Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 597/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 448/2017 de 22 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA
Nº de sentencia: 597/2019
Núm. Cendoj: 46250330012019100609
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:5905
Núm. Roj: STSJ CV 5905:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente :D. Carlos Altarriba Cano: Magistrados/as:, Dª. Desamparados Iruela Jiménez, y Dª Estrella Blanes Rodríguez y D. Antonio López
SENTENCIA nº 597
En la ciudad de Valencia a 22 de noviembre del 2019
Visto el recurso de apelación nº 448/2017,interpuesto por JARDINERIASOBRAS Y SERVICIOSA DE TORREVIEJA SAcontra la Sentencia nº 361/2017 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo (P.O 650/2016) seguido en el Juzgado nº 1 de Elche en la que ha comparecido como apelado el AYUNTAMIENTO DE DOLORES.
Antecedentes
PRIMERO. - El Juzgado de lo contencioso citado remitió a esta Sala el Recurso contencioso-administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 107.2017, cuyo fallo desestimó el recurso.
SEGUNDO. -Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, interpuso recurso de apelación la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO. -La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO. -Elevadas las actuaciones a la Sala formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en el que acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 20 de noviembre del 2019 .
La tramitación del presente Rollo ha observado todas las formalidades legales.
Ha sido el ponente la Ilma. Magistrada Dª Estrella Blanes Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. -La sentencia de instancia desestima el recurso interpuesto contra la resolución de fecha 6.10 2016, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 28.4.2016, que acordó la resolución de la condición de agente urbanizador de la actora.
La sentencia desestima la alegación de indefensión por la falta de notificación personal del Acuerdo de 7 de octubre del 2015, que declaraba la caducidad del procedimiento de resolución de la condición de agente urbanizador y de incoación de un nuevo procedimiento porque fue intentada la notificación en forma a la demandante por dos veces el 23.10.2 015 y el 26.10.2015 y porque la entidad demandante tuvo conocimiento puesto que presentó las alegaciones que a su derecho y convinieron.
En cuanto a la falta de notificación de la propuesta de resolución, la administración siguió el procedimiento del art. 109.1 Decreto 1098/ 2001. constando propuesta de resolución favorable a la resolución del contrato
En cuanto a la procedencia de reiniciar el procedimiento para la resolución de la condición de agente urbanizador, la considera conforme a derecho después ser declarada la caducidad, concluyendo que el Dictamen del Consejo Jurídico Consultivo fue favorable a la resolución del contrato.
Respecto a la prescripción del derecho a resolver el convenio, alega la sentencia del TS que establece que no hay ninguna norma que regule específicamente el plazo de prescripción de las acciones nacidas de los contratos, siendo la recepción definitiva el acto formal por el que la administración entiende correctamente ejecutado o no el contrato, pudiendo ejercitar la acción a partir de ese momento, no existiendo acto de recepción definitiva, ya que la parte demandante no terminó la ejecución de la totalidad de las obras que le habían sido adjudicadas de modo que no existen 'díes a quo' del que se haya de partir para establecer que el plazo de prescripción que establecen el artículo 1964 del código civil .
En el recurso de apelación la actora alega:
I.-Error en la valoración de la prueba y falta de motivación obviando las deficiencias que presentan los dos intentos de notificación, incurriendo en incoherencia omisiva y falta de motivación, por entender acreditado que las notificaciones no se intentaron de conformidad con la legislación, al no valorar las numerosas deficiencias en los intentos de notificación, que no cumplen los requisitos de los artículos sin cuenta y 58 y 59 de la ley 30/92, con remisión al expediente administrativo en concreto a los intentos de notificaciones que constan en el expediente.
II.-En cuanto a la indefensión generada por la omisión del trámite de la propuesta de resolución lo cierto es que no hubo propuesta de resolución.
III.-Abuso de derecho por infracción de la legalidad confianza legítima y seguridad por el reinicio de procedimientos caducados, con el mismo objeto, invocando la jurisprudencia aportada en el escrito demanda a la que se remite
Por su parte el Ayuntamiento se opone alegando que los intentos de notificación son plenamente válidos, consta la recepción del actora de la totalidad de las resoluciones la solicitud del dictamen del Consell jurídic onsultivo y la suspensión de la tramitación, consta la notificación de la resolución que puso fin al procedimiento, que fue infructuoso por ausencia, retirándose el definitivamente la oficina de correos por la actora, formulando además recurso de reposición contra el acto impugnado en vía judicial
Las mercantiles Jardinería obras y servicios de Torrevieja infraestructuras y promociones Dolores, tienen el mismo domicilio a efectos de notificaciones.
En cuanto al procedimiento seguido el dictamen del Consell Consultiu manifiesta expresamente que obra propuesta de resolución favorable a la resolución del contrato sin que expresamente el Consell Jurídic Consultiu, considere que haya que notificar la propuesta de resolución, siendo de aplicación el artículo 109 del RD 1098/ 2001 Reglamento General de la ley de contratos de las administraciones públicas que requiere la audiencia al contratista por un plazo de diez días, el informe servicio jurídico y el dictamen del Consell Jurídic Consultivo cuando se formule oposición por parte del mismo, constando los trámites preceptivos los informes técnicos y jurídicos y la propuesta y finalmente el dictamen. Por último, reitera lo expuesto con respecto a la prescripción
SEGUNDO:El examen del expediente permite apreciar que, en efecto consta en el folio 126- 127 las notificaciones intentadas por primera y segunda vez en el domicilio de la actora, constando las fechas de los intentos de notificación , la identificación del empleado y su firma totalmente legibles, así como que no fue retirado el acuse de recibo, y por ello la desestimación de la sentencia de instancia de la falta de notificación debe ser confirmada sin más razonamientos , por cumplir los intentos de notificación lo previsto en los artículos 58 y 59.5 de la ley 30/92, al ser notificadas las resoluciones por edictos .
En lo que respecta a la omisión de la propuesta de resolución, obra en efecto la resolución dictada por el Ayuntamiento: Resolución de alcaldía que dispone solicitar del Consell Jurídic Consultiu la emisión de dictamen suspendiendo el plazo de resolución del procedimiento, resolución que resulta en efecto, atendiendo a su contenido una propuesta de resolución sometida al dictamen del Consell Jurídic Consultiu, siendo notificada a la actora en fecha 1 2.216 ( folio 246 -247 )
En lo que respecta al abuso de derecho por reiniciar el expediente de resolución de la condición de agente urbanizador, la actora no justifica el modo alguno que la administración haya actuado en abuso de derecho o haya traspasado los límites normales del ejercicio un derecho remitiéndose, exclusivamente, en el escrito de demanda a la jurisprudencia de la Audiencia Nacional y del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que se refieren a expedientes sancionadores y que no guardan relación con el objeto de este recurso, la resolución de la condición de Agente urbanizador, por el incumplimiento de los plazos en el contrato administrativo de obra de acuerdo con los informes del arquitecto y del ingeniero técnico de obras públicas del Ayuntamiento, que proponen la resolución del contrato, y conforme dispone el artículo 29.10 de la LRAU, siendo de aplicación el artículo 111 de la ley de contratos de 16 de junio del 2000 y en particular el artículo 95 del mismo texto legal, al haber transcurrido el vencimiento del plazo de 4 de julio del 2007 para la finalización de las obras, sin que el hecho de que fuera declarada la caducidad del expediente en octubre del 2015, impida la administración incoar un nuevo procedimiento de resolución de la condición de agente urbanizador.
Por ultimo el recurso de apelación nada alega con respecto a lo resuelto en la sentencia de instancia sobre la no prescripción de la acción por lo que no cabe ningún pronunciamiento al respecto.
TERCERO: Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, siendo de aplicación del artículo 243.2 de la LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ('B.O.E.' 6 octubre).Vigencia: 7 octubre 2015
En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamosel recurso de apelación nº 448/2017,interpuesto por JARDINERIAS OBRAS Y SERVICIOSA DE TORREVIEJA SAcontra la Sentencia nº 361/2017 dictada en el Recurso Contencioso Administrativo (P.O 650/2016) seguido en el Juzgado nº 1 de Elche, condenando a la actora al pago de las costas causadas hasta un máximo de 1.000 euros .
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto una vez declarada su firmeza, a su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sr. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.
