprovechamiento del uso terciario del PAI que nos ocupa, es decir de la modificación nº 59 del PGOU, que aumenta la edificabilidad neta de 0,25 m2t/ m2s a 0,45m2t/m2s, con un incremento de edificabilidad de 45,586 %, compara la edificabilidad con las zonas colindantes y las condiciones de edificabilidad y concluye la homogeneización de las zonas colindantes, equilibrando y distribuyendo los beneficios y cargas de la actuación.

El informe también se refiere a la no justificación en el proyecto del art. 22.3 del RD 1492/2011, al cálculo del valor unitario del suelo inicial que obtiene multiplicando el aprovechamiento tipo de 0,2593 del planeamiento en vigor antes de la modificación nº 59 es de 34.22 euros /m2 muy inferior al 60 del informe municipal , que en todo caso determinaría una menor valoración de las parcelas iniciales y en lo que respecta al valor de repercusión del techo comercial sin urbanizar, el informe utiliza determinados valores para concluir determinados errores que nada aportan al objeto del litigio.

En lo que respecta al valor en venta del m2 de edificación de la actuación que considera en todo caso negativo, el informe considera que no hay rigor en la obtención de los datos del valor de venta para uso comercial y uso deportivo de los informe municipales con valores que deduce por el método de comparación de testigos análogos a los que se obtendrán, en las parcelas resultantes a fecha del informe 2015, considerando que el IPC ha sido cero entre esa fecha y el 2013 y con los valores para oficinas y para comercial obtiene valores negativos para el valor del suelo urbanizado .

La atenta lectura de las afirmaciones del perito no resultan comprensibles puesto que partiendo del Anexo I, que se refiere a la valoración del suelo inicial y el dato que incorpora sobre el valor de en venta de la edificación en 1.200 euros /m2 y del Anexo 5, 541,466 para oficina y 895,600 hay que señalar que esta valoración toma unos testigos de Favara, Sedavi. Quart de Poblet ,.Barx , Benitachell , El Moralet , San Joan , Paterna , Godella , Ribarroja , Alzira , Alicante, Montecañada y Guardamar del Segura cuyos precios no pueden ser considerados análogos al Sector que nos ocupa de la Playa de Gandía por no estar ubicados, ni siquiera, la mayor parte de ellos, en municipios costeros, ni en playas como la playa de Gandía ( doc nº 19 ) pero en todo caso no se acierta a comprender que cálculos realiza el perito puesto el informe del 11 de abril del técnico municipal solo se refiere a los coeficientes de homogeneización y el Anexo 5 y 6. relacionan unos valores que no se refieren a la actuación objeto de recurso.

En cuanto al coeficiente de canje el informe expone que en la proposición jurídico económica no se establece coeficiente de canje porque la forma de retribución es en metálico, pero sí que se establece coeficiente de canje en el proyecto de reparcelación en un 51, 13 % a favor del Ayuntamiento y del 48,87 % a favor del propietario del suelo, concluyendo que ninguno de los coeficientes de canje que calcula, coinciden con el establecido en el proyecto de reparcelación, conclusión que no es cierta porque coincide en el cálculo de su informe que denomina Ks 0,5113, sin costes de la entidad de saneamiento.

Y en efecto la proposición jurídico económica dispone el pago en metálico y esta es la forma de retribución al Agente urbanizador, es decir al Ayuntamiento sin perjuicio de que la administración municipal, posteriormente , aprobara a instancia precisamente de los propietarios, la posibilidad de pagar, mediante acuerdos voluntarios con los propietarios, en terrenos, con un determinado coeficiente de canje , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 161 de la LUV, pero es que además encontrándonos en una actuación directa, conforme dispone el artículo 128.4 de la LUV, el coeficiente de canje no se fija en la proposición jurídico económica, sino que se calcula en el proyectos de reparcelación, que es precisamente lo que ocurrió en el presente caso.

Respecto a los costes de urbanización y honorarios técnicos el valor de los gastos de urbanización del Anexo I, se refiere al suelo inicial y no al que se refiere la cuenta de liquidación, rebaja los Honorarios técnicos de la proposición jurídico económica que considera sobrevalorados y que en todo caso como el mismo perito refiere, han sido licitados por el Ayuntamiento con un resultado a la baja que cifra en 50,36 %, lo que determinaría que la actuación fuera más rentable. .

Concluimos que el informe de D. Luis Pedro , no desvirtúa los datos económicos del PAI y del PR, puesto que como hemos analizado establecen términos de comparación y premisas erróneas que no arrojan resultados concluyentes.

III.-En cuanto a que el incremento de edificabilidad, resulta una desviación de poder, en los términos en los que se plantea, supone una impugnación indirectade la modificación nº 59 del PGOU, no puede ser estimada puesto que en relación con el programa impugnado, asume como cierto que el aumento de edificabilidad no repercute en que la actuación urbanística sea viable partiendo de considerar que valor en venta del m2 de edificación es negativo, conclusión que como hemos dicho la Sala no acepta a lo que debemos añadir que el ejercicio de la potestad urbanística de la administración como es sabido goza de amplia discrecionalidad.

En lo que respecta a la ausencia de informe de sostenibilidad económica de la Modificación nº 59, consta este informe en la Resolución de la Conselleria de 20.10.213, como alega la administración apelada que afirma que tras el estudio del presupuesto municipal del análisis de la repercusión de los gastos y de los ingreso públicos sobre la nueva ordenación concluye que la afección del Plan a los presupuesto anuales es positiva, desde la perspectiva de los ingresos y los gastos reales por lo que no cabe apreciar incumplimiento del art. 15.4 del RD 2/220208.

IV .-En cuanto a los compromisos de inversión del Ayuntamiento de Gandía en la reparcelación del artículo 128.3 de la LUV que la apelante cifra en 122.821,77 euros, afirmando que aunque la consignación presupuestaria que alega el Ayuntamiento por importe de 645.938 , 59 euros, fuera cierta esta sigue siendo inferior a la exigida legalmente en la gestión directa añadiendo que no hay informe del interventor que garantice el cumplimiento de la Ley 2/2012 de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad económica y que cualquier otra consignación de créditos, no subsana el defecto del acto administrativo nulo de pleno derecho, todo ello en referencia al Acuerdo municipal de 5.7.2012 que decidió la gestión directa de la actuación.

La Sala tiene en cuenta que en la contestación a la demanda, el Ayuntamiento alega que han sido retenidos créditos en los ejercicios presupuestarios que constan en los documentos reflejados en la pagina 25, 26 y doc. nº 18 de la contestación a la demanda ,con la firma del interventor por los importes que en estos documentos se consignan correspondientes a la cuota 0, cuotas de urbanización y costes de urbanización, sin que los ahora apelantes hayan justificado que se incumpla el citado artículo 128.3 de la LUV que solo exige la disponibilidad de recursos para financiar, siquiera parcialmente, la actuación sin ingresar cuotas de urbanización en previsión de la retribución en terrenos o del impago de ellas y las retenciones de crédito acreditadas en los citados documentos justifica que estas consignaciones acreditan la disponibilidad de recursos, financiado la actuación.

V.-Nulidad del procedimiento de tramitación del PAI y del Proyecto de reparcelación.

Los actores consideran que el Acuerdo de 12 de diciembre del 2012, que estableció la posibilidad de llegar a acuerdos puntuales para la retribución de los terrenos exigía la retroacción de las actuaciones, de acuerdo con el art. 166 de la LUV, con carácter previo a la reparcelación de los terrenos y el art 167 .3 de la LUV permite a los propietarios optar por la modalidad de pago en metálico, no siendo posible de acuerdo con la LUV tramitar el PAI y el RP sin conocer el coeficiente de canje antes de optar por el pago en metálico ( art. 128.6 de la LUV ) y que la introducción de un coeficiente de canje, supone una modificación esencial de la proposición jurídica económica que cambió radicalmente el régimen jurídico fijándolo en un 51,53% y la administración debió modificar el programa ya que la posibilidad de llegar a acuerdos puntuales para la retribución de los terrenos exigía la retroacción de las actuaciones, de acuerdo con los artículos 128, 166, 167 de la LUV y 306 del ROGTU.

Esta alegación deben ser desestimada sin más argumentaciones que las ya expuestas en el Apartado II de este fundamento por encontramos en una actuación por gestan directa, en aplicación del articulo128 .4 de la LUV y artículos 268 del ROGTU sobre la gestión directa de las actuaciones integradas.



TERCERO: Motivos de impugnación específicos de los apelantes: VI.-Inadecuación a derecho el Acuerdo de la junta de gobierno de 25 de marzo del 2013, que desestimó la petición de los recurrentes del pago mixto y petición subsidiaria de exclusión de la actuación.

En cuanto a la petición subsidiaria de expropiación esta petición fue expresada por los actores el 24.8.2012 y 28.12.2012, pero no en el escrito posterior de 28.1.2013 en el que los actores solicitaron el pago mixto, es decir pagar parte en terrenos y parte en metálico para alcanzar una parcela mínima de 1.000 metros y por ello la administración como es lógico solo debió de tener en cuanta esta última solicitud, Los actores alegan que el Acuerdo del 12.12.2012, reconoció la propiedad de la recurrente sobre la finca inicial 3.2 y el 50% de la finca inicial 5, aceptando unir los derechos de los esposos en única parcela de resultado, y consideran que la administración no podía alegar, la falta de inscripción de dicho título, para negar el pago en terrenos.

Lo cierto es que tal y como resolvió la sentencia apelada, la denegación de la solicitud de los demandantes de acogerse a la modalidad del pago en terrenos, respondió a la falta de atención, por parte de los mismos, a los requerimientos de la administración, para que acreditaran la inscripción en el registro la propiedad de la titularidad compartida de las parcelas afectadas, que no se llevó a cabo, hasta pasados unos meses, del plazo concedido.

VII.- La valoración de las construcciones y plantaciones e de las parcelas iniciales alega los apelantes que no se ajusta a derecho ya que el hecho de no tuvieran licencia no es óbice para que no sea de indemnizables las construcciones y el que la arboles no sean ornamentales no quiere decir que no sean indemnizables.

En la cuenta de liquidación las parcelas fueron valoradas por 13.020, 20 euros y e l informe pericial de los actores cifra el valor de tasación de los inmuebles en el año 2012 en 23.827, 44 euros.

La administración reitera en el escrito de oposición al recurso que las construcciones son ilegales y por tanto no son indemnizables invocando jurisprudencia relativa a las expropiaciones. En todo caso las construcciones fueron valoradas por la administración y en consecuencia la Sala considera que hay que estar a la prueba pericial de los actores que desvirtúa la valoración de los técnicos municipales puesto que la administración no la contradice.

En lo que respecta los árboles carece de relevancia el hecho de que fueran ornamentales o frutales, la administración no desvirtúa la valoración del Informe pericial de los acores y en consecuencia la Sala estima que el valor de las plantaciones asciende a 15.990 euros de acuerdo con dicha pericial VIII. -En cuanto al pozoalegan los actores que el hecho de que esté en desuso no quiere decir que carezca de caudal para riego, ni fue acreditado por el Ayuntamiento, ni que estuvieran en estado de ruina, por lo que los elementos tenidos en cuenta por el juzgador para desestimar la valoración de los derechos que le corresponden carecen de fundamento.

El pozo estaba situado en la finca nº 17, finca matriz de la que se segregaron varias fincas colindante con la finca nº 5 y según afirman los actores el pozo era propiedad de todos los titulares de las fincas segregadas y por ello no pueden pretender los actores ser indemnizados como si el pozo fuera el 50% de su propiedad , al margen de que no esta inscrito en el registro correspondiente y de que el pozo se encuentra en desuso, sin que este justificado ni el valor de la construcción existente, ni el valor del agua de riego constando que el pozo tiene 33 años y estado de conservación regular, ni la capacidad a fecha de la aprobación de la reparcelación de extracción de agua del pozo .



CUARTO :Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, siendo de aplicación del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ('B.O.E.' 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación nº 245 /2018 interpuesto por Dª Gloria Y D. Santos , contra la Sentencia nº 90 /2018, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº4 de Valencia en el procedimiento nº 93 /2016 con los siguientes pronunciamientos: 1º.-Estimamos la pretensión de los actores en lo que respecta a la indemnización que les corresponde por las construcciones de 23.827, 44 euros. y por los arboles en 15.990 euros.

2º.-Lo desestimamos el recurso de apelación en todo lo demás.

3º.- No procede pronunciamiento en costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto una vez declarada su firmeza, a su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.