Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 6/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 73/2016 de 17 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: GARCIA-ATANCE, EMILIO MOLINS
Nº de sentencia: 6/2018
Núm. Cendoj: 50297330022018100005
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:156
Núm. Roj: STSJ AR 156/2018
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00006/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).
-Recurso número 73 de 2016-
S E N T E N C I A Nº 6 de 2018
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE :
D. Eugenio A. Esteras Iguácel
MAGISTRADOS :
D. Fernando García Mata
D. Emilio Molins García Atance
-------------------------------
En Zaragoza, a diecisiete de enero de dos mil dieciocho.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
ARAGÓN (Sec ción 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 73 de 2016, seguido entre partes; como
demandante DON Celestino representado por la Sra. Procuradora doña Nuria Juste Puyó y defendido
por el Sr. Abogado don José María Vicens Azpeitia; como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN
DEL ESTADO , representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.
Es objeto de impugnación la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de
Aragón, constituido en Sala, de 25 de febrero de 2016 que desestima la reclamación económico-administrativa
nº NUM000 interpuesta por don Celestino contra el acuerdo dictado por la Dependencia Regional de
Recaudación en Aragón de exigencia de pago en aplicación del artículo 201.3 del Reglamento (CEE) nº
2913/1992, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario .
Procedimiento : Ordinario.
Cuantía : 43.213,10 euros.
Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Molins García Atance.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en fecha 19 de abril de 2016, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución. Previa la admisión a trámite del recurso por la Sala y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables concluía con el suplico de que se dicte sentencia por la que se anule la resolución del TEARA de 25 de febrero de 2016, se declare, a su vez, que procede anular y sin efecto la resolución de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Aragón de la Agencia Tributaria de 24 de enero de 2011, por la que se exigen a D. Celestino , los derechos antidumping objeto del presente proceso. Subsidiariamente, y para el caso de que no procediera estimar la anterior petición, interesa que se declare nula y sin efecto la resolución del TEARA de 25 de febrero de 2016, ordenando la retroacción de las actuaciones hasta el momento justo anterior a dicha resolución fuera dictada; todo ello con imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO .- La Administración demandada presentó escrito de contestación a la demanda solicitando la íntegra desestimación de la misma.
TERCERO .- Habiéndose propuesto prueba con el resultado que es de ver en las actuaciones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 10 de enero de 2018.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte actora impugna la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón, constituido en Sala, de 25 de febrero de 2016 que desestima la reclamación económico- administrativa nº NUM000 interpuesta por don Celestino contra el acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Recaudación en Aragón de exigencia de pago en aplicación del artículo 201.3 del Reglamento (CEE) nº 2913/1992, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario .
SEGUNDO .- Los antecedentes de interés aparecen correctamente sintetizados en el resolución del TEAR objeto de impugnación. Así «en fecha 3 de marzo de 2011 se notificó al actual reclamante, acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Recaudación en Aragón de exigencia de pago en aplicación del artículo 201.3 del Reglamento (CEE nº 2913/1922, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario , de siete liquidaciones por el concepto de derechos antidumping dictadas a cargo de INTERNACIONAL DE ELEVACIÓN, S.A.: Nº Liquidación DUA Imp.Derechos Antidumping NUM001 08116339360 6.451,48 € NUM002 08116353385 6.284,81 € NUM003 08116462730 6.140,06 € NUM004 08116382512 5.998,03 € NUM005 08116403850 6.039,05 € NUM006 08116415268 6.173,44 € NUM007 08116435352 6.129,23 € Disconforme con el requerimiento de pago anteriormente mencionado, el interesado interpuso en fecha 14 de marzo de 2011 la presente reclamación económico-administrativa, con suspensión automática.
Esta reclamación fue resuelta por este Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2012 en sentido desestimatorio de la pretensión del interesado al apreciar que el reclamante no había presentado alegaciones en el escrito de interposición de la reclamación y que, seguida la tramitación de la reclamación en forma reglamentaria, una vez abierta la fase probatoria, y comunicado al interesado, mediante aviso de correos notificado en el domicilio que hacía constar a efectos de notificaciones el plazo del que disponía para formular sus argumentaciones y concretar su petición, transcurrió dicho plazo sin que la entidad reclamante hiciese manifestación alguna. Se fundamentaba la decisión de este Tribunal en que la parte reclamante no había hecho uso del trámite de alegaciones que le fue concedido al efecto de articular los motivos de oposición al acto reclamado, es decir, la cusa en que pueda basar su petición, la cual no podía presumirse por este Tribunal, una vez revisado de oficio el expediente originario, el cual había sido tramitado cumpliendo los preceptos atinentes al caso.
Disconforme con la resolución de este Tribunal de la reclamación NUM000 anteriormente mencionada, el interesado interpuso recurso de anulación, alegando que en fecha 3 de junio de 2011, dentro del plazo de un mes concedido para formular alegaciones, presentó el correspondiente escrito por vía telemática ante la Dependencia Provincial de Aduanas de Zaragoza para su remisión al Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón. En demostración del error incurrido, acompaña copia del escrito de alegaciones remitido en su día, junto con el recibo de presentación por vía telemática.
Este recurso de anulación de la resolución de la reclamación NUM000 fue estimado en fecha 29 de noviembre de 2012, siendo anulada la resolución de este Tribunal de fecha 27 de septiembre de 2012 de la reclamación NUM000 , dejando sin efecto la citada resolución, y continuándose las actuaciones por sus trámites correspondientes.
Consta que en fecha 7 de noviembre de 2012 la Oficina de Relación con los Tribunales remite copia de las alegaciones aportadas por D. Celestino el 3 de junio de 2011 a través de Internet, indicando que por error no habían sido remitidas a este Tribunal. En dichas alegaciones, el interesado alegó que, las liquidaciones dictadas habían sido dirigidas al importador INTERNACIONAL DE ELEVACIÓN, S.A., utilizando la agencia de aduanas como domicilio de notificaciones, que asimismo, tras su recepción, se hizo seguir al importador.
Por entender que había motivos suficientes para recurrir tales liquidaciones complementarias, la agencia de aduanas interpuso en los plazos oportunos las correspondientes reclamaciones ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, en nombre de INTERNACIONAL DE ELEVACIÓN, S.A.. Sin embargo, los recursos no prosperaron al no poder obtener el poder de representación del importador.
Tramitado por la Dependencia Regional de Recaudación de Zaragoza expediente administrativo de apremio a nombre de la firma INTERNACIONAL DE ELEVACIÓN, S.A. como deudora a la Hacienda Pública de las indicadas liquidaciones complementarias, en acuerdo notificado el día 3 de marzo de 2011 se exigió a esta agencia de aduanas el ingreso de tales liquidaciones en concepto de derechos antidumping, por su actuación en los despachos de importación en la modalidad de representación indirecta del importador, todo ello en virtud del artículo 201.3 del Reglamento 2913/1992 , por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario.
Se indica que el concepto de codeudor contemplado en la normativa aduanera comunitaria se halla reflejado en la normativa nacional en el artículo 41 de la Ley General Tributaria , que contempla la responsabilidad solidaria, estableciéndose en el mismo que la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria exigirá un acto administrativo en el que previa audiencia del interesado se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión.
Tanto las propuestas de liquidación formuladas por la Aduana de Barcelona, como los acuerdos de liquidación provisional practicados por la misma aduana en una actuación que se califica como practicada fuera de los recintos aduaneros, han sido dirigidos en todos los casos al importador INTERNACIONAL DE ELEVACIÓN, S.A. y no a Celestino , que recibió los citados escritos en concepto de domicilio del importador.
Habida cuenta que el interesado, en calidad de codeudor, debe disponer de los mismos instrumentos y recurso concedidos al importador para su defensa, es obvio que se halla legitimada para recurrir en la vía económico-administrativa, tanto la liquidación de la deuda aduanera apremiada, como el acuerdo de la Aduana de Barcelona de liquidación provisional de fecha 21 de enero de 2009, causa de la misma. De no ser así se produciría una clara indefensión a esta parte.
Continuaba su escrito de alegaciones mostrando su disconformidad con las liquidaciones de derechos antidumping practicadas por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Barcelona y solicitaba la anulación de la exigencia de ingreso de las liquidaciones provisionales practicadas por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Barcelona.» En la resolución del TEARA ahora recurrida se analiza si el requerimiento es o no ajustado a derecho y, con cita del art. 201.3 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 y de la doctrina sentada por el TEAC se razona que «en contra de lo que opina el reclamante, que no es necesario un acuerdo de declaración de responsabilidad para exigir el pago de la deuda al agente de aduanas que actúo en nombre propio y por cuenta del importador (representación indirecta), bastando con un mero requerimiento de pago para exigir la deuda, aún cuando la deuda se hubiera liquidado a posteriori exclusivamente con el importador. Así ha ocurrido en el presente caso, por lo que el requerimiento de pago es conforme a derecho.
Y en cuanto a las liquidaciones dictadas por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Barcelona, cuya improcedencia sostiene el [ reclamante, ha de señalarse que este Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón no es competente para conocer de unos actos de liquidación dictados por órganos radicados fuera del ámbito territorial de Aragón. Por otro lado, se recuerda que las liquidaciones dictadas por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Barcelona a las que hace referencia el requerimiento de pago fueron objeto de impugnación por D. Celestino en nombre y representación de INTERNACIONAL DE ELEVACIÓN, S.A. ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, tribunal que se declaró competente para conocer las respectivas reclamaciones e inadmitió las mismas al apreciar defectos de representación.»
TERCERO .- La parte recurrente opone en primer lugar la caducidad o prescripción de la reclamación formulada en su contra. Alega que conforme al art. 221.3 del Código Aduanero Comunitario la comunicación al deudor no podrá efectuarse una vez que haya expirado el plazo de tres años a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera y que ese plazo solo se suspende, no interrumpe, por la interposición de un recurso de conformidad con lo dispuesto en el art. 243. Expone que la reclamación se funda en una importación de mercancías que se remonta a 2006 y que hasta el 24 de enero de 2011 no se dicta la resolución por la que se le exige la deuda derivada de dicha importación. Opone que aunque la notificación al importador se hizo, efectivamente, a través del agente ahora demandante, ello no supone que se le notificaran a él las propuestas de liquidación. Cita en apoyo de su postura una resolución del TEARC de 18 de diciembre de 2014 que transcribe parcialmente, y alega que aun entendiendo que las reclamaciones pudieron interrumpir la prescripción, no lo habrían sido durante el tiempo suficiente.
El Abogado del Estado se opone a este motivo de impugnación por entender que nos hallamos ante una obligación solidaria en la que conforme al art. 1974 CC la interrupción de la prescripción de acciones aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores, a lo que cabe añadir que las liquidaciones giradas a la sociedad importadora se notificaban a través del agente. Y destaca que aunque no estemos ante una providencia de apremio, sí que hay que considerar que el requerimiento efectuado al recurrente es una acción destinada al cobro de una deuda en realidad ya liquidada, siendo en realidad una actuación recaudatoria, situación en la que debe operar el plazo de prescripción de cuatro años conforme a los artículos 66 y 67 LGT .
El artículo 201 del Código Aduanero Comunitario dispone: « Artículo 201 1. Dará origen a una deuda aduanera de importación: a) el despacho a libre práctica de una mercancía sujeta a derechos de importación, o b) la inclusión de dicha mercancía en el régimen de importación temporal con exención parcial de los derechos de importación.
2. La deuda aduanera se originará en el momento de la admisión de la declaración en aduana de que se trate.
3. El deudor será el declarante. En caso de representación indirecta, será también deudora la persona por cuya cuenta se haga la declaración.
Cuando se realice una declaración en aduana relativa a uno de los regímenes contemplados en el apartado 1 sobre la base de elementos que hagan que no se perciba una parte o la totalidad de los derechos legalmente adeudados, de conformidad con las disposiciones nacionales vigentes, podrán también ser considerados deudores aquéllos que hayan proporcionado los elementos necesarios para la elaboración de la declaración teniendo, o debiendo tener razonablemente, conocimiento de que dichos elementos eran falsos.» Y el art. 221 preceptúa: « Artículo 221 1. Desde el momento de su contracción deberá comunicarse el importe de los derechos al deudor, según modalidades apropiadas.
2. Cuando, en la declaración en aduana y a título indicativo, se haya hecho mención del importe de derechos a liquidar, las autoridades aduaneras podrán disponer que la comunicación mencionada en el apartado 1 sólo se efectúe cuando el importe de derechos que se indique no corresponda al que dichas autoridades hubieren determinado.
Sin perjuicio de la aplicación del párrafo segundo del apartado 1 del art. 218, cuando se haga uso de la posibilidad establecida en el párrafo primero del presente apartado, la concesión del levante de las mercancías por parte de las autoridades aduaneras servirá de comunicación al deudor del importe de derechos contraído.
3. La comunicación al deudor no podrá efectuarse una vez que haya expirado un plazo de tres años contados a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera. No obstante, cuando la causa de que las autoridades aduaneras no hayan podido determinar el importe exacto de los derechos legalmente adeudados sea un acto perseguible judicialmente, dicha comunicación se efectuará, en la medida prevista por las disposiciones vigentes, después de la expiración de dicho plazo de tres años.» En interpretación de estos preceptos el TJUE ha señalado, en sentencia de la Sala 4ª de 17 de junio de 2010 : «30. Para empezar, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la primera frase del artículo 221, apartado 3, del Código aduanero establece una regla de prescripción según la cual la notificación del importe de los derechos de importación o de exportación que proceda pagar no puede efectuarse una vez que haya expirado un plazo de tres años contados a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera (véanse, en este sentido, las sentencias de 23 de febrero de 2006, Molenbergnatie , C-201/04 , Rec. p. I-2049, apartado 39, y de 16 de julio de 2009, Snauwaert y otros, C-124/08 y C-125/08 , Rec. p. I-0000, apartado 28).
31. La segunda frase del apartado 3 del artículo 221 del Código aduanero prevé que dicho plazo de prescripción se suspenderá a partir del momento en que se interponga un recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del mismo Código y hasta que finalice el procedimiento de recurso.
32. Como excepción a la regla mencionada en el apartado 30 de la presente sentencia, el artículo 221, apartado 4, del Código aduanero establece que las autoridades aduaneras, en las condiciones previstas por las disposiciones vigentes, podrán efectuar la referida notificación después de la expiración del mencionado plazo de tres años cuando la causa de que dichas autoridades no hayan podido determinar el importe exacto de los derechos legalmente adeudados sea un acto penalmente sancionable (sentencia Snauwaert y otros, antes citada, apartado 29).» En esta sentencia se conceptúa el plazo claramente como de prescripción, no de caducidad.
Además, el art. 213 del Código Aduanero disponía: «Cuando existan varios deudores para una misma deuda aduanera, estarán obligados al pago de dicha deuda con carácter solidario.» Y el Tribunal Supremo ha señalado que «el propio Código Aduanero Comunitario extiende la condición de deudor solidario, conjuntamente con la persona por cuya cuenta se haya hecho la declaración de aduanas, a cualquiera que la haya representado en la modalidad indirecta (art. 201 ), por lo que, a este respecto, no existe diferencia entre la posición de los Agentes de Aduanas y la de cualquier otra persona que participe en esa operación» - STS Sala 3ª de 11 marzo de 2002 -.
Así las cosas, constan las siguientes fechas de los DUA y de las liquidaciones: LIQUIDACION Fecha DUA Fecha Liquid. DUA NUM001 21-01-09 08116339360 22-03-06 NUM002 21-01-09 08116353385 21-04-06 NUM003 29-04-09 08116462730 24-11-06 NUM004 29-04-09 08116382512 19-06-06 NUM005 29-04-09 08116403850 28-07-06 NUM006 29-04-09 08116415268 24-08-06 NUM007 29-04-09 08116435352 29-09-06 Y debe indicarse además que las propuestas de liquidación complementaria constan comunicadas al importador -utilizando la agencia de aduanas como domicilio de notificaciones-, las dos primeras el 18 de diciembre de 2008 y las restantes el 30 de marzo de 2009, según alega el propio recurrente al formular la reclamación económico-administrativa, dentro de los tres años; y tras concederse un trámite de alegaciones al importador que no fue evacuado, las liquidaciones provisionales se notificaron el día 12 de mayo de 2009 - también en la persona del hoy recurrente-.
En definitiva, como señala el Abogado del Estado, debe entenderse interrumpida la prescripción, debiendo operar dicha interrupción también respecto al agente, al que se notificó el 3 de marzo de 2011 el acuerdo de exigencia de pago por aplicación del art. 201.3 del Código Aduanero Comunitario , por hallarnos ante una obligación solidaria, lo que impone la desestimación de este motivo del recurso.
CUARTO .- La parte actora alega asimismo la nulidad de la resolución de 24 de enero de 2011 porque las liquidaciones no fueron giradas a cargo también del recurrente, ni con mención de cuáles eran las consecuencias jurídicas de la notificación del acuerdo. Y cita en apoyo de su postura una resolución del TEARC de la que transcribe un párrafo.
El examen de la citada resolución de 24 de enero de 2011, obrante en el expediente, a la vista de la responsabilidad que incumbe al demandante conforme a los preceptos ya citados, no permite acoger el expresado motivo de impugnación dada su fundamentación jurídica y los términos del acuerdo que en ella se adopta, al amparo del art. 201.3 del Reglamento CEE nº 2913/1992, de 12 de octubre , por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario, a la sazón vigente, porque la resolución precisa con claridad el razonamiento de la reclamación, las liquidaciones e importes exigibles, así como el lugar y plazo de ingreso y las consecuencias de la falta de pago.
A continuación la parte opone, ex arts. 62.1.b) de la Ley 30/1992 y 217.1.b) de la LGT , la nulidad por haber sido dictada la resolución de 24 de enero de 2011 por la Dependencia Regional de Recaudación de Aragón, que es un órgano manifiestamente incompetente para hacerlo, porque el domicilio fiscal del agente se encuentra en Barcelona, siendo por tanto la Dependencia de Recaudación de Cataluña la competente para ello. Cita al efecto la regla tercera, sobre competencia de los órganos territoriales de recaudación, de la resolución de 22 de enero de 2013 de la Presidencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, y expone que con la tramitación seguida se le ha causado indefensión a la parte al no entrar a conocer el TEARA de las liquidaciones practicadas por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Barcelona.
El Abogado del Estado alega frente a ello que ha de tenerse en cuenta que el expediente que dio lugar a las liquidaciones se siguió con la empresa INTERNACIONAL DE ELEVACIONES S.A. con domicilio en Villanueva de Gállego (Zaragoza) por lo que es perfectamente lógico que las actuaciones tendentes al cobro de la deuda liquidada en ese expediente se lleven a cabo por los órganos de recaudación de la Delegación Especial de Aragón. Y en efecto, esta es la conclusión que cabe sostener a la vista de la propia resolución de 22 de enero de 2013 que cita la parte recurrente, dada la naturaleza solidaria de la obligación que incumbe al recurrente, coobligado y auténtico sujeto pasivo junto con la empresa importadora domiciliada en Aragón, sociedad importadora contra la que se siguió inicialmente la reclamación de la deuda tributaria con plena atribución competencial de la Dependencia Regional de Recaudación de Aragón.
QUINTO .- Respecto al fondo del asunto la parte alega que no se le pueden exigir cantidades que tienen su origen en actuaciones practicadas fuera de los recintos aduaneros y niega, además, que resulte procedente la aplicación de los derechos antidumping a las mercancías objeto de importación. Expone que las cantidades reclamadas parten de una comprobación practicada fuera de los recintos aduaneros -y así lo reconoce la resolución de 24 de enero de 2011- y no de la actuación de la Dependencia de Aduanas de Barcelona. Señala que tal alegación no ha sido contestada por el TEARA y que por tanto procede la retroacción de actuaciones para que se examine esta cuestión. Cita además los artículos 4.3 del Real Decreto Legislativo 1299/1986, de 28 de junio , por el que se modifica el TR de los impuestos integrantes de la renta de aduanas, precepto que dispone que «Las responsabilidades respecto a las deudas tributarias que se pongan de manifiesto como consecuencia de actuaciones practicadas fuera de los recintos aduaneros alcanzarán exclusivamente a los sujetos pasivos» entre los que no se encuentra el agente y el art. 87 LIVA , que establece en su número cuatro que « Las responsabilidades establecidas en los apartados dos [entre ellos, Las personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores] y tres no alcanzarán a las deudas tributarias que se pongan de manifiesto como consecuencia de actuaciones practicadas fuera de los recintos aduaneros». Y respecto a los derechos antidumping expone que nadie puede saber la verdadera naturaleza de las mercancías importadas porque cuando se llevó a cabo la comprobación ya se había producido el levante y que la expresión 'hand pallet truck' no permite saber, por ejemplo, cuáles eran las aplicaciones de las transpaletas importadas -menciona a título de ejemplo una impresión de la página de Toyota para sostener que se trata de una denominación genérica que no justifica por sí sola la inclusión de la mercancía en la subpartida 8427900010-.
Sobre esta última alegación cabe señalar que las liquidaciones de las que deriva la exigencia de pago en aplicación del art. 201.3 del Código Aduanero Comunitario contienen una detallada motivación sobre el producto importado, su equivalente y la asignación de código específico, que no ha sido desvirtuada en debida forma por la parte recurrente, puesto que los razonamientos que invoca la parte se sustentan únicamente en la impresión de una página web de una sola empresa de traspaletas, sin más información adicional.
Y respecto a la exigencia de responsabilidad por actuaciones realizadas fuera de los recintos aduaneros, lo primero que cabe indicar es que al actor no se le reclaman los importes de IVA liquidados, sino únicamente los derechos antidumping.
Y por otra parte, respecto al alcance de la responsabilidad del agente, la Administración cita dos sentencias muy expresivas del mismo, que destacan que en los supuestos de responsabilidad indirecta el declarante no se configura como responsable solidario en el sentido del art. 37 de la LGT , sino como sujeto pasivo en los términos del art. 30 de dicha Ley , con una responsabilidad que se extiende a las actuaciones practicadas fuera de los recintos aduaneros.
En concreto cabe transcribir parte de la fundamentación de la SAN de 7 de abril de 2014 en la que se señala: «Sin embargo, la representación indirecta que ostentaba la demandante en el procedimiento aduanero al que se contrae el tributo cuestionado no constituye una condición jurídica que viniera a exonerarle de la deuda tributaria liquidada a posteriori, si se tiene en cuenta el marco normativo entonces vigente. Porque como puso de manifiesto el TEAC al resolver el recurso de alzada formulado respecto de la resolución desestimatoria de la reclamación interpuesta por la ahora demandante frente a los actos de recaudación forzosa de la deuda tributaria cuya liquidación aquí se discute ( Resolución de 30 de octubre de 2012, R. G. 4665/10): 'En este caso, la entidad recurrente actúa como declarante ante la Administración Tributaria en la modalidad indirecta, en nombre propio y por cuenta del comitente -importador Agro Europa SL (...), artículo 5.2 del Reglamento CEE 2913/92 (...) La consecuencia de la representación indirecta del importador de que gozaba la recurrente, es que ésta tenía el carácter de declarante de conformidad con el artículo 4.18 del C. A.
C., precepto que establece que el declarante es la persona que efectúa la declaración de aduana en nombre propio o la persona en cuyo nombre se realiza la declaración de aduana. Por otra parte, el artículo 201.3 del Código Aduanero Comunitario señala que el deudor será el declarante y, en el caso de la representación indirecta, será también deudora la persona por cuya cuenta se haga la declaración. Finalmente, el artículo 213 del citado Código señala que si existen varios deudores para una misma deuda estarán obligados al pago con carácter solidario. En base a lo indicado, de acuerdo con la resolución de este Tribunal Central de 29 de abril de 2004 (R. G. 1418/03), en unificación de criterio, el declarante y persona por cuya cuenta se hace la declaración, revisten la naturaleza de deudores principales respondiendo entre sí solidariamente, de acuerdo con el (...) art. 213 del Código Aduanero Comunitario , en el que se configura al declarante en los supuestos de representación indirecta, no como responsable solidario en el sentido del art. 37 de la Ley General Tributaria de 1963 EDL 1963/1994 , antes citada, sino como sujeto pasivo, en los términos del art. 30 de la citada Ley , obligado solidariamente con el importador o persona por cuya cuenta se hace la declaración, que también es sujeto pasivo del impuesto en los términos del art. 34 de la Ley General Tributaria de 1963 EDL 1963/1994 .
Responsabilidad que se extiende a las actuaciones practicadas fuera de los recintos aduaneros, tramitación establecida en el art. 4.3 del Real Decreto Legislativo 1299/86 EDL 1986/11000 , que ha de considerarse derogada por la normativa comunitaria posterior, como señaló este tribunal Central en su resolución n de 23 de octubre de 1997. Entendiéndose por 'actuaciones fuera del recinto', a las 'actuaciones de control a posteriori realizadas por la Inspección después del levante'. Por tanto, la responsabilidad de la entidad recurrente era una responsabilidad solidaria derivada de la cotitularidad del hecho imponible, y distinta de la responsabilidad solidaria a que hacían referencia los arts. 37 y siguientes de la Ley General Tributaria de 1963 EDL 1963/1994 referida al pago, lo que genera una obligación solidaria global del representante y representado, incluso derivada de las actuaciones de comprobación posteriores a la presentación de la declaración.' En el mismo sentido, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2013 (recurso de casación para unificación de doctrina núm. 4403/2012 , fundamento jurídico cuarto) ha venido a precisar que: 'Como ha puesto de manifiesto el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, desde la entrada en vigor del Código Aduanero, el legislador comunitario ha pretendido establecer, de forma exhaustiva, los requisitos para la determinación de las personas deudoras de la deuda aduanera. El Reglamento 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, art. 5 regula el derecho de representación , art. 5, en los siguientes términos: '1.
En las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 64 y a reserva de las disposiciones adoptadas en el marco de la letra b) del apartado 2 del artículo 243, toda persona podrá hacerse representar ante las autoridades aduaneras para la realización de los actos y formalidades establecidos en la normativa aduanera.
2. La representación podrá ser: - directa, en el caso en que el representante actúe en nombre y por cuenta ajena, o bien - indirecta, en el caso en que el representante actúe en nombre propio pero por cuenta ajena.
Los Estados miembros podrán limitar el derecho de efectuar, en su territorio, declaraciones de aduana con arreglo a: - o bien la modalidad de representación directa, - o bien la de representación indirecta, de forma que el representante deba ser un agente de aduanas en el ejercicio de su profesión en dicho país. 3. Salvo en los casos contemplados en la letra b) del apartado 2) y en el apartado 3 del artículo 64, el representante deberá estar establecido en la Comunidad'. Añade dicho artículo que: '4. El representante deberá declarar que actúa por cuenta de la persona representada, precisar si se trata de una representación directa o indirecta y poseer un poder de representación. Se considerará que la persona que no declare que actúa en nombre o por cuenta de otra persona, o que declare que actúe en nombre o por cuenta de otra persona sin poseer un poder de representación, está actuando en nombre propio y por cuenta propia. 5. Las autoridades aduaneras podrán reclamar de cualquier persona que declare actuar en nombre o por cuenta de otra persona los medios de prueba que acrediten su poder de representación'. Artículo del CAC que fue desarrollado por Real Decreto 1889/1999, de 13 de diciembre EDL 1999/1963898 y Orden del Ministerio de Hacienda de 9 de junio de 2000, por la que se regula el derecho a efectuar declaraciones de aduana. Pero el CAC sólo contempla como deudores al declarante, esto es la persona en cuyo nombre se formula la declaración, que en el caso del autodespacho, el que se efectúa en nombre y por cuenta propia, sin representante, el declarante coincide con el importador y es el único deudor; y en caso de representación indirecta, además de este, lo será la persona por cuenta de la cual se haga la declaración. En los gravámenes aduaneros la responsabilidad sólo deriva de la cotitularidad en la deuda, arts 201 a 205 del CAC, se consideran codeudores contra los que puede dirigirse la Administración indistintamente, responsabilidad solidaria, sin que se contemple la derivación de responsabilidad.' Refiriéndose al mencionado Real Decreto 1889/1999 EDL 1999/63898, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2002 (recursos directos 6 y 41/2000 , fundamento jurídico quinto) ya había señalado que: 'Tampoco es el causante de alteración alguna del régimen de responsabilidad respecto de la deuda tributaria, pues éste dimana de las correspondientes leyes fiscales y no del Real Decreto 1889/1999 EDL 1999/63898. Además, se da la circunstancia de que el propio Código Aduanero Comunitario extiende la condición de deudor solidario, conjuntamente con la persona por cuya cuenta se haya hecho la declaración de aduanas, a quien quiera que la haya representado en la modalidad indirecta (artículos 201 y 203 ), por lo que, a este respecto, no existe diferencia entre la posición de los Agentes de Aduanas y la de cualquier otra persona que participe en esa operación. De manera que hay que excluir también la infracción del artículo 14 de la Constitución EDL 1978/3879.'» Por otra parte, el art. 220 del Reglamento (CEE) núm. 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, que resulta aplicable al caso, dispone: « Artículo 220 1. Cuando el importe de derechos que resulten de una deuda aduanera no haya sido objeto de contracción con arreglo a los artículos 218 y 219 o la contracción se haya efectuado a un nivel inferior al importe legalmente adeudado, la contracción del importe de derechos que se hayan de recaudar o que queden por recaudar deberá tener lugar en un plazo de dos días a partir de la fecha en que las autoridades aduaneras se hayan percatado de esta situación y estén en condiciones de calcular el importe legalmente adeudado y de determinar el deudor (contracción a posteriori). El plazo citado podrá ampliarse de conformidad con el artículo 219.
2. Con la salvedad de los casos mencionados en los párrafos segundo y tercero del apartado 1 del artículo 217, no se procederá a la contracción a posteriori cuando: a) la decisión inicial de no contraer los derechos o de hacerlo a un nivel inferior al importe legalmente adeudado se haya adoptado sobre la base de disposiciones de carácter general posteriormente invalidadas por resolución judicial; b) el importe legalmente adeudado de derechos no se haya contraído como consecuencia de un error de las propias autoridades aduaneras que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, haya actuado de buena fe y haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana; c) las disposiciones adoptadas según el procedimiento del Comité dispensen a las autoridades aduaneras de la contracción a posteriori de los importes de derechos que sean inferiores a un importe determinado».
En definitiva, como se señala en la contestación, la posición del agente es idéntica a la de la empresa por cuya cuenta actúa, a excepción de los supuestos de disposición anulada o de error de las autoridades aduaneras que no haya podido ser conocido por el deudor.
Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso con imposición de costas a la parte recurrente - art. 139 LJCA -.
En atención a lo expuesto esta Sección pronuncia el siguiente
Fallo
PRIMERO .- Desestimamos el presente recurso contencioso administrativo nº 73/2016 interpuesto por DON Celestino contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO .- Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo.Sr. Magistrado Ponente, celebrando la Sala audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
