Sentencia Contencioso-Adm...to de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 594/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 907/2020 de 28 de Agosto de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Agosto de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALINDO GIL, MARÍA DOLORES

Nº de sentencia: 594/2020

Núm. Cendoj: 28079330082020100344

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:7439

Núm. Roj: STSJ M 7439:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección OctavaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG:28.079.00.3-2020/0014731

Recurso de Apelación 907/2020-01-O

Recurrente: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE VACACIONES

RECURSO DE APELACIÓN Nº 907/2020

S E N T E N C I A Nº 594/2020

Ilmos/as Sres/as:

Presidente:

Don Juan Pedro Quintana Carretero

Magistrados/as:

Doña Aurora de la Cueva Aleu

Don Gustavo Lescure Ceñal

Don José Arturo Fernández García

Doña María Dolores Galindo Gil

En Madrid, a veintiocho de agosto de dos mil veinte

VISTOpor la Sala de Vacaciones del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Recurso de Apelación que con el número 907/2020, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de COMUNIDAD DE MADRIDfrente al Auto número 121/2020, de fecha 20 de agosto de 2020, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Madrid, en autos de Autorización o Ratificación de Medidas Sanitarias número 269/2020, seguido a instancias del Letrado de la Comunidad de Madrid respecto de la ORDEN 1008/2020, de 18 de agosto, de la Consejería de Sanidad, por la que se modifica la Orden 668/2020, de 19 de junio de 2020, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, para la aplicación de las actuaciones coordinadas en salud pública para responder a la situación de especial riesgo derivada del incremento de casos positivos por COVID-19.

En las presentes actuaciones, ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 20 de agosto de 2020, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Madrid y en autos autorización o ratificación de medidas sanitarias número 269/2020, se dictó Auto número 121/2020 cuya parte dispositiva, es del siguiente tenor literal,

'ACUERDO:

Denegar la ratificación de la Orden 1008/2020. De 18 de agosto, por la que se modifica la Orden 668/2020, de 19 de junio de 2020, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID 19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, para la aplicación de las actuaciones coordinadas en salud pública para responder a la situación de especial riesgo derivada del incremento de casos positivos por COVID 1 , por los motivos recogidos en el cuerpo de la presente resolución.

Notifíquese la presente a las partes personadas, haciéndoles saber que pueden interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de quince días, a partir del siguiente.'

SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustanció conforme a las prescripciones legales ante el Juzgado del que se viene haciendo mención, elevándose las actuaciones a esta Sala y quedando registradas en fecha 25 de agosto de 2020.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sala de Vacaciones del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el tramite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

A continuación, en el presente recurso se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 27 de agosto de 2020, fecha en la que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Dolores Galindo Gil, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Habiendo solicitado el Letrado de la Comunidad de Madrid, con fecha 20 de agosto de 2020, con fundamento en el artículo 8.6, párrafo segundo de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, la ratificación de contenidos específicos de la ORDEN 1008/2020, de 18 de agosto, de la Consejería de Sanidad, por la que se modifica la Orden 668/2020, de 19 de junio de 2020, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, para la aplicación de las actuaciones coordinadas en salud pública para responder a la situación de especial riesgo derivada del incremento de casos positivos por COVID-19, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Madrid, dictó Auto número 121/2020, de 20 de agosto de 2020, denegando lo peticionado.

Notificada la anterior resolución judicial, el Letrado de la Comunidad de Madrid, instó su aclaración, en los términos indicados en su escrito de 21 de agosto de 2020 y que transcribimos a continuación,

'Especificar que la no ratificación de la Orden 1008/2020 obedece a considerar que no se aprecia limitación o afectación de los derechos fundamentales en dicha disposición.'

Mediante Auto de 21 de agosto de 2020, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2, acuerda no haber lugar a la aclaración solicitada.

SEGUNDO.-La denegación de la ratificación judicial de la Orden 1008/2020, de 18 de agosto de 2020, dictada por la Consejería de Sanidad, se motiva en el Auto apelado, por la ausencia de publicación en el Boletín Oficial del Estado de la Orden de 14 de agosto de 2020 del Ministerio de Sanidad, mediante la que se aprueba la declaración de actuaciones coordinadas en salud pública para responder ante la situación de especial riesgo derivada del incremento de casos positivos por COVID-19.

Toda vez que aquella Orden autonómica viene a modificar la Orden 668/2020, de 19 de junio de 2020, con la finalidad de introducir las medidas declaradas unánimemente por el Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, como actuaciones coordinadas en salud publica en todo el territorio nacional, ante la situación de especial riesgo derivada del incremento de casos positivos por COVID-19 y, siendo así que la mencionada Declaración fue aprobada por la Orden del Ministerio de Sanidad de 14 de agosto de 2020, razona el juez a quo, que la ausencia de publicación determinaría que ésta no haya ganado firmeza, sea nula de pleno derecho y no susceptible de ser convalidada.

Considera que se suscita un conflicto de normas, que debe resolver en aplicación del artículo 149.3 C.E, con la aplicación de la que califica de prevalente y, entendiendo por tal, 'la disposición básica (no publicada) estatal', 'dictada en ejercicio de la competencia exclusiva para la coordinación general de la COVID- 19.'- Razonamiento Jurídico I- todo lo cual ' impide la convalidación sobre las disposiciones autonómicas sí, en cambio legalmente publicadas.'

Tras dedicar su Razonamiento Jurídico II a la transcripción de la Orden 1108/2020, de 20 de agosto, en el que numera como 'III', concluye del siguiente modo,

'Los derechos fundamentales no son ilimitados, pueden modularse cumpliendo los requisitos legales para ello y, aunque puedan justificarse determinadas decisiones desde el prisma de criterios no jurídicos, supuestos como el que se somete a nuestra consideración en el análisis de la Orden 1008/20, no adquieren la categoría de limitación y afectación de los derechos fundamentales, y, en el caso hipotético de que lo fueran, por lo dicho mas arriba,no podrían ser limitados por medio de una disposición administrativa como es la Orden de la Consejería de Sanidad,' (el resaltado en negrita se corresponde con el texto original).

TERCERO.-Se alza ante esta Sala el Letrado de la Comunidad de Madrid para reprochar del Auto impugnado que extralimita el contenido de la fiscalización judicial acorde al artículo 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, cuyo alcance perfila por referencia al Auto número 112/2020, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de Madrid, en el procedimiento de Autorización de Medidas Sanitarias número 244/2020, en relación con la Orden 920/2020, de 28 de julio, de la Consejería de Sanidad, por la que se modifica la Orden 668/2020, de 19 de junio y que constriñe a la mera ratificación de las medidas que menciona en su solicitud inicial para el caso de que puedan restringir la libertad u otro derecho fundamental, sin entrar en otras valoraciones relativas a la Orden del Ministerio de Sanidad de 14 de agosto de 2020.

No obstante, a los solos efectos dialécticos, el Letrado de la Comunidad de Madrid, tacha de desacertada la conclusión que el juez de instancia asocia a la ausencia de publicación, al calificar aquella Orden estatal de nula de pleno derecho.

Recuerda que ésta aprueba por unanimidad, la Declaración de Actuaciones Coordinadas, acordada por el Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, para traer a colación los artículos 65, 69 y 70 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud y resaltar, en primer término, que la actuación coordinada es introducida por la modificación de dicho texto legal realizada por el Real Decreto Ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y, en segundo, que fue comunicada a las administraciones sanitarias de las Comunidades Autónomas a las que califica de 'interesados', en el sentido del artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, en cuanto obligadas a actuar conforme a lo acordado en el seno de aquel órgano, sin que sea preceptiva su publicación al carecer de efecto directo sobre la población, a diferencia de lo que sucede con la Orden autonómica 1008/2020.

Finaliza este primer motivo impugnatorio haciendo una expresa referencia a los pronunciamientos dictados en sendos incidentes de medidas cautelarísimas, por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia y Comunidad Valenciana, respectivamente, de 13 y 21 del corriente mes de agosto, en los que no se habría hecho cuestión sobre la legalidad y eficacia de la Declaración de Actuaciones Coordinadas.

Como segundo motivo de impugnación opone que en el Auto apelado, el juez de instancia realiza una valoración genérica de la limitación de derechos fundamentales a cargo de la Orden 1008/2020, de 18 de agosto y sienta como conclusión, que el instrumento que permite una suspensión generalizada de los mismos solo puede ser la declaración del estado de alarma.

Frente a ello afirma que, la Orden cuya ratificación ha sido denegada, no pretende la suspensión abstracta de los derechos fundamentales y reitera que la labor del órgano judicial se debió limitar a examinar si los concretos preceptos que sí pueden suponer una limitación de un derecho fundamental, guardan la debida proporcionalidad.

Considerando que el Auto no se pronuncia sobre este particular, pasa a analizar, con reiteración de lo argumentado en su inicial solicitud de ratificación judicial y que damos ahora por reproducido en su integridad, los siguientes contenidos de la Orden 1008/2020, de 18 de agosto -Articulo 7, apartado 11; Articulo 22, apartado 3 y articulo 65- con exposición del derecho fundamental que, en su caso, podría resultar afectado y la justificación material de la modificación que introduce respecto de la Orden 668/2020, de 19 de junio de 2020.

Finaliza suplicando de esta Sala que dicte Sentencia por la que, previa estimación del presente recurso de apelación, revoque el Auto impugnado y acuerde la ratificación de la Orden 1008/2020 en los términos interesados en su solicitud inicial, esto es, ' en relación a los concretos preceptos que suponen una limitación en los derechos fundamentales'y, en caso de no acceder a ello, 'la negativa debe ir referida exclusivamente a aquellos apartados que se entienda que suponen una restricción desproporcionada de los derechos fundamentales, con expresa indicación de qué apartados no se ratifican.'

Y añade,

'Alternativamente, si se entiende que la Orden 1008/2020 no afecta derechos fundamentales, que se especifique que la no ratificación obedece expresamente a esta circunstancia.'

CUARTO.-La representante del Ministerio Fiscal, despachando el traslado conferido, presenta escrito fechado el 25 de agosto de los corrientes, en el que a la vista del contenido de la Orden 1008/2020, de 18 de agosto de 2020, considera que la ratificación judicial solicitada por los servicios jurídicos de la Comunidad de Madrid, en atención al contenido del artículo 8.6, parrafo2, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, debe ir referida a las medidas de carácter imperativo y, en particular, las que impliquen privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental.

Dicho esto y, con fundamento en el informe de casos COVID-19 en la Comunidad de Madrid a día 19 de julio de 2020, aportado por la Dirección General de Salud Pública de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, considera justificadas las medidas que en el apartado primero del informe identifica y que son las que transcribimos,

'1) 1.1. Se recomienda a la población reducir los encuentros sociales fuera del grupo de convivencia estable. También se recomienda, como medida de precaución, que toda clase de agrupaciones o reuniones de personas no convivientes que se desarrollen en espacios privados se limite a un máximo de diez personas, aun cuando pueda garantizarse la distancia de seguridad.

2) 3. Los salones de banquetes, además de cumplir las anteriores condiciones y limitaciones, deberán de solicitar los datos identificativos de los asistentes a un evento, incluyen- do un teléfono de contacto, y conservar dicha información por si fuera requerida por la autoridad sanitaria en la investigación de un brote epidémico para facilitar su localización en los casos de descubrimiento posterior de presencia de casos positivos, probables o posibles de COVID-19.

La recogida de tales datos requerirᎠel consentimiento del interesado y se deberán conservar durante el plazo de veintiocho días naturales con las debidas garantías y observando las exigencias derivadas de la normativa en materia de protección de datos de carácter personal y estarán a disposición, exclusivamente, de las autoridades sanitarias y con la única finalidad de realizar el seguimiento de posibles contactos de casos positivos, probables o posibles de COVID-19'.

3) Además, se limitarán las salidas de los residentes en centros sociosanitarios en función de la situación epidemiológica de la Comunidad y de las características serológicas del centro.

4) c) Se realizarán pruebas PCR para la detección del SARS-CoV-2 a todos los nuevos ingresos con 72 horas de antelación, como máximo, a la fecha de ingreso.

d) Se realizarán pruebas PCR para la detección del SARS-CoV-2 a todos los trabaja- dores de los centros que regresen de permisos y vacaciones, asíŽ como a los nuevos trabajadores que se incorporen. Esta determinación deberᎠrealizarse a través de los servicios de prevención de riesgos laborales en las 72 horas previas a la in- corporación.'

Con relación a las medidas cuya ratificación solicita el Letrado de la Comunidad de Madrid alega, que la prevista en el artículo 7, apartado 11, no precisaría ratificación al tratarse de una mera recomendación, como tampoco la que contiene el artículo 22, apartado 3, entendiendo que la obligación que se impone a los salones de banquetes, consistente en solicitar a los asistentes a eventos sus datos identificativos, tan solo precisará el control judicial en caso de negativa.

La limitación de las salidas de los residentes en centros sociosanitarios, condicionada a la situación epidemiológica de la Comunidad y características serológicas del centro (artículo 65), considera que, en tales términos, no conlleva una suspensión de carácter general, tratándose de una medida que la Comunidad Autónoma de Madrid puede adoptar en el marco de sus competencias, sin que precise ser ratificada judicialmente y, tan solo objeto de fiscalización jurisdiccional de modo casuístico.

Por último, las letras c), d) y e) del nuevo punto 6, añadido al apartado sexagésimo quinto, sobre realización de pruebas PCR para detección del SARS-CoV-2 a todos los nuevos ingresos con 72 horas de antelación, como máximo, a la fecha de ingreso, a todos los trabajadores de los centros que regresen de permisos y vacaciones, asíŽ como a los nuevos trabajadores que se incorporen, a través de los servicios de prevención de riesgos laborales en las 72 horas previas a la incorporación y la recomendación de realización periódica de pruebas PCR a los trabajadores que estén en contacto directo con residentes, tan solo en el supuesto de negativa del afectado, exigirían recabar autorización judicial, por lo que considera que se trata de una medida que, al igual que las anteriores, no precisa de ratificación judicial.

QUINTO.-El primero de los motivos de impugnación que articula el Letrado de la Comunidad de Madrid tiene directa relación con la relevancia que el juez a quoha otorgado a la falta de publicación en el Boletín Oficial del Estado, de la Orden comunicada del Ministro de Sanidad de 14 de agosto de 2020, mediante la que se aprueba la Declaración de Actuaciones Coordinadas en Salud Publica pues, de una reiterada lectura del Auto impugnado, parece ser ésta la causa tenida en cuenta para denegar la ratificación solicitada por la Administración autonómica.

Sin perjuicio de lo que razonaremos más adelante sobre cuál sea el alcance del control a realizar por el órgano jurisdiccional en el ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 8.6, párrafo segundo, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, es necesario reparar en que la falta de publicación de una norma jurídica no afecta a su validez -único extremo que asociaría la sanción jurídica de nulidad de pleno derecho - sino a su eficacia, concepto jurídico diferente que, desde este momento, conviene reconducir a su justo significado, para corregir los desajustes conceptuales que apreciamos,prima facie, en el Auto apelado.

Sentada la elemental distinción entre validez y eficacia de una norma jurídica, nos compete determinar cuál sea la consecuencia derivada de la falta de publicación de la Orden Ministerial de 14 de agosto de 2020 y, en su caso, si la otorgada por el juez de instancia en el seno del procedimiento de autorización o ratificación judicial de medidas de protección de la salud pública, es conforme a Derecho.

A tal efecto, el contenido sustantivo de la citada Orden y, en concreto, el ResuelvoPrimero,nos ofrece una aproximación inmediata a este aspecto del debate procesal. Según plasma, dispone la declaración de las medidas que relaciona, como actuaciones coordinadas en materia de salud pública, para responder a la situación de especial riesgo derivada del incremento de casos positivos por COVID-19, en armonía con las previsiones del artículo 65 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, en la modificación operada por el Real Decreto Ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Es elocuente el apartado 1, a cuyo tenor,

'La declaración de actuaciones coordinadas en salud pública corresponderá al Ministerio de Sanidad, previo acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, con audiencia de las comunidades directamente afectadas, salvo en situaciones de urgente necesidad, en cuyo caso se tomarán las medidas que sean estrictamente necesarias y se le informará de manera urgente de las medidas adoptadas.'

El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, definido como el órgano permanente de coordinación, cooperación, comunicación e información de los servicios de salud entre ellos y con la Administración del Estado - artículo 69.1 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo- está compuesto por el Ministro de Sanidad, que ejerce su presidencia y los Consejeros competentes en materia de sanidad de las comunidades autónomas ( artículo 70 del citado texto legal) y sus funciones sirven a la materialización del principio de coordinación entre administraciones publicas territoriales, como se deduce del artículo 71, con la claridad que ofrecen, entre otras, las letras l), apartado 1 y c) del apartado 2, sobre, ' La declaración de la necesidad de realizar las actuaciones coordinadas en materia de salud pública a las que se refiere esta ley .','Los planes y programas sanitarios, especialmente los que se refieren a la promoción de la salud y la prevención de la enfermedad, que impliquen a todas o a una parte de las comunidades autónomas.', como tareas esenciales, respectivamente, de configuración asesoramiento, planificación y evaluación del Sistema Nacional de Salud.

Es en el desempeño de tales cometidos y como órgano de interlocución que, con fecha 14 de agosto de 2020, en sesión plenaria y por unanimidad de sus componentes, el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud acuerda las medidas, luego trasladadas, en su integridad y términos coincidentes, a la Orden ministerial de la misma fecha, por la que, en el ejercicio de las competencias que con carácter exclusivo corresponden a la Administración del Estado en materia de coordinación general de la sanidad ( artículo 149.1.16 C.E) y, en particular, por la atribución del artículo 65 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, el Ministro de Sanidad aprueba la declaración de actuaciones coordinadas en salud pública, con el fin de consensuar un conjunto de medidas de control y prevención, de obligado acatamiento para las comunidades autónomas, para conseguir una uniformización suficiente en la lucha contra la pandemia evitando, con ello, distorsiones en los territorios autonómicos, derivadas de la adopción por cada comunidad autónoma de acciones singularizadas según la concreta evolución de la incidencia de la enfermedad COVID-19.

De lo expuesto, es obligado colegir que las actuaciones coordinadas en salud pública y las medidas en que se traducen, aprobadas por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud y declaradas en la Orden ministerial de 14 de agosto de 2020, tienen por directo destinatario a las autoridades sanitarias autonómicas, como interlocutores de la administración del Estado, a quienes vinculan ( artículo 65.2 Ley 16/2003) y no a los ciudadanos por lo que, como tal instrumento intergubernamental de armonización y homogeneización, su publicación en el Boletín Oficial del Estado resulta irrelevante pues, nada aporta sobre su validez y eficacia, tampoco sobre la concurrencia de una causa de nulidad de pleno derecho no convalidable, ni de un conflicto entre normas que ponga en juego la cláusula de supletoriedad del artículo 149.3 C.E.

Cuestión distinta es que aquellas medidas sanitarias consensuadas, precisen de que cada Comunidad Autónoma les confiera una forma jurídica que vincule a los ciudadanos a su cumplimiento. Esta exigencia, en la Comunidad de Madrid, se ha traducido en la aprobación de la Orden 1008/2020, de 18 de agosto y para algunos de sus concretos contenidos, no para la totalidad de lo dispuesto en ella, instó el Letrado de la Comunidad de Madrid la ratificación judicial. Esta solicitud queda justificada, si tenemos en cuenta que aquella Orden autonómica despliega su plena eficacia, obligando a aquellos, sus directos destinatarios, quienes no podrán excusar su desconocimiento en la inobservancia de sus contenidos imperativos ( artículo 6.1 Código Civil) desde el momento de su íntegra publicación, lo que tuvo lugar en el BOCM, número 200, de 19 de agosto de 2020.

Constatado que el núcleo argumental del Auto apelado se refiere a la falta de publicación en el BOE de la Orden ministerial de 14 de agosto de 2020 que, según lo razonado, no dispone medida sanitaria vinculante para el ciudadano, razón ésta por lo que solo ordena su notificación a las comunidades autónomas y ciudades autónomas de Ceuta y Melilla, es obligado concluir que el juez de instancia incurrió en un censurable exceso en el ejercicio de la tutela judicial que le fue reclamada por la administración autonómica, al amparo del artículo 8.6, párrafo 2, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, careciendo, a mayores, de competencia funcional para asumir su enjuiciamiento, como así hace, que, de conformidad con el artículo 11.1, letra a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, correspondería a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Dicho esto, conviene recordar, como examinaremos mas adelante, que dentro del marco normativo que integran la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, las que corresponden a las autoridades sanitarias en la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, en ambos casos, según la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud publica y, en particular para la Comunidad de Madrid en la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de ordenación sanitaria de la Comunidad de Madrid, las autoridades sanitarias de cada comunidad autónoma pueden acordar acciones preventivas generales y adoptar las medidas y limitaciones sanitarias que consideren oportuno, cuando concurran razones sanitarias de urgencia o necesidad y para controlar enfermedades transmisibles, siempre que queden justificadas y se acomoden -principio de proporcionalidad- al fin ultimo de prevención, protección y control de la salud individual y colectiva.

La intervención de los jueces y tribunales será necesaria para aprobar y ratificar aquellas de las acordadas, en condiciones de urgencia y necesidad, cuando puedan implicar privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental, según la literalidad del articulo 8.6, párrafo 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio. Por tanto, cualquier pronunciamiento que vaya mas allá de la ponderación de las variables del binomio salud/enfermedad, atendido el contexto y los parámetros de constitucionalidad que definen el contenido de los bienes jurídicos que menciona aquel precepto, supone confundir el ámbito de cognición que atribuye aquel con el propio de un recurso contencioso-administrativo que pudiera interponerse contra la disposición administrativa de carácter general que publica las medidas y las obligaciones que éstas conllevan para el ciudadano.

En este exceso incurre el Auto objeto de este recurso de apelación ya que se desvía de la tutela judicial reclamada respecto de la Orden autonómica 1008/2020, de 18 de agosto, para verificar un enjuiciamiento sobre otra disposición administrativa distinta, esto es, la Orden de 14 de agosto de 2020 del Ministro de Sanidad, que opera en la justificación material y objetiva de las medidas sanitarias a cuyo cumplimiento aquella obliga a los ciudadanos de la Comunidad Autónoma de Madrid.

A mayores, es necesario precisar que la modificación que la Orden autonómica 1008/2020, de 18 de agosto opera sobre la Orden 668/2020, de 19 de junio, tiene por finalidad introducir once nuevas medidas de control respecto de concretos ámbitos, entre ellos, locales de ocio con horario mayoritariamente nocturno, centros sociosanitarios o eventos multitudinarios. No obstante, la solicitud de autorización o ratificación que presentó el Letrado de la Comunidad de Madrid, solo tenía por objeto las dispuestas en los apartados Séptimo, Punto 11; Vigesimosegundo, Punto 3 y Sexagésimo quinto, inciso final del párrafo primero de la letra a) y letras b) y c), por entender que podían limitar libertades o derechos fundamentales.

Sobre estas concretas medidas sanitarias y no sobre la totalidad de las once adoptadas ex novo, debía el juez de instancia constreñir y adecuar su pronunciamiento, sin realizar una valoración general de la legalidad de la Orden autonómica como, sin embargo, así hizo. A ello le obligaba, no solo la naturaleza jurídica y alcance del procedimiento de autorización o ratificación judicial de medidas sanitarias, sino el principio de congruencia que vincula la actuación de cualquier órgano jurisdiccional ( artículo 218 LEC) y para esta jurisdicción contencioso-administrativa su legislación específica ( artículos 33 y 67 de la Ley 29/1998, de 13 de julio). Al no ajustarse a lo peticionado por la representación procesal de la Comunidad de Madrid, el Auto impugnado, además, incurre en incongruencia extra petita.

Todo ello nos obliga a estimar el motivo de impugnación esgrimido en su recurso de apelación por la representación procesal de la Comunidad de Madrid y, en consecuencia, asumir en la presente resolución, la tarea de determinar si esas concretas medidas y no el resto, implican una privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental y, por ello, precisan de nuestra autorización o ratificación.

SEXTO.-Avanzamos en el anterior Fundamento Jurídico cual sea el marco jurídico que habilita a las comunidades autónomas a adoptar y acordar limitaciones y medidas, en condiciones de urgencia y necesidad, para prevención, protección y control de la salud publica.

Traemos a colación sus contenidos, comenzando por la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud publica, que dispone,

'Artículo 1

Al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias de las distintas Administraciones Públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas previstas en la presente Ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad.

Artículo 2

Las autoridades sanitarias competentes podrán adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolle una actividad.

Artículo 3

Con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible.'

Por su parte, la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, coetánea en el tiempo al anterior texto legal, precisa en su artículo 26,

'1. En caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes, tales como la incautación o inmovilización de productos, suspensión del ejercicio de actividades, cierres de Empresas o de sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales y cuantas otras consideren sanitariamente justificadas.

2. La duración de las medidas a que se refiere el apartado anterior, que se fijarán para cada caso, sin perjuicio de las prórrogas sucesivas acordadas por resoluciones motivadas, no excederá de lo que exija la situación de riesgo inminente y extraordinario que las justificó.'

En la comprensión de que los servicios sanitarios resultan imprescindibles para dar respuesta a los problemas de salud de la colectividad, el artículo 54 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, conviene,

'Artículo 54 Medidas especiales y cautelares

1. Sin perjuicio de las medidas previstas en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, con carácter excepcional y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, la Administración General del Estado y las de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán adoptar cuantas medidas sean necesarias para asegurar el cumplimiento de la ley.

2. En particular, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, la autoridad competente podrá adoptar, mediante resolución motivada, las siguientes medidas:

a) La inmovilización y, si procede, el decomiso de productos y sustancias.

b) La intervención de medios materiales o personales.

c) El cierre preventivo de las instalaciones, establecimientos, servicios e industrias.

d) La suspensión del ejercicio de actividades.

e) La determinación de condiciones previas en cualquier fase de la fabricación o comercialización de productos y sustancias, así como del funcionamiento de las instalaciones, establecimientos, servicios e industrias a que se refiere esta ley, con la finalidad de corregir las deficiencias detectadas.

f) Cualquier otra medida ajustada a la legalidad vigente si existen indicios racionales de riesgo para la salud incluida la suspensión de actuaciones de acuerdo a lo establecido en el Título II de esta ley.

3. Las medidas se adoptarán previa audiencia de los interesados, salvo en caso de riesgo inminente y extraordinario para la salud de la población y su duración no excederá del tiempo exigido por la situación de riesgo que las motivó. Los gastos derivados de la adopción de medidas cautelares contempladas en el presente artículo correrán a cargo de la persona o empresa responsable.

Las medidas que se adopten deberán, en todo caso, respetar el principio de proporcionalidad.'

En el marco de las competencias que le atribuyen los artículos 27 y 28 de su Estatuto de Autonomía, la Comunidad de Madrid ha aprobado la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid que, en su articulo 55, apartado 1, relaciona las funciones que califica de 'autoridad en salud publica' e incluye las siguientes,

'a) La adopción cuando proceda, de las medidas previstas en la Ley 3/1986, de 14 de abril de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, y especialmente en los supuestos contemplados en sus artículos 2 y 3 .

b) La adopción de cualquier otra medida necesaria en función del análisis de los determinantes del proceso salud-enfermedad en la Comunidad de Madrid.

c) La función de inspección en salud pública incluyendo el control sanitario y la prevención de los riesgos para la salud en la cadena alimentaria desde la producción hasta su comercialización y cualquier otra actuación relacionada con la inspección territorial de salud pública.

d) Las actuaciones relacionadas con la aplicación de la legislación vigente en materia de sanidad mortuoria, en evitación de los riesgos derivados de las prácticas tanatológicas, incluyendo las condiciones sanitarias de los cementerios, velatorios y demás establecimientos relacionados con el manejo de cadáveres.

e) El desarrollo en materia de salud pública de las competencias determinadas por el artículo 28.2 de la Ley 3/1983 de 25 de febrero del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid en lo que se refiere a la administración, ejecución, inspección y dictado de reglamentos de carácter interno de organización de los servicios correspondientes, de conformidad con las normas reglamentarias de carácter general que, en desarrollo de su legislación, dicte el Estado.

f) La propuesta de normas, contratos y convenios que en el marco de la legislación de superior rango interesen para garantizar la mejora de la salud de la población de la Comunidad de Madrid, el dictado de resoluciones con las que articular los procedimientos administrativos tendentes a garantizar la ejecución de las funciones de salud pública, y la propuesta de los programas y acciones y del contenido económico para financiarlos, que haya de ser recogido en las leyes de presupuestos correspondientes a cada ejercicio.'

Los citados textos legales permiten afirmar que las autoridades sanitarias en cada comunidad autónoma, a través de sus órganos competentes, pueden intervenir en las actividades públicas y privadas, para proteger la salud de la población y prevenir la enfermedad. Por ello, en situaciones de pandemia como la que atravesamos, para garantizar el control de brotes epidemiológicos y el riesgo de contagio, tienen competencias para adoptar medidas preventivas de contención y otras que supongan limitación de actividades y desplazamiento de personas, adecuándose al principio de proporcionalidad en el respeto de las libertades y derechos fundamentales.

El Preámbulo de la Orden 1008/2020, de 18 de agosto de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, se remite a los anteriores textos legales que, en consecuencia, otorgan la necesaria cobertura legal a las medidas de prevención, control y contención de la pandemia, modificando las previamente adoptadas en la Orden 668/2020, de 19 de junio de 2020 para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la enfermedad COVID-19, una vez finalizada la prorroga del estado de alarma que dispuso el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, para la aplicación de las actuaciones coordinadas en salud publica en respuesta a la situación de riesgo derivada del incremento de casos positivos, por lo que ha sido dictada en el legitimo ejercicio de las competencias que la administración autonómica tiene atribuidas.

No obstante y habida cuenta que la actuación coordinada para protección de la salud y prevención de la enfermedad conlleva una intervención administrativa que puede ser potencialmente limitativa o restrictiva de derechos fundamentales, el articulo 8.6, párrafo 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, proporciona una tutela garantista a través de la ratificación judicial de aquellas medidas sanitarias que puedan tener tal entidad. La decisión a adoptar será fruto de una previa ponderación del ajuste entre la situación de hecho y las finalidades perseguidas, es decir, de la adecuación de las medidas sanitarias al principio de proporcionalidad.

SÉPTIMO.-Dispone el articulo 8.6, párrafo segundo, de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa,

'Asimismo, corresponderá a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo la autorización o ratificación judicial de las medidas que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental'.

Según lo razonado hasta el momento, esta Sala entiende que la autorización o ratificación judicial será precisa, exclusivamente, para aquellas medidas sanitarias que, como reseña el precepto legal, impliquen la privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental y que debe indicar la autoridad sanitaria que solicita la intervención del órgano jurisdiccional. El resto, no están necesitadas de autorización judicial por ser plenamente ejecutivas y eficaces desde la entrada en vigor de la Orden 1008/2020, de 18 de agosto de la Consejería de Sanidad al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid ( artículo 38 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre). Y ello, sin perjuicio, de su posible impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa, lo que no ha tenido lugar a día de hoy y, en su caso, postulación de justicia cautelar de los artículos 129 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Delimitado el objeto, la cognición judicial respecto de las medidas indicadas por las autoridades sanitarias, se extenderá a los aspectos que entrañan el juicio de legalidad y proporcionalidad, como finalidad del procedimiento y, por tanto,

- La competencia objetiva del órgano administrativo.

- Principio de necesidad.

La concurrencia de razones de necesidad y urgencia asociadas a un peligro actual y real para la salud de los ciudadanos.

- Principio de adecuación.

La prevención y protección de la salud publica como finalidad exclusiva de su adopción.

- Principio de razonabilidad.

La adecuación a su necesidad y finalidad, en el bien entendido de no imponer sacrificios innecesarios para las libertades y derechos fundamentales que resulten afectados, según criterios científicos informados a modo de antecedente y se introduzcan limites temporales, geográficos o de identificación de vectores de población destinataria.

OCTAVO.-Declarada la competencia de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid para adoptar las medidas generales de salud pública contenidas en la Orden 1008/2020, de 18 de agosto y, teniendo en cuenta los principios expuestos en el anterior Fundamento, acometemos el análisis de las sometidas por el Letrado de la Comunidad de Madrid a la obtención de nuestra autorización.

Sirva de común denominador de lo que se razonará a continuación, que la evolución ascendente de la incidencia COVID-19 en la Comunidad de Madrid -según parámetros de 100.000 habitantes y semana epidemiológica- que muestra el cuadro que incorpora la Orden del Ministro de Sanidad de 14 de agosto de 2020, acredita, en el conjunto del ámbito geográfico de esta autonomía, una situación actual definida por nuevos brotes epidémicos y riesgo de contagio comunitario.

La Orden 1008/2020 modifica el apartado Séptimo de la Orden 668/2020, de 19 de junio. Su punto 11 tiene la siguiente redacción,

'Se recomienda a la población reducir los encuentros sociales fuera del grupo de convivencia estable. También se recomienda, como medida de precaución, que toda clase de agrupaciones o reuniones de personas no convivientes que se desarrollen en espacios privados se limite a un máximo de diez personas, aun cuando pueda garantizarse la distancia de seguridad.'

La literalidad de lo dispuesto muestra que se trata de una recomendación por lo que, no estando ante una medida de carácter imperativo, no precisa de ratificación judicial.

Asimismo, modifica el apartado Vigesimosegundo que, en el Punto 3, establece,

'3. Los salones de banquetes, además de cumplir las anteriores condiciones y limitaciones, deberán de solicitar los datos identificativos de los asistentes a un evento, incluyendo un teléfono de contacto, y conservar dicha información por si fuera requerida por la autoridad sanitaria en la investigación de un brote epidémico para facilitar su localización en los casos de descubrimiento posterior de presencia de casos positivos, probables o posibles de COVID-19.

La recogida de tales datos requerirᎠel consentimiento del interesado y se deberán conservar durante el plazo de veintiocho días naturales con las debidas garantías y observando las exigencias derivadas de la normativa en materia de protección de datos de carácter personal y estarán a disposición, exclusivamente, de las autoridades sanitarias y con la única finalidad de realizar el seguimiento de posibles contactos de casos positivos, probables o posibles de COVID-19'.

Habida cuenta que la recogida de los datos identificativos se condiciona a la prestación del consentimiento del interesado, la medida no limita o restringe el derecho fundamental a la protección de los datos de carácter personal.

Se añade un punto 6 al apartado Sexagésimo quinto respecto del que el Letrado de la Comunidad de Madrid plantea la necesidad de autorización judicial de las siguientes medidas,

- Inciso final del párrafo primero de la letra a),

'Además, se limitarán las salidas de los residentes en centros sociosanitarios en función de la situación epidemiológica de la Comunidad y de las características serológicas del centro.'

- Letras c) y d),

'c) Se realizarán pruebas PCR para la detección del SARS-CoV-2 a todos los nuevos ingresos con 72 horas de antelación, como máximo, a la fecha de ingreso.

d) Se realizarán pruebas PCR para la detección del SARS-CoV-2 a todos los trabajadores de los centros que regresen de permisos y vacaciones, asíŽ como a los nuevos trabajadores que se incorporen. Esta determinación deberᎠrealizarse a través de los servicios de prevención de riesgos laborales en las 72 horas previas a la incorporación.'

Es notorio que los centros sociosanitarios alojan sectores de población especialmente vulnerables, en los que la enfermedad COVID-19 ha incidido de modo virulento, ocasionando altos índices de mortalidad y colapso de los servicios sanitarios.

Por ello, entendemos acreditado que la especial incidencia de la pandemia y la gravedad de las consecuencias de los brotes epidémicos asociados a tales centros, justifica la adopción de medidas adicionales que en el caso de la letra a), pudieran suponer la limitación de las salidas de los residentes, limitación cuya existencia y amplitud se condiciona a la situación epidemiológica de la Comunidad y de las características serológicas del centro. No se trata, por tanto, de una limitación general de la movilidad de los residentes, sino de una mera previsión sobre la eventual limitación de sus salidas y, por ende, de la movilidad que, con independencia de reputarse necesaria, adecuada al fin que se persigue y proporcional, no constituye per seuna limitación o restricción de derecho fundamental alguno si atendemos, insistimos, a los términos condicionados en que se configura, sin perjuicio del juicio que pudieran merecer las concretas limitaciones que se establecieran en cada caso en los centros sociosanitarios.

En la Orden autonómica 1008/2020, la realización de pruebas diagnosticas PCR, tiene carácter imperativo, en cuanto la medida supone una obligación para sus destinatarios. Por ello, entra en cuestión la posible vulneración del derecho a la intimidad personal, garantizado en el artículo 18.1 C.E.

El Tribunal Constitucional, en Sentencia STC 218/2002, de 25 de noviembre, afirma que la protección dispensada por el artículo 18.1 C.E alcanza a la intimidad personal stricto sensu, integrada, entre otros componentes, por la intimidad corporal, si bien, en su Fundamento Jurídico Cuarto, introduce un matiz, según el cual, no pueden entenderse como intromisiones forzadas en la intimidad aquellas actuaciones que, por las partes del cuerpo sobre las que operan o por los instrumentos mediante los que se realizan, no constituyen, según un sano criterio, violación del pudor o del recato de la persona. Trasladando lo anterior a la prueba PCR, entendemos que si bien tiene una incidencia invasiva, no conlleva una afectación cualificada sobre el cuerpo que comprometa el derecho a la intimidad corporal.

No obstante, la cobertura constitucional implica que las intervenciones corporales puedan también conllevar, no ya por el hecho en sí de la intervención, sino por razón de su finalidad, es decir, por lo que a través de ellas se pretenda averiguar, una intromisión en el ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la intimidad personal, como afirma la STC 207/1996, de 16 de diciembre. Conviene recordar, en línea con la doctrina constitucional reiterada, que el derecho a la intimidad personal, en cuanto derivación de la dignidad de la persona reconocida en el artículo 10.1 C.E, implica la existencia de un ámbito propio y una facultad de exclusión, que impone a terceros el deber de abstención de intromisiones, salvo que estén fundadas en una previsión legal que tenga justificación constitucional y sea proporcionada o, en su caso, medie un consentimiento eficaz que lo autorice y sean respetados los términos y el alcance para el que se otorgó ( STC 196/2004, de 15 de noviembre de 2004).

Esto no significa que el derecho a la intimidad personal sea un derecho absoluto, como resulta de la STC 292/2000, de 30 de noviembre, en la que se razona que puede ceder ante razones justificadas de interés general previstas en la ley, entre las que se encuentra la protección, prevención y evitación de riesgos y peligros para la salud publica.

Expuesto lo que antecede concluimos que la obligación de someterse a la realización de las pruebas PCR, conlleva una limitación del derecho a la intimidad personal. Ahora bien, no debemos desconocer los datos objetivos que contiene el Acuerdo de 14 de agosto de 2020 del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud sobre evolución de la incidencia de COVID-19, luego trasladados a la Orden ministerial de la misma fecha que muestra en la Comunidad Autónoma de Madrid, una alarmante progresión ascendente. Así, en la semana del 12 al 18 de julio, la incidencia es de 9,20 por 100.000 habitantes, en la siguiente, 19 al 26 de julio es, para la misma ratio, de 20,14; del 27 de julio al 2 de agosto, de 45,34 y el último reporte para la semana del 3 al 9 de agosto, de 91,05. A mayores, según el conocimiento científico actual, personas asintomáticas pueden contagiar la enfermedad, por lo que entendemos que se trata de una medida adecuada y necesaria para prevenir la propagación de la pandemia, ante un riesgo cierto y grave y ajustada al principio de proporcionalidad ya que la Orden 1008/2020, precisa sus presupuestos materiales, si bien por su carácter limitativo del derecho a la intimidad personal, está necesitada de nuestra ratificación o autorización.

En definitiva, debemos estimar el presente recurso de apelación y, con anulación del Auto impugnado, declaramos innecesaria la ratificación judicial sobre las medidas sanitarias que la Orden 1008/2020, de 18 de agosto de la Consejería de Sanidad dispone en los apartados Séptimo, punto 11; Vigesimosegundo, Punto 3 y Sexagésimo quinto, inciso final del párrafo primero de la letra a), toda vez que no implican privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental y autorizamos la medida dispuesta en las letras b) y c) del Apartado Sexagésimo quinto, por ser limitativa del derecho a la intimidad personal.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid la representación que le es propia frente al Auto número 121/2020, de fecha 20 de agosto de 2020, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Madrid, en autos de Autorización o Ratificación de Medidas Sanitarias número 269/2020.

2.-ANULARel Auto número 121/2020, de fecha 20 de agosto de 2020, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Madrid, en autos de Autorización o Ratificación de Medidas Sanitarias número 269/2020.

3.-DECLARARinnecesaria la autorización o ratificación judicial de las medidas sanitarias que se contiene en los apartados Séptimo, Punto 11; Vigesimosegundo, Punto 3 y Sexagésimo quinto, inciso final del párrafo primero de la letra a) de la ORDEN 1008/2020, de 18 de agosto, de la Consejería de Sanidad, por la que se modifica la Orden 668/2020, de 19 de junio de 2020, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, para la aplicación de las actuaciones coordinadas en salud pública para responder a la situación de especial riesgo derivada del incremento de casos positivos por COVID-19, por no implicar la privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental.

4.-RATIFICARlas medidas sanitarias que dispone el apartado Sexagésimo quinto, letras c) y d) de la ORDEN 1008/2020, de 18 de agosto, de la Consejería de Sanidad.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582 0000 85 0907 20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582 0000 85 0907 20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fdo: Don Juan Pedro Quintana Carretero Fdo: Doña Aurora de la Cueva Aleu

Fdo: Don Gustavo Lescure Ceñal Fdo: Don José Arturo Fernández García

Fdo: Doña María Dolores Galindo Gil

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.


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