Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 594/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 737/2016 de 27 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO
Nº de sentencia: 594/2019
Núm. Cendoj: 46250330032019100524
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:1704
Núm. Roj: STSJ CV 1704/2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 594
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO
D. MIGUEL ANGEL NARVÁEZ BERMEJO
D. JOSÉ IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a 27 de Marzo de 2019
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 737/16, interpuesto por Dª Elvira representada por la
Procuradora Sra Garcia Vives, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, habiendo
sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO .- Habiéndose recibido el proceso a prueba, y practicadas las mismas se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 27-3-2019
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución del TEAR de fecha 17-5-2016 desestimatoria de la reclamación interpuesta contra la liquidación del IRPF 2012, resolución esta que anuló la sanción impuesta al recurrente derivado de dicha regularización.
Según refiere la liquidación impugnada ' El contribuyente transmite en el ejercicio un inmueble situado en Gandia Cl DIRECCION000 nº NUM000 con ref.catastral nº NUM001 . Se requiere al contribuyente para que aporte escrituras de transmisión y de compra del inmueble transmitido en el ejercicio, así como justificantes de los gastos ocasionados por dichas transmisiones. El contribuyente cuando atiende requerimiento aporta copia de escrituras tanto de compra como de venta. Vista la documentación aportada se comprueba que dicho inmueble se transmite el 03-05-2012 por importe de 270000,00 euros,adquirido el 06- 05-2002 por importe de 144242,91 euros con unos gastos de IVA de 10097,00 euros, de Actos Jurídicos Documentados de 1442,43 euros y de Registro de 130,85 euros, lo que resulta una ganancia patrimonial neta una vez aplicados los coeficientes de actualización de 85492,33 euros. Se practica liquidación provisional con dichos datos. -El contribuyente presenta alegaciones a la propuesta deliquidación manifestando que no está conforme que el beneficio no se ha producido, ya que no se trata de una venta sino de la dación en pago de deuda. En los casos de dación en pago de deuda, la ganancia patrimonial vendrá determinada por la diferencia entre el valor total de la deuda pendiente que se cancela y el valor de adquisición dela vivienda, integrándose en la base imponible del ahorro, al derivarse de transmisión del inmueble por el contribuyente. Art. 37 1 h) Ley 35/2006, de 28 de noviembre de 2006 . Informe de la Dirección General de Tributos de fecha 10 de mayo de 2012. Por ello se desestiman las alegaciones y se practica liquidación provisional.
La parte recurrrente entiende que procede la exencion de la ganancia patrimonial conforme determina el articulo 33,4 de la ley 35/06 , según redacción introducida por el RDL 8/14, que refiere: 'Estarán exentas del Impuesto las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto: d) Con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor o garante del deudor, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o de cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.
Asimismo estarán exentas las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores, realizada en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.
En todo caso será necesario que el propietario de la vivienda habitual no disponga de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda y evitar la enajenación de la vivienda .
El TEAR desestima la reclamación argumentando que ' El reclamante sostiene que, pese a la formalización en escritura pública de compraventa, no se trata de una venta, sino de una entrega o dación en pago, dada su condición de avalista de la compañía mercantil CREVI SL. Sociedad mercantil de carácter familiar, sobre la que existía un aval personal con relación a la adquisición de un solar, para cuya adjudicación por parte de la entidad financiera (Banco de Valencia) obligó a la entrega de la vivienda, domicilio familiar, antes descrito. Por lo tanto reclama el beneficio de las exenciones que vienen reguladas en el art. 2 del Real Decreto Ley 6/2012 de 9 de marzo , de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios.
Sin embargo no existe en el expediente reseña expresa en la escritura de transmisión del inmueble que acredite, ni que se trate de una dación en pago, ni la exención pretendida con el cumplimiento de los requisitos dispuestos normativamente, ni se ha aportado documentación alguna que lo pruebe, por tanto procede desestimar su pretensión.
Trasladando dicha doctrina al presente supuesto, debe llevarnos necesariamente a desestimar el recurso interpuesto' .
Examinada la escritura publica de transmisión de la finca sita en al calle DIRECCION000 NUM000 de la ciudad de Gandia por parte de la recurrente a favor de la entidad Vip Gestión de inmuebles SL tenemos que se trata de una escritura publica de compraventa, ninguna referencia se hace a la existencia de una deuda preexistente ni que la transmisión del inmueble se realice en pago de aquella deuda, antes al contrario se pacta como precio de transmisión la suma de 270.000€, siendo la forma de pago: 265.953,92€ es el importe pendiente de amortizar el préstamo hipotecario que grava la finca, cantidad que es retenida por la compradora para abonarla directamente a la entidad acreedora, quedando subrogada en la obligación personal dimanante del préstamo, subrogación que es aceptada por el Banco de Valencia, entidad acreedora; y el resto del precio, 4.046,08€ se pagó al vendedor mediante la entrega de un cheque bancario nominativo. La cuestión que se suscita es si nos encontramos ante un negocio juridico de compraventa, como sostiene la administración, o como una dación en pago como postula la recurrente.
La existencia de la dación en pago en el ordenamiento jurídico español debe deducirse de determinados preceptos como el Art. 140 , Ley Hipotecaria , relativo a la posibilidad de pactar en la constitución de la hipoteca voluntaria que la obligación garantizada se haga solamente efectiva sobre los bienes hipotecados, limitándose a su valor la responsabilidad del deudor, o a los Art. 1521 , Art. 1636 , Art. 1890 , Código Civil , donde se alude a tal expresión o su formulación en infinitivo 'dar en pago'.
Por ello, existe cierto debate entre la doctrina acerca de la naturaleza jurídica de la dación en pago, puesto que el sector tradicional (siguiendo los antecedentes históricos) la contempla como un contrato similar al contrato de venta, mientras que otro sector considera que ésta implica una novación por cambio de objeto que supone la extinción de la obligación primitiva y el nacimiento de una nueva; asimismo un tercer sector la contempla como un negocio jurídico complejo y atípico que cuenta con los caracteres del pago o cumplimiento, de la compraventa y de la novación por cambio de objeto.
Nos encontramos ante una dación en pago cuando el acreedor consiente en pago de un crédito que ostenta la entrega de una cosa, el cambio se produce entre un crédito y una cosa, produciéndose una novación en el contrato; el el artículo 1445 CC dispone que el precio de una compraventa debe ser dinero o signo que lo represente, supuesto en que no nos encontramos.
Nos encontramos ante un contrato atípico y con características complejas, al que no podemos otorgar por defecto la naturaleza jurídica del contrato de compraventa, ya que la datio no siempre va a consistir en una obligación de dar - en cuyo caso, y si nace para extinguir un contrato oneroso, se le podrá aplicar por analogía el régimen jurídico del contrato de compraventa- sino que también podrá consistir en una obligación de hacer o no hacer una cosa, o incluso nacer para extinguir un contrato gratuito, escenario último en el que entendemos no cabrá la asimilación de la figura al contrato de compraventa.
En cualquier caso en el ámbito tributario no podemos olvidar que conforme determina el articulo 14 LGT que no se admitirá la analogía para extender más de sus términos estrictos las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales; para aplicar la exención de la ganancia patrimonial no sólo se exige que nos encontremos ante una dación en pago de la vivienda habitual para la cancelación de una deuda garantizada con hipoteca, supuesto que aquí no concurre, sino que ademas el articulo 33,4 de la ley35/06 exige que el propietario de la vivienda habitual no disponga de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda y evitar la enajenación de la vivienda, circunstancia que aquí tampoco se prueba, debiendo por ende desestimarse el recurso interpuesto, y ello por mucho que el director de la sucursal del banco de valencia manifestara que la transmisión del inmueble se hacía en dación en pago, no siendo determinante la manifestación de este sino la naturaleza real del negocio jurídico perfeccionado, y por otra parte que el propietario de la vivienda no disponga de otros bienes y derechos suficientes para satisfacer la totalidad de la deuda, extremo tampoco probado.
SEGUNDO - En virtud del articulo 139 de la ley 29/98 procede condenar a la recurrente al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 1500 €.
Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Elvira representada por la Procuradora Sra Garcia Vivescontra la resolución del TEAR de fecha 17-5-2016 desestimatoria de la reclamación interpuesta contra la liquidación del IRPF 2012, resolución esta que sí anuló la sanción impuesta al recurrente derivado de dicha regularización, CONDENANDO a la recurrente al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 1500 €.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

