Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 592/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 602/2019 de 24 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RIVAS MORENO, JUANA PATRICIA
Nº de sentencia: 592/2019
Núm. Cendoj: 28079330082019100724
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:14701
Núm. Roj: STSJ M 14701/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010310
NIG: 28.079.00.3-2018/0028127
Recurso de Apelación 602/2019-P-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
SENTENCIA NÚMERO 592/2019
Ilmos. Sres.:
Presidente
Don Rafael Botella García Lastra
Magistrados
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña María Dolores Galindo Gil
Doña María del Pilar García Ruiz
En la Villa de Madrid, a 24 de octubre de 2019.
Vistos por la Sala de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por los Señores referenciados, los autos
del recurso de apelación número 602/2019, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre
y representación de la Agencia de Vivienda Social de Madrid, contra el auto de 1 de marzo de 2019, dictado en
el procedimiento de entrada en domicilio nº 515/2018, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14.
Habiendo sido parte recurrida D. Evelio y Dña. Juana , representados por el Procurador D. Santiago Montejano
Argaña, asistidos por el Letrado D. Alonso López Rodríguez.
Y en atención a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha el auto de 1 de marzo de 2019 el Juzgado nº 14 de lo Contencioso-Administrativo de los de Madrid dictó auto cuya parte dispositiva era la siguiente: ' DISPONGO: INADMITIR A TRÁMITE LA SOLICITUD efectuada por el Letrado de la Comunidad de Madrid, para proceder a la ejecución forzosa del desalojo de la vivienda sita en AVENIDA000 NUM000 - NUM001 de DIRECCION000 , y ACORDAR EL ARCHIVO de las presentes actuaciones.'
SEGUNDO.- Notificada la expresada resolución, el Letrado de la Comunidad de Madrid formuló recurso de apelación contra la misma, solicitando su revocación, y la concesión de la autorización de entrada solicitada.
TERCERO.- El Juzgado admitió el referido recurso mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2019, disponiéndose escuchar la parte contraria, para que pudiera impugnarlo, lo que verificó en fecha 23 de abril, tras lo cual, y previo emplazamiento de las partes se dispuso remitir la actuaciones a esta Sala de lo Contencioso- Administrativo de Madrid.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala con fecha 23 de mayo de 2019, y subsanados los defectos apreciados, por diligencia de fecha 23 de septiembre, se dispuso señalar para la votación y fallo del presente el día 23 de octubre de 2019, fecha en que tuvo lugar.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Juana Patricia Rivas Moreno, que expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de este procedimiento el recurso formulado por la Agencia de la Vivienda Social de Madrid (AVS) contra el auto que inadmitió a trámite la solicitud de autorización de entrada en el domicilio sito en la AVENIDA000 nº NUM000 , escalera NUM002 , planta NUM001 de DIRECCION000 (Madrid), formulada a fin de proceder a ejecutar la resolución 1467/2017, de 17 de mayo, de la Ilma. Sra. Directora Gerente de la AVS.
La resolución impugnada motiva la decisión que se adopta, señalando que ha ' transcurrido el plazo sin haberse subsanado el defecto apuntado en la providencia de 04/02/19 consistente en acreditar documentalmente que se ha dado audiencia a los moradores y la negativa expresa de los mismos a la actuación administrativa...'.
En efecto, consta en el proceso tramitado ante el Juzgado, que con fecha 4 de febrero de 2019, se requirió a la administración para que aportara 'intento de ejecución o requerimiento de desalojo en el que se constate que, efectivamente, no se procediera al mismo voluntariamente'.
SEGUNDO.- Señala el recurrente que lo que se afirma en el auto no obedece a la realidad de las actuaciones desplegadas, porque se cumplió en plazo con el requerimiento; dando respuesta al supuesto defecto apreciado por el Juzgado, mediante escrito presentado el 25 de febrero de 2019, aportando comunicación del Área de Inspección de Vivienda de la AVS de 21 de febrero de 2019, que indica que el día 6 de junio de 2017 se comunicó a los ocupantes la resolución 1467/2017, de 17 de mayo, por la que se acordó la recuperación posesoria del inmueble, y el mismo día, se practicó el apercibimiento de ejecución forzosa. Señalando que la información requerida formaba parte de la documentación adjunta a la solicitud de entrada.
La recurrente señala que se cumplen los requisitos exigibles para que fuera autorizada la entrada, al quedar justificado que la AVS es propietaria de la vivienda de referencia, y que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido, dictándose resolución por órgano competente para ello; a lo que se añade, la inexistencia de derecho de persona alguna sobre el inmueble. Solicitando la parte que se estime el recurso, y por economía procesal, se conceda la autorización de entrada en el inmueble, a fin de proceder a la ejecución forzosa de la resolución 1467/2017 de 17 de mayo, de la Directora Gerente la AVS.
TERCERO.- En primer término, señalar que el artículo 8.6 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es el único precepto que se refiere a las solicitudes de autorización entrada; y el mismo no da detalles sobre el procedimiento a seguir para tramitar este tipo de solicitudes.
Tampoco se deducen de la Ley pautas específicas sobre posibles causas de inadmisibilidad de este tipo de solicitudes, más allá de las previstas con carácter general en el art. 69 de a L.J.C.A.: a) Que el Juzgado o Tribunal Contencioso-Administrativo carezca de jurisdicción.
b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada.
c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.
d) Que recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia.
e) Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido.
Causas a las que el auto no hace referencia, ni en este caso concurren.
Es verdad que la prosperidad de la solicitud requerirá la presentación de una serie de documentación que justifique la probidad de la pretensión. Pero la inadmisión a trámite, no es la respuesta adecuada a la falta de esa documentación, sino, en su caso, la desestimación.
CUARTO.- Pero además, como afirma la recurrente, la solicitante dio contestación al requerimiento, presentando escrito, al que se acompañaba contestación de la administración, que enumeraba las actuaciones y notificaciones seguidas en relación con el asunto. Constatándose además que la documentación que acreditaba los trámites referidos se aportó con la solicitud.
Nada se dice en el auto acerca de por qué se rechazaron esas alegaciones.
La inadmisión, por tanto, no puede considerarse conforme a derecho; incurriendo, bien en error, por la consideración de no haberse atendido el requerimiento, bien en falta de motivación, por no aclarar por qué las alegaciones realizadas fueron consideradas insuficientes.
QUINTO.- La recurrente solicita, además, un pronunciamiento de fondo, y esta Sala considera que es posible en este caso, en que la parte solicitante aportó toda la documentación que consideró pertinente, y los ocupantes del domicilio, han sido oídos, tanto en el proceso seguido en primera instancia, como en este recurso de apelación.
Como se indicaba en nuestra sentencia de 8 de septiembre de 2016 (nº 416/2016, rec. 453/2016): 'Para que tal entrada solicitada por la Administración para ejecutar un acto administrativo sea conforme a Derecho, deben cumplirse una serie de requisitos: 1. Solo debe autorizarse cuando la entrada sea imprescindible a efectos de la ejecución del acto, lo que equivale a postular que, en caso de negativa, la actuación administrativa quedaría frustrada. La Administración debe aportar, junto con su solicitud, prueba suficiente sobre tal particular.
2. Para valorar su pertinencia debe atenderse a criterios de proporcionalidad entre el fin perseguido y el sacrificio que se propone ( sentencia del Tribunal Constitucional 50/1995 ), tanto en la concesión de la autorización de entrada como en su concreta ejecución.
... la entrada en el domicilio del administrado debe ser una medida adecuada y proporcionada para lograr la plena efectividad del acto administrativo, a cuyo efecto se exige que el obligado haya conocido el acto mediante formal notificación y dispuesto del tiempo suficiente para el cumplimiento voluntario ( STC 137/1985 )'.
Se ha hecho referencia en múltiples ocasiones a los requisitos exigidos por la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la materia, que, aunque configurada cuando la competencia para conceder la autorización correspondía a los Juzgados de Instrucción, es plenamente aplicable al caso, resumiéndola en las siguientes pautas: A) La resolución del órgano de la Jurisdicción Ordinaria no es otra cosa que un eslabón más en la cadena o sucesión de actuaciones integrantes del expediente en el que es exigible esa actuación jurisdiccional, puesto que acepta la doctrina que toda ejecución supone la realización de un derecho previamente declarado en un acto, el cual a su vez ha de tener constancia formal inequívoca, certeza de su contenido y de destinatario, que dispense de la necesidad de una previa interpretación de su alcance y de su extensión y que permita su realización inmediata, integrando lo que en suma se conoce como un 'título ejecutivo'.
B) Se exige que el obligado haya conocido el acto mediante su formal notificación, y dispuesto del tiempo suficiente para el cumplimiento voluntario, que no ha realizado, siéndole concedida incluso una nueva oportunidad antes de la adopción de medidas de compulsión.
C) El Juez ha de controlar, además de que el interesado es, efectivamente, el titular del domicilio para cuya entrada se solicita la autorización, la necesidad de dicha entrada para la ejecución del acto de la Administración, que éste sea dictado por la autoridad competente, que el acto aparezca fundado en Derecho y necesario para alcanzar el fin perseguido y, en fin, que no se produzcan más limitaciones que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto' D) Por último, y puesto que el efecto de ejecutoriedad del acto administrativo está fundado en la previa ejecutividad del mismo ( arts. 95 y 94 de la LRJ-PAC) en el procedimiento de control de la autorización de entrada deberá verificarse la ejecutividad del acto cuya ejecución se pretende.
SEXTO.- El requerimiento realizado por el Juez de Instancia (acreditación documental de un intento de desalojo de los ocupantes de la vivienda posterior a la resolución 1467/2017; y constatación de su no cumplimiento voluntario) parece estar incardinado en el extremo B) de las referidas.
Pues bien, efectivamente, el Tribunal Constitucional en la sentencia 137/1985 de su Sala 2ª, de 17 octubre de 1985, dictada con ocasión de un recurso interpuesto contra una autorización judicial de entrada en domicilio, amparándose en la inviolabilidad del domicilio, efectivamente, decía que: 'Se exige que el obligado haya conocido el acto mediante su formal notificación, y dispuesto del tiempo suficiente para el cumplimiento voluntario, que no ha realizado, siéndole concedida incluso una nueva oportunidad antes de la adopción de medidas de compulsión dentro de la vía de apremio.' Ahora bien, la posible aplicación que de esta doctrina realiza el Juez a quo no se considera conforme a derecho.
La sentencia de referencia (desestimatoria), argumentaba lo siguiente: '
QUINTO.- Procede también recordar aquí -por tratarse en definitiva de la efectividad de actos administrativos- que se parte del principio general de autotutela coactiva con fines de ejecución forzosa en el art. 102 LPA, 'salvo cuando por Ley se exija la intervención de los Tribunales', situación excepcional esta última que conviene al supuesto que ha determinado la promoción del actual recurso de amparo. Igualmente es de notar que en tales casos la resolución del órgano de la Jurisdicción ordinaria no es otra cosa que un eslabón más en la cadena o sucesión de actuaciones integrantes del expediente en el que es exigible esa actuación jurisdiccional, puesto que acepta la doctrina que toda ejecución supone la realización de un derecho previamente declarado en un acto, el cual a su vez ha de tener constancia formal inequívoca, certeza de su contenido y de destinatario, que dispense de la necesidad de una previa interpretación de su alcance y de su extensión y que permita su realización inmediata, integrando lo que en suma se conoce como un 'título ejecutivo'.
Se exige que el obligado haya conocido el acto mediante su formal notificación, y dispuesto del tiempo suficiente para el cumplimiento voluntario, que no ha realizado, siéndole concedida incluso una nueva oportunidad antes de la adopción de medidas de compulsión dentro de la vía de apremio.
Dentro de estas coordenadas se desenvuelve la regulación de la vía de apremio en la que se 'insertó' la autorización judicial para entrada en el domicilio de la Sociedad hoy recurrente, regulación que requiere la práctica de una liquidación, de la que resulte un deudor tributario concreto, con la consiguiente notificación al mismo, y subsiguiente impago; relación certificada de deudores o certificaciones de descubierto, dictándose providencia de apremio por la que se despache la ejecución contra el patrimonio del deudor, providencia que ha de notificarse también al deudor, pasándose luego en su caso al embargo de bienes de éste, incluso con entrada en el domicilio del mismo, autorización a emitir por la autoridad Judicial.
Resulta pues de la sucinta exposición anterior, de un lado, que todo el 'iter' del procedimiento de apremio viene siendo conocido por el titular del domicilio, y, por supuesto, sabedor también de la legal y reglamentaria posibilidad de que el agente ejecutivo penetre en el mismo, para práctica del embargo, provisto -eso sí- del indispensable mandamiento judicial; y, de otro lado, que esa resolución judicial de algún modo cabría reputar que se inserta en el procedimiento administrativo de ejecución forzosa, sin que se hallen ausentes determinadas posibilidades de formación de juicio por parte del titular del órgano jurisdiccional, juicio conducente al otorgamiento o denegación de lo instado, por plurales causas o motivos, que aquí no vamos a enumerar exhaustivamente, pero que tanto pueden ser discordancias en orden a la debida individualización del sujeto pasivo tributario, como a irregularidades trascendentes observadas en las actuaciones que se reflejan en los documentos que la Administración tributaria ha de presentar ante el Juzgado, con su solicitud de mandamiento de entrada en un domicilio.
....' Pero en el supuesto de autos, y en orden a determinar el conocimiento por los ocupantes de la resolución administrativa y su voluntad contraria a su cumplimiento, no puede olvidarse que la resolución 1467/2017 que se pretende ejecutar, que acuerda la recuperación posesoria del inmueble, es la secuencia a un requerimiento previo de desalojo, desobedecido por los ocupantes, que se mantenían en la vivienda, como se deduce de la documentación acompañada.
Esto es, la resolución 1467/2017 se dicta precisamente para subvenir a la oposición a la ejecución voluntaria del requerimiento de desalojo que se realizó por el Inspector de Vivienda el 23 de febrero de 2017, concediendo a los ocupantes un plazo de ejecución voluntaria, así como un primer trámite de audiencia (folio 20 del rollo de apelación y 8 de la solicitud de entrada).
No puede considerarse de forma abstracta la resolución 1462/2017, puesto que ésta ya iba dirigida a la ejecución forzosa del requerimiento anterior de desalojo, no cumplido, tal como se expresa en su segundo antecedente, y consta en la documentación presentada.
La exigencia de constatación independiente de que esta resolución se había intentado ejecutar, resulta excesiva.
SÉPTIMO.- Pero es que, además, la constancia que se solicita con el requerimiento resulta con mayor razón superflua, porque la presencia en la vivienda de los ocupantes fue confirmada en el proceso, ya que el traslado de la solicitud de autorización de entrada se realizó a los ocupantes, en la vivienda ocupada (folio 36 del proceso), entregada personalmente; habiéndose personado los mismos, solicitando Letrado de oficio, suspendiendo entre tanto la tramitación, y formulado oposición, en escrito presentado el día 4 de febrero de 2019.
Lo que supone evidencia suficiente de la negativa de los ocupantes al cumplimiento voluntario de la resolución, que habían conocido previamente.
OCTAVO.- Valorada la documentación aportada, se aprecia la corrección formal de la resolución cuya ejecución se pretende ejecutar, dictada en un expediente ad hoc, en el que se dio audiencia a los interesados, y con motivación suficiente de su parte dispositiva; ejecutividad de la resolución, que les fue notificada; igualmente, la necesidad de la entrada para su cumplimiento, dado que no existe otro medio alternativo de llevarla a efecto que obvie la entrada en el domicilio, lo que implica considerarla proporcionada; y conocimiento por los interesados de su contenido, y oportunidad suficiente para su cumplimiento voluntario, al que se han opuesto.
Por tanto, que se cumplen todos los requisitos exigibles para autorizar la entrada en el domicilio que se solicita y procede su otorgamiento.
NOVENO.- En cuanto a las alegaciones de los ocupantes, relativas a la presencia de menores en la vivienda (mellizos, niño y niña, nacidos el NUM003 de 2019), y derecho a una vivienda digna, señalar que, como se ha dicho por esta Sección en nuestra sentencia de fecha 26 de junio de 2014, la existencia de circunstancias personales de precariedad y necesidad de los ocupantes, por muy atendibles que puedan ser en los ámbitos propios de los servicios sociales asistenciales de la Administración, no puede servir para paralizar la concesión de la autorización de entrada solicitada, pues esta cuestión no pueden ser suscitada en el trámite de la autorización de entrada.
Como se desprende de una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que es modelo la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1997 (Sección 6ª) la petición de realojo ha de resolverse en la vía adecuada y por el procedimiento correspondiente: ' El lugar adecuado para su discusión procesal (el realojo) sería el del recurso contencioso-administrativo que pudiera entablarse, en su caso, contra la denegación por la Administración municipal de una petición en este sentido' y no desde luego este momento, en el que como se ha dicho, el Juzgado se limita a homologar y verificar la legalidad formal de un acto administrativo a ejecutar, sin perjuicio de que lo que ahora vamos a señalar.
Precisamente, sobre el realojo, merece que destaquemos la recientísima sentencia del Tribunal Constitucional nº 32/2019 de 28 de febrero último, dónde se aborda la problemática constitucional de la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación con la ocupación ilegal de viviendas, nos dice lo que transcribimos: '6. Los diputados recurrentes enfatizan que la regulación legal impugnada vulnera el derecho a una vivienda digna y adecuada, reconocido por el art. 47 CE y por distintos textos internacionales de derechos humanos, en especial el art. 25.1 de la Declaración universal de derechos humanos , y el art. 11.1 del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales .
Sostienen en este mismo sentido que, al permitir que la ejecución judicial del lanzamiento se efectúe sin garantizar un realojo adecuado de los afectados, esa regulación no cumple las garantías mínimas en materia de desalojos forzosos previstas en instrumentos emanados de organismos dependientes de la Organización de Naciones Unidas. Se refieren en particular los recurrentes a un informe presentado el 7 de febrero de 2008 ante la Asamblea General de Naciones Unidas por el relator especial sobre el derecho a la vivienda como parte del derecho a un nivel de vida adecuado, en relación con los principios básicos y directrices sobre los desalojos y el desplazamiento generados por el desarrollo; así como a la observación general núm. 7 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, sobre desalojos forzosos.
Para dar cumplida respuesta a esta tacha de inconstitucionalidad conviene recordar ante todo que el art. 47 CE no reconoce un derecho fundamental, sino que enuncia 'un mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes públicos ( art. 53.3 CE ) en el ejercicio de sus respectivas competencias' ( STC 152/1988, de 20 de julio , FJ 2; y en el mismo sentido, SSTC 59/1995, de 17 de marzo, FJ 3 , y 36/2012, de 15 de marzo , FJ 4). Los poderes públicos vienen así obligados a promover las condiciones necesarias y a establecer las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en particular regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación, conforme determina el art. 47 CE .
Por tanto, en la medida en que el art. 47 CE no garantiza un derecho fundamental sino que enuncia un principio rector de la política social y económica, una directriz constitucional dirigida a los poderes públicos, la regulación controvertida no puede en ningún caso contravenir el mandato del art. 10.2 CE de interpretar las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce (esto es, los contenidos en los arts.
14 a 29, más la objeción de conciencia del art. 30.2) de conformidad con la Declaración universal de derechos humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.
De todos modos, ni siquiera en la hipótesis de que el art. 47 CE reconociese un derecho fundamental -lo que no es el caso- cabría admitir que los textos internacionales sobre derechos humanos invocados por los recurrentes constituyesen canon para el control de constitucionalidad de la regulación legal impugnada. Este Tribunal tiene reiteradamente declarado, y procede recordarlo una vez más, que la utilidad hermenéutica de los tratados y acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados por España para configurar el sentido y alcance de los derechos fundamentales, de conformidad con lo establecido en el art. 10.2 CE , no convierte a tales instrumentos internacionales en canon autónomo de validez de las normas y actos de los poderes públicos desde la perspectiva de los derechos fundamentales. De suerte que una eventual contradicción por una ley de esos tratados no puede fundamentar la pretensión de inconstitucionalidad de esa ley por oposición a un derecho fundamental ( SSTC 28/1991, de 14 de febrero, FJ 5 ; 36/1991, de 14 de febrero, FJ 5 ; 236/2007, de 7 de noviembre, FJ 5 , y 140/2018, de 28 de diciembre , FJ 5, por todas).
Por otra parte, cuando el art. 25.1 de la Declaración universal de derechos humanos y el art. 11.1 del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales , citados en el recurso, reconocen el derecho de las personas a un nivel de vida suficiente que les asegure, entre otros beneficios, una vivienda adecuada, es claro que tales preceptos no reconocen un derecho subjetivo exigible, sino que configuran un mandato para los Estados parte de adoptar medidas apropiadas para promover políticas públicas encaminadas a facilitar el acceso de todos los ciudadanos a una vivienda digna.
En este mismo sentido, el art. 34.3 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea reconoce el derecho a una ayuda social y una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, según las modalidades establecidas por el Derecho de la Unión y las legislaciones y prácticas nacionales. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha corroborado en su auto de 16 de julio de 2015, asunto C-539/14 , § 49, que esta disposición de la Carta no garantiza el derecho a la vivienda, sino el 'derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda', en el marco de las políticas sociales basadas en el art. 153 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea .
Ese mandato a los Estados de promover el acceso de los ciudadanos a una vivienda digna y adecuada ha sido asumido de manera expresa por el Estado español, no solo mediante el art. 47 CE , sino también en diversos Estatutos de Autonomía ( STC 93/2015, de 14 de mayo , FJ 14).
Ahora bien, ese mandato dirigido a los poderes públicos no es incompatible en modo alguno con el establecimiento por el legislador de procedimientos judiciales para dirimir las controversias que puedan suscitarse acerca del mejor derecho en relación con la titularidad y posesión sobre los bienes inmuebles; con el consiguiente derecho de quien hubiera obtenido una resolución judicial a su favor que decrete el desalojo del ocupante a instar la ejecución de dicha resolución. El derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) comprende también el derecho a la ejecución de las sentencias y demás resoluciones judiciales en sus propios términos ( art. 118 CE ), conforme tiene señalado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional ( SSTC 32/1982, de 7 de junio, FJ 2 ; 61/1984, de 16 de mayo, FJ 1 ; 148/1989, de 21 de septiembre, FJ 2 ; 120/1991, de 3 de junio, FJ 2 ; 153/1992, de 19 de octubre, FJ 4 ; 3/2002, de 14 de enero, FJ 4 , y 223/2004, de 29 de noviembre , FJ 5, entre otras muchas).
Valga asimismo recordar que la prohibición de desalojos forzosos a la que se refieren los instrumentos de Naciones Unidas citados por los recurrentes no se aplica a los desalojos efectuados legalmente y de manera compatible con las normas internacionales de derechos humanos, en particular las referidas al derecho a un proceso con las debidas garantías, como ha señalado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas en su observación general núm. 7, sobre el derecho a una vivienda adecuada y los desalojos forzosos.
Cuestión distinta es que el Estado español deba adoptar políticas sociales destinadas a promover el acceso de los ciudadanos a la vivienda, en el marco del mandato o principio rector del art. 47 CE y de otros preceptos constitucionales, así como de los compromisos asumidos al respecto en virtud de la ratificación de tratados internacionales sobre derechos humanos. Según la STC 154/2015, de 9 de julio, FJ 7, 'las políticas de vivienda tratan de facilitar el acceso a una vivienda digna a personas necesitadas, que es un objetivo constitucional primordial ( arts. 9.2 y 47 CE) que guarda relación con la protección social y económica de la familia ( art.
39.1 CE), la juventud ( art. 48 CE), la tercera edad ( art. 50 CE), las personas con discapacidad ( art. 49 CE) y los emigrantes retornados ( art. 42 CE) así como con la construcción como factor de desarrollo económico y generador de empleo ( art. 40.1 CE)'.
La Ley 5/2018, aun siendo una ley procesal, no es ajena a la preocupación del legislador por hacer frente a las situaciones de especial vulnerabilidad social que puedan producirse como consecuencia del desalojo de viviendas judicialmente decretado. En tales supuestos, como ya se indicó, la ley impone al órgano judicial el deber de comunicar esa situación (siempre con el consentimiento de los afectados) a los servicios públicos competentes en materia de política social, por si procediera su intervención protectora, desde el mismo momento en que, al notificarse la demanda para la recuperación de la posesión de la vivienda, haya sido posible la identificación de los ocupantes (primer párrafo del art. 441.1 bis LEC ). Ese deber de comunicación a los servicios sociales a los mismos efectos (con el consentimiento de los afectados) se impone de nuevo al órgano judicial en caso de que estime la pretensión del actor y decrete el desalojo de los ocupantes de la vivienda (tercer párrafo del art. 441.1 bis LEC ).
Esta obligación del órgano judicial de poner en conocimiento de los servicios sociales competentes la situación de vulnerabilidad en que puedan encontrarse los ocupantes de una vivienda no se limita por el legislador al nuevo proceso sumario para la recuperación de la posesión instituido por la Ley 5/2018, sino que se generaliza a todos aquellos procesos en los que la resolución judicial que se dicte contenga fijación de fecha para el lanzamiento de quienes ocupan una vivienda (nuevo apartado 4 del art. 150 LEC, añadido por el artículo único , uno, de la Ley 5/2018 ).
En fin, la disposición adicional única de la Ley 5/2018 evidencia de nuevo la preocupación del legislador por atender al mandato del art. 47 CE y a los compromisos internacionales asumidos en la materia por el Estado español. Establece la obligación de las distintas administraciones públicas de incorporar, en sus protocolos y planes para garantizar políticas públicas en materia de vivienda, medidas ágiles de coordinación y cooperación, especialmente con los responsables de los servicios sociales en el ámbito autonómico y local, al objeto de prevenir situaciones de exclusión residencial y para que resulte eficaz la comunicación judicial prevista en los arts. 150.4 y 441.1 bis LEC . Todo ello a fin de dar respuesta adecuada y lo más inmediata posible a aquellos casos de vulnerabilidad que se detecten en los procesos conducentes al lanzamiento de ocupantes de viviendas.
También dispone que esos protocolos y planes deben garantizar la creación de registros de datos (al menos en el ámbito territorial de cada Comunidad Autónoma) sobre el parque de viviendas sociales disponibles para atender a personas o familias en riesgo de exclusión.
En suma, a diferencia de lo sostenido en la demanda, este Tribunal aprecia que, sin perjuicio de la atención dispensada al problema del acceso a la vivienda y de los desalojos forzosos en las leyes administrativas sectoriales sobre esta materia, el legislador procesal ha tenido también en cuenta las exigencias derivadas del mandato del art. 47 CE y de los compromisos internacionales asumidos en la materia por el Estado español, al regular mediante la Ley 5/2018 el proceso para la recuperación de la posesión de la vivienda ocupada. La regulación impugnada no puede considerarse por tanto lesiva del derecho a una vivienda digna y adecuada ( art.
47 CE ), teniendo además en cuenta que legislador dispone de un amplio margen de apreciación para adoptar disposiciones en materia social y económica.
DÉCIMO.- Así pues, el Juzgador, puede y debe adoptar las cautelas y prevenciones necesarias para evitar que los menores ocupantes de la vivienda se vean en situación de desamparo grave. Cautelas y prevenciones que deben de afectar, no a la determinación de autorizar o no la entrada de la Administración, sino a los la forma en que pueda ejecutarse esa autorización, y las precauciones que deben adoptarse al realizarse la misma.
Entiende la Sala que es posible cohonestar la actuación administrativa con un respeto a determinadas condiciones en la ejecución, entre las que deben destacar las que versarían, precisamente, sobre los menores.
Entendemos, pues, al contrario de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2017 (de la que respetuosamente venimos disintiendo desde la sentencia de 25 de enero de 2018), que el juicio de ponderación que se ha de adoptar en los supuestos de presencia de menores, no afecta a la decisión de la entrada, sino a la manera en la que la Administración debe ejecutar la misma.
Esto es, consideramos que la protección de los menores afecta no al 'qué' de la autorización, sino más bien al 'cómo' de la misma tal y como expresamos en nuestra sentencia de fecha 28 de septiembre de 2018.
Consideramos respetuosamente que la doctrina sentada en la Sentencia de la Sala 3ª de fecha 23 de noviembre de 2017, que acabamos de citar, convertiría al juez que autoriza la entrada, no en un juez garante de la inviolabilidad domiciliar y de la ejecutividad del acto, sino en un juez revisor del acto mismo, alterando el sistema de ejecutividad de los actos administrativos.
La ponderación de intereses que es exigible al Juez que autoriza la entrada, no permitiría, a nuestro juicio, más que adoptar medidas en orden a la ejecución de la entrada, medidas que tenderían a la protección efectiva de los menores.
Por tanto, reconsiderando cuanto hemos dicho, entiende la Sección que teniendo en cuenta los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor y de los apartados 1 y 3 del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, y ponderando los intereses de los menores que se pudieran ver afectados por la actuación administrativa que lleva implícita la necesidad de irrupción domiciliar que se autoriza judicialmente, deben de adoptar, en ese ejercicio de ponderación y de valoración de intereses, las cautelas procedentes en garantía del interés del menor, lo que no es otra cosa que cumplimiento fiel del mandato del art. 158.4 CC, que obliga al juez, incluso de oficio a dictar ' las disposiciones que considere oportunas a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios' , prevenciones y cautelas estas, que entendemos no afectan al núcleo de la decisión- donde entendemos sigue vigente la doctrina del Tribunal Constitucional - sino a aspectos que pudiéramos denominar 'periféricos' que versarían sobre las condiciones concretas en que debe desarrollarse la actuación administrativa en el supuesto en que se vean comprometidos derechos de menores de edad.
Todo lo anterior implica que debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por la AVS de la CAM, concediendo la autorización solicitada, estableciendo las cautelas que se dirán en la parte dispositiva, a fin de minimizar la repercusión en los menores de las consecuencias del acto administrativo que va a ejecutarse.
UNDÉCIMO.- No procede hacer expresa imposición de costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación número602/2019 interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Agencia de Vivienda Social de Madrid, contra el auto de 1 de marzo de 2019, dictado en el procedimiento de entrada en domicilio nº 515/2018, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 14, que acordaba su inadmisión a trámite; revocando el mismo, y: AUTORIZAR a la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid la ENTRADA EN LA VIVIENDA sita en AVENIDA000 NUM000 - NUM001 de DIRECCION000 , ocupada por D. Evelio y Dña. Juana y familia. A REALIZAR EN HORAS DIURNAS que resulten necesarias, a los solos efectos de desalojar del inmueble a los ocupantes y enseres y recuperar la posesión del inmueble, por un funcionario con categoría de técnico de administración general o especial, y los empleados públicos o de la empresa contratista de la Administración que san necesarios para realizar las labores de desalojo de personas y enseres, en número no superior a cinco; debiendo levantarse acta en que se identifique a todas las personas participantes y sus cargos, y se detalle el curso y resultado de la diligencia, que deberá ser remitida a al referido Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 14 de forma inmediata, debiendo quedar, en el caso de que se interrumpa la diligencia sin terminar por caer la noche, el domicilio cerrado y la cerradura sin rotura, en iguales condiciones que estaba, salvo imposibilidad que se comunicará a dicho Juzgado para que resuelva con carácter previo, ADOPTANDO las medidas precisas y necesarias al objeto de causar el menor perjuicio posible a los posibles interesados, pudiendo, en su caso, recabarse al efecto el auxilio de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y/o Policía Municipal competentes.Debiendo informar la administración a la COMISIÓN DE TUTELA DEL MENOR de la CONSEJERÍA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, de la fecha de la entrada, a fin de que se adopten, en el supuesto de que sea preciso, las medidas de protección necesarias y adecuadas para la guarda de los menores al producirse el desalojo de la vivienda, en el supuesto de situación de desamparo de estos, debiendo comunicarse la decisiones que en su caso se adopten al Juzgado de instancia.
Una vez practicada la entrada en la vivienda referenciada y ejecutada la Resolución autonómica, comuníquese el resultado a este órgano judicial en el plazo de los quince días siguientes a su ejecución. Y a la COMISIÓN DE TUTELA DEL MENOR DEL INSTITUTO MADRILEÑO DE LA FAMILIA Y EL MENOR de la CONSEJERÍA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, así como al MINISTERIO FISCAL.
No se hace pronunciamiento en orden a las costas de esta apelación.
Expídanse por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe recurso de casación en los términos del artículo 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, según la redacción introducida por la disposición final tercera de la L.O. 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fdo.: Rafael Botella y García-Lastra Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno Fdo.: María Dolores Galindo Gil Fdo.: María del Pilar García Ruiz
