Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 6/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 307/2016 de 18 de Enero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Enero de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO
Nº de sentencia: 6/2017
Núm. Cendoj: 15030330012017100613
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:8616
Núm. Roj: STSJ GAL 8616/2017
Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00006/2017
Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira
Recurso: Recurso De Apelación 307/2016
Apelante: Hortensia
Apeladas: Concello de Vigo (Pontevedra) y Mapfre Seguros de Empresas, S.A.
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, presidente.
Dª. Dolores Rivera Frade
D. Julio César Díaz Casales
A Coruña, a 18 de enero de 2017.
En el recurso de apelación 307/2016 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por Dª.
Hortensia , representada por la Procuradora Dª. Purificación Rodríguez González y dirigida por el Letrado D.
Jaime Carrera Rafael, contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2016, dictada en el Procedimiento Ordinario
236/2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 1 de los de Vigo , sobre responsabilidad
patrimonial de la administración. Son partes apeladas el Concello de Vigo, representado y dirigido por el
Letrado de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Vigo y la aseguradora Mapfre Seguros de Empresas,
S.A., representada por el Procurador D. Xulio López Valcárcel y dirigida por el Letrado D. Jaime Carrera Rafael.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.
Antecedentes
PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Hortensia , frente al CONCELLO DE VIGO y su aseguradora 'MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, S.A.', seguido como PROCESO ORDINARIO número 236/2014 ante este Juzgado, contra la resolución administrativa citada en el encabezamiento, que se declara conforme al ordenamiento jurídico.
Todo ello, sin especial pronunciamiento en materia de costas.'
SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
NO SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, salvo en lo que resulte congruente con los que a continuación se exponen, yPRIMERO .- Objeto de apelación, hechos acaecidos y pretensiones del apelante .- Doña Hortensia impugnó la resolución de 2 de mayo de 2014 de la Concelleira Delegada de Patrimonio del Concello de Vigo, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la de 21 de febrero de 2013, por la que se denegó la solicitud de indemnización, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, por las lesiones sufridas por caída ocurrida a las 12 horas del día 1 de septiembre de 2011 en la calle del Príncipe de Vigo.
El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Vigo desestimó el recurso contencioso- administrativo, en el que se reclamaba la indemnización de 65.853'46 euros.
Se funda el juzgador 'a quo' en que la caída sólo pudo producirse por una distracción de la viandante, nacida el NUM000 de 1945, visibles como eran las condiciones de la calzada en ese punto, en cuyo pavimento existían varias baldosas sueltas y levantadas, de modo que se trataba de una evidencia que no precisaba advertencia, atendidas sus dimensiones y ubicación, quedando resaltada su presencia y características en relación con el conjunto de losetas que conforman la acera, tratándose de un tramo ancho, rectilíneo, diáfano y con suficiente visibilidad, de una calle de máxima afluencia de transeúntes, ubicada en el centro de Vigo, peatonal y comercial, a horas diurnas del primer día de septiembre, sin que conste la existencia de otros sucesos similares precedentes que hubieran posibilitado la actuación de los servicios municipales tendentes a señalizar primero y reparar después la zona defectuosa, reparación que tuvo lugar posteriormente, cuando se tuvo constancia del desperfecto, de lo que deduce que no pueda predicarse la ausencia del cumplimiento del estándar medio de rendimiento exigible de la Administración.
En definitiva, se considera en la sentencia apelada que, al haberse producido la caída por una distracción de la viandante, dicha circunstancia rompe el nexo causal y comporta la desestimación de la demanda, a lo que se añade que el daño no puede calificarse de antijurídico, debido a que ha de imputarse a la falta de atención y cuidado de la peatón, no superando las deficiencias de la vía pública, por su naturaleza y riesgo inherente, los estándares medios que el ciudadano debe soportar.
Frente a dicha sentencia interpone la demandante recurso de apelación, a fin de que se condene al Concello de Vigo a abonarle, en concepto de daños y perjuicios, la suma de 65.853'46 euros, más los intereses legales correspondientes.
SEGUNDO .- Fundamentos de la apelación .- La apelante alega que se ha producido error en la valoración de la prueba y muestra su disconformidad con la conclusión alcanzada por el juzgador 'a quo' de que la caída se produjo por su distracción como viandante, estimando, por el contrario, que concurre responsabilidad del Concello de Vigo, al no haber mantenido el estado correcto de la acera en la que cayó la apelante, sin que pueda imputarse reproche culpabilístico a la apelante, habida cuenta que no hubo ningún tipo de distracción ni negligencia leve por su parte.
Se destaca en el recurso de apelación que en la propia sentencia apelada se razona que la demandante tropezó en una zona defectuosa del pavimento, donde existían varias baldosas rotas y levantadas, y pese a ello se concluye que no existe relación de causalidad.
Resalta la apelante que la testigo presencial del siniestro doña Remedios declaró que el motivo de la caída fue el tropiezo con las losetas en mal estado, rotas, levantadas y faltas de señalización, existentes en la calle Príncipe, caminando la señora Hortensia con total normalidad, prestando atención y descartando que la recurrente caminara despistada o sin prestar la debida atención, que tras la caída la demandante se quejaba de un fuerte dolor en su hombro y brazo derecho, y, tras recibir asistencia médica en el mismo lugar del siniestro, fue trasladada al Hospital Xeral de Vigo en una ambulancia, siendo diagnosticada en el lugar por un sanitario que le atendió de luxación de hombro, alertando la testigo a un agente de Policía Local, que se encontraba en las inmediaciones del lugar de la caída, añadiendo que volvió a pasar después por el lugar del siniestro, comprobando que la zona donde había ocurrido el siniestro se hallaba vallada y señalizada.
TERCERO .- Doctrina general de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Locales .- En relación con la exigencia de responsabilidad patrimonial a las administraciones locales, sus requisitos, elementos configuradores y la posibilidad de apreciar concurrencia de culpas, resulta ejemplar el resumen contenido en la reciente St. del TSJ de Murcia de 10 de marzo de 2016 (dictada en el recurso 255/2015 , siendo Ponente: ABEL ANGEL SAEZ DOMENECH) que por ello merece ser transcrita parcialmente: '...El régimen jurídico de la reclamación deducida por el actor está contenido en el art. 54 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , que establece la responsabilidad directa de las Entidades Locales por los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, el cual se remite a lo dispuesto en la legislación general sobre responsabilidad administrativa, que viene constituida por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/92 .
Esta regulación configura la responsabilidad patrimonial de la Administración ( arts. 106.2 de la Constitución , 121 de la Ley de Expropiación Forzosa , 54 de la Ley de Bases de Régimen Local y 139 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre ), como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquélla a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo ( art.
141.1 de la Ley 30/92 ), por no existir causas de justificación que lo legitimen.
Para que el daño sea indemnizable además ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente y individualizado en relación con una persona o grupo de personas, debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama. Así lo ha venido señalando la jurisprudencia que tradicionalmente ha exigido que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo ( SSTS de 20-1-84 , 24-3-84 , 30-12-85 , 20-1-86 etc.), con un criterio que significaba desestimar sistemáticamente todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en aquel, de alguna manera, la culpa de la víctima ( SSTS de 20-6-84 y 2-4-86 , entre otras) o de un tercero. Sin embargo frente a esta línea tradicional de la jurisprudencia, aparece otra, más razonable, que no exige la exclusividad del nexo causal ( S.T.S. de 12-2-80 , 30-3-82 , 12-5-82 y 11-10-84 , entre otras), y que por tanto no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima ( S.T.S. de 31-1-84 , 7-7- 84 , 11-10-84 , 18-12- 85 y 28-1-86 ), o un tercero ( S.T.S. de 23-3-79 ), salvo que la conducta de uno y de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas ( S.T.S. 4-7-80 y 16-5-84 ). Supuestos en los que procede hacer un reparto proporcional del importe de la indemnización entre los agentes que participaron en la producción del daño, bien moderando ese importe ( S.T.S. 31-1-84 y 11-10-84 ), o acogiendo la teoría de la compensación de culpas para efectuar un reparto equitativo del montante de aquélla ( SSTS de 17-3-82 , 12-5-82 y 7-7-84 , entre otras)...'.
Por lo demás, como dijimos en la sentencia de esta Sala y Sección 329/2015 de 27 de mayo (recurso 110/2015 ): '...
QUINTO .- En efecto, admitida la competencia de los municipios en materia de mantenimiento de la limpieza viaria y recogida de residuos ( artículo 25.2, letra l) de la Ley 7/1985, de 2 de abril ) y su obligación de mantener las vías públicas en condiciones objetivas de seguridad para el tránsito de vehículos y personas, la exigencia de cumplimiento debe ajustarse a criterios razonables y no exorbitantes, con un nivel de mínimos y no de medios, habida cuenta que, de un lado, las Administraciones Publicas, aun siendo calificándose de objetiva la responsabilidad patrimonial que les incumbe, no se configuran como aseguradoras universales que deban asumir todo siniestro que tenga lugar en vías de su titularidad, sino tan solo cuando ha mediado una inobservancia de las obligaciones que les incumben. Y, de además y complementariamente a lo expuesto, es reiterada la jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 17/06/2014; RC 4856/2011 ), que en los supuestos de responsabilidad derivados de una inactividad, lo que se exige es la prueba de una razonable utilización de los medios disponibles en orden a evitar hechos lesivos como el que ahora analizamos, lo que en términos de prevención se traduce en una prestación adecuada a las circunstancias de tiempo, lugar, desarrollo de la actividad, estado de la técnica, capacidad de acceso, distribución de recursos, en definitiva, lo que se viene considerando un funcionamiento estándar del servicio...'.
En estos supuestos de caída en la vía pública como consecuencia de irregularidades en el pavimento, un criterio que comporta certidumbre, y que aquí hemos de seguir por reputarlo de justicia, es el aportado por la sentencia de 16 de noviembre de 2016 de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares (recurso de apelación 278/2016 ), en la que, citando anteriores sentencias de la misma Sala, se diferencia entre aquellos supuestos en que los desperfectos se encuentran en la acera o zonas destinadas al tránsito de personas (como pasos de cebra), de aquellos otros supuestos en que los desperfectos se encuentran en la calzada destinada al paso de vehículos.
Si la caída se produce en la acera ' lo relevante no es tanto la entidad de la irregularidad del pavimento sino el punto donde ésta se presenta ya que en una acera, quien camina lo ha de hacer con la tranquilidad y confianza de que se encuentra en las condiciones adecuadas para su función: el tránsito de personas. Con lo anterior se quiere precisar que una irregularidad de unos pocos centímetros en la acera o en lugar plano, puede tener carácter sorpresivo y causa de accidente, frente a posibles desniveles de mayor entidad en lugares que precisan de especial atención para subirlo o bajarlo (jardines, parque, etc..). Pues bien, siguiendo la argumentación anterior, la irregularidad causante del accidente, por encontrarse en la acera, es decir, en lugar destinado a transitar sin tener que extremar cuidado a tal fin, sí es enteramente imputable a la Administración, sin que deba desplazarse la responsabilidad a quien camina por lugar específicamente diseñado y adecuado -en teoría- para caminar por él en condiciones de seguridad. '
CUARTO .- Concurrencia de culpas de peatón y defectuoso funcionamiento del servicio público en el caso presente .- Conviene advertir que esta es una materia en que reina el más acusado casuismo, y ha de estarse a las concretas circunstancias en las que el percance se produjo, sin que resulte posible extraer pronunciamientos que puedan resultar generalmente aplicables.
La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo por entender que no concurren los requisitos de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño producido, y la antijuridicidad de dicho daño, al estimar que la demandante tiene el deber jurídico de soportarlo.
En esencia, de cara a examinar la reclamada responsabilidad patrimonial del Concello de Vigo, la sentencia de primera instancia argumenta que la relación de causalidad no concurriría porque el daño ha de imputarse en exclusiva a la falta de atención y cuidado de la peatón.
Sin embargo, la prueba practicada evidencia que en el caso presente la falta de control de la propia deambulación, aún existiendo, no se erige en causa única y exclusiva de la caída, porque tanto la testifical de doña Remedios , como la documental fotográfica de los folios 22 a 24 del expediente administrativo, y el informe de los dos funcionarios de la Policía Local de Vigo (folios 20, 21, 25 y 26 del expediente), ponen de manifiesto que la caída ocurrió en una zona peatonal donde el pavimento estaba defectuoso, ya que existían varias baldosas rotas y levantadas, sin señalizar y vallar, lo que denota la ausencia de observancia de la obligación, que compete al Concello, de mantener en buen estado la calzada, las calles, paseos, aceras y demás bienes de uso público, recogida en los artículos 25.2.d y 26.a de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de bases de régimen local , 74 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, y 3.1 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.
Y esa inobservancia del deber municipal, manteniendo el pavimento en mal estado (pues el aspecto que presentaban las baldosas levantadas denota que no se trataba de algo reciente, ni producto de un acontecimiento que acababa de producirse), incuestionablemente incidió en que la caída tuviera lugar, pues incrementaba notablemente el riesgo de que, al ser pisadas dichas baldosas deficientes, un/a peatón pudiera perder el equilibrio, ya que tampoco puede hablarse de una ligera, banal o insignificante irregularidad, sino relevante y notoria deficiencia en la acera.
Una vez comprobado el incumplimiento por el Concello de Vigo de su obligación de conservación y mantenimiento de la acera por la que caminaba la actora, la tesis del juzgador de primera instancia no puede ser compartida por esta Sala, pues reconoce aquel incumplimiento, pero considera que sólo entraña la inobservancia del estándar medio de diligencia exigible cuando ha ocurrido previamente una caída o suceso similar y el pavimento no es reparado, lo cual haría depender del azar la declaración de responsabilidad y consiguiente derecho a la indemnización, pues, ante el mismo desperfecto en el pavimento, quien tuviese la mala fortuna de ser el primero en tropezar y caer, no vería reparado el daño, a diferencia del segundo y sucesivos, que sí serían indemnizados.
En consecuencia, resulta nítido que, como consecuencia del funcionamiento anómalo de un servicio público, cual el de conservación y pavimentación correcta de la zona peatonal, la actora tropezó y cayó al suelo.
También cabe apreciar la concurrencia del requisito de la antijuridicidad del daño.
Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
Y en este caso esos estándares de seguridad se han rebasado con la irregularidad en el pavimento, tratándose de un defecto más relevante que lo valorado por el juzgador 'a quo', porque la rotura y levantamiento de las baldosas eran de suficiente entidad como para generar el desequilibrio de un individuo medio, y mucho más si se tiene en cuenta que, al tratarse de zona peatonal amplia abierta al público, se genera mayor confianza en el ciudadano de que el firme por el que transitan a pie no presentará irregularidades de tal entidad como para provocar su caída. En este sentido, resulta significativo que al poco tiempo del siniestro, se vallase y señalizase adecuadamente el lugar en que las baldosas estaban sueltas.
Ahora bien, en el caso presente la Sala no aprecia que aquel defectuoso funcionamiento del servicio público haya sido la única y exclusiva causa de la caída ya que, junto a ello, es de apreciar que la recurrente no prestó la debida atención a la deambulación, pues lo cierto es que las losas rotas y sueltas eran fácilmente detectables si la señora Hortensia hubiera tenido cuidado al caminar ya que, tal como argumenta el juzgador 'a quo', atendidas sus dimensiones y ubicación, en el centro de una calle peatonal, en un tramo ancho y recto, cualquier persona que conservase intactas sus capacidades físicas y sensoriales podía fácilmente percatarse de ese elemento a simple vista.
Se trata de un supuesto de concurrencia de culpas, en que se considera que la contribución causal ha sido del 50 %, lo que ha de tener incidencia en la cuantía de la indemnización que ha de otorgarse.
QUINTO .- Cuantía de la indemnización .- En el recurso de apelación se llama la atención en torno a las diferencias que muestran el informe pericial del especialista en valoración del daño corporal don Segundo , aportado por la parte demandante, y el de don Luis Pablo , especialista en gestión de urgencias, emergencias y catástrofes y perito de seguros médicos, propuesto a instancias de la aseguradora Mapfre, seguros de empresas S.A., quienes discrepan sobre la determinación de si todas las lesiones tienen origen traumático o degenerativo, y, como consecuencia de ello, también se alejan en la valoración del período de estabilización lesional, reconocimiento de secuelas y factor corrector relativo a la incapacidad permanente.
En concreto, así como el perito de la recurrente afirma que existe nexo causal entre todas las lesiones producidas y la caída, el de la aseguradora dictamina que únicamente existe vínculo causal entre esta y la lesión glenohumeral, sin que pueda considerarse causante asimismo de la lesión en el tendón supraespinoso.
La apelante, tomando base en el informe del doctor Segundo , parte de que no existía patología previa a la caída relacionada con una rotura tendinosa, y si bien es cierto que se le detectó una tendinosis distal del tendón escapular y cambios degenerativos en la articulación acromioclavicular, alega que dichas dolencias son frecuentes y habituales en personas de la edad de la lesionada.
Sin embargo, en las diversas resonancias magnéticas que le fueron realizadas a la lesionada se detectó un proceso degenerativo previo del que no se puede afirmar que sea normal y frecuente en una persona de la edad de la señora Hortensia , con cuya base objetiva el doctor Luis Pablo concluye que todas las resonancias realizadas evidencian una artropatía degenerativa acromio-clavicular que provoca disminución del espacio subacromial y osteofitos que protuyen en dicho espacio, y que son de una manera clara y contundente los que ocasionaron la rotura del manguito rotador supra e infraespinoso. En ese sentido, la primera resonancia, de 9 de diciembre de 2011 (folios 11 y 35 del expediente) es ilustrativa de dichos cambios degenerativos en la mencionada articulación, que persisten en la segunda resonancia, efectuada el 3 de abril de 2012 (folio 42), que asimismo muestra una extensa rotura longitudinal del tendón del supraespinoso, que se muestra marcadamente adelgazado con fibras retraídas a la altura de dicha articulación.
Es decir, aunque la caída indudablemente no fue beneficiosa para el hombro de la demandante, no se puede afirmar que se haya acreditado un exclusivo nexo causal entre aquel percance y la rotura tendinosa, en cuanto esta no tiene un único origen traumático, como sería necesario, sino más bien degenerativo, máxime si, como informa el doctor Luis Pablo (quien tuvo ocasión de explorar personalmente a la señora Hortensia el 28 de noviembre de 2014 a solicitud de la compañía La Fe), una caída con el brazo extendido no provoca tracción del tendón y no puede provocar la rotura, a lo que se añade que la rotura aguda del tendón deja dos cabos desunidos, pero en ningún caso da lugar al adelgazamiento del tendón, como sucedía en el hombro de la recurrente.
El propio doctor Luis Pablo afirma que la hipotrofia, la discreta atrofia muscular y la potencia de deltoides y rotadores de 3/5, descrita el 27 de octubre por el doctor Jacobo , se corresponde más con el proceso degenerativo, que padece la lesionada, que con el resultado de una lesión aguda, que sería la luxación glenohumeral, habida cuenta que el 22 de septiembre de 2011, es decir, 22 días después de producirse la luxación, se le retiró el cabestrillo, y se inició rápidamente la recuperación de la movilidad de la articulación glenohumeral, como es de obligado cumplimiento en las luxaciones glenohumerales.
Es por todo lo anterior que se consideran noventa días de incapacidad temporal de carácter impeditivo y 146 de carácter no impeditivo, y en cuanto a la limitación funcional total por aquella luxación glenohumeral y su posterior capsulitis reactiva (hombro congelado) se corresponde con el 40 %, que, según el baremo de accidentes de circulación relativo al año 2011 (aprobado por Resolución de 20 de enero de 2011, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2011 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, en relación con el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre), se califica con ocho puntos, sin que pueda concederse nada más en concepto de dolor que le desencadenan los movimientos, para evitar una duplicidad, aunque sí se considera procedente añadir dos puntos por material de osteosíntesis, otros tres por agravación de la artrosis previa, y un punto por perjuicio estético leve, ya que, dada la ubicación de las cicatrices no cabe catalogarlo como ligero.
En definitiva, en concepto de incapacidad temporal por los 90 días de carácter impeditivo serían 4.974'3 euros, a razón de 55'27 euros/días, según la tabla V de aquel baremo de 2011, y por los 146 días de carácter no impeditivo el total sería de 4.343'5 euros, a razón de 29'75 euros/día. Ello hace un total de 9.317'8 euros por este concepto.
En cuanto a las secuelas, según la tabla III de aquel baremo de 2011, el valor del punto en euros para una persona de más de 65 años (la actora tenía 66 años en el momento del percance) es de 620,18 euros, que multiplicados por los 14 puntos da 8.682'52 euros, a cuya suma hay que añadir el 10 % como factor de corrección, que son 868'25 en aplicación de la tabla IV. Ello hace un total en este concepto de 9.550'77 euros.
Si sumamos ambas cantidades (9.317'8+9.550'7) la cantidad total es de 18.868'57.
Debido a que, como antes hemos visto, la contribución causal a la producción del daño de la responsabilidad de la Administración es del 50 %, aquella cifra debe aminorarse en esa proporción, lo que ofrecería la suma de 9.434'285, pero, dado que se ha acreditado que la caída ha agravado su proceso degenerativo en buena medida, con una considerable limitación funcional y dolor, se considera procedente incrementar aquélla hasta 10.000 euros en total, a lo que han de añadirse los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa, como medio de actualización de aquella suma, una vez que se ha aplicado el baremo de 2011.
Por todo lo cual procede el acogimiento en parte del recurso de apelación.
SEXTO .- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , al acogerse la apelación no se hará pronunciamiento especial sobre las costas de esta segunda instancia.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
que con acogimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Vigo de de de , REVOCAMOS la misma, y en su lugar, estimamos en parte el recurso contencioso- administrativo deducido por Doña Hortensia contra la resolución de 2 de mayo de 2014 de la Concelleira Delegada de Patrimonio del Concello de Vigo, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la de 21 de febrero de 2013, por la que se denegó la solicitud de indemnización, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, por las lesiones sufridas por caída ocurrida a las 12 horas del día 1 de septiembre de 2011 en la calle del Príncipe de Vigo, condenando al Concello de Vigo al abono a dicha demandante de la suma de DIEZ MIL EUROS (10.000 EUROS) , más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la reclamación en vía administrativa, y sin hacer pronunciamiento especial sobre las costas de esta alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0307-2016), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente D. Fernando Seoane Pesqueira al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.

