Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 595/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 260/2015 de 18 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BERLANGA RIBELLES, EMILIO VICENTE
Nº de sentencia: 595/2017
Núm. Cendoj: 08019330022017100469
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:6441
Núm. Roj: STSJ CAT 6441/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso ordinario (Ley 1998) nº 260/2015
Partes: COMUNITAT DE REGANTS DEL DIRECCION000
C/ JUNTA DE FINANCES-DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT DE LA GENERALITAT
DE CATALUNYA
S E N T E N C I A N º 595
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Emilio Berlanga Ribelles
Don Jordi Palomer Bou
Don Javier Bonet Frigola
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de julio de dos mil diecisiete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA) , constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº
260/2015, interpuesto por COMUNITAT DE REGANTS DEL DIRECCION000 , representada por el Procurador
de los Tribunales IGNACIO DE ANZIZU PIGEM y asistida de Letrado, contra JUNTA DE FINANCES-
DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y
defendida por ADVOCAT DE LA GENERALITAT.
Ha sido Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Berlanga Ribelles, Presidente de la Sala, quien expresa el
parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de fecha 19-3-15, que desestima la reclamación núm. NUM000 , interpuesta contra la liquidación correspondiente al canon de regulación del embalse de Siurana.
SEGUNDO .- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO .- Finalmente se declararon conclusos los autos y se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 17 de julio de 2017.
CUARTO .- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con fecha 19 de marzo de 2015 la Junta de Finances dictó resolución desestimatoria de la reclamación interpuesta por la COMUNITAT DE REGANTS DEL DIRECCION000 contra la liquidación que le había sido girada por la Agencia Catalana de L'Aigua, correspondiente al canon de regulación del embalse de Siurana, ejercicio 2014, por un importe de 63.234,08 euros Contra tal acuerdo recurre ahora la citada comunidad de regantes interesando de esta Sala su anulación; y que, con estimación del recurso, se anule la liquidación practicada por la Agencia catalana del Agua y se declare la improcedencia de repercutir los importes del IBI correspondientes a dicho embalse de Riudecanyes en el canon de regulación para el ejercicio 2014; al no ser reconducible tal concepto a ninguno de los supuestos contemplados en los artículos 114.3 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , o 78.6 del Decret Legislatiu 3/2003, de 4 de noviembre, y en particular, por no tener cabida entre los denominados 'gastos de funcionamiento y conservación'. Considera que la Generalitat de Catalunya no puede desconocer el contenido de la Circular de la Dirección General de Aguas de fecha 1-9-2011, sobre homogeneización de criterios en la gestión del canon de regulación y las tarifas de utilización del agua en cuencas intercomunitarias.
Y finalmente recuerda que en sentido contrario a la repercusión se ha pronunciado reiteradamente la Sala de lo Contencioso Administrativo de la AN, citando entre otras, su Sentencia de 17 de junio de 2013 .
A tales pretensiones se opone la abogada de la Generalitat de Cataluña, comparecida en representación y defensa de la Administración demandada, interesando solicita en primer lugar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo por no haberse aportado los documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos exigidos a las personas jurídicas para el ejercicio de acciones.
En cuanto al fondo del asunto, defiende la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada. A tales efectos, recuerda el carácter no normativo y además no vinculante para el ACA de la Circular de Dirección General de Aguas de fecha 1-9-2011, sobre homogeneización de criterios en la gestión del canon de regulación y las tarifas de utilización del agua en cuencas intercomunitarias, y defiende la repercusión del IBI en el canon del agua a partir del artículo 114 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por considerar que se trata de un coste asociados al uso del agua y devengados por la prestación del servicio según los artículos 5 y 9 de la Directiva Marco del Agua de la Unión Europea , y citando a tales efectos la STS de 31-12-1996 y el artículo 63 del Texto Refundido de la LHL .
TERCERO.- Comenzando nuestro análisis jurídico por la causa de inadmisibilidad defendida por el ADVOCAT DE LA GENERALITAT, esto es, la inexistencia de actividad administrativa impugnable, debe rechazada pues en modo alguno podemos afirmar que en el presente supuesto se de la causa invocada y ello por cuanto dicha documentación consta aportada como documentos 3 y 4 del escrito de interposición en el que la Junta de Gobierno de la Comunidad de regantes autoriza de forma expresa la interposición del presente recurso.
CUARTO.- En cuanto al fondo del asunto planteado, en Cataluña, el denominado canon de regulación del agua se considera en el artículo 78 del Decret Legislatiu 3/2003, de 4 de noviembre, por el que se aprobó el Text Refós de la legislació en matèria d'aigües vigent a Catalunya, como un ingreso propio de la ACA que se produce si la Generalitat explota y conserva las obras hidráulicas de regulación y específicas, por medio de la Agencia, con cargo a su presupuesto, teniendo la consideración de sujetos pasivos del canon de regulación, las personas beneficiadas por las obras de regulación de las aguas superficiales o subterráneas. El apartado 6 del precepto que examinamos, y a los efectos que nos interesa, dispone que: 'Els conceptes de despesa que es prenen en consideració per al càlcul del cànon de regulació són els següents: a) Despeses de caràcter anual de manteniment i funcionament, incloent el cost del personal de l'embassament.
b) Despeses de caràcter indirecte de l'organisme gestor imputables a la gestió de l'obra de regulació.
c) Despeses d'inversió de l'obra principal i altres conceptes de despesa de caràcter pluriennal.'.
Y en términos muy parecidos, el artículo 114 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , establece que: ' 1. Los beneficiados por las obras de regulación de las aguas superficiales o subterráneas, financiadas total o parcialmente con cargo al Estado, satisfarán un canon de regulación destinado a compensar los costes de la inversión que soporte la Administración estatal y atender los gastos de explotación y conservación de tales obras.
2. Los beneficiados por otras obras hidráulicas específicas financiadas total o parcialmente a cargo del Estado, incluidas las de corrección del deterioro del dominio público hidráulico, derivado de su utilización, satisfarán por la disponibilidad o uso del agua una exacción denominada 'tarifa de utilización del agua', destinada a compensar los costes de inversión que soporte la Administración estatal y a atender a los gastos de explotación y conservación de tales obras.
3. La cuantía de cada una de las exacciones se fijará, para cada ejercicio presupuestario, sumando las siguientes cantidades: a) El total previsto de gastos de funcionamiento y conservación de las obras realizadas.
b) Los gastos de administración del organismo gestor imputables a dichas obras.
c) El 4 por 100 del valor de las inversiones realizadas por el Estado, debidamente actualizado, teniendo en cuenta la amortización técnica de las obras e instalaciones y la depreciación de la moneda, en la forma que reglamentariamente se determine. '.
La JUNTA DE FINANCES, siguiendo el criterio del TEAC considera que debe incluirse el importe del IBI que grava el embalse de que se trate, como partida de los gastos de funcionamiento del Bien inmueble de características especiales (BICE), a efectos de determinar el canon de regulación del embalse de Siurana.
Sin embargo su planteamiento olvida varias circunstancias que nos deben llevar precisamente a la solución contraria, defendida por la parte recurrente.
Según el artículo 60 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, el Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles, constituyendo su hecho imponible la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales: a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.
b) De un derecho real de superficie.
c) De un derecho real de usufructo.
d) Del derecho de propiedad.
El IBI se devenga, entre otros supuestos, por la titularidad de Bienes Inmuebles de Características Especiales (artículo 61 TRLHL) como es el caso de los embalses.
A los efectos de este impuesto, tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
Así, el artículo 8 del RD Legislativo 1/2004 , TR de la Ley del Catastro, dispone que: ' 1. Los bienes inmuebles de características especiales constituyen un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble.
2. Se consideran bienes inmuebles de características especiales los comprendidos, conforme al apartado anterior, en los siguientes grupos: (...) b) Las presas, saltos de agua y embalses, incluido su lecho o vaso, excepto las destinadas exclusivamente al riego'.
El art. 63.1 del TRLHL establece que son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria , que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto. Y el apartado 2 del mismo precepto establece que: ' Las Administraciones Públicas y los entes u organismos a que se refiere el apartado anterior repercutirán la parte de la cuota líquida del impuesto que corresponda en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales, los cuales estarán obligados a soportar la repercusión. A tal efecto la cuota repercutible se determinará en razón a la parte del valor catastral que corresponda a la superficie utilizada y a la construcción directamente vinculada a cada arrendatario o cesionario del derecho de uso '.
Por tanto, resulta patente la sujeción de estos bienes al Impuesto y ello en su totalidad, de forma unitaria, sin distinguir entre presa, agua y lecho del embalse. Además, y así se desprende del expediente administrativo, los beneficios derivados de la regulación del caudal se extienden no solo a los riegos tradicionales, sino también al abastecimiento de diversas poblaciones como Reus, Riudoms, Riudecanyes, o Vilaseca, además de afectar a diversas comunidades de regantes. Asimismo de los folios 16 y 17 del expediente administrativo, se desprende el aprovechamiento hidroeléctrico de las aguas procedentes del embalse.
Si bien es cierto que la normativa del Impuesto sobre Bienes Inmuebles contempla la posibilidad de repercusión de este tributo sobre quienes hagan uso mediante contraprestación de los bienes demaniales de las Administraciones Públicas y sus entes u organismos, sin embargo, dicha determinación normativa no puede considerarse que pueda servir de fundamento para trasladar o repercutir el mencionado tributo, en concepto de 'gastos de funcionamiento y conservación de las obras realizadas', a través del canon de regulación, tal como se deduce del art. 114, apartados 1 y 3 a), del Real Decreto Legislativo 1/2001 . Los gastos de funcionamiento son gastos necesarios para que el bien en concreto realice su función, que en el caso del embalse consiste en regular el paso del agua.
Esto supone que el IBI no se puede considerar como gasto de conservación, ya que existe una partida contable expresa para el mismo, y supone que tampoco se considere un gasto de funcionamiento, pues no resulta necesario para que el embalse cumpla su función. En conclusión, cabe considerar improcedente la inclusión del IBI como gasto de conservación y funcionamiento del embalse, puesto que lo contrario sería una interpretación extensiva que no procede en el ámbito del derecho tributario.
En el mismo o en parecidos términos se pronuncian no solo la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la AN de 17 de junio de 2013 , citada por la parte actora, sino también las Sentencias de 21 de enero y de 10 de febrero de 2015, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana, sentencias estas que han dado lugar a que en fecha 18 de marzo de 2014 el TEARC adoptara asimismo el criterio seguido en aquellas resoluciones, por lo que procede estimar el recurso interpuesto.
QUINTO.- En cuanto a las costas, el artículo 139 LJCA establece que en primera o única instancia el órgano jurisdiccional al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, lo que no concurre en el caso que nos ocupa.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
1º.- ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la COMUNITAT DE REGANTS DEL DIRECCION000 , contra la Resolución de 19 de marzo de 2015, de la JUNTA DE FINANCES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, acto administrativo que ANULAMOS por ser contrario al ordenamiento jurídico.2º.- IMPONER a la parte demandada las costas del presente procedimiento.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala dentro de los treinta días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por Don Emilio Berlanga Ribelles, Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

