Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 596/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 386/2017 de 04 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 596/2018
Núm. Cendoj: 28079330082018100567
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:13501
Núm. Roj: STSJ M 13501/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009720
NIG: 28.079.00.3-2017/0013805
Procedimiento Ordinario 386/2017 C - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 386/2017
S E N T E N C I A Nº 596/2018
Ilmos/as Sres/as.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados/as:
D. Rafael Botella García Lastra
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres./as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos del
presente recurso contencioso-administrativo número 386/2017, interpuesto por el Procurador de los Tribunales
D. Eulogio Paniagua García, en nombre y representación de Dª Sonia , contra la Orden de 25 de abril de 2017,
de la Consejería de Transportes; Vivienda e Infraestructuras, de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del
recurso de reposición interpuesto por la aquí demandante contra la Orden de 31 de julio de 2013, por la que se
reconoció el préstamo convenido por subrogación en el pago de la carga hipotecaria del préstamo convenido
al promotor, sin hacer mención a la Ayuda Estatal Directa a la Vivienda (AEDE).
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrada de sus
servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se declare inadmisible o, en su defecto, se desestime íntegramente el recurso.
TERCERO.- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 28 de noviembre de 2018, en cuya fecha tuvo lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Orden de 25 de abril de 2017, de la Consejería de Transportes; Vivienda e Infraestructuras, de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por la aquí demandante contra la Orden de 31 de julio de 2013, por la que se reconoció el préstamo convenido por subrogación en el pago de la carga hipotecaria del préstamo convenido al promotor, sin hacer mención a la Ayuda Estatal Directa a la Vivienda (AEDE).
SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.
En concreto, solicitó en su demanda que se anule la Orden impugnada y se declare su derecho a percibir las ayudas financieras reguladas en el Decreto 12/2005, de 27 de enero. Para apoyar tales pretensiones la actora sostiene, en esencia, que el presente expediente parte de una solicitud de ayudas formulada en el año 2008 a la que la Administración respondió inicialmente sin resolver a la totalidad de las Ayudas solicitadas.
Añade que, por ello, al haber sido recurrida en su día tal decisión, existiendo un Auto de esta Sala que obligaba a la Administración a resolver conforme a lo previsto en el decreto 12/2005, lo hizo aplicando una normativa diferente y en sentido negativo cuando, por haber transcurrido el plazo para resolver, debió haber entendido estimada la petición formulada y haberlo resuelto así. Cita a estos efectos un Auto de esta Sala y Sección de 21 de mayo de 2014 .
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita que se declare inadmisible el presente recurso, por concurrir cosa juzgada, o, en su defecto, que se desestime en cuanto al fondo por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho; esto último sobre la base de los hechos y fundamentos que expuso su representación procesal en el escrito de contestación a la demanda que ahora tendremos por reproducido tal como obra en las actuaciones.
TERCERO.- Expuesto lo anterior, ningún examen sobre la cuestión de fondo suscitada en el proceso cabrá hacer sin dar previamente una respuesta al óbice procesal opuesto por la representación procesal de la Comunidad de Madrid, con base en la existencia de cosa juzgada en este proceso.
Sostiene así la Letrada Autonómica que, así como desconoce a qué Auto de 21-05-2104 puede referirse la parte actora, ya que no lo ha acompañado a su escrito de demanda ni obra en el expediente administrativo, lo que sí ha de tenerse presente es la Sentencia de 28 de marzo de 2016, dictada por esta misma Sala y Sección en el Procedimiento Ordinario nº 456/2015, seguido a instancias de la misma persona que aquí es demandante, Dª Sonia , que desestimó las pretensiones anulatoria y de plena jurisdicción ejercitadas en el citado recurso jurisdiccional en relación con la Orden de 29 de julio de 2013, de la Consejería de Transportes, Infraestructura y Vivienda.
En relación con la causa así opuesta por la Administración demandada, al amparo del artículo 69.d) (por recaer el objeto del recurso sobre cosa juzgada y/o por existir litispendencia) será útil recordar que en su STS de 11 de octubre de 2016 (Rec. Cas. 3987/2015 ) el Tribunal Supremo razona que existe cosa juzgada ' cuando la pretensión relativa a la situación concreta de quienes pretendan la ejecución de la sentencia haya sido resuelta por una sentencia distinta, cuyos efectos prevalecerán en todo caso en virtud del principio de cosa juzgada que se plasma en este requisito. La apreciación de que existe cosa juzgada está sujeta a la concurrencia de la triple identidad 'entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron', con el alcance que precisa ahora el art. 222 LEC sobre la cosa juzgada material. Esta excepción, claro está, es aplicable también al caso de que concurra litispendencia '.
Ahondando en la definición de este concepto, el Alto Tribunal se apoya en su STS de 19 de julio de 2016 (Rec. Cas. 2273/2015 ) en algunos de sus pronunciamientos anteriores. Dice en la citada lo que ahora también es de interés reproducir: ' Este Tribunal ha declarado en diversas sentencias, sobre la cosa juzgada -y, entre otras, la dictada el 18 de diciembre pasado en el recurso de casación nº 132/2014 , (...), a propósito de la excepción de litispendencia, idéntica en todo a la cosa juzgada salvo en la falta de firmeza de la sentencia que la crea- lo que a continuación se indica: '[...] El principio de cosa juzgada material tiene lugar cuando el caso planteado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado en otro anterior, mediante sentencia firme. Este principio, tributario del de seguridad jurídica, evita que la discusión jurídica se alargue indefinidamente mediante la interposición de sucesivos recursos sobre cuestiones que ya han sido resueltas, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias y, tradicionalmente (entre otras, SSTS de 24/02/2004, RC 4307/2001 y de 15/01/2010, RC 6238/2005 ), venimos exigiendo para su apreciación de la concurrencia de los siguientes requisitos: 1. Identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; 2. Misma causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; 3. Igual petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada.
Cuando la jurisprudencia se refiere a la identidad de sujetos, de objeto y de causa de pedir se alude a que los procesos que se invocan han de afectar a los mismos contendientes, han de versar sobre el mismo objeto y, en fin, han de pronunciarse o referirse a las mismas pretensiones, por lo que sólo opera cuando los dos procesos son idénticos en razón a estos tres elementos, siendo la finalidad de la litispendencia que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias, conectándose así con el principio de unidad de doctrina y de igualdad en la interpretación del derecho y, en última instancia, con el de seguridad jurídica.
Por otra parte, no está de más recordar la peculiaridad que la cosa juzgada reviste en el proceso contencioso administrativo: 'Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contencioso- administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. O, dicho en otros términos, si en el posterior proceso la res de qua agitur es un acto (actuación) o una disposición diferente del que se enjuició en la resolución firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero. (...) Así esta Sala ha señalado: 'la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente' ( STS de 10 nov. 1982 ; cfr., asimismo, SSTS de 28 ene. 1985 , 30 oct. 1985 y 23 mar. 1987 , 15 de marzo de 1999 , 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002 , entre otras). (...) Y además, claro está, la apreciación de la excepción de cosa juzgada exige que se trate no sólo del mismo acto, disposición o actuación material sino también de la misma pretensión u otra sustancialmente idéntica a la que fue objeto del proceso anterior ( STS, Sala 4.ª, de 22 mayo 1980 ). Si en el proceso posterior sobre el mismo acto, disposición o actuación cambian la causa petendi o el petitum de la pretensión examinada y decidida en la resolución judicial firme anterior tampoco operará en su función negativa la cosa juzgada (...) Los criterios expuestos constituyen un cuerpo consolidado de doctrina jurisprudencial, como reflejan, entre otras muchas, las Sentencias de 5 de octubre de 1998 , 23 de septiembre de 2002 y 1 de marzo de 2004 , que no precisa de una declaración solemne como la que se propugna en el presente recurso de casación en interés de ley' ( STS de 27 de abril de 2006 dictada en el recurso en interés de la ley 13/2005). También en sentido análogo, las SSTS de 15 de octubre de 1998, R. de Apelación 4655/1992 ; de 24 de febrero de 2004 , R. Casación 4307/2001; de 25 de octubre de 2005, R. Ordinario 201/2004; de 15 de abril de 2008, R. Casación 10956/2004 y de 15 de enero de 2010, R. Casación 6238/2005 [...]'. (...) El principio de cosa juzgada viene recogido con carácter general en el artículo 9.3 de la Constitución cuando dispone que la misma 'garantiza' junto al principio de legalidad, el de jerarquía de las normas, su publicidad, etc., también 'la seguridad jurídica'. Y ha sido reiteradamente analizado por el Tribunal Constitucional para llegar a un concepto que, según la STC 234/2012, de 13 de diciembre , con cita de la STC 136/2011, de 13 de septiembre , debe entenderse como 'la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados ( STS 15/1986, de 31 de enero , FJ 1), como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación en la aplicación del Derecho ( STC 36/1991, de 14 de febrero , FJ 5), o como la claridad del legislador y no la confusión normativa ( STC 46/1990, de 15 de marzo FJ 4)'; habiendo recalcado igualmente la importancia de este principio al señalar cómo 'sin seguridad jurídica no hay Estado de Derecho digno de ese nombre', pues 'es la razonable previsión de las consecuencias jurídicas de las conductas de acuerdo con el ordenamiento y su aplicación por los tribunales, la que permite a los ciudadanos gozar de una tranquila convivencia y garantiza la paz social y el desarrollo económico'.
Viene, en este sentido, al caso recordar lo que sostuvimos en nuestra sentencia de 18 de julio de 2012, recursos de casación nº 985 y 1106/2009 . Decíamos entonces que: '...esta misma Sala del Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de fechas 10 de junio de 2000 (recurso de casación 919/1996 , fundamento jurídico quinto), 29 de junio de 2002 (recurso de casación 1635/1998 , fundamento jurídico segundo), 2 de diciembre de 2003 (recursos de casación 7365/1999, fundamento jurídico segundo y 8074/1999, fundamento jurídico segundo ), y 17 de mayo de 2006 (recurso de casación 1530/2003 fundamento jurídico tercero), que los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal impiden desconocer o reabrir el análisis de lo ya resuello por sentencia firme, efecto que no sólo se produciría con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro en supuestos en que concurran las identidades de la cosa juzgada, sino también cuando se elude lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan una estrecha dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto de la cosa juzgada ( Sentencias del Tribunal Constitucional 182/1994 , 171/1991 , 207/1989 ó 58/1988 ). No se trata, decíamos en aquellas sentencias, de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo ganado firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores ni reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en una resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial, tal como se consagra en el artículo 24.1 de la Constitución , de suerte que éste es también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución judicial firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto. No estamos, por tanto, ante una controversia pasada en autoridad de cosa juzgada sino frente a un conflicto al que la jurisdicción ha dado una respuesta, que no cabe desconocer ahora, de modo que todas las razones y argumentos, ya expresados para solucionarlo, han de ser reproducidos en cuanto guarden relación con los esgrimidos en este recurso '.
CUARTO.- Pues bien, en este caso, la representación procesal de la parte actora ha sostenido, de modo confuso en estos autos, que el expediente ahora tramitado resultaba ser la mera continuación de otro iniciado en el año 2008 ya que, según insiste en afirmar en la demanda, tras haberse dictado resolución en dicho expediente y recurrido en sede jurisdiccional, se habría dictado un Auto de fecha 21 de mayo (en otra ocasión se cita como de abril) de 2014 imponiendo a la Administración la obligación de resolver el expediente con base en lo dispuesto en el Decreto 12/2005, tal como ahora postula la propia demandante.
Cabe añadir a lo anterior que dicho planteamiento está absolutamente huérfano de cualquier apoyo probatorio por la parte actora, pese a lo cual la Sala ha hecho un esfuerzo en identificar las resoluciones a las que parece querer referirse la recurrente, habiendo obtenido el resultado siguiente: 1.- Con fecha 5 de febrero de 2014, esta Sala y Sección dictó Sentencia en el Procedimiento Ordinario nº 968/2012 por la que se estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Orden de 4 de abril de 2012, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, que reconoció a los allí recurrentes el derecho obtener, al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, un préstamo convenido directo y subsidiación de dicho préstamo convenido. La estimación del recurso conllevó la anulación de la Orden allí impugnada y la obligación de la Comunidad de Madrid de que, en el plazo máximo de tres meses, tramitase y resolviera el expediente en cuestión con arreglo a lo dispuesto en el Decreto 12/2005. La citada Sentencia devino firme al no haber sido oportunamente recurrida.
2.- Con este antecedente, puesto que el recurso 968/2012 citado había sido tramitado como pleito testigo, en el Procedimiento Ordinario nº 447/2014, se dictó Auto de fecha 21 de mayo de 2014 , en el que, con el antecedente de la Sentencia de 5 de febrero de 2014 que se acaba de referir, se acordó lo siguiente: 'EXTENDER LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA Nº 96 de 5 de febrero de 2014 , y, en consecuencia, ANULAR LA RESOLUCIÓN AQUÍ RECURRIDA por el PROCURADOR D. EULOGIO PANIAGUA GARCIA, en la representación que ostenta, ordenando a la CAM a que en el plazo máximo de TRES MESES, tramite y resuelva el expediente con arreglo al Decreto 12/05' .
Ocurre, sin embargo, que la aquí demandante, Sra. Sonia , no era una de los numerosos recurrentes que lo fueron en aquel PO 968/2012, siendo éste un dato comprobado en las bases de datos de la Oficina Judicial de esta Sala, confirmado, por otra parte, por la propia representación procesal de la actora en el escrito de conclusiones formuladas en estos autos, cuando dijo ' ... ninguna duda cabe que al expediente tal y como ya resolvió la Sección Octava del TSJ de Madrid en Auto de P.O. 447/2014 , referido a otros 31 cooperativistas' de esta misma promoción, y con idénticas circunstancias a la presente, le resulta de aplicación el decreto 12/2005' .
Todo ello considerando, con la relevancia que después se dirá, que no es menor, que la parte actora en el mismo trámite de conclusiones nada ha dicho, optando por ignorar esta cuestión, sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad opuesta, por existir cosa juzgada, por la representación procesal de la demandada Comunidad de Madrid.
3.- En fecha 28 de marzo de 2016, por esta Sala y Sección se dictó Sentencia nº 153/2016 , en el Procedimiento Ordinario nº 456/2015; resolución que obra en el expediente administrativo remitido para ilustrar este proceso. En aquel recurso se había impugnado por Dª Sonia , la misma demandante que en estos autos, la Orden de 29 de julio de 2013, de la Consejería de Transportes, Infraestructura y Vivienda, por la que se acordó reconocer el derecho a la ayudas financieras solicitadas al amparo de lo dispuesto en el R.D.
2066/2008, por adquisición de vivienda con protección pública para uso propio.
En ese recurso 456/2015, la Resolución enjuiciada fue dictada por la Consejería mencionada acordando, según se recogió en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia de 28 de marzo de 2016 , lo siguiente: '...reconocer el derecho a las ayudas financieras al amparo de lo dispuesto en el RD 2066/2008, por adquisición de vivienda con protección pública para uso propios, consistente en: 'Préstamo convenido por subrogación en el pago de la carga hipotecaria del préstamo convenido al promotor. La cuantía del préstamo no podrá superar el 80% del precio total de la vivienda fijado en la escritura pública de compraventa o adjudicación en propiedad, su plazo de amortización será de 25 años, y el tipo de interés efectivo anual aplicable podrá ser variable o fijo de conformidad con la Entidad de Crédito y en los términos establecidos en el propio R.D. y en los Convenios de colaboración que el Ministerio competente en materia de Vivienda suscriba con las Entidades.
El interesado deberá presentar la presente Orden en la Entidad de crédito correspondiente al objeto de que ésta dé cuenta de las ayudas reconocidas al Ministerio competente en materia de vivienda y aquella haga efectiva las mismas.
Asimismo se advierte al interesado que el hecho de formalizar el préstamo convenido, determina que la vivienda queda sometida al régimen de promoción pública de carácter permanente, sir posibilidad de descalificación voluntaria. A estos efectos deberá constar en la escritura pública de préstamo hipotecario dicho plazo de vinculación y deberá inscribirse dicha afección en el Registro de la Propiedad por medio de nota marginal. A su vez, el interesado no podrá transmitir inter vivos o ceder el uso de la vivienda por cualquier título durante el plazo de diez años desde la fecha de otorgamiento de la escritura de adquisición, sin previa autorización de esta Dirección General de Vivienda y Rehabilitación, salvo en caso de subasta y adjudicación de la vivienda por ejecución judicial del préstamo' .
Se reconoció, en definitiva, el derecho a la percepción del préstamo convenido, 'sin hacer referencia a las otras solicitudes' .
En el repetido recurso nº 456/2015, seguido por la aquí recurrente, se trató a su instancia la cuestión de la falta de mención a la Ayuda Estatal Directa a la Vivienda (AEDE), cuestión que igualmente es referida en la resolución impugnada en este proceso. Allí se hizo y quedó constancia en la Sentencia de 28 de marzo de 2016 , del modo siguiente: 'Dª (...) presentó la solicitud de ayudas financieras por adquisición de vivienda protegida de nueva construcción, al amparo del RD 2066/2008 el 30/4/2013, siendo requerida por la CAM para completar documentación necesaria, que tuvo lugar el 8/7/2013, recayendo resolución de fecha 29/7/2013 de la que trae causa este recurso.
Centrado el debate, procede analizar los motivos aducidos. La parte recurrente pone de manifiesto en su demanda que el artículo 35 del RD 20/2012 y la DA 2ª de la Ley 4/2013 , vulneran situaciones jurídicas preexistentes en relación a la vivienda, citando el artículo 47 de la CE y que el antedicho RD ha suprimido entre otras, la concesión de nuevas ayudas de subsidiación de préstamos para el plan de vivienda y rehabilitación 2009/2012 renovaciones del mismo, AEDE y otros, lo que a su entender vulnera un derecho adquirido, al suprimir las renovaciones y prórrogas ya concedidas, sin admitirse en lo sucesivo, con violación de la interdicción de la retroactividad respecto de situaciones ya perfeccionadas, y de la seguridad jurídica que preconiza el artículo 9.3 de la CE . (...) En relación a la AEDE que se insta. Como ya se dijo anteriormente frente al RD 1713/2010, que modificada el RD 2066/2008, se formularon recursos ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo que ha dictado Sentencias citando en lo que interesa la STS de 6/2/2012, R 179/2011 Las cuestiones esgrimidas en la demanda han sido analizadas y resueltas por las SSTC de Pleno de 14/12/2015 y de 22/10/2015 , que dan respuesta a las cuestiones planteadas analizando las cuestiones controvertidas (...) En el supuesto de hecho enjuiciado, debemos reiterar en este punto las referencias a las SSTC indicadas anteriormente, ( STC de Pleno de 22/10/2015 y STC de Pleno de 14/12/2005 ) que han venido a resolver definitivamente las causas de impugnación planteadas en el presente recurso. Será de añadir a lo anterior la Ley 4/2013 en su DA 2 ª establece con toda claridad que las AEDE, que subsisten conforme a la disposición transitoria primera del Real Decreto 1713/2010 , sólo podrán obtenerse cuando cuenten con la conformidad expresa del Ministerio de Fomento a la entrada en vigor de esta Ley, y siempre que el beneficiario formalice el préstamo en un plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la misma.
Partiendo de las anteriores premisas, una vez examinadas las actuaciones, se llega a la convicción de que la AEDE, no puede acogerse, por no quedar acreditado el cumplimiento de los requisitos que se establecen en la Ley 4/2013, en relación con el RD 1713/2010. Lo anterior se refleja en la propia escritura de adjudicación con subrogación en préstamo hipotecario otorgada por la recurrente en fecha21/12/2012 en la que se expresa ' que la parte prestataria subrogada, parte adjudicataria, manifiesta que a fecha de hoy no dispone de resolución individualizada de la CAM, ni se cuenta tampoco con la conformidad del Ministerio de Fomento'. De ello se infiere que no se cumple el requisito que establece la Disposición Transitoria del RD 1713/2010. A lo anterior debe añadirse que el préstamo convenido por subrogación de la recurrente se materializa mediante la Orden de 29/7/2013 posterior a la entrada en vigor de la Ley 4/2013. Por todo ello la pretensión instada no puede tener favorable acogida'.
En el recurso que ahora nos ocupa, la resolución impugnada es la que resuelve un recurso de reposición interpuesto frente a otra anterior Orden de 31 de julio de 2013, que había reconocido (exactamente igual que la identificada en el recurso 456/2015, con la fecha de 29 de julio de 2013) el derecho a la percepción del préstamo convenido por subrogación en el pago de la carga hipotecaria del préstamo convenido, a su vez, al promotor, exponiendo la ahora demandante en el recurso de reposición que da lugar a la Orden de 25 de abril de 2017, aquí recurrida, su disconformidad meramente con la resolución de reconocimiento del préstamo, en el único extremo relativo a la falta de pronunciamiento sobre la ayuda estatal directa a la entrada, la AEDE ya tratada en nuestra anterior, y tantas veces ya citada, Sentencia de 28 de marzo de 2016 .
La conclusión que de lo anterior se alcanza por la Sala es la de que resulta procedente acoger la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada al amparo del artículo 69.d) de la Ley Jurisdiccional .
Fuera o no la Orden impugnada en el recurso 456/2015 (Orden de la Consejería aquí demandada, de fecha 29 de julio de 2013), la misma de la que trae causa la recurrida en este proceso (la Orden de 25 de abril de 2017, que desestima el recurso de reposición contra la anterior Orden de 31 de julio de 2013, dos días de diferencia tan sólo), lo cierto es que el contenido de una y otra son idénticos, como idénticas fueron en el recurso 456/2015 y han sido en éste tanto el objeto del recurso (la desestimación de la petición de reconocimiento del derecho a la percepción de la Ayuda Estatal Directa a la Entrada-AEDE), como la causa de pedir en ambos (el reconocimiento del repetido derecho a la percepción de la AEDA) como las partes intervinientes y la calidad en que lo fueron en ambos recursos (Dª Sonia , como demandante, y la Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras de la CAM, como demandada), lo que lleva a la Sala a apreciar la triple identidad para apreciar que, cuando menos desde una perspectiva material, concurre la causa de inadmisibilidad basada en la cosa juzgada. Y ello, finalmente, sin que pueda tener éxito el intento de la parte actora de traer para sí los efectos de un Auto dictado por esta Sala y Sección en un recurso en el que la actora no intervino como parte demandante.
El presente recurso, por lo expuesto y razonado, será declarado inadmisible, sin posibilidad, por ello, de entrar a conocer del fondo del asunto.
QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , dado que lo que se pronunciará será un fallo de inadmisibilidad del recurso, no procederá hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las cosas procesales causadas en el proceso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Orden de 25 de abril de 2017, de la Consejería de Transportes; Vivienda e Infraestructuras, de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por la aquí demandante contra la Orden de 31 de julio de 2013, por la que se reconoció el préstamo convenido por subrogación en el pago de la carga hipotecaria del préstamo convenido al promotor, sin hacer mención a la Ayuda Estatal Directa a la Vivienda (AEDE).
SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.
En concreto, solicitó en su demanda que se anule la Orden impugnada y se declare su derecho a percibir las ayudas financieras reguladas en el Decreto 12/2005, de 27 de enero. Para apoyar tales pretensiones la actora sostiene, en esencia, que el presente expediente parte de una solicitud de ayudas formulada en el año 2008 a la que la Administración respondió inicialmente sin resolver a la totalidad de las Ayudas solicitadas.
Añade que, por ello, al haber sido recurrida en su día tal decisión, existiendo un Auto de esta Sala que obligaba a la Administración a resolver conforme a lo previsto en el decreto 12/2005, lo hizo aplicando una normativa diferente y en sentido negativo cuando, por haber transcurrido el plazo para resolver, debió haber entendido estimada la petición formulada y haberlo resuelto así. Cita a estos efectos un Auto de esta Sala y Sección de 21 de mayo de 2014 .
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita que se declare inadmisible el presente recurso, por concurrir cosa juzgada, o, en su defecto, que se desestime en cuanto al fondo por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho; esto último sobre la base de los hechos y fundamentos que expuso su representación procesal en el escrito de contestación a la demanda que ahora tendremos por reproducido tal como obra en las actuaciones.
TERCERO.- Expuesto lo anterior, ningún examen sobre la cuestión de fondo suscitada en el proceso cabrá hacer sin dar previamente una respuesta al óbice procesal opuesto por la representación procesal de la Comunidad de Madrid, con base en la existencia de cosa juzgada en este proceso.
Sostiene así la Letrada Autonómica que, así como desconoce a qué Auto de 21-05-2104 puede referirse la parte actora, ya que no lo ha acompañado a su escrito de demanda ni obra en el expediente administrativo, lo que sí ha de tenerse presente es la Sentencia de 28 de marzo de 2016, dictada por esta misma Sala y Sección en el Procedimiento Ordinario nº 456/2015, seguido a instancias de la misma persona que aquí es demandante, Dª Sonia , que desestimó las pretensiones anulatoria y de plena jurisdicción ejercitadas en el citado recurso jurisdiccional en relación con la Orden de 29 de julio de 2013, de la Consejería de Transportes, Infraestructura y Vivienda.
En relación con la causa así opuesta por la Administración demandada, al amparo del artículo 69.d) (por recaer el objeto del recurso sobre cosa juzgada y/o por existir litispendencia) será útil recordar que en su STS de 11 de octubre de 2016 (Rec. Cas. 3987/2015 ) el Tribunal Supremo razona que existe cosa juzgada ' cuando la pretensión relativa a la situación concreta de quienes pretendan la ejecución de la sentencia haya sido resuelta por una sentencia distinta, cuyos efectos prevalecerán en todo caso en virtud del principio de cosa juzgada que se plasma en este requisito. La apreciación de que existe cosa juzgada está sujeta a la concurrencia de la triple identidad 'entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron', con el alcance que precisa ahora el art. 222 LEC sobre la cosa juzgada material. Esta excepción, claro está, es aplicable también al caso de que concurra litispendencia '.
Ahondando en la definición de este concepto, el Alto Tribunal se apoya en su STS de 19 de julio de 2016 (Rec. Cas. 2273/2015 ) en algunos de sus pronunciamientos anteriores. Dice en la citada lo que ahora también es de interés reproducir: ' Este Tribunal ha declarado en diversas sentencias, sobre la cosa juzgada -y, entre otras, la dictada el 18 de diciembre pasado en el recurso de casación nº 132/2014 , (...), a propósito de la excepción de litispendencia, idéntica en todo a la cosa juzgada salvo en la falta de firmeza de la sentencia que la crea- lo que a continuación se indica: '[...] El principio de cosa juzgada material tiene lugar cuando el caso planteado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado en otro anterior, mediante sentencia firme. Este principio, tributario del de seguridad jurídica, evita que la discusión jurídica se alargue indefinidamente mediante la interposición de sucesivos recursos sobre cuestiones que ya han sido resueltas, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias y, tradicionalmente (entre otras, SSTS de 24/02/2004, RC 4307/2001 y de 15/01/2010, RC 6238/2005 ), venimos exigiendo para su apreciación de la concurrencia de los siguientes requisitos: 1. Identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; 2. Misma causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; 3. Igual petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada.
Cuando la jurisprudencia se refiere a la identidad de sujetos, de objeto y de causa de pedir se alude a que los procesos que se invocan han de afectar a los mismos contendientes, han de versar sobre el mismo objeto y, en fin, han de pronunciarse o referirse a las mismas pretensiones, por lo que sólo opera cuando los dos procesos son idénticos en razón a estos tres elementos, siendo la finalidad de la litispendencia que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias, conectándose así con el principio de unidad de doctrina y de igualdad en la interpretación del derecho y, en última instancia, con el de seguridad jurídica.
Por otra parte, no está de más recordar la peculiaridad que la cosa juzgada reviste en el proceso contencioso administrativo: 'Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contencioso- administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. O, dicho en otros términos, si en el posterior proceso la res de qua agitur es un acto (actuación) o una disposición diferente del que se enjuició en la resolución firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero. (...) Así esta Sala ha señalado: 'la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente' ( STS de 10 nov. 1982 ; cfr., asimismo, SSTS de 28 ene. 1985 , 30 oct. 1985 y 23 mar. 1987 , 15 de marzo de 1999 , 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002 , entre otras). (...) Y además, claro está, la apreciación de la excepción de cosa juzgada exige que se trate no sólo del mismo acto, disposición o actuación material sino también de la misma pretensión u otra sustancialmente idéntica a la que fue objeto del proceso anterior ( STS, Sala 4.ª, de 22 mayo 1980 ). Si en el proceso posterior sobre el mismo acto, disposición o actuación cambian la causa petendi o el petitum de la pretensión examinada y decidida en la resolución judicial firme anterior tampoco operará en su función negativa la cosa juzgada (...) Los criterios expuestos constituyen un cuerpo consolidado de doctrina jurisprudencial, como reflejan, entre otras muchas, las Sentencias de 5 de octubre de 1998 , 23 de septiembre de 2002 y 1 de marzo de 2004 , que no precisa de una declaración solemne como la que se propugna en el presente recurso de casación en interés de ley' ( STS de 27 de abril de 2006 dictada en el recurso en interés de la ley 13/2005). También en sentido análogo, las SSTS de 15 de octubre de 1998, R. de Apelación 4655/1992 ; de 24 de febrero de 2004 , R. Casación 4307/2001; de 25 de octubre de 2005, R. Ordinario 201/2004; de 15 de abril de 2008, R. Casación 10956/2004 y de 15 de enero de 2010, R. Casación 6238/2005 [...]'. (...) El principio de cosa juzgada viene recogido con carácter general en el artículo 9.3 de la Constitución cuando dispone que la misma 'garantiza' junto al principio de legalidad, el de jerarquía de las normas, su publicidad, etc., también 'la seguridad jurídica'. Y ha sido reiteradamente analizado por el Tribunal Constitucional para llegar a un concepto que, según la STC 234/2012, de 13 de diciembre , con cita de la STC 136/2011, de 13 de septiembre , debe entenderse como 'la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados ( STS 15/1986, de 31 de enero , FJ 1), como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación en la aplicación del Derecho ( STC 36/1991, de 14 de febrero , FJ 5), o como la claridad del legislador y no la confusión normativa ( STC 46/1990, de 15 de marzo FJ 4)'; habiendo recalcado igualmente la importancia de este principio al señalar cómo 'sin seguridad jurídica no hay Estado de Derecho digno de ese nombre', pues 'es la razonable previsión de las consecuencias jurídicas de las conductas de acuerdo con el ordenamiento y su aplicación por los tribunales, la que permite a los ciudadanos gozar de una tranquila convivencia y garantiza la paz social y el desarrollo económico'.
Viene, en este sentido, al caso recordar lo que sostuvimos en nuestra sentencia de 18 de julio de 2012, recursos de casación nº 985 y 1106/2009 . Decíamos entonces que: '...esta misma Sala del Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de fechas 10 de junio de 2000 (recurso de casación 919/1996 , fundamento jurídico quinto), 29 de junio de 2002 (recurso de casación 1635/1998 , fundamento jurídico segundo), 2 de diciembre de 2003 (recursos de casación 7365/1999, fundamento jurídico segundo y 8074/1999, fundamento jurídico segundo ), y 17 de mayo de 2006 (recurso de casación 1530/2003 fundamento jurídico tercero), que los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal impiden desconocer o reabrir el análisis de lo ya resuello por sentencia firme, efecto que no sólo se produciría con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro en supuestos en que concurran las identidades de la cosa juzgada, sino también cuando se elude lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan una estrecha dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto de la cosa juzgada ( Sentencias del Tribunal Constitucional 182/1994 , 171/1991 , 207/1989 ó 58/1988 ). No se trata, decíamos en aquellas sentencias, de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo ganado firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores ni reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en una resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial, tal como se consagra en el artículo 24.1 de la Constitución , de suerte que éste es también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución judicial firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto. No estamos, por tanto, ante una controversia pasada en autoridad de cosa juzgada sino frente a un conflicto al que la jurisdicción ha dado una respuesta, que no cabe desconocer ahora, de modo que todas las razones y argumentos, ya expresados para solucionarlo, han de ser reproducidos en cuanto guarden relación con los esgrimidos en este recurso '.
CUARTO.- Pues bien, en este caso, la representación procesal de la parte actora ha sostenido, de modo confuso en estos autos, que el expediente ahora tramitado resultaba ser la mera continuación de otro iniciado en el año 2008 ya que, según insiste en afirmar en la demanda, tras haberse dictado resolución en dicho expediente y recurrido en sede jurisdiccional, se habría dictado un Auto de fecha 21 de mayo (en otra ocasión se cita como de abril) de 2014 imponiendo a la Administración la obligación de resolver el expediente con base en lo dispuesto en el Decreto 12/2005, tal como ahora postula la propia demandante.
Cabe añadir a lo anterior que dicho planteamiento está absolutamente huérfano de cualquier apoyo probatorio por la parte actora, pese a lo cual la Sala ha hecho un esfuerzo en identificar las resoluciones a las que parece querer referirse la recurrente, habiendo obtenido el resultado siguiente: 1.- Con fecha 5 de febrero de 2014, esta Sala y Sección dictó Sentencia en el Procedimiento Ordinario nº 968/2012 por la que se estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Orden de 4 de abril de 2012, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, que reconoció a los allí recurrentes el derecho obtener, al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, un préstamo convenido directo y subsidiación de dicho préstamo convenido. La estimación del recurso conllevó la anulación de la Orden allí impugnada y la obligación de la Comunidad de Madrid de que, en el plazo máximo de tres meses, tramitase y resolviera el expediente en cuestión con arreglo a lo dispuesto en el Decreto 12/2005. La citada Sentencia devino firme al no haber sido oportunamente recurrida.
2.- Con este antecedente, puesto que el recurso 968/2012 citado había sido tramitado como pleito testigo, en el Procedimiento Ordinario nº 447/2014, se dictó Auto de fecha 21 de mayo de 2014 , en el que, con el antecedente de la Sentencia de 5 de febrero de 2014 que se acaba de referir, se acordó lo siguiente: 'EXTENDER LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA Nº 96 de 5 de febrero de 2014 , y, en consecuencia, ANULAR LA RESOLUCIÓN AQUÍ RECURRIDA por el PROCURADOR D. EULOGIO PANIAGUA GARCIA, en la representación que ostenta, ordenando a la CAM a que en el plazo máximo de TRES MESES, tramite y resuelva el expediente con arreglo al Decreto 12/05' .
Ocurre, sin embargo, que la aquí demandante, Sra. Sonia , no era una de los numerosos recurrentes que lo fueron en aquel PO 968/2012, siendo éste un dato comprobado en las bases de datos de la Oficina Judicial de esta Sala, confirmado, por otra parte, por la propia representación procesal de la actora en el escrito de conclusiones formuladas en estos autos, cuando dijo ' ... ninguna duda cabe que al expediente tal y como ya resolvió la Sección Octava del TSJ de Madrid en Auto de P.O. 447/2014 , referido a otros 31 cooperativistas' de esta misma promoción, y con idénticas circunstancias a la presente, le resulta de aplicación el decreto 12/2005' .
Todo ello considerando, con la relevancia que después se dirá, que no es menor, que la parte actora en el mismo trámite de conclusiones nada ha dicho, optando por ignorar esta cuestión, sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad opuesta, por existir cosa juzgada, por la representación procesal de la demandada Comunidad de Madrid.
3.- En fecha 28 de marzo de 2016, por esta Sala y Sección se dictó Sentencia nº 153/2016 , en el Procedimiento Ordinario nº 456/2015; resolución que obra en el expediente administrativo remitido para ilustrar este proceso. En aquel recurso se había impugnado por Dª Sonia , la misma demandante que en estos autos, la Orden de 29 de julio de 2013, de la Consejería de Transportes, Infraestructura y Vivienda, por la que se acordó reconocer el derecho a la ayudas financieras solicitadas al amparo de lo dispuesto en el R.D.
2066/2008, por adquisición de vivienda con protección pública para uso propio.
En ese recurso 456/2015, la Resolución enjuiciada fue dictada por la Consejería mencionada acordando, según se recogió en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia de 28 de marzo de 2016 , lo siguiente: '...reconocer el derecho a las ayudas financieras al amparo de lo dispuesto en el RD 2066/2008, por adquisición de vivienda con protección pública para uso propios, consistente en: 'Préstamo convenido por subrogación en el pago de la carga hipotecaria del préstamo convenido al promotor. La cuantía del préstamo no podrá superar el 80% del precio total de la vivienda fijado en la escritura pública de compraventa o adjudicación en propiedad, su plazo de amortización será de 25 años, y el tipo de interés efectivo anual aplicable podrá ser variable o fijo de conformidad con la Entidad de Crédito y en los términos establecidos en el propio R.D. y en los Convenios de colaboración que el Ministerio competente en materia de Vivienda suscriba con las Entidades.
El interesado deberá presentar la presente Orden en la Entidad de crédito correspondiente al objeto de que ésta dé cuenta de las ayudas reconocidas al Ministerio competente en materia de vivienda y aquella haga efectiva las mismas.
Asimismo se advierte al interesado que el hecho de formalizar el préstamo convenido, determina que la vivienda queda sometida al régimen de promoción pública de carácter permanente, sir posibilidad de descalificación voluntaria. A estos efectos deberá constar en la escritura pública de préstamo hipotecario dicho plazo de vinculación y deberá inscribirse dicha afección en el Registro de la Propiedad por medio de nota marginal. A su vez, el interesado no podrá transmitir inter vivos o ceder el uso de la vivienda por cualquier título durante el plazo de diez años desde la fecha de otorgamiento de la escritura de adquisición, sin previa autorización de esta Dirección General de Vivienda y Rehabilitación, salvo en caso de subasta y adjudicación de la vivienda por ejecución judicial del préstamo' .
Se reconoció, en definitiva, el derecho a la percepción del préstamo convenido, 'sin hacer referencia a las otras solicitudes' .
En el repetido recurso nº 456/2015, seguido por la aquí recurrente, se trató a su instancia la cuestión de la falta de mención a la Ayuda Estatal Directa a la Vivienda (AEDE), cuestión que igualmente es referida en la resolución impugnada en este proceso. Allí se hizo y quedó constancia en la Sentencia de 28 de marzo de 2016 , del modo siguiente: 'Dª (...) presentó la solicitud de ayudas financieras por adquisición de vivienda protegida de nueva construcción, al amparo del RD 2066/2008 el 30/4/2013, siendo requerida por la CAM para completar documentación necesaria, que tuvo lugar el 8/7/2013, recayendo resolución de fecha 29/7/2013 de la que trae causa este recurso.
Centrado el debate, procede analizar los motivos aducidos. La parte recurrente pone de manifiesto en su demanda que el artículo 35 del RD 20/2012 y la DA 2ª de la Ley 4/2013 , vulneran situaciones jurídicas preexistentes en relación a la vivienda, citando el artículo 47 de la CE y que el antedicho RD ha suprimido entre otras, la concesión de nuevas ayudas de subsidiación de préstamos para el plan de vivienda y rehabilitación 2009/2012 renovaciones del mismo, AEDE y otros, lo que a su entender vulnera un derecho adquirido, al suprimir las renovaciones y prórrogas ya concedidas, sin admitirse en lo sucesivo, con violación de la interdicción de la retroactividad respecto de situaciones ya perfeccionadas, y de la seguridad jurídica que preconiza el artículo 9.3 de la CE . (...) En relación a la AEDE que se insta. Como ya se dijo anteriormente frente al RD 1713/2010, que modificada el RD 2066/2008, se formularon recursos ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo que ha dictado Sentencias citando en lo que interesa la STS de 6/2/2012, R 179/2011 Las cuestiones esgrimidas en la demanda han sido analizadas y resueltas por las SSTC de Pleno de 14/12/2015 y de 22/10/2015 , que dan respuesta a las cuestiones planteadas analizando las cuestiones controvertidas (...) En el supuesto de hecho enjuiciado, debemos reiterar en este punto las referencias a las SSTC indicadas anteriormente, ( STC de Pleno de 22/10/2015 y STC de Pleno de 14/12/2005 ) que han venido a resolver definitivamente las causas de impugnación planteadas en el presente recurso. Será de añadir a lo anterior la Ley 4/2013 en su DA 2 ª establece con toda claridad que las AEDE, que subsisten conforme a la disposición transitoria primera del Real Decreto 1713/2010 , sólo podrán obtenerse cuando cuenten con la conformidad expresa del Ministerio de Fomento a la entrada en vigor de esta Ley, y siempre que el beneficiario formalice el préstamo en un plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la misma.
Partiendo de las anteriores premisas, una vez examinadas las actuaciones, se llega a la convicción de que la AEDE, no puede acogerse, por no quedar acreditado el cumplimiento de los requisitos que se establecen en la Ley 4/2013, en relación con el RD 1713/2010. Lo anterior se refleja en la propia escritura de adjudicación con subrogación en préstamo hipotecario otorgada por la recurrente en fecha21/12/2012 en la que se expresa ' que la parte prestataria subrogada, parte adjudicataria, manifiesta que a fecha de hoy no dispone de resolución individualizada de la CAM, ni se cuenta tampoco con la conformidad del Ministerio de Fomento'. De ello se infiere que no se cumple el requisito que establece la Disposición Transitoria del RD 1713/2010. A lo anterior debe añadirse que el préstamo convenido por subrogación de la recurrente se materializa mediante la Orden de 29/7/2013 posterior a la entrada en vigor de la Ley 4/2013. Por todo ello la pretensión instada no puede tener favorable acogida'.
En el recurso que ahora nos ocupa, la resolución impugnada es la que resuelve un recurso de reposición interpuesto frente a otra anterior Orden de 31 de julio de 2013, que había reconocido (exactamente igual que la identificada en el recurso 456/2015, con la fecha de 29 de julio de 2013) el derecho a la percepción del préstamo convenido por subrogación en el pago de la carga hipotecaria del préstamo convenido, a su vez, al promotor, exponiendo la ahora demandante en el recurso de reposición que da lugar a la Orden de 25 de abril de 2017, aquí recurrida, su disconformidad meramente con la resolución de reconocimiento del préstamo, en el único extremo relativo a la falta de pronunciamiento sobre la ayuda estatal directa a la entrada, la AEDE ya tratada en nuestra anterior, y tantas veces ya citada, Sentencia de 28 de marzo de 2016 .
La conclusión que de lo anterior se alcanza por la Sala es la de que resulta procedente acoger la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada al amparo del artículo 69.d) de la Ley Jurisdiccional .
Fuera o no la Orden impugnada en el recurso 456/2015 (Orden de la Consejería aquí demandada, de fecha 29 de julio de 2013), la misma de la que trae causa la recurrida en este proceso (la Orden de 25 de abril de 2017, que desestima el recurso de reposición contra la anterior Orden de 31 de julio de 2013, dos días de diferencia tan sólo), lo cierto es que el contenido de una y otra son idénticos, como idénticas fueron en el recurso 456/2015 y han sido en éste tanto el objeto del recurso (la desestimación de la petición de reconocimiento del derecho a la percepción de la Ayuda Estatal Directa a la Entrada-AEDE), como la causa de pedir en ambos (el reconocimiento del repetido derecho a la percepción de la AEDA) como las partes intervinientes y la calidad en que lo fueron en ambos recursos (Dª Sonia , como demandante, y la Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras de la CAM, como demandada), lo que lleva a la Sala a apreciar la triple identidad para apreciar que, cuando menos desde una perspectiva material, concurre la causa de inadmisibilidad basada en la cosa juzgada. Y ello, finalmente, sin que pueda tener éxito el intento de la parte actora de traer para sí los efectos de un Auto dictado por esta Sala y Sección en un recurso en el que la actora no intervino como parte demandante.
El presente recurso, por lo expuesto y razonado, será declarado inadmisible, sin posibilidad, por ello, de entrar a conocer del fondo del asunto.
QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , dado que lo que se pronunciará será un fallo de inadmisibilidad del recurso, no procederá hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las cosas procesales causadas en el proceso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS 1.- DECLARAR LA INADMISIBILIDAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 69.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , del recurso contencioso- administrativo número 386/2017, interpuesto por la representación procesal de Dª Sonia , contra la Orden de 25 de abril de 2017, de la Consejería de Transportes; Vivienda e Infraestructuras, de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por la aquí demandante contra la Orden de 31 de julio de 2013, por la que se reconoció el préstamo convenido por subrogación en el pago de la carga hipotecaria del préstamo convenido al promotor, sin hacer mención a la Ayuda Estatal Directa a la Vivienda (AEDE).
2.- Sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en el presente recurso.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0386 17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0386 17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Rafael Botella y García-Lastra Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno Fdo.: María del Pilar García Ruiz PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia certifico.
