Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 592/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 412/2016 de 05 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 592/2017

Núm. Cendoj: 08019330042017100816

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:12559

Núm. Roj: STSJ CAT 12559/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 412/2016
Parte apelante: Geronimo
Parte apelada: AJUNTAMENT DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 592/2017
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
D. JOAQUIN BORRELL MESTRE
En la ciudad de Barcelona, a cinco de septiembre de dos mil diecisiete
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba
reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso
de apelación, interpuesto por D. Geronimo , representado por el Procurador de los Tribunales DJORGE JUAN
PÉREZ SAN PEDRO, y asistido por el Letrado D. Juan Bayo Roque contra la sentencia nº232/2016, de fecha
20 de junio de 2016, recaída en el Procedimiento abreviado 144/2015 del Juzgado Contencioso Administrativo
nº 3 de Barcelona , al que se opone AJUNTAMENT DE BARCELONA, representado por el Procurador D.
JESÚS SANZ LÓPEZ, y defendido por el Letrado Dª. Mª Àngels Orriols .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 20/06/2016 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 3 Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 144/2015, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra resolución del Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Barcelona por la que se desestima recurso interpuesto contra el Decreto de 24-11-14 mediante el que se le imponía una sanción de traslado forzoso como resonsable de la infracción prevista y tipifiiada en el art. 49.b) de la Ley 15/1991 . Con expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.



TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 4 de septiembre de 2017.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 3 de Barcelona, de fecha 20 de junio de 2016 , que desestimó el recuso interpuesto contra la resolución sancionadora que impuesta al recurrente la sanción de traslado forzoso al haber cometido la infracción tipificada en el artículo 49 b) de la Ley 15/1991, de 10 de julio , por haber cometido la infracción grave de falta de respeto o consideración grave y manifiesta hacia los superiores, compañeros, subordinados o ciudadanos.

En la sentencia se relata la frase considerada constitutiva de infracción: hoy también viene los ojitos, orejas y tetas , con referencia a una compañera de profesión, al terminar de asistir a una reunión, el día 2 de mayo de 2014. Se razona la existencia de los elementos típicos del principio de culpabilidad, y se remite expresamente a unas frases insultantes y vejatorias hacia las mujeres, lo que demuestra que no fue un hecho aislado, sino que era costumbre del recurrente, como se acredita en el pliego de cargos.

En el recurso de apelación, brevemente expuesto, se alega error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia, pues no se ha acreditado los hechos imputados, pues la frase anteriormente indicada es indiciaria sin prueba alguna.

En el escrito de oposición al recurso de apelación se alega que la sanción confirmada lo fue debido a la valoración de la prueba, pues dicha frase se pronunció en la reunión a la que asistieron mandos y agentes, lo que era propio del recurrente pronunciar frases vejatorias en contra de las mujeres. No hay confusión en cuanto a los hechos imputados, habiéndose respetado el principio de presunción de inocencia. Para ello se remite a la prueba testifical donde queda debidamente acreditado que la autoría del recurrente y la frase insultante dirigida a la compañera, pues dicha frase fue oída por otras personas que declararon en el expediente disciplinario.

Por ello la valoración de la prueba ha sido adecuada y motivada.



SEGUNDO. - Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de apelación y escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional no puede prosperar, debiendo confirmarse íntegramente la mencionada sentencia, por cuanto ha apreciado y valorado debidamente los hechos y su relevancia jurídica para razonar la anulación de la sanción disciplinaria impuesta, si bien añadiremos lo siguiente.

La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2001 , dice que el Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 2 de junio de 1981 , vino a señalar que, los principios esenciales reflejados en el artículo 24 de la Constitución , en materia de procedimiento, han de ser aplicables a la actividad sancionadora de la Administración, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto y la seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución , porque la garantía del orden constitucional exige que el acuerdo se adopte a través de un procedimiento en el que el presunto inculpado tenga oportunidad de aportar y proponer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga.

El conjunto de derechos establecido en el artículo 24 de la Constitución , dirigidos a garantizar una tutela judicial efectiva de los intereses legítimos y derechos de las personas, no se agota con el mero respeto de las garantías allí enumeradas establecidas de forma evidente a favor del procesado. El artículo 24 de la Constitución incorpora, también, el interés público en un proceso justo, cuya relevancia constitucional no es posible desconocer, garantizado en el artículo 6 del Convenio Europeo de Derecho Humanos (en adelante, CEDH), instrumento hermenéutico insoslayable para la interpretación de los derechos fundamentales de nuestra Constitución ( artículo 10.2 de la Constitución ), donde quedan intactas las garantías que asisten a todos sus partícipes y, especialmente, de quien se ve sometido al ejercicio del ius puniendi del Estado ( SSTC 116/1997, de 23 de junio , FJ 5, reiterado en la STC 138/1999, de 22 de julio , FJ 5).

Al aplicar dicha doctrina y exigencia procesal en el presente caso, observamos que en la consideración legal de las infracciones imputadas y las correspondientes sanciones disciplinarias, el pliego de cargos cumple con las prescripciones legales, al exponer de forma amplia y razonada la conducta del recurrente sancionado y el reproche legal que merece los distintos cargos. Ninguna objeción seria puede admitirse en este aspecto.

En cuanto a la apreciación de la culpabilidad preceptiva para la imposición de las sanciones impugnadas, no hay más remedio que acudir al pliego de cargos y llevar a cabo una interpretación de conjunto o sistemática, de su contenido, a efectos de poder concluir si existe o no elementos suficientes de culpabilidad. En la sentencia impugnada se expone con claridad la frase vejatoria o insultante que dirigió el recurrente en contra de una compañera de trabajo, de forma pública y ostensible, con el propósito de humillarla públicamente, lo que se deduce claramente de su comportamiento en la reunión que tuvo lugar el día 2 de mayo de 2014, al haber sido debidamente confirmado por la prueba testifical, que se apreció, valoró y motivó Bien entendido que cuando se califica de grave o muy grave una determinada conducta tipificada como infracción, dicha consideración jurídica se deduce no sólo de la valoración administrativa, sino también del propio contexto de los hechos imputados. Se alega que no existe falta de claridad expositiva en el pliego de cargos, cuando se hace referencia a la existencia de negligencia grave, lo que no es cierto, pues en dicho pliego de cargos, aún en términos resumidos o escuetos, se contienen los elementos necesarios para apreciar el fundamento de la valoración punitiva que la Administración Pública sancionadora ha realizado.

En resumen, la conducta para ser sancionable requiere la concurrencia de un grado de culpabilidad del sujeto infractor, por cuanto no se está ante un supuesto de responsabilidad objetiva. De ahí que se haya establecido la doctrina jurisprudencial de que en el ámbito sancionador, siguiendo la teoría sustentada por el Tribunal Supremo, ha de vincularse la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas ni tampoco por la concurrencia de circunstancias justificativas de la conducta valorada y considerada como infractora.

Además, no se ha acreditado irregularidad material o formal que permita la denuncia de vulneración del derecho a la defensa, al no haberse puesto a disposición del Sr. Romeo , el expediente disciplinario, según siempre sus propias alegaciones, cuando ninguna protesta o recurso consta en la vía administrativa en este aspecto. En el mismos sentido, el Sr. Instructor del expediente disciplinario es el órgano competente para la dirección del procedimiento, manifestándose dicha dirección en la estimación o desestimación de la prueba propuesta. En dicho expediente consta la desestimación de la prueba testifical propuesta, decisión que aparece legitimada en atención a la condición de los testigos que nada podían aportar al esclarecimiento de los hechos, que tuvieron lugar mucho tiempo después de que aquellos hubiesen cesado en sus puestos de trabajo. No hay, pues, indefensión alguna, ya que en todo momento el recurrente pudo ejercer sus derechos e interponer los recursos correspondientes.

Se debe insistir en que la valoración de la prueba en primera instancia, es una potestad del correspondiente órgano jurisdiccional, sin que, en este aspecto, pueda prevalecer necesariamente la opinión subjetiva del recurrente, cuando no se acredita la existencia de arbitrariedad. Téngase en cuenta que no era objeto de enjuiciamiento en primera instancia el posible acoso laboral que se dice haber sufrido el recurrente, sino la comisión de conductas que constituyen infracción disciplinaria, que han sido objeto de sanciones, siendo el autor de las mismas el propio recurrente.

El artículo 131 de la Ley 30/92 , regula tal principio como uno de los informadores de la potestad sancionadora de la Administración, tanto en su vertiente normativa como aplicativa, estableciendo en ésta última que se tendrá en cuenta la existencia de intencionalidad o reiteración, la naturaleza de los perjuicios causados y la reincidencia. De ello se deduce, como ha declarado este mismo Tribunal en otras ocasiones, que si bien la Administración Pública sancionadora puede usar de una cierta discrecionalidad en la graduación de la sanción para acomodarla al conjunto de circunstancias concurrentes en la infracción, no es menos cierto que el principio de proporcionalidad de la sanción se halla sometido al control jurisdiccional.

Al aplicar la anterior doctrina al presente caso, observamos que el ejercicio de la potestad sancionadora en ambas faltas disciplinarias cometidas por el Policía sancionado, en atención a la gravedad y trascendencia pública de los hechos imputados, que han quedado debidamente acreditadas y valoradas en la sentencia de primera instancia, no vulneran el principio de proporcionalidad, ni tampoco ninguno de los principios constitucionales que fundamentan la potestad disciplinaria de la Administración Pública demandada.

Por todo ello, es procedente la desestimación del recurso de apelación y la confirmación íntegra de la sentencia objeto de impugnación, con la imposición de costas a la parte recurrente, en aplicación preceptiva de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por concurrir los requisitos legales para su imposición.

Fallo

1º Desestimar el recurso de apelación.

2º Imponer las costas causadas a la parte recurrente en importe máximo de quinientos euros.

Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .

De este recurso conocerá, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art.

86.3 del LJCA ).

En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA .

El escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art.

87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.

A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley; Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día12 de septiembre de 2.017, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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