Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 598/2017, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 265/2016 de 16 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: SAEZ DOMENECH, ABEL ANGEL
Nº de sentencia: 598/2017
Núm. Cendoj: 30030330022017100547
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2017:1700
Núm. Roj: STSJ MU 1700:2017
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00598/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: MLS
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA
N.I.G:30030 33 3 2016 0000441
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000265 /2016 /
Sobre:HACIENDA ESTATAL
De D./ña.COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA C.A.R.M.
ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.
ContraD./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA, CARTER PROYECTOS Y PROMOCIONES S.L.
ABOGADOABOGADO DEL ESTADO,
PROCURADORD./Dª. , MANUEL SEVILLA FLORES
RECURSO núm. 265/2016
SENTENCIA núm. 598/2017
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Compuesta por
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª Leonor Alonso Díaz Marta
Dª Ascensión Martín Sánchez
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 598/17
En Murcia, a dieciséis de octubre de dos mil diecisiete.
En el recurso contencioso administrativo nº 265/16 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 1.454,32 euros, y referido a: Impuesto de Actos Jurídicos Documentados (obra nueva).
Parte demandante:La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia,representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Parte demandada:La Administración Civil del Estado (TEARM),representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Parte codemandada:La entidad CARTER PROYECTOS Y PROMOCIONES, S.L.,representada por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores y defendido por la Abogada Dª. Laura Carles Madrid.
Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 11 de diciembre de 2015, que estima la reclamación económico administrativa NUM000 interpuesta por la entidad CARTER PROYECTOS Y PROMOCIONES, S.L.,contra la liquidación complementaria núm. NUM001 girada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en esta última modalidad, por importe de 1454,32 euros.
Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia estimando el recurso presentado y anulando la resolución del TEARM contra la que se dirige la presente demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandada si se opusiere.
Siendo Ponente el MagistradoIlmo. Sr. D.Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 21 de abril de 2016 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.-La parte demandada y la codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO.-No se recibió el proceso a prueba respecto a la parte actora y si respecto a la demandada. Evacuado dicho trámite y sin necesidad del de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 6 de octubre de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.-Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de fecha 11 de diciembre de 2015, que estima la reclamación económico-administrativa nº. NUM000 interpuesta por la entidad CARTER PROYECTOS Y PROMOCIONES, S.L.,contra la liquidación complementaria núm. NUM001 girada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en esta última modalidad, por importe de 1.454,32 euros.
Fundamenta la Comunidad Autónoma recurrente su pretensión en los siguientes argumentos:
1) PROMOCIONES, S.L., suscribió el 24-1-2008 escritura pública de declaración de obra nueva en construcción ante el notario don Antonio Izquierdo Rozalén con el núm. 221 de su protocolo.
2) Con fecha 1 de julio de 2009 fue otorgada ante la notaria doña María Del Pilar Del Rey Fernández con el núm. 1.439 de su protocolo escritura pública de protocolización del Acta de Declaración de Final de Obra. Dicha escritura fue presentada ante la D.G. de Tributos de la CARM el 27 de julio siguiente junto con la correspondiente autoliquidación por el IAJD, declarando el documento no sujeto a liquidación, con base imponible de cero euros y sin cuota a ingresar.
3) A la vista de ello, la unidad gestora del impuesto acordó el 3 de julio de 2013 el inicio de procedimiento de comprobación de valores núm. I01 130220 2009 075441 y practicó la liquidación provisional con comprobación de valor declarado núm. NUM001 por el hecho imponible de declaración de obra nueva, utilizando para ello el medio de comprobación previsto en el art.57.1.f) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , (en adelante LGT), esto es el 'valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros', todo lo cual fue debidamente notificado al sujeto tributario el día 22 de julio de 2013 quien formuló las correspondientes alegaciones.
4) El día 3 de diciembre de 2013, notificado el 12 de diciembre siguiente, fue dictado el acuerdo de aprobación de la referida liquidación complementaria, con una cuota a ingresar por importe de 1.454,32.- euros, incluidos los correspondientes interese de demora. Contra dicho acuerdo, la citada mercantil presentó el 10 de enero de 2014 ante el TEAR de Murcia la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 , que resultó estimada mediante Resolución del TEARM de 11 de diciembre de 2015 por considerar el Tribunal que había concurrido la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
5) El Tribunal Económico Administrativo Regional estimó la reclamación al entender que la presentación efectuada el día 27 de julio de 2009 de la escritura de 1 de julio anterior, de protocolización del acta de declaración de final de obra, carecía del carácter interruptivo de la prescripción, toda vez que el plazo de prescripción había comenzado a contarse el día 29 de febrero de 2008, una vez transcurridos los treinta día hábiles para presentar la declaración correspondiente a la escritura pública de declaración de obra nueva en construcción otorgada el 25 de enero de 2008. En este sentido se expresa el Fundamento de Derecho Tercero de la Resolución del TEARM recurrida que, a continuación, se reproduce:
6) Respecto de la prescripción invocada, habiéndose otorgado la escritura de declaración de obra nueva en construcción el día 25 de enero de 2008, el inicio del plazo de prescripción debe computarse a partir del día 29 de febrero de 2008, día siguiente a aquel en que finalizaba el plazo de 30 días hábiles para la presentación de la declaración establecido por el artículo 102 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AA .JJ.DD., aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por lo que prescribiría el derecho de la administración a determinar la deuda tributaria procedente de dicho imponible el día 29 de febrero de 2012. Por tanto, habría que centrar la cuestión en la posible eficacia interruptiva de la escritura donde se formaliza el acta de acreditación de fin de obra el día 11 de septiembre de 2009 donde se deja constancia el final de obra.
Al respecto y conectándolo con la otra alegación realizada por el interesado, cual es la no sujeción al impuesto de AJD de la citada Acta de Fin de Obra, habría que aclarar que la no producción directa de efectos jurídicos de ciertos actos que constituyen una simple ejecución de otros actos previos que ya desplegaron anteriormente su eficacia provoca, que aquellos, a pesar de cumplir los demás requisitos del presupuesto de hecho del impuesto, queden fuera de su ámbito objetivo. En el caso presente, la simple manifestación de que la obra estaba concluida no constituye por sí misma un acto sujeto al impuesto, ya que dicho documento es el colofón de un procedimiento iniciado con la declaración de obra nueva en construcción y si el tributo ya ha sido liquidado - como se desprende del expediente, puesto que la propia Oficina Gestora lo considera un ingreso a cuenta en la regularización - sobre otro documento, no debe girarse nueva liquidación para no incurrir en duplicidad, porque el Acta de referencia constituye una mera exigencia formal para que los verdaderos actos constitutivos tengan acceso al Registro de la Propiedad, pero que por sí misma no es susceptible de evaluación económica.- Por ello, se puede concluir que no se puede considerar la autoliquidación (acta de fin de obra) presentada con carácter de no sujeta, como uno de los casos de acto interruptivo de la prescripción regulados en el citado artículo 68 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, por lo que este derecho de la Administración a determinar la deuda mediante la oportuna liquidación estaría prescrito, por cuanto que la propuesta de inicio de la liquidación se produce con fecha 19 de junio de 2013.'
Antes de entrar en la cuestión que centra el presente recurso, que no es otra que el efecto interruptivo de la prescripción de la escritura pública de protocolización del acta de declaración de final de obra, hemos de efectuar una puntualización.
Dicho sea con el debido respeto, no compartimos la opinión del TEARM de que la escritura de protocolización del acta de final de obra de 1 de julio de 2009 no esté sujeta al tributo al estarlo la anterior escritura de declaración de obra nueva en construcción de 25 de enero de 2009, respecto de la que ya había tributado, pues lo cierto es que se trata de dos hechos imponibles distintos sujetos al ITPAJD, en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados. No se ha de olvidar que con arreglo al artículo 2.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, 'el impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado, prescindiendo de los defectos, tanto de forma como intrínsecos, que puedan afectar a su validez y eficacia'.
Y ambos hechos han de tributar separadamente porque, tanto las primeras copias de escrituras de declaración de obra nueva en construcción como las de obra nueva terminada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 de la citada Ley 8/2007, de 28 de mayo , ambas operaciones responden a una fase diferente dentro del proceso edificatorio, y cuentan con unos requisitos específicos y distintos para acceder a su inscripción en el Registro de la Propiedad, según sea en construcción o terminada. Por ello, no puede predicarse que exista identidad entre una obra en construcción, cuya protocolización en escritura pública genera el hecho imponible del AJD por declaración de obra nueva 'en construcción', y una obra nueva finalizada que se documenta en un instrumento público de 'acta final de obra', que precisa para su inscripción en el Registro de la Propiedad del cumplimiento de otros requisitos diferentes:
'Artículo 19. Declaración de obra nueva.
1. Para autorizar escrituras de declaración de obra nueva en construcción, los notarios exigirán, para su testimonio, la aportación del acto de conformidad, aprobación o autorización administrativa que requiera la obra según la legislación de ordenación territorial y urbanística, así como certificación expedida por técnico competente y acreditativa del ajuste de la descripción de la obra al proyecto que haya sido objeto de dicho acto administrativo.
Tratándose de escrituras de declaración de obra nueva terminada, exigirán, además de la certificación expedida por técnico competente acreditativa de la finalización de ésta conforme a la descripción del proyecto, la acreditación documental del cumplimiento de todos los requisitos impuestos por la legislación reguladora de la edificación para la entrega de ésta a sus usuarios y el otorgamiento, expreso o por silencio administrativo, de las autorizaciones administrativas que prevea la legislación de ordenación territorial y urbanística.
2. Para practicar las correspondientes inscripciones de las escrituras de declaración de obra nueva, los registradores exigirán el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior.
De esta manera, la plena eficacia jurídica de la declaración de obra nueva se produce en el presente caso tras dos actuaciones diferentes que se documentan en instrumentos distintos y originan por tanto dos hechos imponibles:
- Por un lado, la escritura pública de declaración de obra nueva en construcción de fecha 25 de enero de 2008, que fue autoliquidada por el sujeto pasivo, y para cuya formalización se exige, tal y como se ha dicho, la aportación 'del acto de conformidad, aprobación o autorización administrativa que requiera la obra según la legislación de ordenación territorial y urbanística, así como certificación expedida por técnico competente y acreditativa del ajuste de la descripción de la obra al proyecto que haya sido objeto de dicho acto administrativo'.
- Por otro, la escritura de protocolización del acta de declaración de final de obra de 1 de julio de 2009, para cuya inscripción en el Registro de la Propiedad se ha de acreditar documentalmente el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la legislación reguladora de la edificación para la entrega de ésta a los usuarios. Así, el artículo 7 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , especifica la documentación que ha de acompañarse para dicha inscripción, que integra el denominado ' Libro del Edificio' y que obligatoriamente ha de entregarse al usuario final, obligación que no concurre ni es exigible en las declaraciones de obra nueva en construcción:
'Articulo 7. Documentación de la obra ejecutada:Una vez finalizada la obra, el proyecto, con la incorporación, en su caso, de las modificaciones debidamente aprobadas, será facilitado al promotor por el director de obra para la formalización de los correspondientes trámites administrativos.- A dicha documentación se adjuntará, al menos, el acta de recepción, la relación identificativa de los agentes que han intervenido durante el proceso de edificación, así como la relativa a las instrucciones de uso y mantenimiento del edificio y sus instalaciones, de conformidad con la normativa que le sea de aplicación. Toda la documentación a que hace referencia los apartados anteriores, que constituirá el Libro del Edificio, será entregada a los usuarios finales del edificio'.
También se incluye la obligación de acreditar la suscripción de un seguro de daños materiales, el conocido como seguro decenal, prevista en el artículo 19.1 de la Ley 38/1999, de 5 de Noviembre, de Ordenación de la Edificación :
'1. El régimen de garantías exigibles para las obras de edificación comprendidas en el artículo 2 de esta Ley se hará efectivo de acuerdo con la obligatoriedad que se establezca en aplicación de la disposición adicional segunda, teniendo como referente a las siguientes garantías:
c) Seguro de daños materiales o seguro de caución, para garantizar, durante diez años, el resarcimiento de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que tengan su origen o afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y estabilidad del edificio'...
Cada uno de estos documentos públicos (formalizados en escritura pública y acta notarial) genera un procedimiento de gestión tributaria autónomo y distinto, en la medida que cada uno de ellos es inscribible en el registro de la propiedad, evaluable económicamente y producen efectos jurídicos, de conformidad con lo establecido en el art. 31 del Decreto Legislativo 1/1993 y, por tanto, ambos actos jurídicos están sujetos al ITPAJD en su modalidad de tributación como Actos Jurídicos Documentados, siendo diferentes, como se viene indicando, los requisitos establecidos en la normativa urbanística para su inscripción en el Registro de la Propiedad.
Pues bien, es en esta delimitación donde se localiza el aspecto esencial de la configuración de esta modalidad del acto jurídico documentado y su importancia en el presente caso, pues hasta que no finaliza la obra y se concluye la edificación no surge el derecho para adquirir lo edificado, y es en ese momento cuando pueden comprobarse determinados parámetros imposibles de evaluar si no está finalizada una obra, de tal manera que pueden concurrir diversas circunstancias que pongan de manifiesto la falta de identidad, que el contribuyente pretende defender, entre una declaración de obra nueva en construcción y otra terminada. Así, puede ser que la obra no sea finalmente llevada a término, o que su ejecución no haya sido efectuada con arreglo al proyecto aprobado y previamente inscrito en el Registro de la Propiedad (en relación a la escritura pública de la declaración de obra nueva en construcción, por el que se tributó en fase de construcción), o cualesquiera otros incidentes que produzcan una alteración sustancial o de cualquier tipo en lo previamente declarado.
A estos efectos, cabe recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2013, recaída en el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 4600/2012 en relación con el Art. 31.2 T.R.L.I.T.P. (Real Decreto Legislativo 1/1993 ), en cuyo Fundamento de Derecho Cuarto se clarifica el modo de que se vea cumplido el requisito de que los documentos notariales sean susceptibles de inscripción en el Registro de la Propiedad para poder tributar por AJD, al afirmarque 'Sentada la existencia de la contradicción, no podemos compartir el criterio que sienta la sentencia impugnada, ya que a efectos del hecho imponible de AJD, cuota variable, documentos notariales, no es necesario que el acto o negocio se inscriba, bastando que sea inscribible, al devengarse el día en que se formaliza el acto, siendo la instrumentalización el objeto del impuesto y no el negocio jurídico. - Así lo hemos declarado en la reciente sentencia de 25 de Abril de 2013 , reconociendo que la inscribilidad debe entenderse como acceso a los Registros, en el sentido de que basta con que el documento sea susceptible de inscripción, siendo indiferente el que la inscripción efectiva no llegue a producirse, o que la inscripción sea obligatoria o voluntaria, incluso que la inscripción haya sido denegada por el registrador por defectos formales.'
Dicho esto, hemos de centrar nuestros argumentos en torno a la cuestión que fundamenta la Resolución del TEARM recurrida, esto es, la naturaleza interruptiva de la presentación efectuada el 27 de julio de 2009 de la autoliquidación de la escritura de protocolización del acta de declaración de final de obra otorgada el 1 de julio anterior, cuya voluntariedad de manifestar circunstancias esenciales relativas al hecho imponible conlleva la obligación legítima de la Administración Tributaria de comprobar la veracidad de lo declarado por el sujeto pasivo en sus primeras autoliquidaciones, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , según el cual 'las autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios podrán ser objeto de verificación y comprobación por la Administración, que practicará, en su caso, la liquidación que proceda...'
Dicho de otra manera, la declaración del sujeto pasivo sobre un hecho imponible por él realizado, aun cuando sea calificado por él como no sujeto al impuesto, cuestión que como se ha dicho rechazamos de plano, viene a legitimar el derecho de la Administración Tributaria a activar el mecanismo tributario de comprobación del valor declarado utilizando, para ello, cualquiera de los medios que le brinda el artículo 57 de la LGT . Se trata por tanto de actuaciones del sujeto tributario susceptibles de interrumpir la prescripción.
En definitiva, sólo cuando se ha concluido la obra está la Administración Tributaria en condiciones de iniciar procedimiento de comprobación de valores, lo que nos permite afirmar que, en el caso de que hubiere de ser computado el plazo de prescripción desde el 29 de febrero de 2008, tal y como afirma el TEAR de Murcia en la resolución impugnada, dicha prescripción habría quedado interrumpida con la presentación por el sujeto pasivo de la escritura de protocolización del acta de declaración final de obra de 1 de julio de 2009 efectuada, como se ha dicho, el día 22 de julio siguiente. Por ello, la notificación del acuerdo de inicio de procedimiento de comprobación de valores y de la propuesta de liquidación provisional con comprobación de valor declarado núm. NUM001 efectuada el 22 de julio de 2013, lo habría sido precisamente el último día del plazo de prescripción, iniciado de nuevo por entero a partir del 22 de julio de 2009 en que fue presentada la escritura de 1 de julio de 2009, susceptible de interrumpir dicho plazo prescriptivo.
Y ello es así en aplicación de del artículo 68.1, apartados a ) y c), de la LGT , según el cual la prescripción se interrumpe 'por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria' con la consecuencia de que debe iniciarse de nuevo el cómputo del plazo de prescripción según dispone el apartado 6 de dicho artículo: 'Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción'.
En el sentido indicado se ha pronunciado en numerosas ocasiones la doctrina administrativa y jurisprudencial.
Así, la STSJ de Castilla La Mancha de 24 de julio de 2006 , analiza en su Fundamento de Derecho Primero los aspectos jurídicos de la presentación en sí misma considerada de declaraciones ante la administración tributaria, disponiendo al efecto que 'la cuestión de la prescripción o no de la deuda, y, en particular, de la eficacia interruptiva de la presentación del documento en 1997, plantea los siguientes aspectos jurídicos que pasamos a tratar separadamente: (...) Los recurrentes, no obstante, niegan el efecto interruptivo de esta actuación, en primer lugar, porque, dicen, la escritura se presentó sólo a efectos del impuesto de transmisiones patrimoniales, pues en cuanto al de sucesiones, se consideraba ya liquidado. De modo que, dicen, si no se pretendía liquidar el impuesto de sucesiones, no puede entenderse que el acto de presentación fuese apto para interrumpir la prescripción de este tributo....Ahora bien, el art. 66.1.c) de la Ley General Tributaria establece como causa de interrupción 'cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda'. 'Conducente', según el DRAE, quiere decir 'que conduce', en relación con la segunda acepción de 'conducir', esto es, 'guiar o dirigir hacia un lugar' Luego no se trata de que la voluntad del sujeto pasivo al realizar el acto deba ser necesariamente la de liquidar o reconocer una deuda, sino que es suficiente con que el acto sea hábil para guiar o conducir hacia dicha liquidación, caso indudable en el caso de un acto formal de presentación de un documento público en el que se contienen hechos imponibles, con presentación incluso del impreso de liquidación del impuesto de sucesiones, al margen de que la errónea opinión del sujeto pasivo fuese la de que la deuda ya estaba liquidada anteriormente. En sentido parecido, la sentencia del Tribunal Supremo, en interés de ley, de 11 de octubre de 1996.'
También el Tribunal Económico Administrativo Central señala en su Resolución TEAC número 00/5386/2001, de 8 de mayo de 2002, que sí tienen cabida en dicha causa de interrupción los actos voluntarios de los interesados de aportación de documentos y datos necesarios para la práctica de las liquidaciones.
Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en su STSJ de Murcia núm. 1083/09, de 27 de noviembre de 2009 , afirmó que la presentación de una escritura de adjudicación de herencia no interrumpía la prescripción puesto que no aportaba nada nuevo a la relación tributaria, por lo que se ha de entender, a sensu contrario, que la aportación de datos nuevos sí habría interrumpido la prescripción.
La STSJ de Cataluña núm. 1106/2008, de 7 de noviembre , respecto a una escritura que además de corregir el error de descripción corregía también el error en la valoración de un inmueble, entendió que era una clara manifestación del otorgante conducente a la liquidación del impuesto al estar en presencia de dato que influye o puede influir en la liquidación, por lo que se trata de un acto interruptivo de la prescripción.
Por su parte, la Sala 3a del Tribunal Supremo en la STS de 17 de marzo de 2011 , entendida también a sensu contrario, indicaba en su Fundamento de Derecho Sexto que, una vez presentada la autoliquidación del Impuesto de Sucesiones por los obligados tributarios, para que surtan efectos interruptivos de la prescripción los documentos presentados posteriormente ante la Administración Tributaria deben ser documentos que amplíen o faciliten información adicional y que sean necesarios para determinar la deuda tributaria:'(...) La escritura pública otorgada el día 15 de enero de 1999 en ningún caso completaba o ampliaba el documento privado inicialmente presentado, no facilitaba a la Administración información adicional alguna, datos de los que antes careciera y que fueran necesarios para determinar la deuda tributaria, pues se adjudicaban las mismas acciones de la sociedad Junquera Bobes, S.A. que ya figuraban en el inventario inicialmente proporcionado a aquélla y por idéntico valor, razón por la cual las hermanas Teodora María Antonieta , en el apartado 'Solicitud' de dicha escritura, ' solicitaban del señor Liquidador del Impuesto que declarara EXENTA esta escritura, pues como se expresó con anterioridad se había presentado en la Oficina Liquidadora la oportuna Relación de Bienes '. La presentación de dicha escritura en nada alteró la liquidación finalmente girada al obligado tributario, pero sí permitió a la Administración recurrente utilizarla como pretexto para interrumpir formalmente el lapso temporal prescriptivo y lanzar aquélla, encubriendo, de esta manera, el hecho de que, aun disponiendo de la información esencial para liquidar, no lo hizo dentro del plazo de prescripción. (...) Esta conclusión encuentra, además, respaldo en la reciente Sentencia de esta Sección de 7 de febrero de 2011 (rec. cas. núm. 6012/2006 ), en cuyo FD Quinto se afirma lo siguiente: ' [L]a controversia estriba en dilucidar si la presentación por la recurrente de la escritura de manifestación y adjudicación de herencia al fallecimiento de Dª. Mariana en el Servicio de Gestión Tributaria de la Comunidad de Madrid el 4 de febrero de 1997 produjo efectos interruptivos de la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones, extremo que es negado insistentemente por la recurrente. Ciertamente que, como sostiene la recurrente, la presentación de una escritura pública de adjudicación de herencia, que no contenga información adicional respecto de los bienes, derechos, deudas o gastos que se hayan declarado en un documento privado previamente presentado, no puede interrumpir la prescripción, pues no puede entenderse que constituya una actuación de la interesada conducente al pago o liquidación de la deuda, si la Oficina Gestora contaba con toda la documentación precisa para la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y que hubiera sido aceptada como plenamente suficiente sin practicar requerimiento alguno relativo a la misma. En este caso, la presentación de una escritura pública de adjudicación de herencia no podría encajar en la causa de interrupción de la prescripción que prevé el apartado c) del artículo 66.1 de la Ley General Tributaria , so pena de desvirtuar, por una ampliación exagerada de lo que el mismo prevé, los conceptos que en él se establecen (...).Sí deben tener cabida, en cambio, en dicha causa de interrupción de la prescripción los actos voluntarios de los interesados de aportación de documentos y datos necesarios para la práctica de las liquidaciones, entre los que han de incluirse, además de las declaraciones tributarias, los de incorporación o entrega al expediente de un documento, como en este caso el de la escritura de manifestación y adjudicación de herencia de 26 de julio de 1995, presentada el 4 de febrero de 1997, y a raíz de cuya presentación el Servicio de Gestión Tributaria de la Comunidad de Madrid pudo proceder a la comprobación del valor de los bienes incluidos en la declaración. La recurrente no ha sido capaz de probar que de no haber sido presentada la escritura de adjudicación de bienes, en nada diferiría la liquidación girada por la Administración al sujeto pasivo. El documento público presentado el 4 de febrero de 1997 no fue un simple acto de trámite'.
También la Sala a la que me dirijo, recogiendo la doctrina citada, se ha pronunciado al respecto en numerosas ocasiones. Así, la reciente STSJ de Murcia núm. 10/2015, de 19 de enero, recaída en el recurso contencioso administrativo núm. 523/2011 , afirma en un caso similar lo siguiente (el subrayado es nuestro):
'Ahora bien, dicho plazo [prescriptivo] se interrumpió el 17 de mayo de 2005 en el que la interesada presentó ante la Oficina Liquidadora de Lorca la escritura junto con la liquidación correspondiente [se refiere a una escritura de declaración de obra nueva en construcción] (...). El 18 de septiembre de 2007, antes de que transcurrieran los 4 años contados desde aquella fecha (17 de mayo de 2005), el plazo fue interrumpido, como alega la Administración Regional recurrente, por la presentación de la actora ante la Oficina Liquidadora de la escritura de Acta de Acreditación de final de obra a la que acompañaba una autoliquidación en la que consignaba como fecha de devengo la de la última escritura citada y determinaba una cuota a ingresar de 0 €, por entender que la misma no estaba sujeta al impuesto. Sin embargo, como ya ha señalado la Sala en un supuesto semejante en las Sentencias 209/14, de 21 de marzo ( PO 426/2010 ) o 740/14, de 10 de octubre ( PO 507/10 ), cuyo criterio seguimos por razones de seguridad jurídica, esta actuación es susceptible de interrumpir la prescripción de acuerdo con el artículo 68.1 [de la LGT ]'.
En idéntico sentido se pronuncia la STSJ de Murcia núm. 387/2015, de 18 de mayo, recaída en el recurso contencioso administrativo núm. 284/2012 , en cuyo Fundamento de Derecho Segundo se afirma lo siguiente:
'Incluso si atendiéramos a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente de que el hecho imponible al que se refiere la liquidación paralela practicada no puede ser más que la declaración de obra nueva y división horizontal, y no el acta de manifestación de final de obra (...) no podríamos admitir el alegato de prescripción, pues, además de que aquélla liquidación era de obra nueva en construcción y este sería de obra nueva pero ya terminada, el plazo asimismo habría que entenderlo interrumpido por la presentación de la escritura que recoge el acta de finalización de obra (...). En consecuencia, tampoco en este caso podría entenderse consumada la prescripción. Añadamos a lo anterior que el Acta de Terminación de Obra no es un mero requisito formal, al tratarse de un documento notarial esencial para que se produzca la inscripción en el Registro de la Propiedad de la obra nueva terminada.'
E, igualmente, la reciente STSJ de Murcia núm. 154/2017, de 9 de marzo, recaída en el recurso contencioso administrativo núm. 468/20015 , en cuyo Fundamento de Derecho Segundo, tras señalar que sobre esta cuestión ya se ha pronunciado la Sala en numerosas sentencias, se afirma lo siguiente:
'Por tanto, dicho plazo [de prescripción] fue interrumpido por la presentación por parte de la interesada de la autoliquidación de la referida escritura realizada de acta de final de obra en escritura de 8 de septiembre de 2009, y por la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento que tuvo lugar el 23 de mayo de 2012.'
Visto todo ello, si bien no ofrece dudas a esta parte el efecto interruptivo de la prescripción de dichas actuaciones, la cuestión jurídica se centra ahora en determinar el alcance de la interrupción operada por las actuaciones referidas. Al respecto, se ha de recordar que, según lo dispuesto por el art. 61.2 del Reglamento General de Recaudación , aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, «Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción a partir de la fecha de la última actuación del obligado al pago o de la Administración».
En este sentido, resulta clarificadora la STSJ de Extremadura de 24 de octubre de 2002 (JT 2002/1737 ), en cuyo Fundamento de Derecho Segundo se afirma lo siguiente:
'la primera alegación que formula la actora versa sobre la supuestaprescripción de la acción administrativa para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación y de la acción para imponer las sanciones. No podemos aceptar la tesis del actor pues viene a sostener, en última instancia, que los plazos de prescripción quedan suspendidos cuando se producen determinadas causas y, que cuando desaparecen se alza la suspensión y vuelve a reanudarse el cómputo del plazo sumándose el tiempo transcurrido antes de la concurrencia de la causa suspensiva al tiempo que queda por transcurrir. No compartimos este criterio, pues el plazo de prescripción no se suspende sino que se interrumpe, lo cual significa que cada vez que se produce la causa interruptiva deberá computarse nuevamente desde el inicio'.
De igual forma, se ha de recordar la doctrina sentada por la STS de 16 de marzo de 1996 (RJ 1996/2658), en cuyo Fundamento de Derecho Segundo se afirma que 'la interrupción de la prescripción significa que el «tempus praescriptionis» debe comenzar a contarse de nuevo por entero o, con otras palabras, que, con el acto interruptivo, se inicia un nuevo período de prescripción - período que comienza, obviamente, cuando cesa la causa de la interrupción', de tal suerte que la notificación efectuada interrumpió la prescripción, cuyo plazo comenzó de nuevo a contarse por entero.
LaAdministración demandadase opone al recurso por la mismas razones contenidas en la resolución impugnada, añadiendo que se recurre, a través del presente procedimiento, la resolución de Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Murcia, de 11 de diciembre de 2015, que estima una reclamación económico-administrativa n° NUM000 interpuesta por CARTER PROYECTOS Y PROMOCIONES SL, contra la liquidación n° NUM001 , de la que resultaba una cuota a ingresar, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentos (ITP y AJD), en su modalidad de Actos Jurídicos Documentados (AJD), de 1.454,32 euros.
La parte recurrente, en esencia, alega que la declaración de obra nueva y el acta final de obra son hechos imponibles distintos y la naturaleza interruptora del plazo de prescripción de la presentación de la autoliquidación de la escritura de protocolización del acta final de obra.
En primer lugar ha de determinarse si la escritura pública de acta final de obra constituye un hecho imponible nuevo a efectos del ITP y AJD, en su modalidad de AJD.
El TEARM, en la resolución recurrida, niega tal cuestión, entendiendo que la simple manifestación de que la obra estaba concluida no constituye por sí misma un acto sujeto al impuesto, ya que los actos que producen efectos jurídicos propios son los relativos a la declaración de obra nueva, siendo el acta de fin de obra una exigencia formal para que los verdaderos actos constitutivos tengan acceso al Registro de la Propiedad, pero que por sí misma no es valuable económicamente.
Pues bien, debe acogerse en este caso la postura mantenida por el TEARM. En efecto, la declaración de obra nueva y el acta final de obra son documentos distintos, que exigen requisitos distintos para su otorgamiento, pero no puede afirmarse que los efectos que producen sean distintos.
La declaración de obra nueva es la manifestación, en escritura pública, del propietario o de todos los copropietarios de una finca, en la que se hace constar el hecho de haberse comenzado o concluido nuevas actuaciones, construcción de edificios, mejoras o, bien, otras obras nuevas análogas. Por su parte, el acta de final de obra sirve simplemente para declarar la finalización de la obra, acreditando debidamente el cumplimiento de todos los requisitos exigidos legal y reglamentariamente.
Por otro lado, debe señalarse que el hecho imponible de este impuesto, en la modalidad de documentos notariales, se encuentra definido en el artículo 31.2 de la LITP y AJD, según el cual, están sujetos al IAJD 'las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma'.
Se establecen en el precepto transcrito, por tanto, como requisitos para la tributación por Actos Jurídicos Documentados: a) que se trate de un documento notarial; b) que contenga actos jurídicos evaluables económicamente e inscribibles en el Registro de la Propiedad; y c) que no estén sujetos a las otras modalidades del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales ni al de Sucesiones y Donaciones.
Así pues, el IAJD tiene por hecho imponible la mera formalización notarial de actos económicamente evaluables, inscribibles en los Registros Públicos y no sujetos a las modalidades de Transmisiones Patrimoniales Onerosas u Operaciones Societarias.
Conforme a lo expuesto, es evidente que la escritura pública de acta final de obra no constituye un hecho imponible a los efectos de este impuesto. Se limita, simplemente, a constatar la conclusión de la obra y el cumplimiento de los requisitos exigidos, pero no hay auténticamente base imponible, no hay cosa valuable económicamente que permita entender realizado el hecho imponible descrito en el precepto citado.
Por otro lado, sobre la interrupción de la prescripción por la presentación del certificado o acta final de obra, ya se ha pronunciado esta Sala, a la que tengo el honor de dirigirme, entre otras en la sentencias n° 209/2014, de 21 de marzo, recaída en el P .O. 426/10 , en la sentencia n° 112/16, de 18 de febrero, P .O. 245/14 , o en sentencia n° 41/17, de 31 de marzo, recaída en el P .O. 33/16 ; y en ellas se afirma que el plazo de prescripción de cuatro años establecido por el artículo 66.a) LGT 58/2003, comenzó a contarse desde el día en que finalizó el plazo para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación establecido en los artículos 67.1 de la LGT y 102 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por Real Decreto 898/1995, de 29 de mayo. Aquí, el concepto que la Administración tributaria ha regularizado y liquidado con comprobación de valor es, según consta en el expediente administrativo, la Declaración de Obra Nueva, como consta claramente en la propuesta de liquidación. Dicha declaración de obra nueva tuvo lugar mediante la escritura pública de 24 de enero de 2008. Por lo que si la Administración pretende comprobar el valor declarado en la misma, es evidente que cuando se inicia el procedimiento de gestión con comprobación de valor el 19 de junio de 2013 ya habían pasado más de cuatro años, por lo que había prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria.
Como ha mantenido esta Sala en las sentencias citadas, y el propio TEAR en la resolución recurrida, el devengo del impuesto no se produjo con el otorgamiento del acta de fin de obra de fecha 1 de julio de 2009, sino con la escritura de declaración de obra nueva otorgada 24 de enero de 2008, y por tanto el plazo de cuatro años había transcurrido, como decimos, cuando se notificó a la interesada la propuesta de liquidación, incluso cuando se inició el procedimiento de comprobación de valores. El plazo de prescripción, que debe computarse a partir del 29 de febrero de 2008 -día siguiente a aquel en que finalizaba el plazo de 30 días hábiles para la presentación de la declaración-, se cumplió el 29 de febrero de 2012.
Sentado lo anterior, es evidente que la presentación de la autoliquidación, con una base imponible de cero euros y sin cuota a ingresar, no debe interrumpir la prescripción en la medida en que la simple manifestación de que la obra estaba concluida no constituye por sí misma un acto sujeto al impuesto, ya que los actos jurídicos que producen efectos jurídicos propios son los relativos a la declaración de obra nueva y el acta de fin de obra constituye una mera exigencia formal para que los verdaderos actos constitutivos tengan acceso al Registro de la Propiedad, pero que por sí misma no es valuable económicamente.
A mayores, la más reciente jurisprudencia matiza que para que pueda operar la prescripción, es necesario que el acto que dé lugar a la misma se realice voluntariamente por el sujeto pasivo, sin que sirva aquél acto que cuya realización se efectúe como consecuencia del cumplimiento de una obligación (o carga como en el presente caso) de naturaleza no tributaria. Así, por ejemplo, Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de marzo de 2015 , cuyo fundamento de derecho cuarto expresa:
'Vistas las posturas de las partes la cuestión pasa por determinar el alcance de los documentos obrantes a los folios 10 y 11 del expediente administrativo a los efectos del artículo 68.1 c) del LGT ( RCL 2003 , 2945 ) que expresa que el plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe: ... c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria. Por tanto, es uno de los presupuestos elementales de esta causa interruptiva que el acto sea atribuible a la voluntad del sujeto pasivo.
En el mismo sentido, puede citarse sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 14 de octubre de 2011 , que dice:
'La decisión de las diferentes cuestiones planteadas requiere, en primer lugar, examinar si han concurrido o no los requisitos exigidos para entender prescrito "el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación» ( artículo 64 de la LGT (RCL 1963, 2490). La Resolución del TEARM aquí impugnada razona que la prescripción invocada no puede prosperar, habida cuenta de que el plazo de cuatro años previsto en el artículo 64 de la LGT de 28 de diciembre de 1963, en su redacción dada por Ley 1/1998, de 26 de febrero ( RCL 1998, 545 ) ( artículo 66 de la actualmente vigente Ley 58/2003 ( RCL 2003, 2945 ) ), que se había iniciado el 16 de diciembre de 1999, se vio interrumpido sucesivamente el 6 de abril de 2001 y el 19 de agosto de 2002, cuando se presentaron ante la Oficina Gestora la escritura de protocolización del cuaderno particional y las autoliquidaciones negativas, respectivamente, actuaciones contempladas en el artículo 66 de la misma Ley ( artículo 68 de la Ley 58/2003 (RCL 2003, 2945) ) y que supone que el plazo, una vez producida la actuación interruptiva, deba empezar a computarse de nuevo en su totalidad sin que el plazo hasta entonces transcurrido sirva a tales efectos. Tanto la Abogacía del Estado como el Letrado de la CARM apoyan la plana legalidad de la liquidación por inexistencia de prescripción, con los argumentos supra expuestos.
Sin embargo, como bien alega el recurrente, esta Sala ha mantenido en supuestos similares (así, en su sentencia n° 587/1998, de 22 de octubre de 1998 (JT 1998, 1549) , Sección Segunda ) que no cabe entender, como hace la Administración regional, que la presentación, ante la Oficina Gestora del Impuesto, de la escritura de protocolización del cuaderno particional en fecha de 6 de abril de 2001 (folios 68 y siguientes del expediente) tuviera virtualidad suficiente para interrumpir dicho plazo de prescripción, teniendo en cuenta que la presentación de esta escritura no puede entenderse como una actuación realizada por el sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda ( art. 66.1 letra c) LGT ), ya que esa intencionalidad la tuvieron cuando presentaron el 15 de diciembre de 1999 el documento privado (número de presentación NUM004 ) con la relación valorada y descriptiva de los bienes y modelo 650 para autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones (folios 1 a 55 del expediente administrativo), documento privado al que, por otra parte, se hace referencia en la escritura de adjudicación de herencia al señalar que tal adjudicación tiene por objeto los mismos bienes comprendidos en el citado documento, con la excepción del seguro de vida del que era beneficiario el cónyuge viudo aquí demandante.'
Por todo ello, deben ser rechazadas las pretensiones de la parte recurrente; lo que nos lleva a afirmar la pertinencia de desestimar el presente recurso contencioso- administrativo, con imposición de costas a la parte actora, al amparo del artículo 139 LJCA .
Por último, la parte codemandada, asimismo se opone a la demanda con base en los siguientes argumentos:
1) Mi mandante en fecha 24 de enero de 2.008 otorga la escritura de obra nueva y división horizontal el 24 de enero de 2.008, ante el Notario D. Antonio Izquierdo Rozalén con el número 221 de su protocolo. A efectos del plazo de prescripción de la Administración Tributaria para comprobar del valor declarado se debe tener en cuenta 30 días hábiles (28 de febrero de 2008) más cuatro años, es decir, 28 de febrero de 2012,
2) La notificación de la Unidad Gestora de fecha 3 de julio de 2013 y la notificación de la misma el 27-7-2013. Así mismo, el acuerdo de aprobación de la liquidación de fecha 3 de diciembre de 2.013, fue notificado 12 de diciembre de 2.103, tal y como reconoce la Administración demandante, por lo que ha transcurrido el plazo más que sobrado de cuatro años para que la Administración pueda comprobar el valor declarado en la escritura de obra nueva y división horizontal, deviniendo firme y consentida el valor declarado en la escritura de obra nueva y división horizontal.
El Acta de Final de obra fue otorgada el 1 de julio de 2.009 y autoliquidada de impuestos el 27 de julio del mismo año. Por su parte la Administración aprueba la liquidación complementaria de 2.013, notificada el 12 de diciembre de 2.013.
3) SOBRE LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN POR EL OTORGAMIENTO DEL ACTA FINAL DE OBRA. Para contribuir por AJD deben concurrir tres requisitos: tratarse de una primera copia de una escritura o acta notarial; tener por objeto cantidad o cosa evaluable; y contener actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y en este sentido el Acta Final de Obra no un acto no sujeto al ITPAJD, ya que no tiene por objeto cantidad, por cuanto su finalidad no es otra que dejar constancia que la obra ha finalizado, por lo que no puede surtir efectos en orden a la interrupción de la prescripción, habiéndose realizado ya la liquidación del impuesto cuando se otorgó la escritura de declaración de obra nueva en construcción.
El Acta final de obra, es una mera exigencia formal para poder acceder al Registro de la Propiedad por mor de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre, y ha sido establecido por Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso Administrativo, de fecha 22 de enero de 2.004 , 19 de diciembre , 28 de noviembre y 30 abril de 2.002 y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 11 de septiembre de 2.006 , donde se manifiesta que:
'La simple manifestación de que la obra estaba concluida no constituye por sí misma un acto sujeto al impuesto, ya que los actos jurídicos que producen efectos jurídicos propios son los relativos a la declaración de obra nueva y división horizontal de la finca construida, que anteriormente debieron ser liquidadas, y el Acta de referencia constituye una mera exigencia formal para que los verdaderos actos constitutivos tengan acceso al Registro de la Propiedad, pero que por sí misma no es susceptible de evaluación económica'.
El Acta fin de obra, como manifestación de que la obra está concluida, es una acto no sujeto al impuesto, dado que, el negocio jurídico que produce efectos jurídicos propios es el relativo a la declaración de obra nueva, que tiene más de cinco años, constituyendo el Acta de referencia un mero acto formal, exigida en nuestro ordenamiento jurídico para su inscripción registral. De hecho, a nuestro entender cuando el art. 68.1° de la LGT , que establece la interrupción de la prescripción se produce por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda, extrapolado al caso que nos ocupa, no se está refiriendo a la liquidación o autoliquidación de la escritura de obra nueva en construcción ni mucho menos, por cuanto ésta ya está liquidada e ingresada. El hecho incuestionable, que se exija legalmente elevar a escritura pública el certificado final de obra y el seguro de responsabilidad decenal, no es un acto dirigido a modificar el valor de la obra nueva ya declarado, sino una mera exigencia formal para inscribir el fin de obra en el registro de la propiedad.
4) SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO, ALEGADO EN LA RECLAMACIÓN EOCNÓMICO ADMINISTRATIVO. Efectivamente, tanto en vía administrativa como en la Reclamación Económica Administrativa, se ha puesto de manifiesto que en la escritura de obra nueva se declaró en concepto de obra nueva la cantidad de 541.425,59 €, según certificado del Arquitecto de la obra D. Damaso que obra en el expediente administrativo al folio 14 al 18 del expediente administrativo, siendo este importe el resultado de modificar el Proyecto de Ejecución, como consecuencia que la superficie del solar resultó menor de lo inicialmente previsto, pasando el presupuesto inicialmente previsto de 556.426,16 €a 541.425,59 € (al folio 17 del expediente administrativo).
A mayor abundamiento, el importe de 660.967,00 € que aparece en la póliza de responsabilidad decenal elaborada por CASER, no viene si no a ser reflejo del importe establecido en el Acta de recepción de la edificación que establece un importe total de 660.967,00 €, donde se incluye el 18 % de gastos generales y de beneficio industrial:
541.425,59 € x 18% = 660.967 €.
No sólo eso, sino que además CASER, vuelve a incrementar la cantidad de 660.967 €, con nuevos gastos (honorarios técnicos, impuestos y licencias), hasta un total de 735.061,25 €, cantidad esta impensable para la edificación de que se trata.
Por lo tanto, la cantidad de 660.967,00 € es el resultado de incrementar el presupuesto de ejecución material o PEM (541.425,59 €), con el 18 % de presupuesto de contrata (gastos generales, beneficio industrial e impuestos), tal y como se acreditó con el certificado oficial del Colegio Oficial de Arquitectos de la Región de Murcia, en el que se acredita que el PEM es de 541.425,59 € (Al folio 18 del expediente administrativo).
Ni en vía administrativa en sede de la Agencia Tributaria de la CARM, ni en sede del Tribunal Económico Administrativo, se ha entrado a valorar ésta cuestión y ha sido declarado de forma reiterada por la Jurisprudencia, como por ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2.004 recaída en el Recurso 2991/2012 , establece que la base imponible de la obra nueva en el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados es el valor real del coste de la obra, cuyo coste ha sido declarado hace más de cinco años.
Así las cosas, la Sentencia del Tribunal de Justicia de Murcia, N° 538/2016, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec. N° 241/2014 de 27 de Junio de 2016 , es absolutamente esclarecedora al respecto y viene a establecer en su Fundamento de Derecho Cuarto lo siguiente:
'Conviene señalar, en cuanto a la valoración, que en caso de entrar a conocer del fondo, obviamente es conocido el criterio de la Sala en cuanto al valor de la obra, que sería el coste real y efectivo. Es cierto que esta Sala ya se ha pronunciado en lo referente a la improcedencia de asignar como valor comprobado el valor fijado a efectos del seguro decenal (entre otras muchas en sentencias 869 y 870/2013, de 18 de noviembre (recursos 229 y 230/2009 ), o en la 334/14, de 28 de abril (recurso 555/10 ); sin embargo, habiendo recurrido la CARM, y no habiendo entrado el TEAR de Murcia a examinar tales cuestiones, debemos retrotraer el procedimiento administrativo al momento de resolver las reclamaciones económico-administrativas presentadas, y examinar los demás motivos de nulidad, al no poder entrar esta Sala, teniendo en cuenta el carácter revisor de la Jurisdicción contencioso- administrativa, a examinar los restantes motivos alegados por la codemandada al formular las reclamaciones económico-administrativas y que, como hemos señalado, no fueron examinados por el citado Tribunal al estimar la prescripción alegada'
SEGUNDO.-Procede resolver en consecuencia la única cuestión planteada por la Administración regional recurrente, consistente en determinar si ha prescrito el derecho a determinar la deuda tributaria.
El plazo de prescripción de cuatro años establecido por el artículo 66. a) LGT 58/2003, comenzó a contarse desde el día en que finalizó el plazo para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación establecido en los artículos 67.1 de la LGT y 102 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentado , aprobado por Real Decreto 898/1995, de 29 de mayo, esto es, el día5 de agosto de 2009, en la medida de que el documento notarial gravado por el impuesto fue otorgadoel día 1 de julio de 2009(escritura notarial del acta de fin de obra),teniendo en cuenta que, según dispone el artículo 68.1.a) de la LGT , el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta Ley , se interrumpe:
'a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria'.
Por lo tanto cuando se notificó a la interesada la propuesta de liquidación provisional el 12 de diciembre de 2013, había transcurrido el plazo de 4 años de prescripción y el derecho de la Administración regional para determinar la deuda tributaria había prescrito.
Dice el TEAR que el devengo del impuesto no se produjo con el otorgamiento del acta de fin de obra de fecha 1 de julio de 2009, que es un mero requisito formal para lograr la inscripción en el Registro de la Propiedad sin contenido valuable, sino con la escritura de declaración de obra nueva otorgada el 24 de enero de 2008 y que por tanto que contado el plazo de 4 años transcurridos los 30 días hábiles establecidos para presentar la declaración (desde el 29 de febrero de 2008), habría que considerarlo transcurrido cuando se notificó a la interesada la propuesta de liquidación provisional el 12 de diciembre de 2013 (al ser el primer acto del que aquella tuvo conocimiento susceptible de producir dicho efecto); entendiendo que la escritura de fin de obra no interrumpe dicho plazo (al no constituir un acto sujeto al impuesto de contenido valuable); criterio que no comparte la Sala como viene señalando con reiteración, ya que fue el acta de fin de obra el documento autoliquidado por la actora el que dio origen al inicio del expediente y al giro de la liquidación complementaria. En dicho documento se hace constar efectivamente que con fecha 24 de enero de 2008 se otorgó la escritura notarial de declaración de obra nueva. Sin embargo se dice que dicha obra estaba en construcción, de ahí que este Tribunal entienda, una vez que este documento no fue autoliquidado, que la escritura que recoge el acta de fin de obra otorgada el 1 de julio de 2009, sí estaba sujeta al IAJD, al tratarse de un documento notarial esencial para que se produjera la inscripción en el Registro de la Propiedad de la obra nueva terminada. Basta por otro lado leer su contenido en el que no solamente se recoge el certificado final de obra, sino también el seguro obligatorio haciendo constar el capital asegurado, para comprobar que contrariamente a lo señalado en la resolución impugnada, tiene contenido valuable. Por tanto se dan todos los requisitos exigidos por el art. 31.2 del Texto Refundido regulador del Impuesto aprobado por R. D. Leg. 1/1993, para considerarlo sujeto al IAJD, teniendo en cuenta que en este caso la aplicación de este criterio no produce una doble imposición, ya que como decíamos el primer documento no fue liquidado.
TERCERO.-En razón de todo ello procede, desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado por considerar prescrito el derecho de la Administración regional a determinar la deuda tributaria de acuerdo con los razonamientos contenidos en el anterior fundamento jurídico; sin apreciar temeridad o mala fe en las partes demandadas al oponerse al recurso, dados los términos en los que se ha planteado el debate, de acuerdo con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional , reformado por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre.
En atención a todo lo expuesto,Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimarel recurso contencioso administrativo nº. 265/16 interpuesto por laCOMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIAcontra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de fecha 11 de diciembre de 2015, que estima la reclamación económico administrativa NUM000 interpuesta por la entidad CARTER PROYECTOS Y PROMOCIONES, S.L.,contra la liquidación complementaria núm. NUM001 girada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en esta última modalidad, por importe de 1454,32 euros, por entender dichos actos impugnados conformes a derecho en cuanto consideran prescrito el derecho de la Administración regional a determinar la deuda tributaria, aunque por los fundamentos contenidos en la presente sentencia y no por los contenidos en la resolución impugnada; sin hacer pronunciamiento alguno en materia de costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
