Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 593/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 386/2017 de 20 de Noviembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA

Nº de sentencia: 593/2019

Núm. Cendoj: 46250330012019100496

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:4956

Núm. Roj: STSJ CV 4956/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Magistrados/As,presidente: D. Carlos Altarriba Cano, Dª. Desamparados Iruela Jiménez, Dª ESTRELLA
BLANES RODRIGUEZ. y D. Antonio López Tomas.
SENTENCIA Nº 593
En la ciudad de Valencia a 20 de noviembre del 2019
Visto el recurso de apelación nº 386 /2017, interpuesto por D. Sixto , contra la Sentencia nº176 /2017 dictada
en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 1 de Alicante en el procedimiento ordinario
nº 181/2015; en la que ha comparecido como apelados el AYUNTAMIENTO DE ALICANTE Y MAXARA SA.

Antecedentes


PRIMERO. - El Juzgado de lo contencioso citado remitió a esta Sala el Recurso contencioso-administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 6 6.2017 cuyo fallo declaró la inadmisibilidad del recurso.



SEGUNDO. -Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, interpuso recurso de apelación la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.



TERCERO. -La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.



CUARTO. -Elevadas las actuaciones a la Sala formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en el que acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 13.11.2019.

La tramitación del presente rollo ha observado todas las formalidades legales.

Ha sido el ponente la Ilma. Magistrada Dª ESTRELLA BLANES RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO. -La sentencia de instancia declara la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición, interpuesto en contra el Decreto 160413 /4 del Ayuntamiento de Alicante de fecha 16 de abril del 2013, que acordó la incoación de expediente de la orden de ejecución, solicitando la actora la nulidad del acto impugnado y la condena a la administración a indemnizar al recurrente en la cantidad que estime el Tribunal.

La sentencia desestima la causa de inadmisibilidad del artículo 46 de la ley de la jurisdicción, por considerar que la actora accionó frente a la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición, interpuesto contra el Decreto mencionado de 16 de abril del 2013 y estimó la causa de inadmisibilidad fundamentada en el artículo 69 de la ley de la jurisdicción, por ser el Decreto un acto de mero trámite, que acordó la iniciación del expediente de la orden de ejecución.

En el recurso de apelación el actor expone que, como consecuencia de la denuncia de fecha 5.12.2012 por el estado de ruina peligrosa e inminente el Ayuntamiento redactó un informe técnico, dejando constancia de la existencia de un ocupa en el edificio, el Ayuntamiento notificó el Decreto objeto de recurso al particular denunciante y al propietario del edificio, en el mismo domicilio dando cumplimiento la propiedad a la demolición del inmueble.

El actor ocupaba el citado inmueble, en virtud del contrato de arrendamiento en precario del año 1993, suscrito con la entonces propietaria, una sociedad que es representante legal de otra sociedad, que junto con ?Don Sixto legal representante de la mercantil propiedad del inmueble, tienen todos con el mismo domicilio social, la propiedad conocía la existencia del citado contrato de arrendamiento en precario o cuanto menos existencia del ocupante de la citada finca por haberse celebrado juicio verbal en el Juzgado número doce Alicante, el Ayuntamiento no comunicó en algún momento al actor la resolución objeto de recurso, el Ayuntamiento prejuzgó directa e indirectamente el fondo del asunto, teniendo por parte exclusivamente a la propiedad y al denunciante que son los mismos, el Ayuntamiento consintió que se ejecutará inmediatamente la demolición del inmueble en menos de cuatro meses, no le fue notificado acto administrativo en su condición de inquilino, por lo que esto le ha provocado una evidente indefensión y perjuicios irreparables Por su parte el Ayuntamiento de Alicante y la codemandada se oponen considerando la sentencia apelada conforme a derecho, que por sentencia civil fue desestimada su pretensión de que el inmueble era su domicilio, que la edificación estaba abandonada, que no hay relación entre la empresa que suscribió el contrato en precaria y la propietaria, que el acto impugnado era de trámite, que en todo caso el actor tuvo conocimiento en agosto del 2013 del Decreto impugnado.



SEGUNDO: Constan en el expediente y en la tramitación de los autos seguidos en la instancia los siguientes hechos: I.-El actor presentó el 4 de agosto del 2014 y 28 de noviembre del 2014, escritos en los que manifestó tener conocimiento del Decreto impugnado 160413/4 de fecha 16.4.2013, alegando la nulidad absoluta de pleno derecho del mismo, por no obedecer a la realidad, no ser cierto el estado de ruina y no ser ocupa, sino ser arrendatario, en virtud de contrato de arrendamiento en precario de 1993, como inquilino del inmueble.

II.-El Ayuntamiento contestó a los citados escritos mediante escrito de 14.1.2015 manifestando que el actor no acreditaba con ningún documento que ocupara legalmente la vivienda .

III.- En fecha 27 de marzo del 2015, el actor presentó recurso contencioso contra la desestimación por silencio administrativo del recurso interpuesto contra el citado Decreto que acordó iniciar el expediente de orden de ejecución y requerir a la propiedad para que adoptara las medidas detalladas en informe técnico indicó por considerar que el edificio estaba en ruina eminente y peligrosa.

IV.-Consta en autos la sentencia civil nº 215 /2014 de fecha 22.12.2014 desestimó la demanda interdictal del aquí recurrente para recobrar la posesión de la finca objeto de la orden de ejecución, por haber transcurrido en exceso el ejercicio de la acción de tutela sumaria de la posesión y no existir 'animus spoliandi' por haber sido extinguido el contrato en precario por la resolución administrativa que ordenó el desalojo de los ocupantes del inmueble cuya demolición fue ordenada.

I.-Consta así mismo el Informe de los técnicos municipales en el que relatan vistas de inspección de fechas 14.10.2012 en la que un ocupa no identificado les recibe violentamente, y visitas de 5.12.2012 y 28.2.2013 en las que no consta que la edificación en ruina estuviera ocupada, apreciando en las fotografías que la edificación estaba en estado total de ruina con techos, tabiques, puertas y ventanas derruidos, sin agua, ni luz y sin rastro de que estuviera habitada.

La cuestión litigiosa no resulta si el acto impugnado es un acto de trámite, que en efecto lo es, sino si la administración tenía la obligación de notificar el citado acto de trámite al recurrente por su condición de interesado de conformidad con el artículo 210.4 de la LUV En consecuencia siendo el Decreto impugnado en efecto un acto de trámite, la administración está obligada a notificarlo a los interesados ( artículo 210.4 de la LUV) , para que estos pudieran alegar , teniendo además en consideración que los propietarios no se opusieron al Decreto y demolieron el edificio por lo que el acto de trámite resulta cualificado de acuerdo con el artículo 25 de la LJCA, pero el actor no acreditó en vía administrativa su condición de interesado ,ni en la fecha en la que la administración municipal dictó el citado Decreto en fecha 19.4.2013, constando en la sentencia civil que las obras de demolición del edificio comenzaron en mayo del 2013 y que la demanda civil, primer acto del recurrente para reclamar la posesión del inmueble como arrendatario en precario, tuvo lugar en julio del 2014, ni posteriormente ya que en la fecha en la que el actor presentó su primer escrito ante el Ayuntamiento es decir el 4.8.2014, solicitando la nulidad del Decreto, el actor no ostentaba la posesión del inmueble, ni ha acreditado que en la fecha del citado Decreto ocupara el inmueble en virtud de contrato de arrendamiento en precario o de cualquier otro título, constando por el contario que el inmueble estaba abandonado y en estado de ruina total y sin ningún ocupante en las inspecciones de fechas 5.12.2012 y 28.2.2013.

Tampoco el recurrente ha justificado que haya interpuesto juicio civil ordinario contra la propietaria del inmueble.

En consecuencia, la Sala estima el recurso de apelación contra la sentencia apelada que inadmite el recurso y desestima el recurso porque la administración no vulneró el artículo 210.4 de la LUV, por no haber justificado el recurrente su condición de interesado en la fecha en la que fue dictado el citado Decreto, ni en las fechas 4 de agosto y 28 de noviembre del 2014 de presentación de los escritos en los que solicitó la nulidad del Decreto, cuya desestimación presunta resulta el objeto del recurso, ni ha acreditado en la tramitación de los autos seguidos en la instancia que ocupara el inmueble objeto de recurso

TERCERO :Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, siendo de aplicación del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ('B.O.E.' 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación nº 386 /2017, interpuesto por D. Sixto , contra la Sentencia nº176 /2017 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 1 de Alicante en el procedimiento ordinario nº 181/2015 con los siguientes pronunciamientos: 1.-Revocamos la sentencia de instancia.

2.- Desestimamos el recurso interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición, interpuesto en contra el Decreto 160413 /4 del Ayuntamiento de Alicante de fecha 16 de abril del 2013.

3.- No procede pronunciamiento en costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto una vez declarada su firmeza, a su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. MagistradaPonente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

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