Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 599/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 751/2015 de 22 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS
Nº de sentencia: 599/2018
Núm. Cendoj: 46250330052018100542
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2570
Núm. Roj: STSJ CV 2570/2018
Encabezamiento
RECURSO 751/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA Nº 599/2018
En la Ciudad de Valencia, a veintidós de junio de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. FERNANDO NIETO MARTIN,
Presidente, JOSE BELLMONT MORA, Dª. ROSARIO VIDAL MAS, Dº BEGOÑA GARCÍA MELÉNEZ y
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Magistrados, el recurso registrado bajo el nº 751/2015, interpuesto por el
Procurador don Víctor Pérez-Mateu de Ros en nombre y representación de don Blas , don Calixto , doña
Trinidad , doña Vanesa y doña Visitacion , asistidos por el Letrado don Javier José Llixiona Gómez-Ygual
contra la Resolución de 6 de octubre de 2015, dictada por el Secretario Autonómico de Sanidad, por la que se
desestima el recuro de alzada interpuesto contra la Resolución del Director general de Farmacia y productos
Sanitarios de fecha 20 de agosto de 2015, habiendo sido parte en autos como demandada la Dirección General
de Farmacia, Generalitat Valenciana, asistida y representada por el letrado de la Generalidad. La cuantía se
ha fijado en 53.833'85€. Ha sido Ponente el Magistrado D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que se revoque la resolución impugnada, reconociendo el importe reclamado, más intereses y costas.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda solicitando la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.
TERCERO.- H abiéndose recibido el proceso a prueba, tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día 19 de junio de 2018.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución de 6 de octubre de 2015, dictada por el Secretario Autonómico de Sanidad, por la que se desestima el recuro de alzada interpuesto contra la Resolución del Director general de Farmacia y productos Sanitarios de fecha 20 de agosto de 2015.
SEGUNDO.- Los actores alegan, en síntesis, que, como titulares de Oficina de farmacia y ante los incumplimientos de la Conselleria, interpusieron reclamación administrativa solicitando los intereses de demora generados como consecuencia de la demora en el pago en fecha 30 de julio de 2015, siendo desestimada su pretensión. Considera la parte que resulta aplicable la Ley 3/2004 y la legislación de contratación y que no existe novación con el Acuerdo de 17 de octubre de 2011. En cuanto a las facturas supuestamente pagadas mediante el plan de pago a proveedores, se alega que no fue ni solicitado ni aceptado por la parte.
TERCERO.- la Administración demandada se opone al recurso interpuesto alegando la vinculación al Acuerdo de 17 de octubre de 2011, y que el mismo supone una novación del Concierto de carácter excepcional que inhabilita a la recurrente para reclamar los intereses. En segundo lugar, alega la inaplicabilidad de la ley 3/2004, de Medidas de lucha contra la morosidad, alegando que el Concierto de 23 de junio de 2004 es un negocio excluido de la legislación de contratos. Por último, señala que para el cálculo de los intereses, deben aplicarse, en su caso, las reglas de las obligaciones comerciales de la administración pública, previstas en la ley de la hacienda Pública Valenciana. Asimismo, se opone al abono del anatocismo y de los costes de cobro reclamados.
CUARTO.- Pues bien, así planteada la cuestión, la demanda debe ser estimada, si bien parcialmente, y ello por los argumentos que a continuación se exponen. En efecto, esta misma Sala y sección ya se ha pronunciado sobre esta materia, entre otras, en Sentencias nº 1106/17 de 22 de noviembre y la nº 892/17 de 4 de octubre , o más recientemente la sentencia de 10-4-2018 dictada en recurso nº 449/15 abordándose, en éstas, todas las cuestiones que se plantean en el presente recurso, rechazando, ante todo la pretendida falta de legitimación de la recurrente, que en esta caso no ha sido cuestionada por la demandada al tratarse de una cuestión que ha sido zanjada por esta Sala al reconocer que es ésta en definitiva la perjudicada por la demora de la administración en el pago de las facturas y la legitimada, por ello, en la reclamación de intereses, y pronunciamientos judiciales a los que en definitiva debemos remitirnos con el fin de fijar las pautas a partir de las cuales procede la estimación parcial de la reclamación formulada dada la identidad con el supuesto enjuiciado: ' Accedemos, de forma parcial, a las pretensiones de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada solicitadas en el proceso 504/2015 : La decisión del tribunal parte de estos datos: 1.-Respecto a la solicitud formulada por la recurrente sobre la aplicación a la presente reclamación los intereses de demora previstos en la Ley 3/2004contra la morosidad' Siendo ésta en definitiva una de las cuestiones esenciales que se suscita en el seno del presente procedimiento, a la hora de realizar el cálculo de los intereses devengados, refiriendo el recurrente en escrito presentado tras el trámite de conclusiones y aportando para ello sentencia dictada por esta Sala y sección, que este Tribunal se ha decantado por la aplicación de los intereses contenidos en la ley de morosidad y cuestión que no es así, tal y como se desprende de la lectura de la sentencia aportada, en cuyo FDª décimo, folio 10, se declara expresamente que el tipo de interés no puede ser el recogido en la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad sino el interés legal y doctrina en definitiva reitera por esta Sala en los siguientes términos: Esta temática litigiosa ha sido ya resuelta por el tribunal en el seno de una S entencia dictada el día 26 de octubre de 2016 en el recurso de apelación 226/2015 .
La STSJCV, 5ª, de 26/10/2016 asume que la relación jurídica establecida entre el Servicio de Salud de la Generalitat y las oficinas de farmacias es de índole pública y tiene su asiento en el mandato de la ley ('ex lege'), sin que disponga de rasgos contractuales : 'En cuanto a la naturaleza de la relación que une a la Administración Sanitaria y los Farmacéuticos a juicio de la Sala es una relación jurídico pública'.
Como quiera que la relación que une a la Administración sanitaria valenciana como los farmacéuticos, respecto a las personas afiliadas a la seguridad social tiene naturaleza jurídico pública, sólo puede tratarse de una obligación ex lege'.
Esta circunstancia impide el uso de la normativa a la que se atiene la demandante para solicitar la aplicación de un cierto porcentaje por el retraso en el pago de las facturaciones que reclaman: el previsto en la Ley 4/2004, de 29 de diciembre, de Lucha contra la Morosidad: '... lo que nos lleva a concluir que nos encontramos a tenor de la Ley 3/2004nte una operación comercial' (página 4ª, demanda).
Tal norma reclama la existencia de una relación de carácter o tipología comercial, al así establecerlo el artículo 3º de la Ley 3/2004, puesto en relación con el 2º de la Directiva 2000/35/CEE del Parlamento y del Consejo , de 29 de junio: 'Ámbito de aplicación.
1.- Esta Ley será de aplicación a todos los pagos realizados como contraprestaciones a operaciones comerciales realizadas entre empresas o entre empresas y la Administración, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, así como las realizadas entre los contratistas principales y los proveedores'.
'A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: 1.- Operaciones comerciales: las realizadas entre empresas y entre empresas y poderes públicos que den lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios a cambio de una contraprestación'.
La Sala considera: - que esta tipología de relaciones jurídicas se sitúan extramuros del espacio de alcance al que llega el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , que fue aprobado por un Real Decreto Legislativo de 14 de noviembre de 2011; - que no cabe dotar de mayor valor jurídico al hecho de que el convenio suscrito el 23 de junio de 2004 entre la Conselleria de Sanidad y los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Castellón, Alicante y Valencia efectúe diversas referencias a la normativa de contratación pública.
Y, con esta perspectiva, dice que: '... En el contexto de una relación jurídico pública, la primera cuestión que llama la atención, tanto del Convenio de 2004 como de la Exposición de Motivos del Decreto ley 2/2013, es la continua referencia a la Ley de Contratos del Sector Público (Ley 30/2007 y RDLeg 3/2011).
A pesar de esta continua referencia a la normativa de contratación, el art. 4.1.b), tanto de la Ley 30/2007 como del Real Decreto Legislativo 3/2011, excluyen este tipo de relaciones jurídicas de la legislación estatal, no obstante, su número 2 establece: (...) Los contratos, negocios y relaciones jurídicas enumerados en el apartado anterior se regularán por sus normas especiales, aplicándose los principios de esta Ley para resolver las dudas y lagunas que pudieran presentarse'.
Con tal sustrato, la sentencia de la Sala de 26 octubre 2016 concluye que: '... La relación que une a las farmacias con el sistema valenciano de salud es jurídico pública, la obligación de dispensar medicamentos a los afiliados de la Seguridad Social que presenten las recetas en las condiciones reglamentarias es una obligación ex lege, el tipo de interés no puede ser el recogido en la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad sino el interés legal'.
Es correcto, entonces, el razonamiento administrativo a tenor del que: '... Resulta evidente que el Concierto del 2004, no regula relaciones comerciales entre las oficinas de faramcia y la Conselleria de Sanidad (...) nos lleva a afirmar, que no resulta de aplicación a la presente reclamación de intereses, lo previsto en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre'.
b.- La mencionada decisión judicial incluye, para lo que interesa en los autos 504/2015, las siguientes declaraciones: '...
SEXTO .- En cuanto a la naturaleza de la relación que une a la Administración Sanitaria y los Farmacéuticos a juicio de la Sala es una relación jurídico pública.
Los afiliados a la Seguridad Social tiene derecho a la dispensa de medicamentos cumpliendo los requisitos fijados por la Administración sanitaria, esa obligación recae sobre el Sistema Nacional de Salud, en la Comunidad Valenciana la Consellería de Sanidad -directamente o a través en ente instrumental Agencia Valenciana de Salud, hoy desaparecida -.
Según el art. 2.6 de la Ley 29/2006, de 26 de julio , de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, la dispensación de los medicamentos la instrumentaliza el sistema de salud a través de los servicios farmacéuticos de los hospitales u oficinas de farmacia.
La conclusión que obtenemos es que la relación que une las farmacias con la administración sanitaria en la dispensación de medicamentos es jurídico pública .
'... DÉCIMO .- A tenor de lo que acabamos de exponer, queda por dilucidar el tipo de interés que debe abonar la Generalidad Valenciana , se deduce claramente de la exposición que hemos hecho.
La relación que une a las farmacias con el sistema valenciano de salud es jurídico pública, la obligación de dispensar medicamentos a los afiliados de la Seguridad Social que presenten las recetas en las condiciones reglamentarias es una obligación ex lege, el tipo de interés no puede ser el recogido en la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad sino el interés legal '.
Y por ello en este apartado queda zanjado el tipo de interés aplicable, que no será el aplicado por la actora sino el interés legal del dinero.
QUINTO.- Se invoca por la administración demandada las consecuencias de que determinadas facturas hayan sido abonadas a través del mecanismo extraordinario de pago a proveedores y para ello se remite al informe que se adjunta al escrito de contestación en el que se desglosan los importes abonados a través de dicho mecanismo.
En relación con este extremo también ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sala y sección en los siguientes términos: 2.-'... por aplicación de los efectos directos que tiene la directiva europea 211/87/UE ' a.- Esta cuestión ha sido también resuelta por el tribunal.
Expresivo de la postura jurídica que mantiene la Sala es una STSJCV, 5ª, de 28 octubre 2015, recurso 84/2012 .
En ella se incluyen las siguientes declaraciones: '... 1.- Existe ya criterio de la Sala sobre la temática litigiosa controvertida en los autos 84/2012.
Se trata de la STSJCV, 5ª, 918/2014, de 14 de noviembre , dictada en el proceso 83/2012 (...) Éste es el sustrato justificativo de la decisión a la que llega el tribunal: '... Aceptar la postura de la parte recurrente supondría ofrecer un tratamiento distinto en función del sujeto que cobra la deuda por el sistema de pago a proveedores.
Con el endoso, declaración, pura y simple, por la cual el tenedor de un título-valor legitima a otra persona en el ejercicio de los derechos incorporados al título, se obtendría tanto el pago anticipado del principal, como los intereses moratorios, contraviniendo la esencia del referido mecanismo de cobro' (fundamento de derecho segundo).
2.- '... vulnera la normativa comunitaria' (página 9ª, escrito de demanda).
'... Además, tal y como hemos señalado anteriormente, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado una reciente sentencia (caso C- 97/11 Amia Spa), en la que ha declarado expresamente que el artículo 3 de la Directiva 2000/35/CE establece que los Estados miembros deben velar para que puedan exigirse intereses de demora en el caso de retraso en el pago, y puede reclamarlos el acreedor que haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales y que no haya recibido a tiempo la cantidad debida' (Quinto Otrosí Digo).
La Sala no coincide con este argumento. Y es que, como destaca el Sr. letrado de la Generalitat en el escrito de contestación a la demanda: '... Estamos ante un mecanismo o instrumento financiero de carácter voluntario (...) es un mecanismo de 'pronto pago' al que se acogen voluntariamente los acreedores'.
'... A modo de conclusión, podemos afirmar que es patente que los proveedores ante esta coyuntura sólo tenían dos opciones, una no acogerse al mecanismo extraordinario y esperar sin más el pago a través del sistema ordinario de la Ley de Contratos del Sector Público (...) o bien, acogerse a este mecanismo extraordinario de pronto pago' (fundamentos de derecho primero y segundo).
Dada la 'voluntariedad' del mecanismo en cuestión, falta la colisión con el Derecho europeo al que hace referencia la parte que en el proceso 84/2012 ocupa la posición de solicitante de la tutela judicial, en lo que hace al siguiente punto del Acuerdo 6/2012, de 6 de marzo, del Consejo de Política Fiscal y Financiera: 'El abono a favor del proveedor conlleva la extinción de la deuda contraída porla Comunidad Autónoma con el mismo por el principal, los intereses, costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios' (noveno).
En todo caso resulta necesario, ante una posible negativa de la parte recurrente respecto al acogimiento al citado mecanismo, que la administración acredite documentalmente que dicho acogimiento al mecanismo invocado, ha tenido lugar, acreditación que va más allá de la mera aportación de un informe en el que se incorporan una serie de cuadros en los que se realizan la liquidación de las sucesivas facturas.
La mera alusión al acogimiento a dicho mecanismo, o la mera denominación en la liquidación aportada, resulta insuficiente para esta Sala, ante la negativa de la actora, para acreditar tal extremo, sin embargo en esta supuesto concreto es la propia parte actora la que ha reconocido el acogimiento del colegio oficial de farmacéuticos a esta mecanismo y ello supone sin duda una renuncia expresa a los intereses devengados durante los periodos correspondientes al pago a través del mismo.
SEXTO.- En relación con la fecha de nacimiento de la obligación: 3.-'... de aplicación el artículo 43 (...) Ley de la Hacienda Pública Valenciana , que establece un plazo de dos meses desde el vencimiento de la obligación para el cómputo de intereses, y la aplicación del interés legal del dinero' (resolución del Sr. secretario autonómico de Sanidad de 27 febrero 2015, fundamento de derecho séptimo).
a.- '... La fecha de nacimiento de la obligación es la fecha de presentación de las facturas en la correspondiente Dirección Territorial' (resolución del Sr. secretario autonómico de Sanidad de 27/02/2015, fundamento de derecho décimo).
El tribunal ha entendido en una sentencia dictada el 4 de octubre de 2017, en el recurso 656/2015 , que este modo de cálculo de la fecha de inicio de la deuda de intereses únicamente sirve para las facturaciones que se hayan producido con posterioridad a la entrada en vigor de la denuncia del convenio firmado en el año 2004 entre la Conselleria de Sanidad y los Colegios Farmacéuticos de Valencia, Alicante y Castellón, lo que se produjo el 8 de octubre de 2013 : '... Las facturas resumen Anexo IV, se presentarán en la Dirección Territorial de la Conselleria de Sanidad (...) dentro de los 10 primeros días del mes siguiente al que se refieren las mismas'.
'... para proceder al pago el día 30' (Anexo B, apartados V y VII, del convenio de 23 junio 2004).
En este caso concreto, tal y como ha quedado expuesto, no es correcta la liquidación realizada por la actora, y ello al ser el interés aplicable el legal del dinero,y al distinguir, a la hora de realizar la liquidación los intereses hasta octubre de 2013, fecha en la que se produce la denuncia del convenio, de los que se devengan con posterioridad y hasta diciembre de 2013, periodo en el que se calcularán los intereses según lo expresado anteriormente en cuanto a la concreción del dies a quo.
En definitiva y tal y como han declarado las sentencias expresadas: UNDÉCIMO .- Finalmente nos podemos cuestionar la validez jurídica de establecer mediante convenio un régimen jurídico de pago donde no se contempla el periodo de carencia en el devengo de intereses de dos meses. Debemos ratificar el sistema vigente en el convenio, a pesar de la exposición de la Abogacía de la Generalidad donde trae a colación el art. 43 de la Ley General Presupuestaria , con base en el art. 96 Ley 29/2006, de 26 de julio , de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios que permite la concertación a las oficinas de farmacia 'de acuerdo con el sistema general de contratación administrativa', precepto que según la disposición final primera tiene el carácter de básico.
La conclusión que se obtiene es que las deudas con las farmacias devengan el interés legal de acuerdo con el sistema de precios fijado en el Convenio de 2004 mientras esté vigente , por tanto, no existe período de carencia en el cobro de intereses (las facturas de un mes natural se presentan a la Administración hasta el día 15 del mes siguiente y se deben cobrar el último día del ese mes, si es festivo el siguiente día), sobrepasados estos plazos la Administración debe abonar el interés legal del dinero marcado en los presupuestos generales del estado cada año...
A su vez, la cuantía solicitada devengará - art. 1108 del Código Civil - el interés legal del dinero desde la solicitud hasta la fecha de su efectivo pago.' Aplicando estos criterios a la presente reclamación, procede la estimación parcial de la demanda en los términos que se desprenden de la presente resolución, debiendo procederse a una nueva liquidación conforme a los mismos..: '... Para el supuesto de que la Sala considere improcedente el criterio anterior por razón del plazo de carencia, aplicaríamos los plazos progresivos establecidos por la ley de contratos del sector público en su disposición transitoria sexta : son a los 60 días (desde 30 de abril de 2008 hasta 6 de julio de 2010) (...) de 30 días, en 2013' (página 11ª, escrito de contestación a la demanda).
- es aplicable la figura jurídica del interés legal del dinero, sin incremento alguno por la Ley de Morosidad.
La Sala tiene en cuenta que: - en las resoluciones de 12/11/2014 y 27/02/2015 no se detalla cuál sería la deuda existente entre los litigantes siguiendo el mecanismo referido en este 4º punto expositivo; - ese detalle no aparece tampoco en los escritos de demanda y/o contestación, o en los respectivos medios de prueba aportados al recurso 504/2015 por la Generalitat y la Sra. Herminia .
En el punto 3º de la parte dispositiva de la sentencia que el tribunal emite en los autos 504/2015 incluimos la concesión de un término de un mes a la representación procesal de la actora para que acompañe - aportando un preciso fundamento que así lo justifique - el cálculo de la suma debida por la Generalitat a la Sra Herminia .
SÉPTIMO.- En cuanto al anatocismo, venimos manteniendo que habida cuenta que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, la aplicación de dicho instituto requiere inexcusablemente la existencia de una deuda líquida, esto no sucede cuando las cantidades reclamadas no son concedidas en su integridad, por la estimación de la improcedencia de alguno de los elementos integrantes de la totalidad de la deuda reclamada.
En el caso presente, a la vista de lo expuesto en el Fundamentos anteriores, no procede el abono del anatocismo.
En último lugar y en relación con los costes de cobro reclamados es doctrina reiterada de esta Sala fijar los mismos en 40 euros, y en este sentido la sentencia recaída en recurso 869/14 , entre otras declaró: En cuanto a los costes de cobro que se reclaman tampoco puede prosperar la pretensión de la recurrente que no ha acreditado los gastos que se reclaman por este concepto lo que conduce necesariamente a fijar el importe de tales costes de cobro de acuerdo con lo declarado por el art. 8 de la Ley 3/2004 tras la reforma introducida por el RD Ley 4/2013 precepto en el que se reconoce el derecho del acreedor de reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste y que superen la cantidad indicada en el párrafo anterior.
No obstante en este supuesto concreto debemos reconocer por este concepto únicamente los 40 euros referidos en el precepto, 40 euros que lo son por toda la reclamación y que no se pueden desglosar por el número de facturas como de contrario se pretende pues no es ese, en ningún caso, el tenor del precepto indicado, y si el resto de cuantía reclamada por este concepto haya sido debidamente justificada o acreditada , por lo que procede su desestimación Sin embargo en este supuesto concreto y de conformidad con el razonamiento expresado en los anteriores fundamentos jurídicos, no siendo aplicable la ley 3/2004, no procede, por ello, fijar indemnización alguna por dicho concepto.
.
OCTAVO.- La estimación parcial del recurso interpuesto no conlleva imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso planteado por don Blas , don Calixto , doña Trinidad , doña Vanesa y doña Visitacion contra la Resolución de 6 de octubre de 2015, dictada por el Secretario Autonómico de Sanidad, por la que se desestima el recuro de alzada interpuesto contra la Resolución del Director general de Farmacia y productos Sanitarios de fecha 20 de agosto de 2015, la cual se anula y se deja sin efecto.2.- ESTABLECER que la Generalitat adeuda a los recurrentes como consecuencia del pago tardío de las facturas relacionadas en la solicitud presentada la suma que corresponda al deberse calcular la deuda con el sistema de pagos previsto en el convenio firmado en el año 2004 entre la Conselleria de Sanidad y los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Valencia, Alicante y Castellón hasta la fecha en la que es denunciado dicho convenio, y variando, a partir de dicha fecha el cálculo en cuanto a la concreción del dies a quo.
El interés aplicable es el legal del dinero, sin incrementos por uso de la Ley de protección de la morosidad en las operaciones comerciales.
Con exclusión de los intereses devengados por aquellos periodos en los que ha existido acogimiento al sistema de pago a proveedores.
Es la parte actora la que deberá presentar (y justificar con absoluta precisión) el cálculo correspondiente en el término de un mes desde que se le notifique la sentencia que dicta el tribunal.
Este importe genera el interés legal del dinero a partir del día siguiente al de notificación de la sentencia de la Sala al representante procesal de la Generalitat.
3.- Sin efectuar imposición de las costas procesales causadas en los autos a ninguno de los litigantes.
Con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa ,recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

