Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 6/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 176/2018 de 03 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: PALENCIANO OSA, GUILLERMO BENITO
Nº de sentencia: 6/2020
Núm. Cendoj: 02003330012020100002
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:10
Núm. Roj: STSJ CLM 10:2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1 ALBACETE
SENTENCIA: 00006/2020
Recurso de Apelación nº 176/2018
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Ciudad Real
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidenta:
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González
Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
Iltma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera
Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo
SENTENCIA Nº 6
En Albacete, a 3 de febrero de 2020.
Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación número 176/2018, interpuesto como apelante por D. Bernardo, representado por el Procurador don Oscar Rodríguez Bonilla, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 2 de Ciudad Real, de fecha 11 de diciembre de 2017, número 166/2017, recaído en los autos del recurso contencioso- administrativo número 289/16, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE BOLAÑOS DE CALATRAVA, representado por la Procuradora doña Carmen Román Menor. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don Guillermo Benito Palenciano Osa.
MATERIA: Pérdida sobrevenida del objeto, pronunciamiento de costas.
Antecedentes
PRIMERO.-Se apela por la representación procesal de D. Bernardo el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 2 de Ciudad Real, de fecha 11 de diciembre de 2017, número 166/2017, recaído en los autos del recurso contencioso- administrativo número 289/16. Dicho auto contiene la siguiente parte dispositiva: ' Que DECLARO TERMINADO el procedimiento, procediendo el ARCHIVO del recurso.
Devuélvase a la administración demandada el expediente administrativo firme que sea el presente auto.
No se imponen costas .'
SEGUNDO.-El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo. Más concretamente, invocó en su escrito la existencia de un fraude procesal en la actuación de la Administración al no haber solicitado el allanamiento en el presente procedimiento, tal y como hizo en el PO 324/16, y solicitar ahora la pérdida sobrevenida del objeto tras haber presentado su escrito de contestación a la demanda.
Por ello, dice el apelante que S.Sª, debió imponer las costas procesales a la demandada, en aras a mantener la oportunidad para el administrado de no tener que pechar con las consecuencias de un actuar negligente o anómalo por parte de la Administración.
En su virtud, se acaba suplicando se dictase sentencia por la que estimando el mismo íntegramente revoque parcialmente el Auto dictado.
TERCERO.-El Ayuntamiento de Bolaños de Calatrava ( Ciudad Real) se opuso al recurso de apelación interpuesto señalando el acierto y corrección del auto apelado. En tal sentido, niega la defensa municipal la existencia de fraude procesal en la intervención del Ayuntamiento ante el Juzgado, citando los antecedentes de la solicitud presentada, así como la congruencia de la decisión que se acabó adoptando en el auto apelado.
Igualmente, se opuso a la solicitud de imposición de las costas efectuada por el recurrente al haberse adoptado la decisión impugnada por la existencia de pérdida sobrevenida del objeto, y al amparo de lo dispuesto en el art. 22 de la LEC.
CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 30 de enero de 2020; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Auto impugnado y precedentes del caso
El auto apelado se dicta en el seno de un procedimiento judicial instado por D. Bernardo en el que impugnaba el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Bolaños de Calatrava, de fecha 6 de julio de 2016, que acordaba la ' Aprobación definitiva del proyecto de Reparcelación del Programa de Actuación Urbanizadora del Sector RBUB-3 de Bolaños de Calatrava'.
Durante la tramitación del procedimiento judicial se aportaron a las actuaciones, por la representación municipal, el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Bolaños de Calatrava, en reunión celebrada con fecha de 5 de mayo de 2017 en el que, y visto el Recurso interpuesto por Doña Sara (ProcedimientoOrdinarios 324/2016),adoptó el siguiente Acuerdo:
'Anular el Acuerdo adoptado con fecha de 6 de julio de 2016 retrotrayendo el expediente administrativo al momento de la presentación en el Excmo. Ayuntamiento de Bolaños de Calatrava del Modificado del Proyecto de Reparcelación del Programa de Actuación Urbanizadora del Sector RBUB-3 realizado por el Agente Urbanizador tras la estimación de las alegaciones formuladas por Doña Rafaela.
Acordar la apertura de un nuevo trámite de información pública por plazo mínimo de un (1) mes mediante edicto publicado en el Diario Oficial de Castilla La Mancha y, posterior o simultáneamente, en uno de los periódicos de mayor difusión de la localidad, así como mediante notificación formal e individual a todos los titulares de derechos afectados por la reparcelación.
Y conservar todos aquellos actos y trámites del expediente administrativo cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción que ha dado lugar a la anulación del Acuerdo adoptado con fecha de 6 de julio de 2016'.
Dicho acuerdo, dictado con relación al Procedimiento Ordinario 324/16, guardaba evidente relación con el 289/16, pues ambos tenían un mismo objeto. No obstante, y tras solicitar la conclusión del presente procedimiento por la representación procesal del Ayuntamiento, el Juzgado dictó auto, de 20 de julio de 2017, declarando la improcedencia de declarar la pérdida del objeto del procedimiento y trayendo a colación el contenido de otro auto, dictado en el PO 324/2016, en el que se impugnaba la misma decisión administrativa, por los motivos que aparecen recogidos en las actuaciones y que debemos dar aquí por reproducidas.
Con fecha de 29 de septiembre de 2017 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Ciudad Real, en el PO 324/2016, dictó la Sentencia nº 190 cuyo Fallo dice :
'Que tengo por allanada a la parte demandada del presente procedimiento y en consecuencia estimo la demanda presentada por Dña. Sara, representada por D. Rafael Alba López y asistida por D. Alfonso López López como demandante frente al Excmo. Ayuntamiento de Bolaños de Calatrava, representado por Dña. M' Teresa Fernández Medina Delgado y asistido por D. David Moraleda Novo como demandado y en consecuenciaDECLARO LA NULIDAD DEL ACUERDO DE6 DE JULIO DE 2016, DE LA JUNTA DE GOBIERNO LOCAL DEL EXCMO.AYUNTAMIENTO DE BOLA' OS DE CALATRAVA, POR EL QUE SE A PRUEBADEFINITIVAMENTE EL PROYECTO DE REPARCELACIÓN DEL PROGRAMA DEACTUACIÓN URBANIZADORA DEL SECTOR RBUB -3 DE DICHO MUNICIPIO.
Se imponen las costas a la demandada con el límite de 800 € de máximo'.
Comunicada la la Sentencia n° 190 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 2 de Ciudad Real, se dio traslado a las partes que presentaron los escritos correspondientes, y en el que la actora, sin oponerse a la terminación del procedimiento, concluye solicitando que se dictase sentencia estimatoria de la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora, sin limitación de las mismas, al haber dejado - según dice- deliberadamente transcurrir el tiempo manteniendo un procedimiento innecesariamente, y mostrando un actuar temerario y mala fe procesal. Tras la alegaciones, el Juzgado dictó el Auto nº 166, de 11 de diciembre de 2017, aquí impugnado, en el que dispone:
'Declaro terminado el procedimiento, procediendo el archivo del recurso.
Devuélvase a la Administración demandada el expediente administrativo firme que sea el presente Auto.
No se imponen costas'.
SEGUNDO.- Sobre la perdida sobrevenida del objeto y su aplicación al caso, inexistencia de fraude procesal e incongruencia
Con los precedentes expuestos, y para una mejor comprensión de la decisión adoptada, debemos recordar como la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa expone, en sus artículos 74 y siguientes, los otros modos de terminación del procedimiento diferentes a la sentencia, refiriéndose al desistimiento de la Administración, allanamiento del demandado y satisfacción extraprocesal de la Administración demandada para el supuesto en que ésta reconozca totalmente en la vía administrativa las pretensiones del demandante.
Ahora bien, la jurisprudencia viene reiteradamente aceptando otros modos de terminación del procedimiento contencioso no previstos en los artículos 74 y 75 de la Ley 29/1998, como es el caso de la desaparición del objeto del proceso, al estar prevista dicha figura en la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil ( artículo 22), y ser este texto legal de aplicación supletoria a la Ley 29/1998. Y en tal sentido, a pesar de la confusión que suele generarse al respecto, el auto impugnado comienza su fundamentación jurídica refiriéndose al art. 22 de la LECi, lo que nos lleva a constatar la diferencia entre la satisfacción extraprocesal y la pérdida sobrevenida del objeto, y para lo que traeremos a colación, entre otras, la STS de fecha 3 de diciembre de 2013 ( ref. 2120/2011 ) cuando viene a decir:
'... Seguimos de esta forma el criterio mantenido en sentencias anteriores, de fechas 29 de enero de 2013 (recurso 2789/2010 ), 7 de octubre de 2013 (recurso 247/2011 ) y las que en ellas se citan, que señalan que 'el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , aplicable con carácter supletorio al proceso contencioso administrativo según la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio no identifica la carencia sobrevenida de objeto con la satisfacción extraprocesal de las pretensiones ejercitadas, sino que ambas son manifestaciones diferentes de que el proceso ha perdido su interés al objeto de obtener la tutela judicial pretendida, que no sólo deriva de haberse obtenido extraprocesalmente la satisfacción de dicho interés sino de 'cualquier otra causa', como es el caso contemplado en este recurso, en el que la nulidad del procedimiento expropiatorio, incluido el acto impugnado, derivada de la desaparición de la causa expropiandi, lo que hace que pierda su razón de ser la discusión o conflicto sobre la determinación del justiprecio y su cuantificación, que constituía el objeto del proceso.
En el artículo 76 de nuestra Ley Jurisdiccional se contempla como forma de terminación del proceso la denominada satisfacción extraprocesal, situación que se produce cuando la Administración demandada reconoce totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante. No es este el supuesto en el que nos encontramos, ni ha sido éste tampoco el precepto en el que Sala de instancia ha fundado su decisión. En realidad, aunque no se cite expresamente, la decisión se sustenta en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece como forma de terminación del proceso, junto con la satisfacción extraprocesal , la carencia sobrevenida de objeto, es decir, cuando porrazón de circunstancias sobrevenidas se pone de manifiesto que ha dejado de haber un interés legítimo que justifique la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida. La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se puede definir como aquella forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida. Es decir, se produce algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir. En estos casos y a diferencia de lo que ocurre con la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la parte actora, la razón de la desaparición del proceso es ajena a la voluntad de las partes y obedece a las estrictas razones de orden público que justifican la existencia misma del proceso como mecanismo de satisfacción de pretensiones sustentadas en intereses legítimos, por lo que desaparecidos estos el proceso carece de sentido. '
A su vez, el Tribunal Constitucional se ocupa de la pérdida de objeto del recurso en su sentencia STC 102/2009, de 27 de Abril, cuando afirma que '...la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el artículo 22, se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso...'.
El auto apelado concluye declarando terminado el procedimiento y su archivo, decisión que no puede ser revocada en esta instancia, a la vista de los antecedentes previos al dictado de la resolución impugnada, por ser acorde con la situación jurídica creada al haber desaparecido la controversia y, con ello, su objeto, tal y como refiere el Juzgador a quoen el auto cuando declara que : 'Existiendo una sentencia firme que anula el acto administrativo objeto de impugnación en las presentes actuaciones, ciertamente, el recurso carece de objeto y es procedente su archivo al ser una cuestión ajena al propio procedimiento y a la actuación en el mismo, sino ser una consecuencia necesaria derivada de otro procedimiento contra el mismo acuerdo atendido el art. 72.2 LJCA .'.
Es más, en sus alegaciones anteriores al auto el ahora apelante no se oponía a la conclusión del procedimiento, resultando por ello innecesaria su continuación, y pretendía que dicha conclusión lo fuese por medio de sentencia y con la expresa condena en costas a la parte demandada por lo que entiende habría sido su temeridad.
En cualquier caso, es igualmente de aplicación la doctrina recogida en la STS de 5 de marzo de 2013, que acerca de la aplicación supletoria de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, viene a decir que ' es inherente a la naturaleza jurídica del proceso y a la función encomendada a los órganos jurisdiccionales, que aquél termine sin decidir si la pretensión debía ser estimada o desestimada cuando la deducida, ella misma, no necesite ya de un pronunciamiento judicial. De ahí que sea innecesario que la LJCA incluya o prevea explícitamente como causa de inadmisión la de la pérdida sobrevenida del objeto del proceso. Y de ahí que no sea tampoco su artículo 69 el que ha podido ser infringido por aquella sentencia . Amén de ello, es conocido que la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria (artículo 4) en este orden jurisdiccional, sí contempla la 'carencia sobrevenida de objeto' (artículo 22) como causa de terminación del proceso. Y lo es también que la jurisprudencia de este Tribunal admite que el recurso contencioso-administrativo pueda, en cualquiera de sus instancias o grados, terminar sin decisión sobre el fondo si se produjo en efecto aquella pérdida (en este sentido pueden verse, entre otras, las sentencias de 19 de mayo de 1999 EDJ1999/8008 , 13 denoviembre de 2000 EDJ2000/49624 , 5 de febrero EDJ2001/29840 y 10 de mayo de 2001 , 17 de julio de 2002 , 22 de abril de 2003 , 17 de marzo de2004 , 18 de mayo de 2006 EDJ2006/253481 , 17 deseptiembre EDJ2008/173193 y 12 de diciembre de 2008 EDJ2008/240029 , 13 de mayo de 2010 EDJ2010/84302 , o 16 deabril EDJ2012/70556 y 27 de noviembre de 2012 EDJ2012/270205 ).
En conclusión, el auto apelado no es incongruente con la situación jurídica creada en el procedimiento principal, como consecuencia de una sentencia firme que acoge el allanamiento del Ayuntamiento en otro procedimiento judicial cuyo objeto era la misma decisión administrativa, y además era consecuencia de la decisión previa adoptada por ese mismo Juzgado, en ambos procedimientos, de no apreciar la existencia de una pérdida sobrevenida del objeto tras el acuerdo municipal sobre el proyecto de Reparcelación, de 5 de mayo de 2017, cuando entendió que tal decisión no implicaba la declaración de nulidad o anulabilidad de dicho proyecto, y ser tal decisión judicial firme para todas las partes procesales. Por ello, la actuación municipal en el procedimiento de instancia no puede ser considerada fraudulenta - como sostiene la parte apelante-, pues una vez declarada la nulidad, por sentencia del Juzgado De lo Contencioso Administrativo nº 2 de Ciudad Real, del acuerdo de 6 de julio de 2016 del Ayuntamiento de Bolaños de Calatrava, se produjo la expulsión del ordenamiento jurídico del Proyecto de Reparcelación y carece de sentido entrar, de nuevo, a pronunciarse sobre la legalidad de un instrumento urbanístico que ya ha sido declarado nulo por sentencia firme, resultando igualmente de aplicación lo dispuesto en art. 72 2 de la LJCA, citado en el propio auto apelado, toda vez que ' la anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas'.
TERCERO.- Sobre la ausencia de pronunciamiento de costas en el auto apelado
Por lo que respecta a la ausencia en el auto apelado de un pronunciamiento condenatorio en costas al Ayuntamiento, en el escrito de apelación se indica que ' evidentemente comprobará la Sala a que nos dirigimos que el criterio de S.Sª resulta distinto en sus resoluciones judiciales, pese a tener igual contenido.
Así apreciará la Sala que en el Auto de 20 de julio de 2017, por este Juzgado se acordaba la no procedencia de declaración de pérdida del objeto, ordenaba en consecuencia su prosecución y no imponía costas. Y ello pese a que en su Fundamento de Derecho SEGUNDO realizaba una breve exposición acerca de su procedencia.
En el Auto que resulta objeto de recurso, en igual medida en su Fundamento Jurídico SEGUNDO, realiza una exposición sintética de la imposición de costas, para finalmente y sin razonamiento ni fundamento alguno exponer: '... No se imponen las costas'.
Como primera precisión, es obvio que el auto apelado omite llevar a cabo una pronunciamiento expreso acerca de las costas en dicha instancia, limitándose a citar, de forma genérica, el precepto que resultaría de aplicación a la situación procesal creada, que vimos fue el art. 22 de la LECi., para acabar, en su parte dispositiva, no imponiendo las costas.
Pues bien, y para el ámbito como el que nos ocupa, debemos traer a colación la más reciente Jurisprudencia sobre la materia que podemos encontrar recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo, de 22 de mayo de 2018 (Recurso Casación 54/2017), de la que debemos reproducir la siguiente argumentación :
' Es por ello que no cabe en el ámbito del orden jurisdiccional contencioso-administrativo el acogimiento sin más, de forma mecánica e irreflexiva, de las distintas fórmulas previstas porla LEC (como son losartículos 395. 2: '1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación. 2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior', en relación con su precedente, el artículo 394: '1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'; o, en sentido contrario, de la misma Ley, elartículo 22:'Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor ... o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas').
Y es que, aun sin negar la existencia de algunas aproximaciones, como acredita la propia incorporación del criterio objetivo del vencimiento en el supuesto de acordarse la estimación del recurso contencioso- administrativo o su desestimación (o, en su caso, su inadmisibilidad) ( artículo 139.1 LJCA ), sigue sin resultar del todo coincidente la lógica de ambos procesos, civil y contencioso-administrativo, y ello excluye la recepción mecánica y acrítica de las reglas propias de unos procesos en los otros.
..
....SEXTO .- Si la indicada cuestión quedó formulada en los términos que ahora recordamos, esto es, si 'a partir del nuevo tenor literal del artículo 139.1 de la LJCA resulta procedente la imposición de la condena al pago de las costas procesales en los supuestos de terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal' , hemos de responder ahora que, en tanto que escapa del ámbito de aplicación que le es propio al citado precepto, el artículo 139.1 LJCA no impone necesariamente la condena al pago de las costas procesales en los supuestos de terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal.
Lo que, sin embargo, no ha de entenderse en el sentido de que dicha condena haya de quedar excluida siempre y en todo caso. Y, otra vez, el tratamiento dispensado por nuestra Ley Jurisdiccional del desistimiento sirve para arrojar luz sobre este particular. El artículo 74.6 excluye el automatismo de la imposición de las costas en el supuesto del desistimiento, lo que a su vez desplaza la aplicación del artículo 139.1 , como ya hemos indicado; pero, por otra parte, su tenor literal antes trascrito que ahora reiteramos ('el desistimiento no implicará necesariamente la condena en costas') tampoco impide la condena en costas.
En definitiva, excluida la aplicación del criterio objetivo, la cuestiónsobre una eventual condena en estos supuestos -es decir, en el supuestodel desistimiento, pero también de los restantes supuestos de terminaciónextraprocesal- queda remitida al criterio subjetivo del juzgador en lainstancia, que habrá de tomar en consideración las circunstanciasconcurrentes en cada caso.
SÉPTIMO.- Despejada en el sentido expuesto la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el supuesto de autos, llegados a este punto, es claro que las consecuencias que ello tiene para la resolución del litigio que nos ocupa se deducen por sí solas.
Como no resulta de imposición obligatoria la condena en costas en los supuestos incluidos dentro de los otros modos de terminación del procedimiento, nada cabe objetar en derecho a la resolución impugnada sometida a nuestra consideración. La imposición o no de la condena en costas en este punto queda remitido, como acabamos de indicar, al criterio subjetivo del juzgador, que habrá de atender a las circunstancias concurrentes en cada caso; y la revisión del criterio establecido por el órgano juzgador está excluida de casación.
En efecto, lejos queda de nuestro cometido evaluar la conducta y la actitud de las partes. Enfrentarse a las particularidades que ofrece cada caso por fuerza conduce a una solución necesariamente casuística que no cabe cuestionar en esta sede y corresponde por eso a los órganos jurisdiccionales actuantes en la instancia adoptar sobre la base indicada la solución que procede en los supuestos que nos ocupan (terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal), esto es, excluir la condena en costas o, en su caso, expresar las razones que eventualmente pudieran determinar su imposición; sin que dicho pronunciamiento sea susceptible de casación.'
Dicha sentencia es citada por otra más reciente del Tribunal Supremo, de 17 de julio de 2019 ( Recurso Casación 6511/2017), que viene referida a los supuestos de condena en costas en los casos de allanamiento.
Pues bien, y con arreglo a dicha Jurisprudencia, al no proceder la aplicación automática de la previsión recogida en el art. 22 de la LECi al pronunciamiento acerca de las costas en el proceso contencioso administrativo, y ser posible emitir una condena en tal sentido en los casos a los que se refiere dicho precepto, tal declaración depende de una justificación expresa por parte del Juzgador de instancia con arreglo a las circunstancias concurrentes en cada caso, y que como hemos visto no se ha producido en el supuesto de autos, tratándose de una declaración que no podemos revisar o completar en esta segunda instancia. Es más, la ausencia de pronunciamiento de costas en el auto apelado resulta coincidente con la decisión adoptada en el auto de 20 de julio de 2017, que tampoco adoptó decisión alguna en tal sentido al acordar la continuación del procedimiento y no apreciar la existencia de pérdida sobrevenida del objeto.
Por todo lo expuesto, en la Sala concluimos que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el auto apelado.
CUARTO.- Sobre las costas en segunda instancia
En cuanto a las costas en esta instancia, y en aplicación del art. 139 2 de la LJCA, y no obstante ser el presente pronunciamiento desestimatorio del recurso de apelación, en la Sala consideramos que no procede hacer una condena a las mismas al recurrente, y todo ello en atención a las circunstancias concurrentes que resultan de la presente sentencia.
Visto lo anterior, en la Sala decidimos
Fallo
1) Desestimarel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Bernardo contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 2 de Ciudad Real, de fecha 11 de diciembre de 2017, número 166/2017, recaído en los autos del recurso contencioso-administrativo número 289/16.
2) Confirmar dicha resolución.
3) No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas en esta instancia.
Notificar a las partes con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Benito Palenciano Osa, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico en Albacete.
