Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 6/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 83/2018 de 14 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: ALONSO DORRONSORO, RAFAEL
Nº de sentencia: 6/2019
Núm. Cendoj: 38038330012019100093
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:1294
Núm. Roj: STSJ ICAN 1294/2019
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000083/2018
NIG: 3803833320180000144
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000006/2019
Demandante: SOLENT TRADING OVERSEAS LIMITED; Procurador: MARIA CONCEPCION
SANTANA PADRON
Demandado: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés
Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Alonso Sotorrío
Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro (Ponente)
ºEn Santa Cruz de Tenerife a 14 de enero de 2019, visto por esta Sección Primera de la SALA
DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con
sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso
Contencioso-Administrativo seguido con el nº 83/2018 sobre SANCIÓN TRIBUTARIA por cuantía de 10.000
euros, interpuesto por la entidad mercantil SOLENT TRADING OVERSEAS LIMITED representada por la
Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Santana Padrón y dirigida por el Abogado Don César Acosta
Criado, habiendo sido parte como Administración demandada el TEAR DE CANARIAS y en su representación
y defensa la Abogacía del Estado, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con
base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan A.- En resolución de fecha 28 de febrero de 2018 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, se acordó desestimar la reclamación económico- administrativa interpuesta y registrada con el nº NUM000 , confirmando el acto impugnado, concretamente, la desestimación del recurso de reposición presentado frente a la resolución por la que se le impuso una sanción por importe de 10.000 € ; como autora de infracción grave consistente en resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración Tributaria del art. 203 de la LGT .
B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se dictase Sentencia por la que se declarase nulo y, por consiguiente sin efecto el acto objeto de este recurso, con expresa condena en costas y al abono de los daños y perjuicios sufridos.
C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se inadmitiera/desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.
SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones, siendo toda ella de carácter documental.
TERCERO: Conclusiones, votación y fallo Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Objeto del recurso Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 28 de febrero de 2018 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, por la que se acordó desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta y registrada con el nº NUM000 , confirmando el acto impugnado, concretamente, la desestimación del recurso de reposición presentado frente a la resolución por la que se le impuso una sanción por importe de 10.000 € ; como autora de infracción grave consistente en resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración Tributaria del art. 203 de la LGT .
La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por considerar, en resumen, que existe nulidad de pleno derecho del acuerdo de imposición de sanción toda vez que el TEAR en resolución de la misma fecha, en la reclamación NUM001 , anuló la liquidación y declaró prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación, y por tanto el procedimiento sancionador deriva de actuaciones de comprobación anuladas de unos ejercicios cuya comprobación ha sido declarada prescrita, todo lo cual vulnera los principios de legalidad, tipicidad y proporcionalidad. La actora no tenía la condición de residente fiscal en España y por lo tanto no se le podía exigir la aportación de documentación relativa a operaciones que no se podían someter a tributación en España.
La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación tras dar por reproducidos los fundamentos de la resolución impugnada y añadiendo que la actora parece o negar que cometió la infracción detectada, confunde la anulación de la liquidación por caducidad de la actuación inspectora y prescripción, que no integran el tipo infractor, con el deber de colaborar de todo sujeto que opere en España o que puede entenderse razonablemente que opera y debe tributar en España, que integra el tipo de la infracción aplicada, y por entender que la sanción impugnada es autónoma y tiene unos plazos de prescripción específicos.
SEGUNDO: Esta Sala ha resuelto con anterioridad dos recursos cuyo objeto y causa son idénticos al del presente recurso, por lo que, en virtud del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 de la CE ), que reclaman una protección de la 'confianza de los ciudadanos en que sus pretensiones van a ser resueltas de modo igual para todos, sin discriminaciones injustificadas' ( SSTC 1/88 ; 12/88 ; 161/89 y 200/89 , entre otras), procede resolver el presente recurso en el mismo sentido en que se hizo en los otros supuestos, desestimando el recurso interpuesto y dando para ello por reproducidos los argumentos de las sentencias dictadas, como son las de 20 de noviembre de 2018 (recurso 87/2018 ) y 27 de noviembre pasado (recurso 84/2018 ), dando por reproducidos los fundamentos de las mismas ya que las circunstancias son exactamente iguales. En esta última Sentencia señalamos: '
TERCERO.- La Sala y Sección ya se ha pronunciado en un caso similar, recurso 87/2018, sentencia de 20 de noviembre de 2018 .
· El artículo 203 de la Ley 58/2003 LGT , tipifica como infracción administrativa grave la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria, que: 'Se entiende producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor, debidamente notificado al efecto, haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración tributaria en relación con el cumplimiento de sus obligaciones'.
· No se discute en el caso que la entidad actora fue requerida en múltiples ocasiones (7 - 8) para la aportación de información, pero cuestiona la demanda que al haber sido estimada la reclamación económico administrativa frente a la liquidación que fue anulada, declarando el TEAR prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, el procedimiento sancionador derivado debe también ser anulado. No obstante, la infracción objeto del expediente sancionador tipifica un comportamiento que concurre durante la sustanciación del procedimiento y resulta ajeno a las vicisitudes de la liquidación a diferencia de otras conductas, como no haber presentado declaraciones en plazo o haberla presentado incorrectamente.
Consideración como infracción autónoma que hace posible su subsistencia aun cuando se ha anulado la liquidación al apreciar el TEAR la caducidad de la actuación inspectora y la prescripción, pero en modo alguno pronunciándose sobre que la entidad no era residente en España a efectos fiscales, que las actuaciones de la Inspección no estaban suficientemente motivadas o no se hubiesen sido adoptadas por los cauces legalmente previstos.
· En cuanto a las alegaciones de la demanda de que tenía la condición de residente fiscal en Irlanda y no se le podía exigir la aportación de documentación relativa a operaciones no sujetas a tributación en España, reproducimos lo que ya dijo la Sala en el recurso 87/2018: '
TERCERO: Se sustenta el recurso en que la hoy recurrente, sociedad constituida en Irlanda, no tiene obligación tributar en España conforme a lo establecido en el Convenio de doble imposición celebrado entre el Reino de España e Irlanda el 10 de febrero de 1994, por ello no tiene obligación de aportar documento alguno a la AEAT.
Para resolver dicha cuestión debemos acudir a la liquidación girada por el concepto de IS 2008 la cual contenía una completa exposición de la realidad de la entidad recurrente, su constitución, socios de las mismas; actividades desarrolladas; inexistencia de inmueble propio o arrendado en en Irlanda; inexistencia de cuentas bancarias en Irlanda mientras que en España es titular de diversas cuentas bancarias por las que transitan cantidades entre varias de las sociedades de la tramas; sede en Santa Cruz de Tenerife en una asesoría fiscal; tienen administradores formales que a la vez lo son de numerosas sociedades muchas de ellas sitas en paraísos fiscales que manifiestan que no conocen a los socios últimos de las sociedades irlandesas siendo la administración facilitada por TRUST OFFICE primero OCRA, más tarde UBTRYST y después AMICORP; . acordando la regularización dado que existe un supuesto de simulación de la residencia fiscal de la entidad obligado tributario en un país extranjero concluyendo que 'La Inspección, a partir de tales antecedentes y demás hechos puesto de manifiesto en el curso de las actuaciones de comprobación e investigación, ha podido concluir que la adquisición de estas sociedades tuvo una finalidad clara, cual era dispersar y deslocalizar buena parte del patrimonio de las empresas del grupo KONRAD-HIDALGO, eludiendo su tributación en España y la de sus socios, que han venido ocultando, asimismo, a la Hacienda Pública española, sus emolumentos o utilidades derivados de tal condición. Con este objetivo último, se creó la apariencia de que la residencia fiscal de las siete sociedades se hallaba en Irlanda, inscribiéndose en el Registro de este país y nombrándose administradores formales que, en teoría, actuaban desde allí. Sin embargo, el conjunto de circunstancias fácticas e indicios recabados por la Inspección prueban que su sede de dirección efectiva (su administración de hecho) se ha mantenido, siempre y en todo momento, en el seno del grupo KONRAD-HIDALGO, donde se han tomado las decisiones relevantes en cuanto a la actividad de estas entidades; decisiones cuya ejecución material ha correspondido a la apoderada designada en España: Dña. Trinidad . Y es esta circunstancia, tratada de ocultar y enmascarar, la que determina la tributación en España de 'las irlandesas' (entre ellas, la sociedad obligado tributario) como sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades. ( .) debe advertirse que los convenios de doble imposición que se ajustan al Modelo de convenio de la OCDE (como sucede con todos los suscritos por España) no establecen una regla para la determinación de la residencia de las personas físicas o jurídicas, sino que se remiten a la legislación interna de los Estados contratantes. Si por aplicación de ambas normativas se llega a un conflicto de residencia, éste se resuelve por los convenios mediante el establecimiento de fórmulas que permitan atribuir la residencia sólo a uno de los Estados contratantes. Para las personas jurídicas, el criterio dirimente es la residencia de aquel Estado en el que se encuentre la sede de dirección efectiva de la sociedad. No se abre la opción en este caso de resolver la cuestión a través de un procedimiento amistoso sino que se fija la residencia directamente en el país en el que encuentre ubicada la sede de dirección efectiva de la sociedad. (.) Es por ello que, aun cuando la sociedad obligado tributario hubiera podido tener en los ejercicios controvertidos la consideración de residente fiscal en Irlanda conforme a la norma interna de este país, lo que resulta asimismo acreditado, a resultas de las actuaciones inspectoras, es que en esos mismos ejercicios su sede de dirección efectiva se localizaba en España, por lo que, en aplicación de la legislación española, y más concretamente del artículo 8.1. c) del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS), tenía igualmente la condición de residente en territorio español. Y ante una situación de este tipo - doble residencia - el propio Convenio establece, como se ha comentado, que el Estado de residencia sea aquel en el que se halle la sede de dirección efectiva de la sociedad; operando la regla en cuestión de forma automática, sin necesidad de que se declare así por parte de los estados contratantes. El posible conflicto de residencia planteado en relación con la sociedad ha de entenderse resuelto, en fin, a favor de España, sin necesidad de procedimiento alguno que así lo declare.' Si bien dichas declaraciones y fundamentos son los recogidos en la liquidación girada por el IS ejercicio 2008 que fue posteriormente anulada, lo cierto es que la AEAT giró liquidación en relación a idéntico concepto relativa al ejercicio 2009 que arrojó un resultado a devolver de 309.466,06 euros que no fue impugnada, por tanto fue consentida y firme aceptando en relación a dicho ejercicio que sí era sujeto pasivo del impuesto de sociedades en nuestro país.
El Convenio al que hace referencia, de 10 de febrero del 1994, no fija las reglas para determinar cuando una sociedad es residente en uno u otro de los países signatarios del mismo, así el art 4 señala que '1. A los efectos de este Convenio, la expresión 'residente de un Estado contratante' significa, sin perjuicio de las disposiciones de los apartados 2 y 3 de este artículo, toda persona que en virtud de la legislación de ese Estado esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado, exclusivamente, por la renta que obtengan procedente de fuentes situadas en ese Estado. Las expresiones 'residente en España' y 'residente en Irlanda' se interpretarán con arreglo a lo anterior', determinando una vez fijada la residencia el modo en el que se ha de tributar.
Por ello, será la legislación interior de cada Estado la que determina si es o no residente y con dicho fin, la AEAT procedió a requerir, en el seno de una procedimiento de inspección, la documentación necesaria para determinar, en primer lugar, si la entidad hoy recurrente era o no residente o si debía, en relación a determinadas rentas obtenidas en nuestro país, quedar sujeta al IS y, en segundo lugar, de obtener resultado positivo, es decir que sí era residente o bien debía tributar en nuestro país conforme al Convenio, girar las oportunas liquidaciones.
La negativa reiterada de la recurrente a la aportación de la documentación requerida integra el tipo de la infracción por la que fue sancionada.
Por otra parte, en momento alguno la recurrente ha acreditado o intentado probar que efectivamente es una sociedad irlandesa que no está sujeta a tributación en España, desvirtuando lo recogido en los actos administrativos impugnados, se limita a señalar la existencia de un convenio para evitar la doble imposición celebrado entre ambos países y señalar que dado que es sociedad irlandesa no tiene deber de tributar en España ahora bien, lo alegado por la administración en la liquidación anulada y sostenida en el presente recurso, el examen de su constitución, socios, administradores, titularidad de cuentas y locales, .así como la propia liquidación girada por el IS ejercicio 2009 que fue aceptada y dejada firme por la recurrente hacen que no pueda admitirse su alegación.
CUARTO: En cuanto a la infracción por la que es sancionada la recurrente es la tipificada en el art 203 de la LGT conforme al cual '1. Constituye infracción tributaria la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria. Se entiende producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor, debidamente notificado al efecto, haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración tributaria en relación con el cumplimiento de sus obligaciones.
Entre otras, constituyen resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria las siguientes conductas: a) No facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control y cualquier otro dato con trascendencia tributaria. b) No atender algún requerimiento debidamente notificado.' El Tribunal Supremo en el recurso 5782/2009 dictó sentencia el 14 de noviembre de 2011 señalando que no cabe admitir que los órganos de recaudación puedan practicar requerimientos de información tributaria en cualquier clase de contexto o situación añadiendo que 'Se trata del ejercicio de una potestad que debe estar directamente vinculada al ámbito competencial y actividad que desarrolle el órgano en cuestión, es decir, sujeta a la previsión legal que justifica la actuación misma del órgano administrativo. Debe estar circunscrita, como establece el artículo 2 del mencionado Reglamento, a 'la función administrativa conducente al cobro de las deudas y sanciones tributarias y demás recursos de naturaleza pública que deban satisfacer los obligados al pago'. En el presente caso ni existían deudas o sanciones que recaudar, ni la finalidad del requerimiento iba encaminada a su cobro. En otras palabras, por definición un órgano de recaudación no puede practicar requerimientos genéricos de información. Mientras que, en principio, todo sujeto pasivo de no importa qué tributos está sujetos a la potestad de comprobación e inspección de la Administración tributaria, justificándose así la existencia de requerimientos generales de información, siempre que aparezcan suficientemente motivados y se adopten siguiendo los cauces previstos en la norma, sólo quedan sometidos al ámbito competencial de los órganos de recaudación quienes aparezcan como deudores de la Hacienda pública, no cabiendo, por ello, practicar requerimientos generales en este ámbito. En suma, tratándose de la recaudación y, por lo tanto, de los órganos administrativos que la tienen encomendada, no cabe practicar requerimientos desvinculados del cobro o de la exacción de créditos concretos y específicos.' En igual sentido el Tribunal Supremo sentencia 15-12-2014 recurso 3565/2012 , indicando que '(...) en principio y con carácter general, no cabe apreciar vulneración del art 18.1 de la CE por el hecho de que los ciudadanos y entidades queden obligados a facilitar información que, pese afectar a la intimidad, tiene relevancia tributaria. Si bien solo es así si el deber de colaboración y los eventuales requerimientos se ajustan al régimen jurídico diseñado por el legislador ( STS de 21 de noviembre del 2005, rec de cas. 2294/2004 ).' De modo que el deber de colaboración se impone sin más límites que la trascendencia tributaria de la información requerida, trascendencia que ha sido definida por el TS en sentencias de 21 de junio de 2012 (rec. de cas. 236/2010 ) y de 3 de noviembre de 2011 (rec. de cas. 2117/2009) que se remiten a la anterior de 12 de noviembre de 2003 (rec. de cas. 1320/2002) señalando que es 'la cualidad de aquellos hechos o actos que pueden ser útiles a la Administración para averiguar si ciertas personas cumplen o no con la obligación establecida en el artículo 31 de la Constitución de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica, y poder, en caso contrario, actuar en consecuencia. Y esta utilidad puede ser directa (cuando la información solicitada se refiere a hechos imponibles, o sea, a actividades, titularidades, actos o hechos a los que la ley anuda el gravamen) o indirecta (cuando la información solicitada se refiere solo a datos colaterales, que pueden servir de indicio a la Administración para buscar después hechos imponibles presuntamente no declarados o, sencillamente, para guiar después la labor inspectora- que, no se olvida, no puede alcanzar absolutamente a todos los sujetos pasivos, por ser ello materialmente imposible- hacia ciertas y determinadas personas (en el mismo sentido, sentencia de 14 de marzo de 2007 -rec. de cas. 1320/2002)'.
Pudiendo solicitarse información cuando sirva o tenga eficacia potencial en la aplicación de los tributos(Cfr. SSTS de 3 de diciembre de 2009 -rec. de cas. 3055/2004- y de 12 de marzo de 2009 -rec. de cas. 4549/2004).
Por otra parte el Tribunal Supremo sentencia 21-6-2012 rec 336/2010 partiendo de lo dispuesto en el art. 93 de la LGT , en cuyo primer apartado se establece: ' 1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta Ley , estarán obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas'. pone de relieve el evidente deber de colaboración con la administración tributar, con la limitación antes señalada de la trascendencia tributaria de la información solicitada,concluyendo que el art 93.1 de la LGT 'establece con carácter general el deber que los obligados tributarios tienen para con la Administración de facilitar y proporcionar ' toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas', enumerando, a continuación, determinados supuestos, de modo pormenorizado y a título de ejemplo.
Pues bien, tales obligaciones han de cumplirse en con carácter general en la forma y en los plazos que reglamentariamente se determinen o mediante requerimientos individualizados de información que pueden practicarse en cualquier momento posterior a la realización de las operaciones de que se trate, como señala el apartado 2 del precepto, constituyendo una modalidad de esos requerimientos individualizados los relativos a cuentas corrientes y demás productos y operaciones bancarias a las que se refiere el apartado 3, que pueden practicarse en el ejercicio de funciones de inspección o recaudación.' Sin que afecte a la sanción impuesta la anulación de la liquidación del IS ejercicios 2008 pues el origen de la sanción no se encuentra en dejar de ingresar deuda tributaria o actuación alguna en relación a dicho ejercicio fiscal del IS, sino a un comportamiento realizado y actitud obstativa llevada a cabo en el seno del procedimiento de inspección.
Lo anteriormente señalado determina la desestimación del recurso interpuesto. '
CUARTO.- En conclusión, la actuación de la Inspección aparece ajustada a lo establecido en el LGT, artículo 141 c ), 93 y 94 , 142 y 171 del Real Decreto 1065/2007 , y constando notificados a la empresa inspeccionada el inicio de las actuaciones y los requerimientos de obtención de información individualizada, dada la naturaleza de la infracción tributaria imputada, cabe sostener que concurre el elemento subjetivo de la culpabilidad, cuando de los hechos reflejados en el expediente se infiere una actuación intencional, sin que pueda quedar al arbitrio del contribuyente decidir su propia consideración como obligado tributario en España, cuestionando el derecho de la Administración a requerirle documentación para determinar su residencia a efectos fiscales.
Estima la Sala por tanto que los hechos expuestos se encuadran en el tipo de infracción aplicado por la Inspección, art. 203 de la LGT , sancionados conforme al 203.5 con la sanción mínima de 10.000 euros.'.
TERCERO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer a la parte actora las costas causadas.
Fallo
FUNDAMENTOS JURÍDICOSPRIMERO: Objeto del recurso Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 28 de febrero de 2018 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, por la que se acordó desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta y registrada con el nº NUM000 , confirmando el acto impugnado, concretamente, la desestimación del recurso de reposición presentado frente a la resolución por la que se le impuso una sanción por importe de 10.000 € ; como autora de infracción grave consistente en resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración Tributaria del art. 203 de la LGT .
La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por considerar, en resumen, que existe nulidad de pleno derecho del acuerdo de imposición de sanción toda vez que el TEAR en resolución de la misma fecha, en la reclamación NUM001 , anuló la liquidación y declaró prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación, y por tanto el procedimiento sancionador deriva de actuaciones de comprobación anuladas de unos ejercicios cuya comprobación ha sido declarada prescrita, todo lo cual vulnera los principios de legalidad, tipicidad y proporcionalidad. La actora no tenía la condición de residente fiscal en España y por lo tanto no se le podía exigir la aportación de documentación relativa a operaciones que no se podían someter a tributación en España.
La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación tras dar por reproducidos los fundamentos de la resolución impugnada y añadiendo que la actora parece o negar que cometió la infracción detectada, confunde la anulación de la liquidación por caducidad de la actuación inspectora y prescripción, que no integran el tipo infractor, con el deber de colaborar de todo sujeto que opere en España o que puede entenderse razonablemente que opera y debe tributar en España, que integra el tipo de la infracción aplicada, y por entender que la sanción impugnada es autónoma y tiene unos plazos de prescripción específicos.
SEGUNDO: Esta Sala ha resuelto con anterioridad dos recursos cuyo objeto y causa son idénticos al del presente recurso, por lo que, en virtud del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 de la CE ), que reclaman una protección de la 'confianza de los ciudadanos en que sus pretensiones van a ser resueltas de modo igual para todos, sin discriminaciones injustificadas' ( SSTC 1/88 ; 12/88 ; 161/89 y 200/89 , entre otras), procede resolver el presente recurso en el mismo sentido en que se hizo en los otros supuestos, desestimando el recurso interpuesto y dando para ello por reproducidos los argumentos de las sentencias dictadas, como son las de 20 de noviembre de 2018 (recurso 87/2018 ) y 27 de noviembre pasado (recurso 84/2018 ), dando por reproducidos los fundamentos de las mismas ya que las circunstancias son exactamente iguales. En esta última Sentencia señalamos: '
TERCERO.- La Sala y Sección ya se ha pronunciado en un caso similar, recurso 87/2018, sentencia de 20 de noviembre de 2018 .
· El artículo 203 de la Ley 58/2003 LGT , tipifica como infracción administrativa grave la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria, que: 'Se entiende producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor, debidamente notificado al efecto, haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración tributaria en relación con el cumplimiento de sus obligaciones'.
· No se discute en el caso que la entidad actora fue requerida en múltiples ocasiones (7 - 8) para la aportación de información, pero cuestiona la demanda que al haber sido estimada la reclamación económico administrativa frente a la liquidación que fue anulada, declarando el TEAR prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, el procedimiento sancionador derivado debe también ser anulado. No obstante, la infracción objeto del expediente sancionador tipifica un comportamiento que concurre durante la sustanciación del procedimiento y resulta ajeno a las vicisitudes de la liquidación a diferencia de otras conductas, como no haber presentado declaraciones en plazo o haberla presentado incorrectamente.
Consideración como infracción autónoma que hace posible su subsistencia aun cuando se ha anulado la liquidación al apreciar el TEAR la caducidad de la actuación inspectora y la prescripción, pero en modo alguno pronunciándose sobre que la entidad no era residente en España a efectos fiscales, que las actuaciones de la Inspección no estaban suficientemente motivadas o no se hubiesen sido adoptadas por los cauces legalmente previstos.
· En cuanto a las alegaciones de la demanda de que tenía la condición de residente fiscal en Irlanda y no se le podía exigir la aportación de documentación relativa a operaciones no sujetas a tributación en España, reproducimos lo que ya dijo la Sala en el recurso 87/2018: '
TERCERO: Se sustenta el recurso en que la hoy recurrente, sociedad constituida en Irlanda, no tiene obligación tributar en España conforme a lo establecido en el Convenio de doble imposición celebrado entre el Reino de España e Irlanda el 10 de febrero de 1994, por ello no tiene obligación de aportar documento alguno a la AEAT.
Para resolver dicha cuestión debemos acudir a la liquidación girada por el concepto de IS 2008 la cual contenía una completa exposición de la realidad de la entidad recurrente, su constitución, socios de las mismas; actividades desarrolladas; inexistencia de inmueble propio o arrendado en en Irlanda; inexistencia de cuentas bancarias en Irlanda mientras que en España es titular de diversas cuentas bancarias por las que transitan cantidades entre varias de las sociedades de la tramas; sede en Santa Cruz de Tenerife en una asesoría fiscal; tienen administradores formales que a la vez lo son de numerosas sociedades muchas de ellas sitas en paraísos fiscales que manifiestan que no conocen a los socios últimos de las sociedades irlandesas siendo la administración facilitada por TRUST OFFICE primero OCRA, más tarde UBTRYST y después AMICORP; . acordando la regularización dado que existe un supuesto de simulación de la residencia fiscal de la entidad obligado tributario en un país extranjero concluyendo que 'La Inspección, a partir de tales antecedentes y demás hechos puesto de manifiesto en el curso de las actuaciones de comprobación e investigación, ha podido concluir que la adquisición de estas sociedades tuvo una finalidad clara, cual era dispersar y deslocalizar buena parte del patrimonio de las empresas del grupo KONRAD-HIDALGO, eludiendo su tributación en España y la de sus socios, que han venido ocultando, asimismo, a la Hacienda Pública española, sus emolumentos o utilidades derivados de tal condición. Con este objetivo último, se creó la apariencia de que la residencia fiscal de las siete sociedades se hallaba en Irlanda, inscribiéndose en el Registro de este país y nombrándose administradores formales que, en teoría, actuaban desde allí. Sin embargo, el conjunto de circunstancias fácticas e indicios recabados por la Inspección prueban que su sede de dirección efectiva (su administración de hecho) se ha mantenido, siempre y en todo momento, en el seno del grupo KONRAD-HIDALGO, donde se han tomado las decisiones relevantes en cuanto a la actividad de estas entidades; decisiones cuya ejecución material ha correspondido a la apoderada designada en España: Dña. Trinidad . Y es esta circunstancia, tratada de ocultar y enmascarar, la que determina la tributación en España de 'las irlandesas' (entre ellas, la sociedad obligado tributario) como sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades. ( .) debe advertirse que los convenios de doble imposición que se ajustan al Modelo de convenio de la OCDE (como sucede con todos los suscritos por España) no establecen una regla para la determinación de la residencia de las personas físicas o jurídicas, sino que se remiten a la legislación interna de los Estados contratantes. Si por aplicación de ambas normativas se llega a un conflicto de residencia, éste se resuelve por los convenios mediante el establecimiento de fórmulas que permitan atribuir la residencia sólo a uno de los Estados contratantes. Para las personas jurídicas, el criterio dirimente es la residencia de aquel Estado en el que se encuentre la sede de dirección efectiva de la sociedad. No se abre la opción en este caso de resolver la cuestión a través de un procedimiento amistoso sino que se fija la residencia directamente en el país en el que encuentre ubicada la sede de dirección efectiva de la sociedad. (.) Es por ello que, aun cuando la sociedad obligado tributario hubiera podido tener en los ejercicios controvertidos la consideración de residente fiscal en Irlanda conforme a la norma interna de este país, lo que resulta asimismo acreditado, a resultas de las actuaciones inspectoras, es que en esos mismos ejercicios su sede de dirección efectiva se localizaba en España, por lo que, en aplicación de la legislación española, y más concretamente del artículo 8.1. c) del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS), tenía igualmente la condición de residente en territorio español. Y ante una situación de este tipo - doble residencia - el propio Convenio establece, como se ha comentado, que el Estado de residencia sea aquel en el que se halle la sede de dirección efectiva de la sociedad; operando la regla en cuestión de forma automática, sin necesidad de que se declare así por parte de los estados contratantes. El posible conflicto de residencia planteado en relación con la sociedad ha de entenderse resuelto, en fin, a favor de España, sin necesidad de procedimiento alguno que así lo declare.' Si bien dichas declaraciones y fundamentos son los recogidos en la liquidación girada por el IS ejercicio 2008 que fue posteriormente anulada, lo cierto es que la AEAT giró liquidación en relación a idéntico concepto relativa al ejercicio 2009 que arrojó un resultado a devolver de 309.466,06 euros que no fue impugnada, por tanto fue consentida y firme aceptando en relación a dicho ejercicio que sí era sujeto pasivo del impuesto de sociedades en nuestro país.
El Convenio al que hace referencia, de 10 de febrero del 1994, no fija las reglas para determinar cuando una sociedad es residente en uno u otro de los países signatarios del mismo, así el art 4 señala que '1. A los efectos de este Convenio, la expresión 'residente de un Estado contratante' significa, sin perjuicio de las disposiciones de los apartados 2 y 3 de este artículo, toda persona que en virtud de la legislación de ese Estado esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado, exclusivamente, por la renta que obtengan procedente de fuentes situadas en ese Estado. Las expresiones 'residente en España' y 'residente en Irlanda' se interpretarán con arreglo a lo anterior', determinando una vez fijada la residencia el modo en el que se ha de tributar.
Por ello, será la legislación interior de cada Estado la que determina si es o no residente y con dicho fin, la AEAT procedió a requerir, en el seno de una procedimiento de inspección, la documentación necesaria para determinar, en primer lugar, si la entidad hoy recurrente era o no residente o si debía, en relación a determinadas rentas obtenidas en nuestro país, quedar sujeta al IS y, en segundo lugar, de obtener resultado positivo, es decir que sí era residente o bien debía tributar en nuestro país conforme al Convenio, girar las oportunas liquidaciones.
La negativa reiterada de la recurrente a la aportación de la documentación requerida integra el tipo de la infracción por la que fue sancionada.
Por otra parte, en momento alguno la recurrente ha acreditado o intentado probar que efectivamente es una sociedad irlandesa que no está sujeta a tributación en España, desvirtuando lo recogido en los actos administrativos impugnados, se limita a señalar la existencia de un convenio para evitar la doble imposición celebrado entre ambos países y señalar que dado que es sociedad irlandesa no tiene deber de tributar en España ahora bien, lo alegado por la administración en la liquidación anulada y sostenida en el presente recurso, el examen de su constitución, socios, administradores, titularidad de cuentas y locales, .así como la propia liquidación girada por el IS ejercicio 2009 que fue aceptada y dejada firme por la recurrente hacen que no pueda admitirse su alegación.
CUARTO: En cuanto a la infracción por la que es sancionada la recurrente es la tipificada en el art 203 de la LGT conforme al cual '1. Constituye infracción tributaria la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria. Se entiende producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor, debidamente notificado al efecto, haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración tributaria en relación con el cumplimiento de sus obligaciones.
Entre otras, constituyen resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria las siguientes conductas: a) No facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control y cualquier otro dato con trascendencia tributaria. b) No atender algún requerimiento debidamente notificado.' El Tribunal Supremo en el recurso 5782/2009 dictó sentencia el 14 de noviembre de 2011 señalando que no cabe admitir que los órganos de recaudación puedan practicar requerimientos de información tributaria en cualquier clase de contexto o situación añadiendo que 'Se trata del ejercicio de una potestad que debe estar directamente vinculada al ámbito competencial y actividad que desarrolle el órgano en cuestión, es decir, sujeta a la previsión legal que justifica la actuación misma del órgano administrativo. Debe estar circunscrita, como establece el artículo 2 del mencionado Reglamento, a 'la función administrativa conducente al cobro de las deudas y sanciones tributarias y demás recursos de naturaleza pública que deban satisfacer los obligados al pago'. En el presente caso ni existían deudas o sanciones que recaudar, ni la finalidad del requerimiento iba encaminada a su cobro. En otras palabras, por definición un órgano de recaudación no puede practicar requerimientos genéricos de información. Mientras que, en principio, todo sujeto pasivo de no importa qué tributos está sujetos a la potestad de comprobación e inspección de la Administración tributaria, justificándose así la existencia de requerimientos generales de información, siempre que aparezcan suficientemente motivados y se adopten siguiendo los cauces previstos en la norma, sólo quedan sometidos al ámbito competencial de los órganos de recaudación quienes aparezcan como deudores de la Hacienda pública, no cabiendo, por ello, practicar requerimientos generales en este ámbito. En suma, tratándose de la recaudación y, por lo tanto, de los órganos administrativos que la tienen encomendada, no cabe practicar requerimientos desvinculados del cobro o de la exacción de créditos concretos y específicos.' En igual sentido el Tribunal Supremo sentencia 15-12-2014 recurso 3565/2012 , indicando que '(...) en principio y con carácter general, no cabe apreciar vulneración del art 18.1 de la CE por el hecho de que los ciudadanos y entidades queden obligados a facilitar información que, pese afectar a la intimidad, tiene relevancia tributaria. Si bien solo es así si el deber de colaboración y los eventuales requerimientos se ajustan al régimen jurídico diseñado por el legislador ( STS de 21 de noviembre del 2005, rec de cas. 2294/2004 ).' De modo que el deber de colaboración se impone sin más límites que la trascendencia tributaria de la información requerida, trascendencia que ha sido definida por el TS en sentencias de 21 de junio de 2012 (rec. de cas. 236/2010 ) y de 3 de noviembre de 2011 (rec. de cas. 2117/2009) que se remiten a la anterior de 12 de noviembre de 2003 (rec. de cas. 1320/2002) señalando que es 'la cualidad de aquellos hechos o actos que pueden ser útiles a la Administración para averiguar si ciertas personas cumplen o no con la obligación establecida en el artículo 31 de la Constitución de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica, y poder, en caso contrario, actuar en consecuencia. Y esta utilidad puede ser directa (cuando la información solicitada se refiere a hechos imponibles, o sea, a actividades, titularidades, actos o hechos a los que la ley anuda el gravamen) o indirecta (cuando la información solicitada se refiere solo a datos colaterales, que pueden servir de indicio a la Administración para buscar después hechos imponibles presuntamente no declarados o, sencillamente, para guiar después la labor inspectora- que, no se olvida, no puede alcanzar absolutamente a todos los sujetos pasivos, por ser ello materialmente imposible- hacia ciertas y determinadas personas (en el mismo sentido, sentencia de 14 de marzo de 2007 -rec. de cas. 1320/2002)'.
Pudiendo solicitarse información cuando sirva o tenga eficacia potencial en la aplicación de los tributos(Cfr. SSTS de 3 de diciembre de 2009 -rec. de cas. 3055/2004- y de 12 de marzo de 2009 -rec. de cas. 4549/2004).
Por otra parte el Tribunal Supremo sentencia 21-6-2012 rec 336/2010 partiendo de lo dispuesto en el art. 93 de la LGT , en cuyo primer apartado se establece: ' 1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta Ley , estarán obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas'. pone de relieve el evidente deber de colaboración con la administración tributar, con la limitación antes señalada de la trascendencia tributaria de la información solicitada,concluyendo que el art 93.1 de la LGT 'establece con carácter general el deber que los obligados tributarios tienen para con la Administración de facilitar y proporcionar ' toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas', enumerando, a continuación, determinados supuestos, de modo pormenorizado y a título de ejemplo.
Pues bien, tales obligaciones han de cumplirse en con carácter general en la forma y en los plazos que reglamentariamente se determinen o mediante requerimientos individualizados de información que pueden practicarse en cualquier momento posterior a la realización de las operaciones de que se trate, como señala el apartado 2 del precepto, constituyendo una modalidad de esos requerimientos individualizados los relativos a cuentas corrientes y demás productos y operaciones bancarias a las que se refiere el apartado 3, que pueden practicarse en el ejercicio de funciones de inspección o recaudación.' Sin que afecte a la sanción impuesta la anulación de la liquidación del IS ejercicios 2008 pues el origen de la sanción no se encuentra en dejar de ingresar deuda tributaria o actuación alguna en relación a dicho ejercicio fiscal del IS, sino a un comportamiento realizado y actitud obstativa llevada a cabo en el seno del procedimiento de inspección.
Lo anteriormente señalado determina la desestimación del recurso interpuesto. '
CUARTO.- En conclusión, la actuación de la Inspección aparece ajustada a lo establecido en el LGT, artículo 141 c ), 93 y 94 , 142 y 171 del Real Decreto 1065/2007 , y constando notificados a la empresa inspeccionada el inicio de las actuaciones y los requerimientos de obtención de información individualizada, dada la naturaleza de la infracción tributaria imputada, cabe sostener que concurre el elemento subjetivo de la culpabilidad, cuando de los hechos reflejados en el expediente se infiere una actuación intencional, sin que pueda quedar al arbitrio del contribuyente decidir su propia consideración como obligado tributario en España, cuestionando el derecho de la Administración a requerirle documentación para determinar su residencia a efectos fiscales.
Estima la Sala por tanto que los hechos expuestos se encuadran en el tipo de infracción aplicado por la Inspección, art. 203 de la LGT , sancionados conforme al 203.5 con la sanción mínima de 10.000 euros.'.
TERCERO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer a la parte actora las costas causadas.
F A L L O En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar íntegramente el recurso interpuesto por la entidad mercantil SOLENT TRADING OVERSEAS LIMITED contra la resolución de fecha 28 de febrero de 2018 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, por la que se acordó desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta y registrada con el nº NUM000 , resolución que se confirma por ser plenamente ajustada a Derecho, sin que haya lugar a ninguno de los pedimentos contenidos en el recurso.
Todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer ante esta Sala, por escrito, en el plazo de treinta días hábiles y cumpliendo los trámites, requisitos y condiciones exigidos por los arts. 86 y siguientes de la LJC-A , recurso de CASACIÓN del que conocerá la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, debiendo, en su caso, la parte actora realizar el depósito previo de 50 euros en la cuenta de consignaciones de esta Sección abierta en la entidad bancaria BANCO DE SANTANDER, acreditándolo al interponer el recurso, sin lo cual no se admitirá a trámite el mismo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

