Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 6/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 160/2018 de 15 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VILLAFÁÑEZ GALLEGO, RAFAEL
Nº de sentencia: 6/2019
Núm. Cendoj: 28079330102019100181
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:3063
Núm. Roj: STSJ M 3063:2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección DécimaC/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33010280
NIG:28.079.00.3-2016/0022402
Recurso de Apelación 160/2018
Recurrente: D. Lucio
PROCURADOR D.. MANUEL MONFORT EDO
Recurrido: DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 6/2019
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Dña. ANA RUFZ REY.
En Madrid a 15 de enero de 2019.
Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2018, dictada en el procedimiento abreviado 416/16, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 31 de Madrid , en el que ha sido parte actora, y ahora apelante D. Lucio , representado por el Procurador D. Manuel Monfort Edo, y demandada, y ahora apelada, LA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representada por el Abogado del Estado, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Contra la sentencia referidaut suprase interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia, con traslado a la demandada que lo impugno.
SEGUNDO.- Por Diligencia de Ordenación se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 9 de enero de 2019, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.
Fundamentos
Objeto del recurso de apelación
PRIMERO.-Tienen su origen los presentes autos en la impugnación de la sentencia nº 13/2018, de 10 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n. º 31 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 416/2016.
SEGUNDO.-La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Lucio contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de fecha 28 de octubre de 2016, por la que se acordó su expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada por un período de diez años, como consecuencia de lo establecido en el art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (en adelante, Ley Orgánica 4/2000), concretamente por haber sido condenado a la pena de dos años y seis meses de prisión por un delito continuado de robo con fuerza en las cosas.
TERCERO.-En lo que interesa al presente recurso de apelación, la sentencia de instancia razona del siguiente modo:
'SEGUNDO.-Resulta del expediente administrativo remitido que el mismo fue incoado con fecha 22/09/2016, haciendo constar en el acuerdo de incoación, que el recurrente carece de cualquier autorización de residencia, le constan hasta 32 detenciones con cinco filiaciones distintas, y que en el momento de la incoación se encuentra internado en el centro penitenciario de Madrid NUM000 DIRECCION000 al haber sido condenado por el juzgado penal número 3 de DIRECCION001 en la sentencia número 449/12 a la pena de dos años y seis meses de prisión y por el juzgado penal número 4 de DIRECCION001 en la ejecutoria 273/2014, a la pena de tres meses de prisión. Se adjuntan las sentencias firmes dictadas, en ambos casos por robos con fuerza, así como el auto de fecha 9 julio 2014 del juzgado penal número 4 de DIRECCION001 denegando el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena.
En la sentencia dictada con fecha 13/12/2012 (folios 5 a 10) se aprecia la circunstancia modificativa de reincidencia del acusado (folio 9) porque a la fecha de comisión de los hechos, por delito de semejante naturaleza y capítulo consta sentencia de fecha 29/12/2004 firme el día 10/06/2005, como autor de un delito de robo con fuerza por el juzgado de lo penal número 1 de DIRECCION001 a la pena de dos años y seis meses de prisión. Por otra parte, se hace constar en la sentencia dictada con fecha 21/12/2012 (folios 12 a 16) que el Ministerio Fiscal solicitó que se sustituyera la pena privativa de libertad por la expulsión del territorio nacional por 10 años. Petición a la que no se accedió (folios 15 y 16) no porque lo impidieran las concretas circunstancias del penado, arraigo y situación familiar, sino porque no se le había preguntado al respecto, y porque tal situación en territorio español 'no constaba'.
En el presente caso, el acuerdo de incoación, no solo deja indicado la situación administrativa de irregularidad del recurrente, así como los antecedentes policiales con que cuenta, sino expresamente las condenas penales, que también se documentan, como el hecho de encontrarse al momento de la incoación interno en el centro penitenciario, siendo estos los datos relevantes que se trasladan desde el mismo acuerdo de incoación.
TERCERO.-Por lo que respecta a la naturaleza y alcance de la expulsión acordada en aplicación del art. 57.2 de la L.O. 4/2000 , se ha venido significando por los Tribunales, ( SSTSJ de Madrid, sec. 1ª, S 23-3-2012, rec. 149/2012 ; Extremadura sec. 1ª, S 15-10-2013, rec. 145/2013 .; Galicia, sec. 1ª, S 16-10-2013, rec. 278/2013 ; Castilla-León (sede Valladolid), sec. 3ª, S 8-10-2013, rec. 361/2013) que no es aplicable la excepción contemplada en el citado art. 57.5, por lo siguiente:
1º).- Porque la expulsión se impone en aplicación del art. 57.2 de la LO. 4/2000 , es decir por haber sido condenado penalmente por una conducta dolosa constitutiva de delito a una pena privativa superior a un año, lo que revela que la expulsión en este caso impuesta no constituye 'una sanción' toda vez que no se impone por la comisión de una infracción administrativa, dado que el supuesto contemplado no se prevé como infracción administrativa en los arts. 52 y siguientes de la L.O. 4/2000 . Es consolidada doctrina jurisprudencial la que entiende que la expulsión prevista en el artículo 57.2, no tiene naturaleza sancionadora, sino que es un supuesto específicamente contemplado para casos de condena penal en los términos que el precepto establece. Que el artículo 57.2 no tipifica una infracción se infiere de la propia Ley de Extranjería , pues el artículo 51, en relación con los tipos de infracciones, señala, en su apartado 2, que 'las infracciones administrativas establecidas en esta Ley Orgánica se clasifican en leves, graves y muy graves'; y el artículo 52 tipifica, a continuación, las infracciones leves; el artículo 53, las infracciones graves; y el artículo 54, las infracciones muy graves. En cuanto a las sanciones a imponer, se prevén en el artículo 55. El artículo 57 regula específicamente la expulsión del territorio nacional por dos motivos: Uno, como sustitución a la sanción de multa, cuando los extranjeros cometen alguna de las infracciones tipificadas bien en el artículo 54, bien en determinados apartados del artículo 53. En este caso, la naturaleza sancionadora de la expulsión no se puede poner en duda. Y otro, que es el que aquí interesa, al margen de cuál sea la infracción tipificada en la Ley, en el que se contempla como causa de expulsión, y no como sanción, la condena más arriba referida.
2º).- En consecuencia, la expulsión impuesta en aplicación del art. 57.2 citado no lo es como alternativa o en sustitución de la multa como prevé en el supuesto contemplado en el art. 57.1 de la misma Ley , sino que se impone de forma imperativa y como única consecuencia legal posible prevista.
3º).- El art. 57.5 contempla las mencionadas excepciones tan solo para el caso de que la expulsión impuesta lo sea como sanción a la comisión de una infracción administrativa, y como quiera que, la expulsión impuesta al recurrente no lo es ni como sanción ni como respuesta a la comisión de una infracción administrativa, es por lo que ha de concluirse que la excepción prevista en referido precepto no cabe extenderla al supuesto del art. 57.2, ambos de la L.O. 4/2000 .
4º).- De excluirse por vía de aplicación del art. 57.5 de la L.O. 4/2000 la aplicación de la expulsión, no solo se excluiría la expulsión sino que tampoco cabría aplicar la sanción de multa, y por ello el supuesto contemplado en el art. 57.2 citado, se quedaría sin la respuesta o consecuencia ordenada imperativamente en dicho precepto; además, de excluirse la expulsión por vía de aplicación del art. 57.5 citado se ofrecería una solución jurídica contradictoria y contraria al espíritu y finalidad de la norma por cuanto que cabría aplicar y mantener la expulsión (por remisión al art. 54.a, apartado 1 de la L.O. 4/2000 y a la Ley Orgánica 1/1992) en el caso de un extranjero implicado en actividades contrarias al orden público previstas como muy graves en la L.O. 1/1992, y sin embargo no cabría aplicar y mantener la expulsión cuando se ha condenado a un extranjero por un delito doloso como el de autos, como autor de un delito contra la salud pública a la pena de 5 años de prisión, cuando los hechos que motivan dicha condena claramente integran una actividad contraria al orden público, como así resulta de los criterios recogidos en torno al concepto de 'orden público' en la sentencia del TS, Sala 3ª, sec. 4ª, de fecha 5.3.2003, dictada en el rec. 10558/1998 , y en la sentencia del T.S. Sala 3ª, sec. 4ª, de fecha 8.1.2004, dictada en el recurso 2581/2001 . De aplicarse dicha excepción se haría de mejor condición al extranjero no comunitario que al extranjero ciudadano comunitario, por cuanto que al primero no podría expulsársele de concurrir alguna de las circunstancias del art. 57.5 de la L.O. 5/2000 aunque concurriera en el supuesto del art. 57.2 de la misma Ley , mientras que sí cabría la posibilidad de poder expulsar en aplicación del art. 15 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que haya sido condenado penalmente por afectar ello al orden público y a la seguridad pública.
Todos esos argumentos llevaron en su momento a las Salas de Justicia a desestimar la aplicabilidad de la excepción contemplada en el art. 57.5 de la L.O. 4/2000 a la expulsión acordada en aplicación del art. 57.2 de la misma Ley .
No obstante lo anterior, se plantea posteriormente ( STSJ Extremadura, de fecha 25-7-2013, recurso de apelación número 65/2013 , TSJ de Castilla-León (sede Burgos) Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, S 19-9-2014, nº 202/2014, rec. 103/2014 , TSJ de Castilla-La Mancha Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, S 28-7-2014, nº 10234/2014, rec. 131/2013 ), y se mantiene en la actualidad, la controversia de la medida de expulsión en relación con los residentes de larga duración y la aplicación de la normativa comunitaria que obliga a realizar una ponderación de las circunstancias personales que concurren en este tipo de residentes antes de adoptar una medida de expulsión. La conclusión a la que se ha llegado es que es posible la adopción de medida de expulsión a los residentes de larga duración en aplicación del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, pero tendrán que valorarse en cada supuesto el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado.
CUARTO.-En el presente caso, el recurrente no se ha ocupado en ningún momento de regularizar su situación, como tampoco de solicitar la protección que le pudiere otorgar el Real Decreto 240/2007, no constando otros datos sobre su estancia en España que su abultadísimo historial delictivo.
Efectivamente, el recurrente, cuenta con un historial de detenciones, ampliamente consignado a los folios 40 a 43, del que resulta no sólo que se ha presentado con cinco identidades diferentes, sino que cuenta con 32 detenciones. Historial policial que tiene su correlato en la abultadísima hoja Histórico penal que consta unida a las actuaciones principales. De tal manera que, (bien que muchos de ellos cancelados), el recurrente ha causado, de forma ininterrumpida antecedentes penales desde el año 2001 hasta 20/05/2013 por delitos de robo con fuerza las cosas, robo de uso de vehículos, usurpación, conducción temeraria, amenazas y conducción sin permiso. Su historial delictivo parece que solamente se ha visto interrumpido con su ingreso en prisión, toda vez que el último antecedente penal data de mayo del año 2013, habiendo iniciado el cumplimiento de sus condenas con fecha 04/03/2014, permaneciendo en prisión hasta 25/11/2016.
Como es de ver, la resolución impugnada manifiesta que ha sido tomado en consideración cuantas alegaciones se han formulado, y que ello no altera los hechos imputados. Lo cierto es que el arraigo que se alega no existe en el momento en que se decide sobre la expulsión porque en todo caso, resulta verdaderamente incompatible con la conducta desarrollada en territorio español y que se salda en una conducta delicitiva ininterrumpida, sin otra noticia que no sea la actuación de las fuerzas policiales y la justicia penal. En el presente caso, la conducta del recurrente por su carácter de continuada y persistente constituye además de una amenaza real y grave a los intereses fundamentales de la sociedad, una amenaza actual, ya que su historial delictivo es continuado, desprendiéndose de su ausencia absoluta de cualquier documentación, elementos acreditados convenientemente en el expediente, su voluntad de permanecer en dicha situación. Este conjunto de circunstancias resultan radicalmente distintas de las que presentan los extranjeros con antecedentes penales a quienes pretende equipararse el recurrente. Efectivamente es en tales supuestos que viene efectuándose una labor de ponderación al constatar que, en aquellos casos y, por conductas aisladas, los extranjeros han causado antecedentes penales, cumplido las penas o suspendido las mismas, sin actualización de peligro.
No es éste el caso del recurrente, la resolución afirma y los elementos habidos en autos lo confirman plenamente, que el recurrente observa una reiterada conducta antisocial.
En el presente caso no resulta discutido el historial de detenciones que presenta el recurrente, muchos de ellos por hechos de la misma naturaleza, se desconoce totalmente si cuenta con medios de vida lícitos, nunca se ha documentado y ni siquiera se ha registrado como familiar de comunitario. El recurrente presenta unos parámetros que no pueden desconocerse: la falta de documentación y la sucesión reiterada en el tiempo de las detenciones por hechos análogos, normalmente delitos contra la propiedad. Tales conductas han de calificarse como totalmente incompatible con la paz ciudadana y el respeto a los demás miembros de la sociedad pues una sucesión tan reiterada en el tiempo de detenciones, más allá del respeto a la presunción de inocencia de que es acreedor en cuanto a cada uno de los supuestos que originaron las mismas, no puede ser entendida como una conducta que respeta el orden público y la paz social y sí como constitutiva de una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad en la que reside y a cuya hospitalidad no puede estimarse que haya correspondido. El comportamiento del demandante no es compatible con el respeto al orden público y la paz ciudadana españoles si continuamente desencadena actuaciones de las fuerzas del orden en la investigación de su conducta, derivando pues la expulsión únicamente de las detenciones policiales sino de la pertinaz conducta observada por el administrado. Pues supone un constante ataque a la paz social y al orden público, al requerir continuas actuaciones de las fuerzas de seguridad -y de la justicia penal- y ello determina que haya aplicado correctamente el derecho a unos presupuestos fácticos que obran en autos y que son imputables al actor.
A esta conclusión no se opone ninguna de las circunstancias expuestas en la demanda. Así el recurrente alega que es padre de menor español debiendo repararse en que es al español a quien se trata de proteger en sus relaciones familiares, pues sin esa circunstancia de la nacionalidad, no habría tal limitación ni tampoco la protección indirecta o refleja del ciudadano no español a expulsar. Que ello sea así impone que la relación de familiaridad sea real y efectiva, no meramente documental; es decir, el hecho biológico -o jurídico, en la adopción- no genera, sin más, 'el derecho a no ser expulsado', sino que es la efectividad de la relación lo que impone tal efecto. Así, en el actual Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 , en el artículo 124.3. a ), cuando habla del arraigo familiar para la concesión del permiso de residencia dice, 'Cuando se trate de padre o madre de un menor de nacionalidad española, siempre que el progenitor solicitante tenga a cargo al menor y conviva con éste o esté al corriente de las obligaciones paternofiliales respecto al mismo' . Por lo tanto, no se está ante una situación 'estática', sino 'dinámica' de la relación familiar, es el ejercicio efectivo de los derechos y deberes - 'las funciones', para una parte de doctrina- familiares lo que justifica el trato beneficioso del familiar del español. Si un progenitor lo es exclusivamente sobre el papel, no debe ser objeto de protección jurídica, pues en ello no obtiene ventaja el menor español que es a quien, recuérdese, se trata de proteger. ( Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid (Sala de lo Contencioso¬Administrativo,Sentencia núm. 1413/2015 de 30 junio . En el presente caso, el recurrente no acredita en modo alguno relación efectiva con el menor ni contribución a su sostenimiento.
En todo caso, habida cuenta el historial policial e histórico penal del recurrente, ha de recordarse, cuando de orden y seguridad pública se trata ( STSJ de Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 8ª, de 21-12-2005, Rec. 747/2005 ) que '(..) Lo que no es posible es que por los intereses familiares relacionados con el recurrente, toda la comunidad nacional esté obligada a sufrir la conducta antisocial y contraria al orden público de éste'.
De lo expuesto cabe concluir que la medida adoptada resulta justificada, en todos sus extremos'
Posición de las partes
CUARTO.-La parte apelante solicita a la Sala 'la estimación del presente recurso, revocando la Sentencia recurrida, y acordando por tanto la nulidad de la Resolución de la Delegación de Gobierno en Madrid de fecha 28/10/2016, recaída en el expediente nº NUM001 por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional del recurrente don Lucio '.
La parte apelante sostiene que su conducta personal no representa una amenaza real, actual y grave contra el orden público, que la resolución administrativa carece de la debida motivación y que, en todo caso, dadas sus circunstancias personales y familiares en España debería anularse la medida de expulsión impuesta por la Administración.
QUINTO.-La Administración General del Estado, como parte apelada, se opone a la estimación del recurso de apelación por entender que la sentencia de instancia se ajusta plenamente a Derecho.
Sobre el art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 y la proyección al caso de la doctrina jurisprudencial fijada en la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2018
SEXTO.-El art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 , que es el precepto legal aplicado por la Administración para fundamentar la medida de expulsión impuesta al recurrente, establece: 'Asimismo, constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados'.
La sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2018 (Sección 5ª, recurso nº 1321/2017, ponente D. Rafael Fernández Valverde, Roj STS 2041/2018 ) ha venido a establecer la siguiente doctrina jurisprudencial sobre el art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 :
'DÉCIMO.- De acuerdo, pues, con todo lo expuesto y modulando la interpretación que mantienen los dos órganos jurisdiccionales consideramos como interpretación más acertada del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEX) ---y, en concreto, su inciso 'delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año' --- debe ser interpretado en el sentido de que el precepto se refiere a la pena prevista en abstracto en el Código Penal para el delito correspondiente, si bien, sólo en aquellos supuestos en los que la totalidad de la pena establecida en el Código Penal sea 'una pena privativa de libertad superior a un año', esto es, excluyendo aquellos delitos en los que, con independencia de máximo previsto para la pena de privación de libertad, el mínimo, igualmente previsto, es de un año o menos.
Esta, pues, es la doctrina que resulta procedente establecer, como doctrina jurisprudencial'.
Doctrina jurisprudencial que ha sido después reiterada y ratificada en las sentencias de 11 de junio de 2018 (Sección 5ª, recurso nº 1202/2017, ponente D. Rafael Fernández Valverde, Roj STS 2517/2018, FJ 10 ) y 3 de julio de 2018 (Sección 5ª, recurso nº 1214/2017, ponente D. José Juan Suay Rincón, Roj STS 2782/2018 , FJ 10).
Pues bien, proyectando la anterior doctrina jurisprudencial sobre el presente caso, la medida de expulsión sigue resultando justificada desde la perspectiva del art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 pues el recurrente fue condenado penalmente por la comisión de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas que, como recuerda la propia sentencia penal condenatoria, está sancionado en abstracto con pena de prisión de 2 años y 1 día a 3 años -folio 9 del expediente administrativo-.
Se cumple, por tanto, la condición fijada por el Tribunal Supremo de que 'la totalidad de la pena establecida en el Código Penal sea 'una pena privativa de libertad superior a un año'.
Sobre la falta de motivación de la resolución recurrida
SÉPTIMO.-La parte apelante centra sus esfuerzos argumentales en este punto en sostener que la sentencia de instancia refiere el cumplimiento del deber de motivación al acuerdo de incoación en lugar de a la propia resolución del procedimiento.
Sin embargo, aunque la sentencia de instancia solo parece referirse explícitamente al acuerdo de incoación, lo cierto es que implícitamente su razonamiento debe entenderse referido también a la resolución finalizadora del procedimiento.
Ello es así, por una parte, porque la propia sentencia de instancia alude a 'siendo estos los datos relevantes que se trasladan desde el mismo acuerdo de incoación', dando a entender que la parte interesada ha tenido, en el curso de todo el procedimiento administrativo, conocimiento de los hechos y circunstancias que fundamentaban la posible imposición por la Administración de la medida prevista en el art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 , y por otra parte, porque los datos contenidos en el acuerdo de incoación son sustancialmente iguales a los incorporados a la resolución final del procedimiento para justificar la decisión adoptada.
En todo caso, cabe añadir que ningún reparo procede efectuar a la motivación de la resolución administrativa pues en la misma se toman en consideración los hechos y circunstancias que fundamentan la adopción de la medida prevista en el art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 , cuya realidad, por otra parte, no resulta controvertida.
Sobre la proporcionalidad de la medida de expulsión
Marco de enjuiciamiento
OCTAVO.-Todos los restantes motivos del recurso de apelación se refieren, en una u otra forma, a la infracción del principio de proporcionalidad.
La parte apelante sostiene que su conducta personal no constituye una amenaza real, actual y grave contra el orden público y que, en atención a sus circunstancias personales y familiares en España, debería anularse la medida de expulsión impuesta por la Administración.
Para dar respuesta a este motivo de impugnación examinaremos, en primer lugar, la protección de la vida familiar, haciendo referencia tanto a la normativa y jurisprudencia internacionales de los derechos humanos como al Derecho de la Unión Europea y, situados después en el ámbito estrictamente interno, a la Constitución española y a la jurisprudencia constitucional.
Una vez expuesto el referido marco de enjuiciamiento, analizaremos las circunstancias personales y familiares alegadas por el recurrente y ponderaremos si las mismas pueden suponer un obstáculo o no a la validez de la medida de expulsión acordada por la Administración por razones de orden público y que ha sido confirmada por la sentencia de instancia.
Normativa y jurisprudencia internacionales de los derechos humanos
NOVENO.-El art. 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 y ratificado por España por Instrumento de 26 de septiembre de 2009 (BOE núm. 243, de 10 de octubre de 1979, páginas 23564 a 23570) establece:
'1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.
2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás'.
La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reiterado que en los supuestos de expulsión, tanto cuando son consecuencia de una infracción penal como en aplicación de la normativa administrativa de extranjería, el arraigo familiar puede actuar como límite a la expulsión, porque la ejecución de la misma podría no resultar proporcionada al fin legítimo perseguido por la medida, esto es la garantía del orden público, vulnerando de ese modo el derecho a la vida privada y familiar reconocido en el art. 8.1 del Convenio.
Así, entre sus últimos pronunciamientos sobre esta materia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencia de 26 de junio de 2012 , Kuric y otros contra Eslovenia, apartado 355, sintetiza su jurisprudencia en los siguientes términos:
'355. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal, el Convenio no garantiza el derecho de un extranjero a entrar o residir en un determinado país y los Estados contratantes tienen el derecho, como una cuestión de derecho internacional y con sujeción a las obligaciones del tratado, incluido el Convenio, para controlar la entrada, residencia y expulsión de los extranjeros (véase, entre otras, Chahal contra Reino Unido , de 15 de noviembre de 1996, apartado 73, Memoria de Sentencias y Decisiones 1996-V; El Boujaïdi contra Francia , de 26 de septiembre de 1997, apartado 39, Memorias... 1997-VI; Baghli contra Francia , núm. 34374/97 , apartado 45, TEDH VIII-1999; Boultif contra Suiza , núm. 54273/00, apartado 39, TEDH 2001-IX; Üner contra Países Bajos [GS], núm. 46410/99, apartado 54, TEDH 2006-XII; y Slivenko, op.cit. , apartado 115). Sin embargo, las medidas que restringen el derecho a residir en un país pueden, en ciertos casos, implicar una violación del artículo 8 del Convenio si crean unas repercusiones desproporcionadas sobre la vida privada y/o familiar de las personas afectadas (véase, Boultif, op.cit. , apartado 55; Slivenko, op.cit. , apartado 128; Radovanovic contra Austria , núm. 42703/98, apartados 36 y 37, de 22 de abril de 2004; y Maslov contra Austria [GS], núm. 1638/03, apartado 100, TEDH 2008)'.
Normativa y jurisprudencia comunitarias
DÉCIMO.-El art. 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en adelante, la Carta) consagra en el ámbito comunitario la protección de la vida privada y familiar al disponer:
'Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de sus comunicaciones'.
Por su parte, el art. 52.3 de la Carta, al regular el alcance e interpretación de los derechos y principios, establece:
'En la medida en que la presente Carta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere dicho Convenio. Esta disposición no obstará a que el Derecho de la Unión conceda una protección más extensa'.
Por otro lado, dado que el recurrente es pareja de una ciudadana española y, además, progenitor de una menor de edad también de nacionalidad española, folios 27 y siguientes del expediente administrativo, tales antecedentes hacen entrar en juego el art. 20 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en adelante, TFUE) y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que lo ha interpretado.
Así, el art. 20 TFUE dispone:
'1. Se crea una ciudadanía de la Unión. Será ciudadano de la Unión toda persona que ostente la nacionalidad de un Estado miembro. La ciudadanía de la Unión se añade a la ciudadanía nacional sin sustituirla.
2. Los ciudadanos de la Unión son titulares de los derechos y están sujetos a los deberes establecidos en los Tratados. Tienen, entre otras cosas, el derecho:
a) de circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros;
b) de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo y en las elecciones municipales del Estado miembro en el que residan, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado;
c) de acogerse, en el territorio de un tercer país en el que no esté representado el Estado miembro del que sean nacionales, a la protección de las autoridades diplomáticas y consulares de cualquier Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado;
d) de formular peticiones al Parlamento Europeo, de recurrir al Defensor del Pueblo Europeo, así como de dirigirse a las instituciones y a los órganos consultivos de la Unión en una de las lenguas de los Tratados y de recibir una contestación en esa misma lengua.
Estos derechos se ejercerán en las condiciones y dentro de los límites definidos por los Tratados y por las medidas adoptadas en aplicación de éstos'.
Pues bien, a partir de lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre otras en sentencia de 13 de septiembre de 2016 (asunto C-304/14 , Secretary of State for the Home Department y CS, apartados 23 a 33), ha establecido la siguiente jurisprudencia:
'23 Por lo que respecta, en segundo lugar, al artículo 20 TFUE , el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de declarar que la situación de un ciudadano de la Unión que, como el hijo de nacionalidad británica de CS, no ha ejercitado su derecho a la libre circulación no puede equipararse, sólo por esta razón, a una situación puramente interna, a saber, una situación que no presenta ningún elemento de conexión con ninguna de las situaciones previstas en el Derecho de la Unión (véanse las sentencias de 5 de mayo de 2011, McCarthy, C 434/09, EU:C:2011:277 , apartado 46; de 15 de noviembre de 2011, Dereci y otros, C 256/11 , EU:C:2011:734 , apartado 61, y de 6 de diciembre de 2012, O y otros, C 356/11 y C 357/11 , EU:C:2012:776 , apartado 43).
24 En efecto, el hijo de CS, en su calidad de nacional de un Estado miembro, goza, en virtud del artículo 20 TFUE , apartado 1, del estatuto de ciudadano de la Unión, que tiene por vocación ser el estatuto fundamental de los nacionales de los Estados miembros, y puede, por tanto, invocar, también frente al Estado miembro cuya nacionalidad posee, los derechos correspondientes a tal estatuto (véanse las sentencias de 5 de mayo de 2011, McCarthy, C 434/09, EU:C:2011:277 , apartado 48; de 15 de noviembre de 2011, Dereci y otros, C 256/11 , EU:C:2011:734 , apartado 63, y de 6 de diciembre de 2012, O y otros, C 356/11 y C 357/11 , EU:C:2012:776 , apartado 44).
25 La ciudadanía de la Unión confiere a todo ciudadano de la Unión un derecho fundamental e individual a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en el Tratado y en las disposiciones adoptadas para su aplicación (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de octubre de 2010, Lassal, C 162/09, EU:C:2010:592 , apartado 29, y de 16 de octubre de 2012, Hungría/Eslovaquia, C 364/10 , EU:C:2012:630 , apartado 43).
26 Tal como declaró el Tribunal de Justicia en el apartado 42 de la sentencia de 8 de marzo de 2011, Ruiz Zambrano (C 34/09 , EU:C:2011:124 ), el artículo 20 TFUE se opone a medidas nacionales que tengan por efecto privar a los ciudadanos de la Unión del disfrute efectivo de la esencia de los derechos conferidos por su estatuto de ciudadano de la Unión.
27 En cambio, las disposiciones del Tratado relativas a la ciudadanía de la Unión no confieren ningún derecho autónomo a los nacionales de terceros Estados ( sentencias de 8 de noviembre de 2012, Iida, C 40/11, EU:C:2012:691 , apartado 66, y de 8 de mayo de 2013, Ymeraga y otros, C 87/12 , EU:C:2013:291 , apartado 34).
28 En efecto, los eventuales derechos conferidos a los nacionales de terceros Estados por las disposiciones del Tratado relativas a la ciudadanía de la Unión no son derechos propios de esos nacionales, sino derechos derivados de los que tiene el ciudadano de la Unión. La finalidad y la justificación de dichos derechos derivados se basan en la consideración de que no reconocerlos puede suponer un menoscabo de la libertad de circulación del ciudadano de la Unión ( sentencias de 8 de noviembre de 2012, Iida, C 40/11, EU:C:2012:691 , apartados 67 y 68, y de 8 de mayo de 2013, Ymeraga y otros, C 87/12 , EU:C:2013:291 , apartado 35).
29 A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que existen situaciones muy específicas en las que, pese a no ser aplicable el Derecho secundario en materia de derecho de residencia de los nacionales de terceros Estados y pese a que el ciudadano de la Unión de que se trate no haya ejercido su libertad de circulación, debe reconocerse sin embargo un derecho de residencia a un nacional de un tercer Estado, miembro de la familia de dicho ciudadano, pues de lo contrario se vulneraría el efecto útil de la ciudadanía de la Unión, si, a consecuencia de la denegación de ese derecho, dicho ciudadano se viera obligado de hecho a abandonar el territorio de la Unión en su conjunto, lo que le privaría del disfrute efectivo del contenido esencial de los derechos conferidos por ese estatuto (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de marzo de 2011, Ruiz Zambrano, C 34/09, EU:C:2011:124 , apartados 43 y 44; de 15 de noviembre de 2011, Dereci y otros, C 256/11 , EU:C:2011:734 , apartados 66 y 67; de 8 de noviembre de 2012, Iida, C 40/11 , EU:C:2012:691 , apartado 71; de 8 de mayo de 2013, Ymeraga y otros, C 87/12 , EU:C:2013:291 , apartado 36, y de 10 de octubre de 2013, Alokpa y Moudoulou, C 86/12 , EU:C:2013:645 , apartado 32).
30 Las mencionadas situaciones se caracterizan por el hecho de que, aun cuando se rijan por normativas que a priori son competencia de los Estados miembros, es decir, normativas sobre el derecho de entrada y de residencia de los nacionales de terceros Estados fuera del ámbito de aplicación de las disposiciones de Derecho derivado que contemplan, bajo determinadas condiciones, la atribución de ese derecho, dichas situaciones están sin embargo intrínsecamente relacionadas con la libertad de circulación y de residencia de un ciudadano de la Unión, que se opone a que el derecho de entrada y de residencia les sea denegado a dichos nacionales en el Estado miembro en el que reside ese ciudadano, para no menoscabar tal libertad (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de noviembre de 2012, Iida, C 40/11, EU:C:2012:691 , apartado 72, y de 8 de mayo de 2013, Ymeraga y otros, C 87/12 , EU:C:2013:291 , apartado 37).
31 En el presente caso, como ciudadano de la Unión, el hijo de CS tiene derecho a circular y residir libremente en el territorio de la Unión, y cualquier limitación de ese derecho está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión.
32 Pues bien, de la expulsión de la madre de ese menor, que ejerce efectivamente la guarda de éste, podría derivarse una restricción de los derechos conferidos por el estatuto de ciudadano de la Unión, ya que dicho menor podría verse obligado, de hecho, a acompañarla y, por tanto, a abandonar el territorio de la Unión en su conjunto. En este sentido, la expulsión de la madre de dicho menor privaría a éste del disfrute efectivo del contenido esencial de los derechos que, sin embargo, le confiere su estatuto de ciudadano de la Unión.
33 Por consiguiente, procede estimar que la situación controvertida en el litigio principal podría acarrear, para el hijo de CS, la privación del disfrute efectivo del contenido esencial de los derechos que le confiere su estatuto de ciudadano de la Unión y, por tanto, está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión'.
Constitución española y jurisprudencia constitucional
UNDÉCIMO.-El art. 39.1 CE , ubicado sistemáticamente entres los 'principios rectores de la política social y económica' del Capítulo Tercero del Título I, establece:
'Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia.'.
El art. 53.3 CE , por otra parte, dispone:
'El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen'.
En la sentencia del Tribunal Constitucional nº 186/2013, de 4 de noviembre , FJ 7, se abordó la incidencia del 'derecho a la vida familiar' en lasexpulsiones acordadas ex art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 fijando la siguiente jurisprudencia constitucional:
'es jurisprudencia constitucional reiterada, a la que hemos de ajustarnos al resolver este recurso de amparo, que el 'derecho a la vida familiar' derivado de los arts. 8.1 CEDH y 7 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea no es una de las dimensiones comprendidas en el derecho a la intimidad familiar ex art. 18.1 CE y que su protección, dentro de nuestro sistema constitucional, se encuentra en los principios de nuestra Carta Magna que garantizan el libre desarrollo de la personalidad ( art. 10.1 CE ) y que aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia ( art. 39.1 CE ) y de los niños ( art. 39.4 CE ), cuya efectividad, como se desprende del art. 53.2 CE , no puede exigirse a través del recurso de amparo, sin perjuicio de que su reconocimiento, respeto y protección informará la práctica judicial ( art. 53.3 CE ), lo que supone que los jueces ordinarios han de tenerlos especialmente presentes al ejercer su potestad de interpretar y aplicar el art. 57.2 LOEx, verificando si, dadas las circunstancias del caso concreto, la decisión de expulsión del territorio nacional y el sacrificio que conlleva para la convivencia familiar es proporcional al fin que dicha medida persigue, que no es otro en el caso del art. 57.2 LOEx que asegurar el orden público y la seguridad ciudadana, en coherencia con la Directiva 2001/40/CE, de 28 de mayo de 2001 del Consejo '.
Posteriormente, el Tribunal Constitucional ha dictado diversas resoluciones en las que ha venido a reconocer la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) por 'los órganos judiciales que en su labor de fiscalización de los actos administrativos recurridos se han opuesto a la ponderación de las circunstancias personales del recurrente bajo una interpretación de la norma que no respeta el canon constitucional de motivación del derecho a la tutela judicial efectiva'.
De estas resoluciones nos interesa destacar ahora, por su similitud con las circunstancias del presente caso, dado que también se trataba de una expulsión acordada por la vía del art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 a un residente de larga duración, la sentencia del Tribunal Constitucional nº 201/2016, de 28 de noviembre , que en sus fundamentos jurídicos 3º y 4º argumenta del siguiente modo:
'3. Razones de lógica nos llevan a comenzar nuestro escrutinio por el argumento seguido por las resoluciones judiciales. Afirman éstas que a la Administración no le era exigible ningún tipo de ponderación. Es obvio que sólo si dicho argumento es rechazado tiene sentido examinar, después, la corrección de las valoraciones que se contienen en las resoluciones administrativas sobre las circunstancias de arraigo personal y familiar del recurrente. En otras palabras, si las resoluciones judiciales estuvieran en lo cierto, cabría descartar, sin mayor indagación, que el derecho a la tutela judicial efectiva hubiera sido vulnerado, ya que ni la Administración ni los órganos judiciales habrían tenido deber alguno de ponderar las circunstancias del actor, circunstancia que permitiría descartar de plano la lesión del derecho fundamental.
En las resoluciones judiciales impugnadas se sostiene, en efecto, que la Administración, al adoptar la decisión de expulsión al amparo del art. 57.2 LOEx, no tenía por qué realizar ponderación alguna relativa a las circunstancias personales y familiares del ahora demandante de amparo, pues le bastaba, de acuerdo con el tenor del aludido precepto, la simple constatación de la existencia de una condena no cancelada por delito doloso castigado con pena de prisión superior a un año. Sólo si la medida impuesta por la Administración hubiera tenido naturaleza sancionadora habría sido precisa, desde esta óptica, una motivación adicional relativa a la proporcionalidad de la 'sanción de expulsión' en relación con las circunstancias personales y familiares del individuo sancionado, tal y como expresamente contempla el art. 57.5 LOEx.
Pues bien, el argumento expuesto no puede ser aceptado, ya que, dejando de lado su dudosa compatibilidad con lo que, en el ámbito de la legalidad ordinaria, se dispone en la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración -cuyo art. 12 obliga a ponderar las circunstancias familiares en toda decisión de expulsión (también, por tanto, en la que no tiene naturaleza sancionadora)-, la medida de expulsión impuesta por la Administración estaba sujeta en todo caso, por el grado de gravamen que representa en intereses constitucionalmente salvaguardados, a especiales exigencias de motivación, y esto aun cuando no pudiera atribuírsele una naturaleza jurídica sancionadora.
En efecto, hemos recordado en la reciente STC 131/2016, de 18 de julio (FJ 6), que 'el deber de motivación en el ámbito administrativo con relevancia constitucional no sólo se produce en el supuesto de las sanciones administrativas' y que 'frente a la regla general, conforme a la cual el deber de motivación de los actos administrativos es un mandato derivado de normas que se mueven en el ámbito de lo que venimos denominando legalidad ordinaria, en determinados supuestos excepcionales tal deber alcanza una dimensión constitucional que lo hace fiscalizable a través del recurso de amparo constitucional'. También hemos reiterado en dicha resolución que esto ocurre precisamente cuando los actos administrativos limitan o restringen 'el ejercicio de derechos fundamentales' pues en tal caso la actuación de la Administración 'es tan grave que necesita encontrar una especial causalización y el hecho o el conjunto de hechos que lo justifican deben explicarse con el fin de que los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho se sacrificó y los intereses a los que se sacrificó' ( STC131/2016, de 18 de junio , FJ 6). Específicamente, hemos añadido que la expulsión del extranjero con residencia de larga duración supone 'una clara limitación a derechos fundamentales del actor que, como consecuencia de acordarse su expulsión del territorio nacional, se ha visto privado de su autorización de residencia, lo que implica la alteración de su propia condición de ciudadano y de la posibilidad del ejercicio de los derechos y libertades inherentes a la misma, aparte de las consecuencias que la medida tiene en su vida familiar' ( STC 131/2016, de 18 de junio , FJ 6), lo que hace que sea extensible a dicha medida ese deber constitucional de motivación al margen de su eventual naturaleza jurídica sancionadora.
De acuerdo con la doctrina expuesta, la argumentación proporcionada por las resoluciones judiciales impugnadas, que excluye la ponderación de las circunstancias personales y familiares del recurrente por no contemplar el art. 57.2 LOEx una sanción, no puede ser aceptada pues '[a]l estar en juego, asociados a derechos fundamentales como los contemplados en los arts. 18.1 y 24.2 CE ( STC 46/2014 , FJ 7), una pluralidad de intereses constitucionales como el de protección social, económica y jurídica de la familia ( art. 39.1 CE )', es preciso en todo caso 'ponderar las circunstancias de cada supuesto' y 'tener en cuenta la gravedad de los hechos' ( STC 46/2014, de 7 de abril , FJ 7 y 131/2016, de 18 de junio , FJ 6).
4. Sentado, pues, que la ponderación de las circunstancias personales y familiares del recurrente era necesaria al margen de la concreta naturaleza jurídica de la medida de expulsión adoptada, resta por examinar si dicha ponderación fue adecuadamente abordada en las resoluciones impugnadas.
(i) De un lado, las resoluciones dictadas por la Administración contienen, en realidad, una mera apariencia de motivación, pues recurren a fórmulas estereotipadas, idóneas por su generalidad para ser aplicadas a todo tipo de supuestos de hecho. En este sentido, hemos tomado como paradigma de resolución que no aborda una verdadera ponderación aquella que se limita a incluir una motivación estereotipada, inadecuada, por definición, para plasmar las circunstancias particulares propias de un caso concreto ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 5 ; 2/1997, de 13 de enero, FJ 4 , y 226/2015, de 2 de noviembre , FJ 4). En el presente supuesto, el recurrente no sólo había puesto de manifiesto circunstancias personales y familiares determinantes de un singular arraigo en España (y que evidenciaban asimismo la falta de vínculos con el país de origen); también había introducido en el acervo probatorio elementos indicativos de una situación de especial vulnerabilidad, pues alegaba que había sido judicialmente incapacitado por razón de su enfermedad mental, lo que le hacía depender enteramente del auxilio de su tutor, su hermano, con quien convive en nuestro país. Sin embargo, ni ésta ni ninguna otra de las singularidades del asunto fueron específicamente valoradas por las resoluciones administrativas dictadas, que dedican a las circunstancias del actor cláusulas desestimatorias puramente formularias, inhábiles por sí mismas para expresar una auténtica ponderación ad casum.
Las resoluciones administrativas impugnadas no cumplieron, por tanto, con el deber de motivación que, en el supuesto planteado, pesaba sobre la Administración.
(ii) Por su parte, y como ya se ha señalado, las resoluciones judiciales omitieron, por las razones ya expresadas, toda motivación relativa a las circunstancias personales y familiares del recurrente, en la consideración de que la expulsión acordada no tenía naturaleza sancionadora. Sin embargo, como ya hemos señalado, esa calificación jurídica del art. 57.2 LOEX no eximía de ponderar las circunstancias del recurrente. De este modo, el incumplimiento del deber de motivación verificado en sede administrativa se convirtió, ya en sede judicial, en verdadera lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), imputable tanto a la resolución del Juzgado de lo Contencioso como a la Sentencia de apelación.
Puede, por tanto, concluirse, como en la STC 46/2014, de 7 de abril (FJ 7), que ciertamente 'las resoluciones administrativas que no tienen carácter sancionador, como son las impugnadas en este caso, no pueden vulnerar el art. 24 CE ' pero que 'sí lo han hecho en el presente supuesto los órganos judiciales que en su labor de fiscalización de los actos administrativos recurridos se han opuesto a la ponderación de las circunstancias personales del recurrente bajo una interpretación de la norma que no respeta el canon constitucional de motivación del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, las Sentencias también impugnadas en esta sede, se han limitado a confirmar las resoluciones administrativas sin ponderar las especiales circunstancias personales del demandante de amparo, cuando la norma legal aplicable consentía una interpretación que hubiera permitido tal ponderación'.
Circunstancias del extranjero
DUODÉCIMO.-Las circunstancias relevantes que concurren en el recurrente son las siguientes:
-No tiene título alguno que le habilite para residir legalmente en España.
-Su pareja e hija menor de edad son de nacionalidad española.
-Está empadronado en el mismo domicilio que su mujer e hija.
-Como declara expresamente la sentencia de instancia 'le constan hasta 32 detenciones con cinco filiaciones distintas', lo que se comprueba en el expediente administrativo, folios 40 y siguientes.
-Tiene diversos antecedentes penales -folios 30 y siguientes de las actuaciones de instancia-.
Decisión del motivo de impugnación
DECIMOTERCERO.-A la luz de todo lo expuesto en los fundamentos anteriores, debemos acoger el motivo de impugnación en el sentido que seguidamente se expondrá.
La conducta personal del recurrente constituye ciertamente una amenaza real, actual y suficientemente grave contra el orden público.
Su historial policial y su hoja histórico-penal, así como el hecho de tener hasta cinco filiaciones distintas, revelan efectivamente que el recurrente ha incurrido en una actividad contraria al orden público continuada y prolongada en el tiempo y que se ha concretado en una pluralidad de detenciones y de antecedentes penales por hechos de distinta gravedad penal.
En cuanto a la gravedad, esta resulta tanto de la persistencia del extranjero en un comportamiento contrario al orden público como de la propia entidad de los diversos ilícitos penales en que ha incurrido a lo largo del tiempo, que han motivado esas detenciones y esos antecedentes penales, uno de los cuales avala la legitimidad de la medida de expulsión acordada al exceder la pena de prisión prevista en el Código Penal el umbral previsto en el art. 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 .
Por último, en cuanto a la actualidad de la amenaza, la valoración que realiza la Sala de los elementos obrantes en las actuaciones coincide con el parecer expresado por la resolución apelada al concluir que el único hecho que ha servido de obstáculo a esa reiteración en conductas contrarias al orden público ha resultado ser su ingreso en prisión en el año 2014.
En este punto, por tanto, manifestamos nuestra plena conformidad con la apreciación del caso que se recoge en la sentencia de instancia, respecto de la cual, por otra parte, no se contiene una especial crítica en el recurso de apelación más allá de invocaciones genéricas a la ausencia de peligrosidad del recurrente.
Por otra parte, el extranjero sí ha acreditado que tiene familiares en España, en concreto, pareja e hija menor de edad, que además ostentan la nacionalidad española.
La situación de su hija, por otra parte, es particularmente atendible dada su minoría de edad y su nacionalidad española.
Sin embargo, más allá de la existencia del vínculo familiar, no disponemos de elementos de convicción que nos permitan conocer cuál es la efectiva vida familiar existente entre el ciudadano extranjero, su mujer y la hija de ambos.
La única prueba al respecto, como recuerda el propio recurso de apelación, es el Libro de Familia y un empadronamiento en el mismo domicilio.
Sin embargo, dada la entidad de la amenaza para el orden público que concurre en el presente caso, entendemos que la acreditación de la efectividad de esa vida familiar resulta particularmente exigible.
Y lo cierto es que, en las condiciones expresadas, no podemos concluir que se haya probado una vida familiar real y efectiva que pueda servir de contrapeso al riesgo para el orden público que representa la permanencia del ciudadano extranjero en nuestro país.
No disponemos, tampoco, de elementos de prueba suficientes para reputar acreditado que, de no anularse la medida de expulsión, el derecho de ciudadanía de la Unión Europea de alguno de sus familiares pudiera resultar comprometido.
En definitiva, en las circunstancias expresadas, la protección del orden público debe prevalecer frente a la vida familiar del extranjero en nuestro país y el resto de sus circunstancias personales.
Todo lo anterior nos lleva a confirmar la valoración del caso realizada por la sentencia de instancia.
Decisión del caso
DECIMOCUARTO.-En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución apelada.
Costas
DECIMOQUINTO.-El art. 139, apartados 2 º y 4º de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece lo siguiente:
'2. En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
(...)
4. La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'.
Al no prosperar el presente recurso de apelación y no apreciando que concurra ninguna circunstancia especial que justifique un pronunciamiento de distinto signo, procede imponer a la parte apelante el pago de las costas causadas en segunda instancia, si bien limitadas a un máximo de 300 euros por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en atención, entre otros extremos, a la actuación profesional desarrollada.
Fallo
CON DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Nº 136/2018, INTERPUESTO POR D. Lucio CONTRA LA SENTENCIA Nº 13/2018, DE 10 DE ENERO DE 2018, DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO N. º 31 DE MADRID EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO N º 416/2016, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ESTA RESOLUCIÓN, CON IMPOSICIÓN A LA PARTE APELANTE DEL PAGO DE LAS COSTAS CAUSADAS EN SEGUNDA INSTANCIA HASTA EL LÍMITE DECLARADO EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO DECIMOQUINTO.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo detreinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0160-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0160-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

