Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 592/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 451/2018 de 16 de Septiembre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 592/2020

Núm. Cendoj: 46250330022020100414

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:7138

Núm. Roj: STSJ CV 7138/2020


Encabezamiento


RECURSO DE APELACION [RPL] - 000451/2018
N.I.G.: 12040-45-3-2016-0000754
SENTENCIA Nº 592/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
Dª ANA PEREZ TORTOLA
D RICARDO FERNANDEZ CARBALLO-CALERO
En VALENCIA a dieciséis de septiembre de dos mil veinte.
VISTO, el recurso de apelación 451/2018 interpuesto por la CONSELLERÍA DE SANIDAD, representada y
defendida por la Abogacía General de la Generalitat Valenciana, contra la Sentencia n.º 430/2018, de 01/
junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Castellón, dictada en el Procedimiento Abreviado
478/2016,siendo apelada DÑA. Dulce , que ha comparecido representada por la Procuradora Dña. Esperanza
Alonso Gimeno.

Antecedentes


PRIMERO.- Es objeto de apelación la impugnación de la Sentencia n.º 430/2018, de 01/junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Castellón, dictada en el Procedimiento Abreviado 478/2016.



SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo, revocando la sentencia y desestimando el recurso contencioso-administrativo.

La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario.



TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 01/junio/2018, como fecha para votación y fallo. La deliberación se ha producido de forma telemática.



CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 430/2018, de 01/junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Castellón, dictada en el Procedimiento Abreviado 478/2016 , en cuyo fallo se establece: 'ESTIMAR en parte el recurso Contencioso-Administrativo presentado por Dª. Dulce contra la RESOLUCIÓN de fecha 18 de mayo de 2016 dictada por la DIRECCION TERRITORIAL DE SANIDAD por la que se desestima el recurso de Alzada interpuesto frente a la RESOLUCION de 11 de marzo de 2016 desestimatoria de la reclamación formulada sobre la INCLUSION en el SISTEMA de DESARROLLO PROFESIONAL DE LA INSTITUCION SANITARIA, DECLARANDO LA CITADA RESOLUCIÓN CONTRARIA A DERECHO POR LO QUE PROCEDE DECLARAR SU NULIDAD Y DEJARLA SIN EFECTO, reconociendo en la parte actora la situación jurídica individualizada consistente en la percepción del complemento de carrera/desarrollo profesional, debiendo la administración dictar acto administrativo que reconozca un grado retributivo al demandante y le abone las diferencias correspondientes desde la fecha de su reclamación en vía administrativa, todo ello sin expresa imposición de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes: '
PRIMERO.- Es objeto de este recurso el examen de la legalidad de la resolución de fecha 18 de mayo de 2016 dictada por la Dirección Territorial de Sanidad por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de fecha 11 de marzo de 2016 desestimatoria de la reclamación formulada sobre la inclusión de la parte recurrente en el sistema de desarrollo profesional de la institución sanitaria, así como el abono de las diferencias económicas derivadas de su no inclusión en el sistema de carrera profesional.



SEGUNDO.- La parte fundamenta su pretensión en el hecho de que viene prestando su servicios como personal estatutario temporal de instituciones sanitarias de la Consellería de Sanidad, con clasificación profesional del GRUPO B, en la categoría de ENFERMERO/A, desde el 21 de febrero de 2001 en el mismo puesto de trabajo o en puestos de contenido funcional equivalente, considerando que debe ser incluida en el sistema de carrera profesional, solicitud que formuló en fecha 15 de febrero de 2016 al Gerente del Departamento de Salud de Castellón, que le fue denegada, y que sostiene en base a la doctrina emanada de la sentencia del TC de 24 de julio de 2000, según la cual es personal interino de larga duración aquel que tiene una vinculación con el servicio superior a los cinco años, así como en la sentencia del TS de 30 de junio de 2014.

A dicha pretensión se opone la Consellería de Sanidad, interesando la confirmación del acto recurrido con desestimación de la petición de inclusión de la parte recurrente en la carrera profesional de las instituciones sanitarias de Consellería, aduciendo, en síntesis, que no es personal interino de larga duración pues actualmente presta servicios como enfermero en el Hospital General desde el 14 de septiembre de 2015, siendo de aplicación la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud y el Decreto del Consell 66/2006, de 12 de mayo, por el que se aprueba el sistema de carrera profesional en el ámbito de las instituciones Sanitarias de la Consellería de Sanidad, en base a los cuales, el derecho al acceso del personal sanitario a la carrera se producirá en el momento de su primera incorporación definitiva a un puesto de plantilla de personal sanitario adscrito a la Consellería de Sanidad, lo que en este caso no ha ocurrido, remitiéndose a los fundamentos jurídicos ya expuestos en la resolución administrativa objeto de este recurso. ' Y se resuelve diciendo: '

TERCERO.- La cuestión planteada ha sido resuelta jurisprudencialmente en la doble vertiente que plantea, esto es, personal y retributiva. Por lo que se refiere al primer punto, esto es, el derecho del recurrente a ser incluido en la carrera profesional, ha sido resuelto en sentido negativo por el Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de marzo de 2015, y lo confirma la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2017 Roj:STS 921/2017, ECLI:ES:TS:2017:921.

Sin embargo, y por lo que se refiere a la pretensión económica de que se reconozca el derecho del recurrente a percibir el complemento salarial de carrera profesional, debe tener favorable acogida.

Para ello debe traerse a colación la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de diciembre de 2015, Roj:STSJ CV 4092/2015, ECLI:ES:TSJCV:2015:4092, que estima la pretensión formulada por la Asociación de Interinos (IGEVA), que impugnó el Decreto 186/14 de 7 de noviembre, del Consejo, por el que se regula el sistema de carrera profesional horizontal y la evaluación del desempeño, del personal funcionario de carrera de la Administración de la Generalidad, así como los art. 1 y 2 de la Orden 19/2014, y declaró la nulidad de los art. 1, 3, 5, 7 y 18 así como las disposiciones adicionales primera y segunda, y la disposición transitoria primera, en tanto en cuanto excluyen a los funcionarios interinos con mas de cinco años de antigüedad de la posible percepción del complemento retributivo de carrera profesional, resolución que es firme al haber sido desestimado el recurso de casación que contra la misma interpuso la Generalidad Valenciana mediante la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 8 de marzo de 2017 Roj:STS 921/2017, ECLI:ES:TS:2017:921, y ello partiendo, en síntesis, del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre trabajo de duración determinada, incluido como anexo en la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio, de la jurisprudencia emanada del Tribunal de Justicia aplicando dicho acuerdo marco, así como de la sentencia del Tribunal Constitucional 104/2004, que, considerando también la Directiva 99/70/CE, insiste en que 'toda diferencia de tratamiento -entre trabajadores con contratos indefinido y temporales- debe estar justificada por razones objetivas, sin que resulte compatible con el art. 14 CE un tratamiento, ya sea general o específico en relación con ámbitos concretos de las condiciones de trabajo, que configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida'.

La cuestión que se planeta en la mentada sentencia del Tribunal Superior de Justicia es si existen razones objetivas, de acuerdo con la Directiva 1999/70, que justifiquen las diferencias entre las retribuciones por carrera profesional de los funcionarios de carrera y de los funcionarios interinos cuando estos últimos cuenten al menos con una antigüedad de 5 años, y obtiene las siguientes conclusiones: a) Que 'el complemento de carrera profesional constituye un complemento salarial cuya concesión depende de la duración de los períodos de servicios prestados, como los trienios, y de haber cumplido una serie de objetivos'.

b) Que como ha declarado el Tribunal de Justicia, tanto la Directiva 1999/70 como el Acuerdo marco si'se aplican a los contratos y relaciones laborales de duración determinada celebrados por los órganos de la Administración y demás entidades del sector público' (sentencias de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros, C-212/04, y de 7 de septiembre de 2006, Marrosu y Sardino, C-53/04)', y que las disposiciones protectoras mínimas que la Directiva recoge para los trabajadores asalariados también son de aplicación cuando el empleador es la autoridad de los distintos Estados que actúa como empleador público.

c) Que, como se deriva de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, por lo que se refiere a las condiciones de trabajo, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1 del Acuerdo Marco, los trabajadores con contrato de duración determinada no pueden ser tratados de manera menos favorable que los trabajadores fijos que se encuentran en una situación comparable, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas (véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, Del Cerro Alonso, y Gavieiro Gavieiro e Iglesias torres, el auto Montoya Medina, y la sentencia Rosado Santana, antes citadas. Doctrina aplicada por el TC en su sentencia 104/2004 y por el TS, entre otras, en su sentencia de 30/junio/2014.

d) Que comoquiera que 'al funcionario interino no se le exige para ser nombrado cualificaciones académicas o una experiencia distinta de la exigida al funcionario de carrera. Antes al contrario, ejercen idénticas funciones y están sometidos a las mismas obligaciones, pudiendo el funcionario interino obtener el cumplimiento de los objetivos fijados en el Decreto autonómico para obtener el GDP.',y partiendo de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración indefinida comparable recogido en la cláusula 3apartado 2, del Acuerdo marco, concluye que los funcionarios interinos y los de carrera de la Generalitat Valenciana se hallan en una situación comparable.

e) Y por último, y en cuanto a la posible existencia de razones objetivas que justifiquen la exclusión de los funcionario interinos del derecho al complemento de carrera profesional, concluye que no existen, pues, partiendo del concepto que el Acuerdo Marco da de 'razones objetivas' en su cláusula 4, apartado 1, según el cual, dice la STSJ se 'requiere que la desigualdad de trato observada esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto. Tales elementos pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas, para cuya realización se celebran los contratos de duración determinada y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro (sentencias, del Cerro Alonso y Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, el Auto Montoya Medina, y la sentencia Rosado Santana,).' La referencia que hace la administración a 'la mera naturaleza temporal de la relación de servicio del personal de la Administración Pública no es conforme a estos requisitos y, por tanto, no puede constituir, por sí sola, una razón objetiva, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco (sentencia Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, auto Montoya Medina, y sentencia Rosado Santana).', ya que, sigue diciendo la sentencia, 'Admitir que la mera naturaleza temporal de una relación laboral basta para justificar tal diferencia privaría de contenido a los objetivos de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo marco' En consecuencia, la respuesta a la segunda de las cuestiones sometidas a enjuiciamiento no puede ser otra que la de estimación del recurso, ya que la desigualdad en el trato de los funcionarios fijos o temporales de larga duración, no está justificada por razones objetivas, y en consecuencia, de mantener tal desigualdad se estaría vulnerando la normativa europea, en concreto el art. 4.1 del Convenio Marco de la Directiva 1999/70/CE y la jurisprudencia que ha generado, además de que, como se ha indicado, se han declarado nulos determinados artículos del Decreto 186/2014de 7 noviembre del Consell que impedían esta equiparación, norma que sustituye al Decreto 66/2006 que es la citada en la resolución administrativa.



CUARTO.- Como situación jurídica individualizada se acordará el encuadramiento del recurrente en el grado de desarrollo o carrera profesional que le corresponda conforme a los servicios prestado al sistema de salud, a los efectos de percibir el complemento de carera contemplado en el art. 43.2.e) de la Ley 55/2003 de 16 de siembre del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, con efectos económicos desde la fecha de su solicitud, así como el derecho de la empleada/o público demandante a la percepción de todas las diferencias retributivas causadas por tal concepto más intereses legales.'

TERCERO.- Los fundamentos de la apelación se sintetizan en lo siguiente: 1. Error en la normativa aplicable, por indebida aplicación del Decreto 186/2014, de 07/noviembre, del Consell, por el que se regula el sistema de carrera profesional horizontal y la evaluación del desempeño, del personal funcionario de carrera de la Administración de la Generalitat, siendo de aplicación a la demandante, personal temporal estatutario, su propia regulación, el Decreto 66/2006.

2. Necesidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad: infracción de los arts. 24, 153 y 163 CE, 5 y 6 LOPJ y 35 y siguientes LOTC.

3. Ante el cambio jurisprudencial habido en la materia, reconociéndose el derecho al complemento en su vertiente retributiva, en el caso de la recurrente no procedería pues no reúne la condición de personal interino de larga duración ya que según el certificado acompañadp ocupa el puesto de trabajo actual desde el 14/ septiembre/2015, por lo que no cumple el requisito correspondiente a llevar más de 5 años ocupando una plaza ( STC 203/2000, de 24/julio, y STS de 08/marzo/2017 (recurso de casación 93/2016).

Por la demandada se sostiene la procedencia de la desestimación del recurso. Resalta que la demandante lleva más de 60 meses como enfermera por lo que supera la referencia temporal de los 5 años, conforme a las certificaciones que obran en el procedimiento.



CUARTO.- La cuestión que aquí se suscita es la de si la parte demandante, quien en efecto, es personal estatutario, tiene la condición de personal interino con más de cinco años de servicios en el mismo 'puesto'.

En la hoja de servicios que se aporta en el expediente administrativo consta que la demandante ha prestado servicios como enfermera desde el 06/noviembre/2000, en diferentes regímenes: en régimen de personal estatutario temporal por sustitución o como 'eventual s. temporales/extraordinarios', hasta el momento de la expedición de la certificación, en varios centros hospitalarios, en el presente caso, de forma prácticamente ininterrumpida, sumando esos servicios un número de meses -más de 170- muy por encima de 60 (5 años).

La STC, 203/2000, de 24/julio (ROJ: STC 203/2000 - ECLI:ES:TC:2000:203, Recurso: 2947/1997) dice lo siguiente: ' Sin embargo, como hemos declarado en la citada STC 240/1999 , "esta posible justificación del trato diferenciado pierde fundamento, desde la perspectiva constitucional que aquí nos ocupa, cuando se aplica a una persona como la recurrente cuya vinculación de servicio con la Administración supera los cinco años. En este supuesto, la denegación de la solicitud de la excedencia voluntaria sobre la única base del carácter temporal y provisional de la relación funcionarial y de la necesidad y urgencia de la prestación del servicio, propia de la configuración legal de la vinculación de los funcionarios interinos, resulta en extremo formalista y la restricción del derecho a la excedencia resulta claramente desproporcionada. En este caso no concurre la causa que podía justificar la negación de la titularidad de un derecho relacionado con un bien dotado de relieve constitucional, ni la diferencia de trato entre los dos tipos de personal al servicio de la Administración> >.

Y la anterior, 240/1999, del 20/diciembre (ROJ: STC 240/1999 - ECLI:ES:TC:1999:240, Recurso: 2897/1995): ' 4. En primer lugar debe tenerse presente que la razón última por la que se reconoce el derecho a la excedencia voluntaria para el cuidado de los hijos menores responde a la necesidad de cooperar al efectivo ejercicio del deber constitucional de los padres de prestar asistencia de todo orden a los hijos durante la minoría de edad ( art.

39.3 C.E .) y de contribuir a la efectiva realización del principio rector de la política social que establece que los poderes públicos aseguran la protección social de la familia ( art. 39.1 C.E .)....El interés público de la prestación urgente del servicio puede, pues, en hipótesis, justificar la decisión de que quienes ocupan interinamente plazas de plantilla no puedan a su vez dejarlas temporalmente vacantes aunque sea para atender a bienes o valores constitucionalmente relevantes como son el cuidado de los hijos y la protección de la familia.

Sin embargo, esta posible justificación del trato diferenciado pierde fundamento, desde la perspectiva constitucional que aquí nos ocupa, cuando se aplica a una persona como la recurrente cuya vinculación de servicio con la Administración supera los cinco años.En este supuesto, la denegación de la solicitud de la excedencia voluntaria sobre la única base del carácter temporal y provisional de la relación funcionarial y de la necesidad y urgencia de la prestación del servicio, propia de la configuración legal de la vinculación de los funcionarios interinos, resulta en extremo formalista y la restricción del derecho a la excedencia resulta claramente desproporcionada. En este caso no concurre la causa que podía justificar la negación de la titularidad de un derecho relacionado con un bien dotado de relieve constitucional, ni la diferencia de trato entre los dos tipos de personal al servicio de la Administración.

Dicho con otras palabras, no existe justificación objetiva y razonable desde la perspectiva del art. 14 C.E . para, en orden al disfrute de un derecho legal relacionado con un bien constitucionalmente relevante como el del cuidado de los hijos , dispensar, a un funcionario interino que lleva más de cinco años ocupando una plaza, un tratamiento jurídico diferente y perjudicial respecto del dispensado a los funcionarios de carrera, con el único argumento de que legalmente su relación con la Administración es provisional 'en tanto no se provea por funcionarios de carrera'. Con ello no se trata de afirmar que ante situaciones de interinidad de larga duración las diferencias de trato resulten en todo caso injustificadas desde la perspectiva del art. 14 C.E ., sino de destacar que pueden serlo en atención a las circunstancias del caso y, muy especialmente, a la transcendencia constitucional del derecho que recibe un tratamiento desigual.'.

La STS, de la Sección 7ª de 30/junio/2014 (Roj: STS 2887/2014 - ECLI:ES:TS:2014:2887 , Nº de Recurso: 1846/2013), al reseñar la sentencia del tribunal territorial, dice 'En atención a estos parámetros jurídicos el estatutario-interino de larga duración desempeña las mismas funciones, o de análoga naturaleza, en una institución sanitaria que quien tenga la condición de estatutario- fijo y lo hace con una cierta estabilidad temporal (más de cinco años) siempre y cuando se trate de la misma plaza u otra de contenido funcional equivalente dentro del mismo servicio de salud, notas estas que hacen más difícil que exista una justificación objetiva y razonable para el trato discriminatorio aquí concretado en la imposibilidad de percibir el complemento de carrera previsto en el... ' Y más adelante ' Por tanto, acepta que pueda distinguirse entre fijos y temporales, tal como hace el Decreto, pero el límite a los efectos del desarrollo de la carrera lo e sitúa en quienes vienen prestando con estabilidad, aunque con nombramiento temporal, s ervicios profesionales en el mismo puesto o en otros de contenido equivalente.No parece ser una situación desconocida en nuestras Administraciones Públicas el recurso reiterado a personal temporal, ya sea estatutario, ya sea funcionario, para el desempeño de puestos de trabajo y a esta realidad atiende también la sentencia. No se le puede reprochar tenerla presente.' En la sentencia de esta Sala y Sección 425/2020, de 17/junio (recurso de apelación 286/2018) hemos dicho: '

CUARTO.- Tanto la sentencia apelada como la apelante se refieren para sustentar sus tesis contrapuestas a la sentencia del TS de 30/junio/14, RC 1846/13, que desestimo la casación interpuesta por una Administración autonómica contra sentencia de TSJ que estimó parcialmente el recurso y anuló una disposición de un Decreto regulador de la carrera profesional del personal estatutario de las instituciones sanitarias de su Servicio de Salud, la que regulaba al personal estatutario con nombramiento temporal, al no considerar justificado con razones objetivas, desde el principio de igualdad, su exclusión del desarrollo de la carrera profesional. El TS confirma dicha sentencia pues no estima infringido el artículo 14 de la Constitución española, pues la Sala de instancia acepta que pueda distinguirse entre fijos y temporales, tal y como el Decreto hace, pero el límite a los efectos del desarrollo de la carrera lo sitúa en quienes vienen prestando servicios con estabilidad, aunque con nombramiento temporal, en el mismo puesto o en otros de contenido equivalente. Además, no considera que la sentencia causa perjuicios a una parte de ese personal temporal y señala que si el Tribunal Constitucional ha considerado la existencia de interinos de larga duración es porque existen y son los suficientes para considerarlos un grupo específico con entidad bastante para tenerlo presente.

En términos similares se pronuncia también el TS en sus sentencias de 6/marzo/2019 RC 5927/2017, y la de 18/febrero/20, RC 4099/17 que rechaza expresamente que exista singularidad respecto al personal estatutario de los servicios de salud : ' Este Tribunal no se ha pronunciado expresamente mas si implícitamente en las SSTS 18 de diciembre de 2018, casación 3723/17 , 21 febrero de 2019, casación 1805/17 y 25 de febrero de 2019, casación 4336/17 en que el recurrente era el Instituto Catalán de la Salud y los concernidos personal estatutario de los servicios de salud.

El pronunciamiento lo fue en el mismo sentido expresado en el fundamento anterior.

Y el mismo tratamiento se remarcó en el FJ Quinto de la STS de 6 de marzo de 2019, casación 2595/2017 que tras citar la STS 1796/2018, de 18 de diciembre (casación n.º 3723/2017 ) indica que ' Aunque entonces se suscitó a propósito del personal estatutario no fijo de los Servicios de Salud, habida cuenta de la semejanza que existe entre el régimen jurídico que para ellos sienta, en el aspecto controvertido, la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, con el que contiene el Estatuto Básico del Empleado Público, entendemos que las conclusiones allí alcanzadas son trasladables a este litigio en el que se trata de personal funcionario interino y laboral temporal de la Administración de las Islas Baleares.' No hay, por tanto, singularidad respecto del personal estatutario de los servicios de salud.'

QUINTO.-Pues bien, ante el argumento de la apelante, en la misma Sentencia de la Sala hemos dicho: '

QUINTO.- ... Es cierto que la doctrina jurisprudencial del TS sobre reconocimiento de la retribución asociada a la carerra profesional al personal interino, descansa sobre una prestación de servicios interina o estatutaria temporal que goce de cierta estabilidad y que se anuda a la prestación de servicios temporales por mas de 5 años en el mismo puesto u otro de contenido funcional equivalente de la administración correspondiente, y ello de acuerdo con lo declarado por el TC, entre otras en sus sentencias 240/99, de 20 de diciembre y 24/ julio/2000 , sobre 'interinos de larga duración' ....' Vemos que en el presente caso el demandante tiene nombramientos temporales, todo el tiempo en la misma categoría y puesto de trabajo durante más de cinco años.

Como también se dice en la misma Sentencia (y hemos reiterado en adelante, así en la sentencia 498/2020, de 08/julio, dictada en el recurso de apelación 386/2018), 'Debemos partir de que todos los nombramientos temporales de la apelante en la categoría profesional de enfermera .... en los términos artículo 9 de la Ley 55/2003 que precisa con claridad los supuestos en los que cabe recurrir al personal estatutario temporal, los cuales se caracterizan por la urgencia, la coyuntura o lo extraordinario, se deben computar a los efectos de poder ser considera 'funcionaria interina de larga duración'.En palabras del TS en su sentencia de 28/mayo/20 RC 4753/18, la carrera profesional supone el reconocimiento del desarrollo profesional del personal estatutario en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización a la cual presta sus servicios, según los artículos 40.2 de la Ley 55/2003 , 41 de la Ley 16/2003 y 37 y siguientes de la Ley 44/2003 , y por ello no se advierte justificación objetiva y razonable para no tener en cuenta a ese fin los conocimientos y la experiencia adquirida por la apelante como estatutaria temporal pues con tales nombramientos adquirió conocimientos, y experiencia y contribuyó a los objetivos del Servicio Valenciano de Salud por tanto, no hay razón válida para no tenerlos en cuenta.' Y se agrega en la 498/2020, 'Tampoco puede operar en contra de la apelada el hecho de que los servicios profesionales como auxiliar administrativo se hayan prestado en diferentes centros de trabajo, pues lo relevante como ya ha declarado el TS en su sentencia de 30/junio/14, es que los servicios se hayan prestado bien en el mismo puesto o en otros de contenido equivalente como sucede en este caso. Y la circunstancia de que exista un lapso temporal de un mes , entre la finalización de la antigua contratación y la nueva no altera su condición de funcionaria interina de larga duración, o personal estatutario temporal de larga duración, pues otra interpretación entendiendo que por esta razón existen circunstancias objetivas que justifican la desigualdad de trato entre la apelante y el personal estatutario de carrera, resulta en extremo formalista y desproporcionada y por ello no se ajusta a la clausula 4 de la Directiva 1999/70/CE. ' Conforme a la Jurisprudencia constitucional y del TS no se exige que sean continuados strictu sensu. Tampoco se deduce otra cosa del sistema de carrera profesional que regula el Decreto 66/2006, de 12 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el sistema de carrera profesional en el ámbito de las Instituciones Sanitarias de la Conselleria de Sanidad ( arts. 6, 8, 9, 12, 13, 14 y 15), que, en efecto, es la normativa aplicable. Ni en el Decreto 85/2007, de 22/junio, del Consell, por el que se aprueba el sistema de desarrollo profesional en el ámbito de las instituciones sanitarias de la Consellería de Sanidad.

La clave, por tanto, como hemos destacado en la sentencia transcrita de esta Sala y Sección, para hablar de personal interino de larga duración y de reconocimiento de la retribución asociada a la carrera profesional a ese personal, descansa sobre una prestación de servicios interina o estatutaria temporal que goce de cierta estabilidad y que se anuda a la prestación de servicios temporales por mas de 5 años en el mismo puesto u otro de contenido funcional equivalente de la administración correspondiente, que es el caso.

No debe prosperar, por tanto, la impugnación basada en esos argumentos, y sin que quepa estimar como motivo de impugnación la necesidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad dado que en esta materia nos hallamos ante una 'doctrina clara'.



SEXTO.- Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se advierte razón para apartarse de la regla general y procede imponer las costas a la parte apelante, limitando los honorarios de Letrado por todos los conceptos a la cantidad de 800€.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por CONSELLERÍA DE SANIDAD contra la Sentencia n.º 430/2018, de 01/junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Castellón, dictada en el Procedimiento Abreviado 478/2016.

2º Imponer las costas a la parte apelante, limitando los honorarios de Letrado/a por todos los conceptos a la cantidad de 800€.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

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