Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 60/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 72/2017 de 05 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: ALONSO DORRONSORO, RAFAEL

Nº de sentencia: 60/2018

Núm. Cendoj: 38038330012018100021

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:547

Núm. Roj: STSJ ICAN 547/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000072/2017
NIG: 3803833320170000156
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000060/2018
Demandante: Leopoldo ; Procurador: ROCIO GARCIA ROMERO
Demandado: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés
Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Alonso Sotorrío
Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife a 5 de marzo de 2018, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en
Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-
Administrativo seguido con el nº 72/2017 sobre IRPF-2009 por cuantía de 30.160,90 euros, interpuesto por
Don Leopoldo , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Rocío García Romero y dirigido por
la Abogada Doña Luz Demelza López Pérez, habiendo sido parte como Administración demandada el TEAR
DE CANARIAS y en su representación y defensa la Abogacía del Estado, se ha dictado EN NOMBRE DE
S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan A.- En resolución de fecha 23 de febrero de 2017 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, se acordó desestimar la reclamación económico- administrativa nº NUM000 , confirmando el acto administrativo impugnado, y declarar la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa nº NUM001 .

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase, en primer lugar, no conforme a Derecho, las resoluciones del TEAR, interpuestas contra la liquidación provisional del IRPF del ejercicio 2009, efectuada por la AEAT, con la consiguiente devolución de lo que en su caso se haya podido ingresar, más los intereses legales correspondientes y así mismo se declarase la nulidad de la resolución en cuanto a la inadmisibilidad de la reclamación referida a la sanción impuesta y, en consecuencia: 1º) Que se reconozca a la parte, la lesión sufrida en su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en cuanto a la reclamación nº NUM001 referente a la sanción por importe de 8.964,03 €, anular las citada resolución y todas las demás actuaciones que condujeron a su pronunciamiento, así como las demás acciones de ejecución de la deuda, posteriores a la precedente Resolución y que se acuerde retrotraer las actuaciones al momento anterior a la Resolución objeto del presente procedimiento y en relación a la reclamación por la sanción impuesta, para que, el TEAR, entre a conocer del fondo del asunto que se le ha planteado, dando traslado a esta parte del expediente de reclamación, completo, para que, a la vista del mismo, se puedan efectuar las Alegaciones y proponer las pruebas que, en Derecho, sean pertinentes. Y finalmente, se ordene la suspensión de la ejecución de la sanción, en tanto en cuanto, el TEAR, no resuelva, ordenando la devolución de las cantidades que se hayan podido ingresar en concepto de la sanción, todo ello con expresa condena en costas a la demandada. (SIC) C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.



SEGUNDO: Conclusiones, votación y fallo No siendo necesario el recibimiento del pleito a prueba, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal el pasado día 2, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO: Objeto del recurso Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 23 de febrero de 2017 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, por la que se acordó desestimar la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , confirmando el acto administrativo impugnado, y declarar la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa nº NUM001 .

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes: 1º Porque la inadmisibilidad de la reclamación relativa a la sanción impuesta infringe el art. 24 de la CE y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, habiéndose presentado la reclamación el 8 de mayo de 2014, siendo el escrito de 27 de junio de 2014 una mera aclaración del anterior.

2º Porque el recurrente presentó alegaciones el 12 de junio de 2014 aportando la documentación en que fundamentaba su petición.

3º Porque están debidamente justificados los gastos de reparación y conservación realizados en la consulta y en el vehículo que dedica a su actividad profesional, los gastos por servicios profesionales independientes, asesoría fiscal y laboral, los gastos exteriores y los gastos de amortización.

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que, en cuanto a los gastos cuya deducibilidad no se ha admitido, los ingresos proceden de dos actividades que no incluyen una consulta propia, sin que se haya acreditado la procedencia de la deducibilidad, analizando particularizadamente algunos de dichos gastos que claramente no cabe estimar como gastos necesarios para la obtención de los ingresos, y, en cuanto a la inadmisibilidad de la reclamación respecto a la sanción impuesta, el escrito de 8 de mayo de 2014 no refleja la interposición de reclamación alguna, sólo una solicitud de suspensión.



SEGUNDO: Esta Sala ya se ha pronunciado en dos ocasiones sobre recursos contencioso- administrativos seguidos entre las mismas partes y por el mismo motivo, las liquidaciones de IRPF del recurrente y los gastos incluidos en las mismas que pretenden deducirse. Se trata de los procedimientos ordinarios 77/2017, con Sentencia de 23 de enero de 2018, y 78/2017 , con Sentencia de 3 de octubre de 2017 . En ambos casos se ha desestimado el recurso en cuanto a las liquidaciones practicadas por la AEAT y, por las mismas razones allí indicadas, que reproducimos más adelante, ha de desestimarse el presente recurso contencioso-administrativo.

Realmente lo que la AEAT y la Abogacía del Estado reseñan en primer lugar y sería ya de por sí más que suficiente para desestimar el recurso, es que el obligado tributario no puede deducir gastos por una actividad económica que no declara.

Señalamos en la Sentencia de los autos 78/2017: '

TERCERO: Se alega en primer lugar que el TEAR no ha tenido en cuenta que el recurrente sí presentó alegaciones y que por ello ha incurrido en error e incongruencia omisiva al no resolver sobre lo alegado.

Efectivamente se señala en los antecedentes de hecho de la resolución que 'no consta la formulación de alegaciones' y si bien es cierto que las mismas no constan en el DVD remitido, lo cierto es que si obran en el expediente administrativo de papel remitido, en concreto en los folios 4 y siguientes, según el propio índice del TEAR, el recurrente presentó alegaciones.

Ahora bien, dicho escrito de fecha 21/11/2013 entrada en el TEAR el 3/12/2013, señala en primer lugar las actuaciones llevadas a cabo ante la AEAT, notificación de la liquidación e importe e interposición de la reclamación económica administrativa, sin añadir nada más, acompañando a dicho escrito como documental: requerimiento de AEAT; puesta de manifiesto del TEAR; contestación al requerimiento de la AEAT de fecha 13/6/2013 ; recibo de presentación; notificación de la liquidación provisional; modelo de alegaciones ante AEAT; documentos de pago de la liquidación provisional; acuerdo iniciación y comunicación tramite de audiencia del expediente sancionador; escrito de interposición de la reclamación económica administrativa; comunicación de la suspensión de la liquidación de fecha 10-11-2014.

Por tanto aun cuando sí que se presentó escrito de alegaciones y se propuso prueba, en concreto documental, las alegaciones no tenían contenido alguno más allá que reiterar las actuaciones llevadas a cabo ante la AEAT y no contender, la documentación aportada, dato alguno en sustento de sus pretensiones más que copia de las actuaciones llevadas a cabo ante dicha administración tributaria.

No generando dicha referencia a la falta de alegaciones indefensión o incongruencia alguna.



CUARTO: En la redacción vigente en el ejercicio del IRPF examinado disponía el art 28 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre que '1. El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva. ', dada la declaración presentada por el recurrente conforme al régimen de estimación directa, se debe acudir al art 30, que disponía '1. La determinación de los rendimientos de actividades económicas se efectuará, con carácter general, por el método de estimación directa, admitiendo dos modalidades, la normal y la simplificada.

La modalidad simplificada se aplicará para determinadas actividades económicas cuyo importe neto de cifra de negocios, para el conjunto de actividades desarrolladas por el contribuyente, no supere los 600.000 euros en el año inmediato anterior, salvo que renuncie a su aplicación, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

En los supuestos de renuncia o exclusión de la modalidad simplificada del método de estimación directa, el contribuyente determinará el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por la modalidad normal de este método durante los tres años siguientes, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

2. Junto a las reglas generales del artículo 28 de esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes especiales: 1.ª No tendrán la consideración de gasto deducible los conceptos a que se refiere el artículo 14.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LA LEY 388/2004) ni las aportaciones a mutualidades de previsión social del propio empresario o profesional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 51 de esta Ley .

No obstante, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro, concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuando, a efectos de dar cumplimiento a la obligación prevista en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados (LA LEY 3829/1995), actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, en la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias atendidas por la Seguridad Social, con el límite de 4.500 euros anuales.

4.ª Reglamentariamente podrán establecerse reglas especiales para la cuantificación de determinados gastos deducibles en el caso de empresarios y profesionales en estimación directa simplificada, incluidos los de difícil justificación. ' Dichos artículos remiten a lo establecido en el RDLegislativo 4/2004 de 5 de marzo en concreto a los art. 10.3 cuando señala que 'En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.' Además en el art 19 en su número 3 señala que 'No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una7 cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente. ' Finalmente el art 133, de dicho texto legal, exige de los sujetos pasivos que lleven la contabilidad conforme a lo previsto en el C. Comercio o conforme a la normativa por la que se rigan.

De modo que para la consideración de gastos deducibles es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: a) que estén vinculados a la actividad económica desarrollada; b) que se encuentren convenientemente justificados; c) que se hallen registrados en la contabilidad o en los libros registros del contribuyente'; debiendo añadir que no es suficiente con que el gasto se haya generado y así se recoja en los libros-registro, sino que lo básico es acreditar que éstos tienen relación directa con la actividad profesional y que son necesarios para desarrollar la misma.

La exigencia de afectación y relación directa de los gastos que se pretenden deducir con la actividad profesional que se desarrolla no solo se exige en la normativa aplicable sino que es recogida por los TSJ al resolver sobre esta cuestión, así el TSJ de Extremadura en su sentencia de 25 de mayo de 2012 (Recurso: 1110/2010 ); TSJPV en sentencia nº 76/2015 de 17 de febrero ; TSJM en sentencia nº 744/2014 de 4/6/2014 entre otras.

En el presente recurso nos encontramos con que ante la actuación de la administración tributaria por el sujeto pasivo después de diversas solicitudes de prórroga del plazo para aportación de la documentación requerida, se limita a la presentación de numerosas facturas de restaurantes, coches, viajes, y gastos diversos que no acredita, salvo en los supuestos concretos ya estimados como acreditados por la AEAT, que tengan relación con la actividad desarrollada.

No debiendo olvidar que conforme al art 105.1 de la LGT , cada parte ha de probar las circunstancias que le favorecen, en concreto en palabras del Tribunal Supremo entre otras en sentencia de 21 de junio del 2007 , referida al art 114 de la anterior LGT idéntica al actual 105, señala que 'la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de la cuantificación obligatoria, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, ..., no debiéndose olvidar que en el presente caso se pretendió por la entidad que se apreciase la deducibilidad del gasto controvertido, por lo que a ella le incumbía la carga de acreditar que reunía los requisitos legales'.

De las normas y doctrina expuestas se infiere que para la deducción de un gasto no es suficiente la expedición de factura completa, su contabilización y la justificación del pago, sino que es necesario además que el obligado tributario demuestre la correlación entre el gasto y los ingresos, es decir, la vinculación del gasto con el desarrollo de la actividad profesional o empresarial que genera el rendimiento sometido al impuesto.

Las gastos discutidos no se ha acreditado su relación con la actividad desarrollada, médico, así en relación a las obras para un servicio en consulta en domicilio no se ha acreditado que se desarrolle dicha actividad en su domicilio, ni la relación que los gastos de diversas gestarías tienen con su actividad, pues si no tiene trabajadores contratados difícilmente es justificable una asesoría laboral, lo mismo ocurre con cada una de las facturas y gastos que pretende deducir, incumbiendo al8 recurrente la carga de la prueba ha hecho dejación en perjuicio de sus intereses.'

TERCERO: En cuanto a la sanción impuesta en el presente caso y la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa declarada por el TEAR, las pretensiones del recurrente también han de ser desestimadas. Como señala la Abogacía del Estado, bajo ningún prisma o concepto cabe considerar que el escrito presentado el 8 de mayo de 2014 suponga la interposición de reclamación económico-administrativa frente a la resolución sancionadora, sólo se solicitó la suspensión del expediente sancionador, nada más. El escrito presentado posteriormente y que se pretende configurar como una aclaración del anterior, estaba ya ampliamente fuera del plazo regulado en el art. 235 de la LGT .



CUARTO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer a la parte actora las costas causadas.

Fallo

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: Objeto del recurso Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 23 de febrero de 2017 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, por la que se acordó desestimar la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , confirmando el acto administrativo impugnado, y declarar la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa nº NUM001 .

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes: 1º Porque la inadmisibilidad de la reclamación relativa a la sanción impuesta infringe el art. 24 de la CE y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, habiéndose presentado la reclamación el 8 de mayo de 2014, siendo el escrito de 27 de junio de 2014 una mera aclaración del anterior.

2º Porque el recurrente presentó alegaciones el 12 de junio de 2014 aportando la documentación en que fundamentaba su petición.

3º Porque están debidamente justificados los gastos de reparación y conservación realizados en la consulta y en el vehículo que dedica a su actividad profesional, los gastos por servicios profesionales independientes, asesoría fiscal y laboral, los gastos exteriores y los gastos de amortización.

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que, en cuanto a los gastos cuya deducibilidad no se ha admitido, los ingresos proceden de dos actividades que no incluyen una consulta propia, sin que se haya acreditado la procedencia de la deducibilidad, analizando particularizadamente algunos de dichos gastos que claramente no cabe estimar como gastos necesarios para la obtención de los ingresos, y, en cuanto a la inadmisibilidad de la reclamación respecto a la sanción impuesta, el escrito de 8 de mayo de 2014 no refleja la interposición de reclamación alguna, sólo una solicitud de suspensión.



SEGUNDO: Esta Sala ya se ha pronunciado en dos ocasiones sobre recursos contencioso- administrativos seguidos entre las mismas partes y por el mismo motivo, las liquidaciones de IRPF del recurrente y los gastos incluidos en las mismas que pretenden deducirse. Se trata de los procedimientos ordinarios 77/2017, con Sentencia de 23 de enero de 2018, y 78/2017 , con Sentencia de 3 de octubre de 2017 . En ambos casos se ha desestimado el recurso en cuanto a las liquidaciones practicadas por la AEAT y, por las mismas razones allí indicadas, que reproducimos más adelante, ha de desestimarse el presente recurso contencioso-administrativo.

Realmente lo que la AEAT y la Abogacía del Estado reseñan en primer lugar y sería ya de por sí más que suficiente para desestimar el recurso, es que el obligado tributario no puede deducir gastos por una actividad económica que no declara.

Señalamos en la Sentencia de los autos 78/2017: '

TERCERO: Se alega en primer lugar que el TEAR no ha tenido en cuenta que el recurrente sí presentó alegaciones y que por ello ha incurrido en error e incongruencia omisiva al no resolver sobre lo alegado.

Efectivamente se señala en los antecedentes de hecho de la resolución que 'no consta la formulación de alegaciones' y si bien es cierto que las mismas no constan en el DVD remitido, lo cierto es que si obran en el expediente administrativo de papel remitido, en concreto en los folios 4 y siguientes, según el propio índice del TEAR, el recurrente presentó alegaciones.

Ahora bien, dicho escrito de fecha 21/11/2013 entrada en el TEAR el 3/12/2013, señala en primer lugar las actuaciones llevadas a cabo ante la AEAT, notificación de la liquidación e importe e interposición de la reclamación económica administrativa, sin añadir nada más, acompañando a dicho escrito como documental: requerimiento de AEAT; puesta de manifiesto del TEAR; contestación al requerimiento de la AEAT de fecha 13/6/2013 ; recibo de presentación; notificación de la liquidación provisional; modelo de alegaciones ante AEAT; documentos de pago de la liquidación provisional; acuerdo iniciación y comunicación tramite de audiencia del expediente sancionador; escrito de interposición de la reclamación económica administrativa; comunicación de la suspensión de la liquidación de fecha 10-11-2014.

Por tanto aun cuando sí que se presentó escrito de alegaciones y se propuso prueba, en concreto documental, las alegaciones no tenían contenido alguno más allá que reiterar las actuaciones llevadas a cabo ante la AEAT y no contender, la documentación aportada, dato alguno en sustento de sus pretensiones más que copia de las actuaciones llevadas a cabo ante dicha administración tributaria.

No generando dicha referencia a la falta de alegaciones indefensión o incongruencia alguna.



CUARTO: En la redacción vigente en el ejercicio del IRPF examinado disponía el art 28 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre que '1. El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva. ', dada la declaración presentada por el recurrente conforme al régimen de estimación directa, se debe acudir al art 30, que disponía '1. La determinación de los rendimientos de actividades económicas se efectuará, con carácter general, por el método de estimación directa, admitiendo dos modalidades, la normal y la simplificada.

La modalidad simplificada se aplicará para determinadas actividades económicas cuyo importe neto de cifra de negocios, para el conjunto de actividades desarrolladas por el contribuyente, no supere los 600.000 euros en el año inmediato anterior, salvo que renuncie a su aplicación, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

En los supuestos de renuncia o exclusión de la modalidad simplificada del método de estimación directa, el contribuyente determinará el rendimiento neto de todas sus actividades económicas por la modalidad normal de este método durante los tres años siguientes, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

2. Junto a las reglas generales del artículo 28 de esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes especiales: 1.ª No tendrán la consideración de gasto deducible los conceptos a que se refiere el artículo 14.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LA LEY 388/2004) ni las aportaciones a mutualidades de previsión social del propio empresario o profesional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 51 de esta Ley .

No obstante, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro, concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuando, a efectos de dar cumplimiento a la obligación prevista en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados (LA LEY 3829/1995), actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, en la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias atendidas por la Seguridad Social, con el límite de 4.500 euros anuales.

4.ª Reglamentariamente podrán establecerse reglas especiales para la cuantificación de determinados gastos deducibles en el caso de empresarios y profesionales en estimación directa simplificada, incluidos los de difícil justificación. ' Dichos artículos remiten a lo establecido en el RDLegislativo 4/2004 de 5 de marzo en concreto a los art. 10.3 cuando señala que 'En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.' Además en el art 19 en su número 3 señala que 'No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una7 cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente. ' Finalmente el art 133, de dicho texto legal, exige de los sujetos pasivos que lleven la contabilidad conforme a lo previsto en el C. Comercio o conforme a la normativa por la que se rigan.

De modo que para la consideración de gastos deducibles es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: a) que estén vinculados a la actividad económica desarrollada; b) que se encuentren convenientemente justificados; c) que se hallen registrados en la contabilidad o en los libros registros del contribuyente'; debiendo añadir que no es suficiente con que el gasto se haya generado y así se recoja en los libros-registro, sino que lo básico es acreditar que éstos tienen relación directa con la actividad profesional y que son necesarios para desarrollar la misma.

La exigencia de afectación y relación directa de los gastos que se pretenden deducir con la actividad profesional que se desarrolla no solo se exige en la normativa aplicable sino que es recogida por los TSJ al resolver sobre esta cuestión, así el TSJ de Extremadura en su sentencia de 25 de mayo de 2012 (Recurso: 1110/2010 ); TSJPV en sentencia nº 76/2015 de 17 de febrero ; TSJM en sentencia nº 744/2014 de 4/6/2014 entre otras.

En el presente recurso nos encontramos con que ante la actuación de la administración tributaria por el sujeto pasivo después de diversas solicitudes de prórroga del plazo para aportación de la documentación requerida, se limita a la presentación de numerosas facturas de restaurantes, coches, viajes, y gastos diversos que no acredita, salvo en los supuestos concretos ya estimados como acreditados por la AEAT, que tengan relación con la actividad desarrollada.

No debiendo olvidar que conforme al art 105.1 de la LGT , cada parte ha de probar las circunstancias que le favorecen, en concreto en palabras del Tribunal Supremo entre otras en sentencia de 21 de junio del 2007 , referida al art 114 de la anterior LGT idéntica al actual 105, señala que 'la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de la cuantificación obligatoria, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, ..., no debiéndose olvidar que en el presente caso se pretendió por la entidad que se apreciase la deducibilidad del gasto controvertido, por lo que a ella le incumbía la carga de acreditar que reunía los requisitos legales'.

De las normas y doctrina expuestas se infiere que para la deducción de un gasto no es suficiente la expedición de factura completa, su contabilización y la justificación del pago, sino que es necesario además que el obligado tributario demuestre la correlación entre el gasto y los ingresos, es decir, la vinculación del gasto con el desarrollo de la actividad profesional o empresarial que genera el rendimiento sometido al impuesto.

Las gastos discutidos no se ha acreditado su relación con la actividad desarrollada, médico, así en relación a las obras para un servicio en consulta en domicilio no se ha acreditado que se desarrolle dicha actividad en su domicilio, ni la relación que los gastos de diversas gestarías tienen con su actividad, pues si no tiene trabajadores contratados difícilmente es justificable una asesoría laboral, lo mismo ocurre con cada una de las facturas y gastos que pretende deducir, incumbiendo al8 recurrente la carga de la prueba ha hecho dejación en perjuicio de sus intereses.'

TERCERO: En cuanto a la sanción impuesta en el presente caso y la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa declarada por el TEAR, las pretensiones del recurrente también han de ser desestimadas. Como señala la Abogacía del Estado, bajo ningún prisma o concepto cabe considerar que el escrito presentado el 8 de mayo de 2014 suponga la interposición de reclamación económico-administrativa frente a la resolución sancionadora, sólo se solicitó la suspensión del expediente sancionador, nada más. El escrito presentado posteriormente y que se pretende configurar como una aclaración del anterior, estaba ya ampliamente fuera del plazo regulado en el art. 235 de la LGT .



CUARTO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer a la parte actora las costas causadas.

F A L L O En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar íntegramente el recurso interpuesto por Don Leopoldo contra la resolución de fecha 23 de febrero de 2017 dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, por la que se acordó desestimar la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , confirmando el acto administrativo impugnado, y declarar la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa nº NUM001 , resolución que se confirma por ser plenamente ajustada a Derecho, sin que haya lugar a ninguno de los pedimentos contenidos en el recurso.

Todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer ante esta Sala, por escrito, en el plazo de treinta días hábiles y cumpliendo los trámites, requisitos y condiciones exigidos por los arts. 86 y siguientes de la LJC-A , recurso de CASACIÓN del que conocerá la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, debiendo, en su caso, la parte actora realizar el depósito previo de 50 euros en la cuenta de consignaciones de esta Sección abierta en la entidad bancaria BANCO DE SANTANDER, acreditándolo al interponer el recurso, sin lo cual no se admitirá a trámite el mismo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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