Sentencia Contencioso-Adm...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 595/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 876/2016 de 24 de Abril de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREIRA MAESTRE, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 595/2019

Núm. Cendoj: 41091330032019100392

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:6185

Núm. Roj: STSJ AND 6185/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCION TERCERA.
RECURSO DE APELACIÓN.
REGISTRO NÚMERO 876/2016
SENTENCIA
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Don Guillermo del Pino Romero.
Dña. María José Pereira Maestre.
En la ciudad de Sevilla, a 24 de abril de 2019.
La Sala de lo Contencioso- Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,
ha visto el recurso de apelación tramitado en el registro de esta Sección Tercera con el número 876/2016,
interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de BARBATE (Cádiz) representado y asistido por el Letrado D. José
Manuel Mata de Quintana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm.
4 de Cádiz, de fecha 26 de abril de 2016 en el procedimiento seguido con el número 460/2013; habiendo
formulado escrito de oposición al recurso de apelación la representación de la mercantil Banco Bilbao Vizcaya
Argentaria S.A. Ha sido ponente la Iltma. Dña. María José Pereira Maestre, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Algeciras, en el procedimiento arriba referido, se dictó sentencia estimatoria del recurso formulado por la representación procesal de la entidad BBVA S.A. contra la liquidación definitiva, por las obras de demolición de la Antigua Fábrica Massó, ejecutada subsidiariamente por el Ayuntamiento de Barbate, y por la que se le exige, en calidad de propietaria de los inmuebles demolidos, el pago de 218.312,17€.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló por la representación actora recurso de apelación en razón a las alegaciones que en dicho escrito se contienen, dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad, que fue admitido; evacuando escrito de oposición a dicho recurso el Letrado de la Administración.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales; habiéndose señalado para votación y fallo el día de hoy.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm.4 de Cádiz dictada en el procedimiento nº 460/2013, cuyo fallo es el siguiente: 'Que debo estimar y estimo el recurso interpuesto por la representación procesal de la mercantil Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A , contra la resolución referida en el Fundamento de Derecho Primero de la presente Sentencia, la cual se declara nula de pleno derecho de conformidad a lo dispuesto en el art.62.1.f) ley 30/1992 , condenando al Ayuntamiento de Barbate a devolver a la recurrente las cantidades abonadas, más los intereses legales correspondientes. Sin costas.' La resolución recurrida es el Decreto de Alcaldía nº 1877/2013 que resuelve aprobar la liquidación del coste de las obras de demolición de la Antigua Fábrica de Massó sita en c) Hermanos Romero Abreu s/n de la localidad de Barbate, ejecutadas subsidiariamente por el Ayuntamiento de Barbate, al propietario de los terrenos, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, por importe total IVA incluido de 218.312,17€.

La sentencia apelada, estimando las alegaciones de la demandante BBVA, viene a acoger que las fincas objeto del litigio (que fueron demolidas) constituyen bienes demaniales, no pudiendo reclamarse el pago de la liquidación derivada de ejecución subsidiaria de la demolición de las fincas litigiosas a la recurrente, por no ser la propietaria de dichas fincas.

Por la administración apelante se aduce que la sentencia impugnada estima el recurso por llegar a la conclusión de que no existe causa de inadmisión del recurso por impugnarse un acto consentido y firme, y porque el recurrente no estaría legitimado pasivamente por que las naves de cuya demolición dimana la ejecución subsidiaria y liquidación de su coste están en dominio público.

Dicho lo cual se postula que el acto administrativo recurrido, la liquidación contenida en el Decreto de Alcaldía nº 1877/2013 de 3 de junio de 2013, no permite la revisión de un acto administrativo anterior, no recurrido por la Entidad recurrente, en el que se acuerda la necesidad de las obras de demolición y la obligación de la recurrente de proceder a tal demolición. No es controvertido que el Ayuntamiento dictó y notificó a la recurrente una resolución previa en la que acordaba la demolición de unas determinadas naves de su propiedad y la conminaba, previo establecimiento de tal deber, a su derribo. Como quiera que BBVA no procedió en el plazo que se le concedió a tal derribo, la administración procedió a la ejecución de aquel acto administrativo que había quedado firme y consentido por el interesado. Se trataba de una ejecución subsidiaria.

El recurrente no ha interpuesto el recurso contra el acuerdo de proceder a la ejecución subsidiaria y contra la orden de demolición, sino, tan sólo, contra la liquidación del coste de la ejecución subsidiaria de una orden de demolición. Que los actos de ejecución, si bien pueden ser ocurridos, lo que no puede pretenderse es la impugnación de un acto administrativo previo, el que se ejecuta, y que por decisión de la recurrente no es objeto de recurso. Que la sentencia apelada se extralimita de sus facultades revisoras, no sólo anulando el decreto que contiene la liquidación del coste de la ejecución subsidiaria, que es el que considera nulo de pleno derecho, sino el acto administrativo previo del que dimana el acto recurrido, al declarar que la entidad recurrente no tiene que soportar el deber de demoler, que ya se había determinado en el acto previo que había quedado expresamente consentido por la recurrente. No es amparo a tal proceder ni el principio 'pro actione' ni mucho menos que el acto administrativo objeto de recurso (la Liquidación) no tenga pie de recurso. No puede amparar que el recurso contencioso administrativo se extienda más allá del examen del acto administrativo, estando vedada la revisión de actos que no han sido objeto de recurso, porque el recurrente no los ha impugnado, ni tras su notificación, ni tras la notificación del acto de ejecución que impugna. Que el acto recurrido no es nulo de pleno derecho en virtud de lo establecido en el artículo 62.1.f) de la ley 30/1992 , no concurriendo el supuesto contemplado en dicho precepto. El BBVA es propietario de unas naves, de unas construcciones que invaden el dominio público, realidad de la que dimanan una serie de derechos (no el de propiedad) y una serie de deberes (que son los que aquí interesan). Que no es cierto que la titularidad de los bienes hipotecados viniera definitivamente abandonada o extinguida por la negativa del Sr. Registrador de la Propiedad a inscribir la adjudicación en pago que se refiere en la demanda. Que los titulares de derechos, contribuciones y demás enclaves el dominio público marítimo terrestre tienen los deberes que puedan dimanar de tales derechos, construcciones o situación en general. No es posible que siendo titulares de dichos enclaves, no tengan que soportar las cargas y obligaciones inherentes a las instalaciones que allí haya.



SEGUNDO .- Se hace necesario acudir al expediente administrativo a fin de ubicar el acto que es objeto de recurso por parte de la entidad BBVA S.A., y así consta: -Con fecha 18 noviembre 2010 se dicta Decreto por el Ayuntamiento de Barbate por el que se acuerda incoar expediente de declaración de ruina del inmueble sito en calle Hermanos Romero Abreu s/ n, Antigua Fábrica de Conservas Hermanos Massó. Se acuerda notificar la resolución a la mercantil BBVA S.A., propietaria del inmueble, así como los posibles interesados diferentes del mismo a fin de poder formular alegaciones en el plazo de 15 días.(F.16 EA). Dicha resolución es notificada a la entidad BBVA el 13 diciembre 2010 (F.20 EA). No se presentaron alegaciones.

-Con fecha 28 marzo 2011 se dicta propuesta de resolución y, de acuerdo con la misma, por el Pleno del Ayuntamiento, en sesión ordinaria celebrada el 16 mayo 2011, se acuerda declarar al inmueble en el estado de ruina; declarar el incumplimiento del deber de conservación del inmueble; declarar la obligación del propietario a proceder, bien a la rehabilitación, bien a la demolición del citado inmueble, medidas que se adoptarán en el plazo de tres meses, sin perjuicio de cuántas otras autorizaciones sean necesarias, debiendo la propiedad proveerse previamente de la licencia municipal correspondiente, con apercibimiento de que en el supuesto de que las medidas no se ejecuten o no se siga el ritmo normal, el Ayuntamiento la efectuará subsidiariamente, imputándole a la propiedad los gastos que se originen.(F.25 EA). Dicha resolución fue notificada a la entidad BBVA S.A. el 19 julio 2011 (F.26 vuelto).

-Habiendo transcurrido el plazo establecido, y sin que se hubiera adoptado ninguna medida ni presentado ninguna alegación, se acuerda proceder a la redacción del correspondiente expediente de demolición del inmueble. (f.27 EA).

-Con fecha 11 mayo 2012 por la Junta de Gobierno Local se acuerda aprobar el proyecto de demolición de la Antigua Fábrica de Conservas Hermanos Massó. (F.30 EA).

-Con fecha 5 marzo 2013 se dicta Decreto de Alcaldía por el que se acuerda ejecutar subsidiariamente y, por tanto, proceder a la contratación de las obras de demolición, autorizando el libramiento de los fondos precisos para hacer frente a los gastos e instruir el correspondiente expediente de modificación de créditos, teniendo en cuenta el carácter subsidiario de las obras. En dicho Decreto se recoge haberse recibido por e- mail escrito de la Entidad BBVA donde se hace constar: 'En fecha 26 febrero 2013 se ha recibido la declaración de ruina inminente del inmueble referido, solicitando acometer las obras de demolición pendientes de ejecutar estableciendo un plazo máximo de 48 horas para acometer estas obras. Dada la imposibilidad de llevar a cabo por esta parte las citadas obras en el plazo de tiempo establecido, y dado que el Ayuntamiento puede acudir a la ejecución subsidiaria según el artículo 98 de la ley 30/1992, de 26 noviembre , les convenimos a que lleven a cabo la citada ejecución subsidiaria planteada. Dicho Decreto (F.291-292) se notifica a la entidad BBVA el 8 de marzo de 2013 (F.296 EA).

-Consta el correo electrónico de D. Victorio (Asunto: Ruina inminente antigua fábrica Massó-BBVA) donde se indica: 'les remitimos documento adjunto en el que recogemos la autorización de la ejecución subsidiaria de las obras de demolición de este inmueble' (F.277 EA). El documento que se adjunta (F.278/279 EA) lo es de la entidad ANIDA Operaciones Singulares S.L. que expone: 1º- Que BBVA es adjudicataria de la parcela sita en la calle Hermanos Romero Abreu sin número de la localidad de Barbate, en virtud de remate con fecha 25 febrero 2009 que se adjunta.

2º- Que con fecha 18 abril 2000, se recibió comunicación de la Demarcación de Costas de Andalucía, certificando la inclusión de la totalidad de estas fincas en el dominio público marítimo terrestre, en virtud del deslinde con número de clave C-556-CA.

3º-La parcela descrita no ha podido inscribirse en el Registro de la Propiedad a nombre de BBVA, estando afectadas por las servidumbres recogidas en la ley 22/1988 de Costas.

4º- En fecha 26 febrero 2013 se ha recibido la declaración de ruina inminente del inmueble referido, solicitando acometer las obras de demolición pendientes de ejecutar estableciendo un plazo máximo de 48 horas para acometer estas obras. Dada la imposibilidad de llevar a cabo con esta parte las citadas obras en el plazo de tiempo establecido, y dado que el Ayuntamiento puede acudir a la ejecución subsidiaria según el artículo 98 de la ley 30/1992, de 26 noviembre , les convenimos a que lleven a cabo la citada ejecución subsidiaria planteada. Solicita se tenga por presentado este escrito, y habida cuenta de lo manifestado, se proceda a la ejecución subsidiaria, según nos indican en el Decreto 547/2013(F. 306 y 307 EA).

-Efectuada la demolición, con fecha 3 de junio de 2013 se dicta Decreto de Alcaldía aprobando la liquidación del coste de las obras, ejecutadas subsidiariamente por el Ayuntamiento, al propietario de los terrenos, Banco Bilbao Vizcaya Argentaría, por importe de 218.312,17€, acordando notificarle dicha liquidación (F.352 y 353 EA). Con fecha 11 de junio de 2013 le fue notificado (F.357 EA).



TERCERO.- Examinando el expediente administrativo y la documentación aportada en sede judicial resulta que la escritura de constitución de hipoteca a favor del banco es de fecha 19/10/1992. En ella se recoge la descripción de las tres fincas, conforme al título aportado y se añade 'para el caso que no coincida dicha descripción con la del Registro de la Propiedad, las partes aceptan las modificaciones de cualquier clase que resulten de esta última'. Las fincas son las inscritas con el nº 1405 (inscripción nº3ª); finca registral nº 1315 (inscripción 3ª), y finca registral nº 1264 (inscripción 1ª). En todas ellas aparece como dueño, por compraventa, la entidad MASSO HERMANOS S.A. adquiridas en fechas 1966, 1958 y 1954, respectivamente, a sus anteriores titulares registrales.

La entidad BBVA sustenta su reclamación en que no se ha podido inscribir en el Registro de la Propiedad dicha adjudicación por estar afectadas las fincas por las servidumbres recogidas en la Ley 22/1988 de Costas.

Se aduce que, de hecho, la Administración requirió para la demolición tanto a la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, a la Demarcación de Costas de Andalucía como a BBVA S.A., lo que le lleva a la conclusión de que la Administración no tenía claro a quien notificar como obligado al pago de las obras de demolición.

La sentencia de instancia asume los argumentos expuestos por la demandante y concluye que no es la propietaria de las fincas, cuya demolición se ha llevado a cabo, por lo que no está legitimada pasivamente para el pago de los gastos ocasionados.

Pues bien, en primer lugar indicar que el no acceso al Registro de la Propiedad no es óbice para no tenerla como propietaria. Como se recoge en Sentencia núm. 373/2018 de 5 septiembre Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10 ª). JUR 18322169: 'Sentado lo anterior, es de poner de relieve que el recurso no puede prosperar, en cuanto que, aun cuando es parcialmente correcta la línea discursiva que preconiza la parte apelante en el escrito redactado al socaire del artículo preindicado, no puede mantenerse, empero, que sea precisa la inscripción del auto de adjudicación en el Registro de la Propiedad, ni puede cuestionarse que no haya adquirido la entidad apelante el dominio del inmueble en liza si el Decreto de adjudicación fue dictado el día 13/11/2014 y no se ha redargüido en modo alguno en el escrito de contestación a la demanda que no tenga la posesión del inmueble, o continúe marcando; en el mismo su anterior propietario u otra persona; extremos que son asaz fáciles de acreditar.

La simple circunstancia de haber transcurrido bastantes más de tres años desde el auto de adjudicación del inmueble per se integra un hecho base del que puede partirse para construir el procedimiento presuntivo o designio indirecto. En efecto, este Tribunal en sentencia de 19/1/2011 ya destacó acordemente con la STS de 2072/2006 e la Sala Primera del TS que la venta en estos supuestos se perfecciona con la aprobación de remate y la tradición se produce con la plasmación de la venta en un documento público que antes era una escritura notarial y ahora, tras la entrada en vigor del citado texto legal el testimonio del auto expedido por el letrado de la Administración de Justicia, distinguiéndose de esta suerte ente título y el modo, id est, el decreto de adjudicación y el testimonio del decreto de adjudicación. Que la problemática suscitada en cuanto a si la inscripción en el Registro de la Propiedad ha sustituido a la teoría del título y el modo en la adquisición de la propiedad se encuentra superada, siendo categórica al efecto la STS de 11710/2014 , al destacar que el título y el modo tienen una órbita de aplicación distinta: aquél se refiere a la adquisición y la inscripción acreditada adquisición ya realizada, adquisición completa en virtud del título y el modo. Corolario de cuanto se ha dejado expuesto es que el recurso de apelación ha de perecer, no pudiendo entenderse que no se haya adquirido después de los años transcurridos desde la adjudicación de titularidad dominical mediante la posesión civilísima'.

En el presente supuesto consta el procedimiento de ejecución hipotecaria nº200/97 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Barbate. En el auto de adjudicación se recoge cómo por providencia de fecha 23/9/1997 se mandó librar mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad en cumplimiento de lo dispuesto en el art.131.1 de la LH , y aportado a los autos dichos mandamientos y certificación resultó la existencia de acreedores posteriores (.......) a cuyo favor se practicaron las anotaciones preventivas de embargo......y reembargo (FD. Quinto). Por providencia de fecha 19/1/1998 se mandó sacar a pública subasta las fincas hipotecadas, que fueron anunciadas por medio de edictos publicados en el BOE, boletín de la provincia y tablón de anuncios del Juzgado (FD. Sexto)(F.280/281 EA). Se adjudicó la finca el Banco Exterior de España, aprobándose el remate a su favor por Auto de 20 de mayo de 1998, cediendo dicho remate a GESINAR S.A, su sociedad inmobiliaria, por Auto de fecha 10 de junio de 1998.

Consta así que por el Ministerio de Agricultura se informó que las edificaciones existentes se encuentran inscritas en el Registro de la Propiedad con anterioridad a la realización del deslinde de la ZMT. Y que a sus titulares le sería aplicable la disposición transitoria primera, apartado dos de la ley 22/88 de Costas , pudiendo solicitar en el plazo de un año desde su entrada en vigor la legalización de los usos existentes, mediante la correspondiente concesión.



CUARTO.- Lo cierto, es que cuando se inicia el expediente para declaración de ruina en 2009, la entidad BBVA S.A. aparecía como propietaria desde once años antes. Ese es el dato que le consta al Ayuntamiento de Barbate, y es por ello que toda la tramitación se dirige respecto a dicha entidad. El Decreto 547/2013 de 25 de febrero, resuelve declarar el estado de ruina inminente y requerir a la propiedad del inmueble para que en el plazo de 48 horas proceda a la demolición, pudiendo la Administración Municipal acudir, previo requerimiento, a la ejecución subsidiaria, repercutiendo los costes en el titular del inmueble y multas coercitivas. Y acuerda se notifique al titular y demás titulares de derechos afectados (F.267 EA). Todo el procedimiento se siguió con la entidad BBVA S.A. como propietaria del inmueble, a quien se le ha ido notificando todas y cada una de las resoluciones, sin que conste haya procedido a recurrir o impugnar ningunos de los actos dictados, una vez notificados.

Así pues, se inicia un expediente a los efectos de determinar el estado ruinoso de una construcción.

Se trata de una actuación del ayuntamiento a través del procedimiento legal previsto; y ello por cuanto el ayuntamiento no puede omitir el ejercicio de las facultades que el ordenamiento le confiere y habrá de acordar las medidas oportunas, en este caso de rehabilitación o demolición, al darse los presupuestos legales establecidos para ello. Las competencias que en materia urbanística el TRLS confiere a los ayuntamientos son, por regla general, regladas, y desde luego lo son las destinadas a restablecer la legalidad urbanística.

Quiere decirse con ello que cuando se den los presupuestos de hecho a los que el ordenamiento anuda una consecuencia jurídica, el ayuntamiento no puede obviarla en función de consideraciones discrecionales de política urbanística. El ordenamiento obliga a todos los operadores jurídicos. Cuando una determinada situación no está contemplada que sea resuelta de modo discrecional sino reglado, y, pese a ello, no se aplica la previsión legal establecida, se vulnera e infringe de modo grave el ordenamiento, vulneración que adquiere caracteres de extrema gravedad cuando esa vulneración es realizada por las Administraciones Públicas' ( STS de 24-2-1997 [ RJ 19971289]).

En el presente supuesto, el Ayuntamiento de Barbate, en el ejercicio de sus competencias en materia urbanística ( art. 155 y ss LOUA y art.18 y ss del RD 2187/1978 de 23 de junio ) tramita el expediente de ruina. Se trata de una construcción, dentro de su término municipal, en estado ruinoso. Se tramitó el expediente, constan notificadas todas y cada una de las resoluciones dictadas, así como en el expediente de demolición. Por la entidad BBVA S.A., notificadas las resoluciones nada manifestó, tan sólo para autorizar que fuera la Administración quien ejecutara la demolición; luego, al no haber procedido a la demolición, e incluso dando expresa autorización, se dictó el decreto de ejecución sustitutoria, que fue notificado, y tampoco recurrido. Finalmente, ejecutada la demolición se procedió a emitir la liquidación del coste y su reclamación.

La consecuencia de ello es que la resolución ahora recurrida sería una pura ejecución de un acto firme y consentido que impide la reproducción o alegación de todos aquellos que pudieron ser alegados en las fases anteriores, como la referida ahora a la titularidad por no haber podido acceder al Registro de la Propiedad, cuestiones ajenas a la resolución ahora objeto de análisis. No procediendo en este recurso entrar a analizar el régimen jurídico de la construcción a que se contrae el presente recurso, de estar en dominio público marítimo terrestre, sin perjuicio de las acciones y/o derechos que pudieran asistir a la entidad BBVA.S.A.( Pleno del Tribunal Constitucional en su sentencia número 149/1991, de 4 de julio ( RTC 1991, 149 ) Tribunal Supremo ( STS. 14-6-00 (RJ 2000, 5552) , Sala 3ª, Sec. 3ª, recurso 8996/1995 ).

Resulta así que no se impugna la tramitación llevada a cabo por la Administración Municipal, y no habiéndose alegado motivo de impugnación en lo que respecta al contenido económico de la liquidación, es por lo que procede estimar el recurso de apelación, y revocar la sentencia de instancia, confirmando el acto administrativo recurrido por ser conforme al ordenamiento jurídico.



QUINTO.- De conformidad con el artículo 139.1 LJCA , no procede expresa imposición de costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.-Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de BARBATE (Cádiz) representado y asistido por el Letrado D. José Manuel Mata de Quintana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Cádiz, de fecha 26 de abril de 2016 en el procedimiento seguido con el número 460/2013, que se revoca.

2- Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaría S.A. representada por el Procurador D. Manuel Zambrano García Raez contra el Decreto de Alcaldía nº 1877/2013 que resuelve aprobar la liquidación del coste de las obras de demolición de la Antigua Fábrica de Massó, sita en c) Hermanos Romero Abreu s/n de la localidad de Barbate, ejecutadas subsidiariamente por el Ayuntamiento de Barbate, al propietario de los terrenos, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, por importe total IVA incluido de 218.312,17€, por ser ajustado a derecho.

3.-Sin costas.

Contra esta sentencia cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en el artículo 86 y ss. LJCA .

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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