Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 60/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 607/2016 de 08 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 60/2018
Núm. Cendoj: 46250330042018100032
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:93
Núm. Roj: STSJ CV 93/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 4ª
Recurso Contencioso-Administrativo núm. 607/2016
Magistrados Ilmos. Sres.:
D. Miguel Ángel Olarte Madero, Presidente
D. Edilberto Narbón Laínez
D. Manuel José Domingo Zaballos, ponente.
SENTENCIA NÚM. 60/18
En Valencia, a ocho de febrero de 2018
Visto por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, constituida por los Sres. Magistrados relacionados aen el encabezamiento,
los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 607/2016, interpuesto por el Abogado de
la Generalitat, en la representación que ostenta, contra la Resolución de fecha 15 de junio de 2016 del
Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana (órgano unipersonal, Alicante),
recaída en el procedimiento correspondiente a la reclamación número NUM000 , estimatoria de la reclamación
interpuesta por Doña. Montserrat . Es parte demandada la Administración del Estado (TEAR de la Comunidad
Valenciana), representada y asistida por el Abogado del Estado, siendo Ponente el magistrado Ilmo. Sr. D.
Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala .
Asunto en materia tributaria.
Antecedentes
Primero.- La representación procesal de la Generalitat, en fecha 18 de octubre de 20216 interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se reseña en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia.El 10 de febrero de 2017 formalizó demanda la parte actora en la que , tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.
Segundo.- Contestada la demanda por el Abogado del Estado el 30 de marzo de 2017, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.
Tercero.- Fijada la cuantía del recurso en 1.198,72 €, no hubo solicitud de trámite probatorio ni vista ni conclusiones.
Cuarto.- Por providencia de 17 de noviembre de 2017 fue señalado para votación y fallo el 7 de febrero de 2018, fecha en la que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero.- Tiene por objeto el recurso interpuesto por la Generalitat, la resolución de 15 de junio de 2016 del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana (Alicante, órgano unipersonal), recaída en el procedimiento correspondiente a la reclamación número NUM000 , estimatoria de la reclamación interpuesta por Doña. Montserrat contra liquidación tributaria, montante 1.198,72 €, practicada el 21-1-2015 por la Oficina liquidadora de Torrevieja en concepto Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, con causa en compra de inmueble, apartamento nº NUM001 en planta NUM002 de la subcomunidad de APARTAMENTO000 , sita entre las APARTAMENTO000 , PLAZA000 , Capitán Gea y Fragata, termino municipal de Torrevieja (Alicante), adquirida por la actora y por su marido D. Pedro a través de su apoderada Doña Casilda .La resolución del TEAR cuya legalidad nos cumple analizar a la vista de las alegaciones de las partes en sus correspondientes escritos de demanda y contestación, declaró contraria a derecho y anuló la comprobación de valores y la liquidación tributaria subsiguiente; ello así fundado en lo dispuesto en el artículo 57.1 letra e) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y proyectando al caso la sentencia de esta misma Sala nº 1336/2013, de 1 de octubre, (R. 2040/2012 ), dado que el sistema de valoración utilizado adolece de la generalidad y considera improcedente la utilización de datos no individualizados ni suficientemente particularizados al caso concreto por cuanto el dictamen de peritos exige una precisa aplicación singulariza la de las magnitudes empleadas en la valoración sin que los datos reflejados en el catastro o en los estudios de mercado por sí solos puedan aportar tal cualidad al no ser suficientemente individualizados en el informe del perito tan sólo figuran unas cifras de euros metros cuadrados de suelo al pie de la relación de datos de cada muestra, cifras que forman parte del sistema genérico y previo de valoración en qué ha consistido el peritaje y que tampoco explican el cálculo realizado para pasar del valor de suelo construido al valor del suelo sin construir.
Segundo.- Pretende la Generalitat Valenciana dicte la Sala sentencia estimatoria de su recurso, por la que se anule la resolución del TEAR frente a la que dirige el recurso jurisdiccional.
A dichos pedimentos se ha opuesto el Abogado del Estado, que interesa la desestimación del recurso.
Sostiene la Abogada de la Generalitat que no se ajusta a derecho la resolución del órgano económico- administrativo partiendo de lo prescrito por el artículo 134.1 de la Ley General Tributaria , sobre la facultad de comprobación de valores por la Administración, acudiendo a cualquiera de los medios recogidos en el artículo 57 del mismo cuerpo legal , entre ellos el dictamen de peritos de la Administración, como aconteció en sede administrativa, evacuado que fue por técnico con titulación adecuada y previa visita del inmueble a valorar, cerciorándose del estado real del inmueble y tomadas las referencias y datos pertinentes. La resolución del TEAR - sigue alegando la letrada de la parte actora - supone dejar sin contenido el medio de valoración recogido en la letra e) del artículo 57 LGT . Invoca STS de 18-1-2016 (R. 3379/2014 ), reiterando la de 26-11-2015, así como el art. 160.3 e) del Reglamento General de Gestión de 27 de julio de 2007 .
En contraste el Abogado del Estado argumenta que la liquidación adolece de falta de la debida motivación, que ha de ser suficiente para que el interesado tenga pleno conocimiento de la valoración efectuada y solicitar, en su caso, tasación pericial contradictoria. Cita al respecto de tales exigencias distintas sentencias del Tribunal Supremo, como la de 12-11-1999 sobre exigencia de los dictámenes periciales evacuados por peritos de la Administración Tributaria, que considera incumplidos en el de autos. Defiende, por lo demás, el acierto del TEAR en su juicio de que la aplicación de coeficientes de suelo y construcción a la suma del valor de repercusión del suelo y vuelo se hace acudiendo a un sistema genérico y no se aplica el cálculo realizado para pasar del suelo construido a valor de suelo sin construir.
Tercero.- Las transmisiones patrimoniales onerosas constituyen modalidad del Impuesto de su nombre, que grava con carácter general todo tráfico civil de bienes o derechos que se produce en nuestro sistema jurídico, movimientos o desplazamiento entre sujetos de derecho, cualquiera que sea el negocio jurídico a través del que se instrumente, y siempre que no deriven de una operación societaria en que se aplicaría el impuesto de Operaciones Societarias. Se trata pues de una modalidad que tiene por objeto el desplazamiento de un derecho con causa onerosa, en la que el resultado es siempre el cambio de titularidad de ese derecho y cuyo fundamento se encuentra en la capacidad económica que se ponga de manifiesto con esa adquisición.
Como es sabido, el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, dispone que la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Al respecto - y es extrapolable a los impuestos de sucesiones y donaciones igualmente cedidos a las CCAA-es doctrina reiterada desde años atrás por el Tribunal Supremo (entre otras, sentencia de 24 de febrero de 1986 , de 7 de mayo de 1991 y de 5 de octubre de 1995 ) la asimilación del concepto jurídico indeterminado de 'valor real' al concepto económico, pero también jurídico, de 'valor de mercado', usado, entre otras, en la normativa de valoración catastral.
El artículo 46 de la ley del impuesto dispone,por su parte, que la Administración podrá comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos (apartado 1), comprobación que según el apartado 2 del mismo precepto se llevará a cabo por los medios establecidos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria (se refiere a la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria), por lo que actualmente la remisión debe entenderse hecha al artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , cuya letra e) del apartado 1 recoge el dictamen de peritos de la Administración. La Administración puede utilizar indistintamente cualquiera de ellos, como se desprende del propio artículo y admiten los tribunales del orden contencioso-administrativo.
Cuarto.- Acogiendo la tesis del reclamante en el sentido de que la comprobación de valores no respetó el requisito de la adecuada motivación, dado que en la valoración se omiten las circunstancias individuales tenidas en cuenta para la determinación de los módulos de valoración aplicados , el TEAR resolvió en sentido estimatorio, como hemos adelantado, en el entendimiento de que la comprobación de valores acometida mediante dictamen de peritos exige una precisa aplicación singularizada de las magnitudes empleadas en la valoración , lo que no ocurre porque el valor del suelo se determina partiendo de unas muestras consistentes en inmuebles documentadas ante notario e inscritas en el registro y en aplicación del método del valor residual.
Veamos.
Si bien en el artículo 57.1, letra e) de la Ley General Tributaria , se enuncia el dictamen de peritos de la Administración sin mayor particularidad, el artículo 160.3 del Reglamento General de Gestión e Inspección Tributaria , aprobado por R.D. 1065/2007, de 27 de julio (RGIT), prescribe al respecto lo siguiente:" 3. La propuesta de valoración resultante de la comprobación de valores realizada mediante cualquiera de los medios a que se refiere el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , deberá ser motivada.
A los efectos de lo previsto en el artículo 103.3 de dicha ley , la propuesta de valoración recogerá expresamente la normativa aplicada y el detalle de su aplicación. En particular, deberá contener los siguientes extremos: (...)c) En los dictámenes de peritos se deberán expresar de forma concreta los elementos de hecho que justifican la modificación del valor declarado, así como la valoración asignada. Cuando se trate de bienes inmuebles se hará constar expresamente el módulo unitario básico aplicado, con expresión de su procedencia y modo de determinación, y todas las circunstancias relevantes, tales como superficie, antigüedad u otras, que hayan sido tomadas en consideración para la determinación del valor comprobado, con expresión concreta de su incidencia en el valor final y la fuente de su procedencia." Lajurisprudencia del T.S. y, conforme a la misma, los Tribunales Superiores de Justicia y la Audiencia Nacional, salas de lo contencioso-administrativo, han venido modulando los requisitos que debe reunir el dictamen para que cumpla con su función. Así, STS nº 1246/2014, de 24 de marzo o STS de 18-1-2016 (R3379/2014 ), siendo oportuno reproducir de dicha sentencia, lo que sigue: "Cuarto (...) 2. Las valoraciones practicadas por la Administración (además de ser emitidas por funcionario idóneo) deben ser fundadas, lo que equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta para determinar el valor a que se refieren, pues en otro caso se produce una situación de indefensión para el sujeto pasivo que carece de medios para combatirlas.
Pues bien, el valor comprobado administrativamente estará motivado cuando la valoración efectuada sea 'singular ', por contraposición a 'genérica' u 'objetiva'. No caben las valoraciones generalizadas, sino que han de determinarse las circunstancias físicas y jurídicas que individualmente concurren en el objeto de comprobación, dando así lugar a una individualización en la valoración.
La valoración de los inmuebles ha de tomar como referencia una serie de elementos individualizados del inmueble transmitido y no unos criterios genéricos que se refieren a circunstancias como antigüedad, calidad de la construcción, conservación o precio de adquisiciones similares. Para que la valoración sea eficaz la Administración ha de expresar los criterios seguidos, los datos fácticos tenidos en cuenta, los procedimientos concretos de aplicación, ponderación, actualización, extrapolación o individualización, todo ello glosado de un modo sucinto, pero suficiente, completo y adecuado para poder tomar cabal conocimiento de las operaciones realizadas por el perito de la Administración y poder verificar su corrección.
Esta Sala se ha pronunciado en numerosísimas sentencias acerca de los requisitos que debe cumplir un informe pericial, en materia de comprobación de valores, para considerarlo debidamente motivado; así, se ha sentado la doctrina de que los informes periciales que han de servir de base a la comprobación de valores deben ser fundados; que la justificación de la comprobación es una garantía tributaria ineludible; que por muy lacónica y sucinta que se interprete la obligación administrativa de concretar los hechos y elementos adicionales motivadores de la determinación de la base, no puede entenderse cumplida dicha obligación si se guarda silencio o si se consignan meras generalizaciones sobre los criterios de valoración o sólo referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta mediante fórmulas repetitivas que podrían servir y de hecho sirven, para cualquier bien. Por el contrario la comprobación de valores debe ser individualizada Y su resultado concretarse de manera que el contribuyente, al que se notifica el que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos y así aceptarlo, si llega a la convicción de que son razonables o imposibles de combatir o rechazarlos porque los repute equivocados o discutibles y en tal caso, sólo entonces, proponer la tasación pericial contradictoria a la que también tiene derecho. Obligar al contribuyente a acudir a la referida tasación pericial, de costoso e incierto resultado, para discutir la comprobación de valores, cuando ni siquiera se conocen las razones de la valoración propuesta por la Hacienda, colocaría a los ciudadanos en una evidente situación de indefensión frente a posibles arbitrariedades o errores de los peritos de la Administración, a cuyas tasaciones no alcanza la presunción de legalidad de los actos administrativos porque las peritaciones, aunque las practique un funcionario, son dictámenes, sin que el sujeto tributario venga obligado, por su parte, a acreditar el error o la desviación posibles de la Hacienda Pública cuando no conoce una justificación bastante de aquellos nuevos valores, pues en esta materia la carga de la prueba rige igualmente tanto para los contribuyentes como para la Administración, tanto en vía administrativa como jurisdiccional.
No se entenderá que el valor está debidamente motivado si la valoración no se refiere al momento exacto del devengo, si el perito carece de la titulación adecuada al objeto a valorar ( STS de 20 de julio de 1990 ) o si no existe identidad entre el objeto de la transmisión y el de la comprobación, p.ej. se transmite una casa y se valora, atendido su estado de conservación, como solar ( SSTS de 11 y 19 de enero de 1996 ).
Acerca de este requisito de la debida motivación de los actos de comprobación de valores, el artículo 160.3 e) del RD 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de Gestión e Inspección (RGGI) exige, cuando el medio de comprobación elegido ha sido el dictamen de perito de la Administración, que se exprese 'de forma concreta los elementos de hecho que justifican la modificación del valor declarado, así como la valoración asignada. Cuando se trate de bienes inmuebles se hará constar expresamente el módulo unitario básico aplicado, con expresión de su procedencia y modo de determinación, y todas las circunstancias relevantes, tales como superficie, antigüedad u otras, que hayan sido tomadas en consideración para la determinación del valor comprobado, con expresión concreta de su incidencia en el valor final y la fuente de su procedencia'; además, es preceptivo, según el apartado 2 del mismo precepto, 'el reconocimiento personal del bien valorado por el perito cuando se trate de bienes singulares o de aquellos de los que no puedan obtenerse todas sus circunstancias relevantes en fuentes documentales contrastadas'.
3. En definitiva, cuando la Administración tributaria recurre, como método de valoración, al dictamen de perito de la Administración , si bien amparado en precios medios de mercado , los cuales proceden, a su vez, de la utilización de diversos métodos (comparación en el mercado; valores medios extraídos de estudios de mercado efectuados por la propia Administración tributaria, por citar los más comunes), debe cumplir las condiciones exigidas al informe pericial.
Y ello porque no se trata de la utilización del medio de comprobación referido en la letra e) del artículo 57.1 de la LGT (precios medios de mercado) para determinar el valor, sino que el medio seleccionado ha sido el dictamen de perito de la Administración, aunque la Administración Tributaria utilice una 'simbiosis' o 'hibridación' de medios valorativos. Estos servirán sólo para fundamentar el informe del perito, pero no cabe la sustitución del valor 'real' a que se refiere el artículo 9 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD) por el que resulta de la aplicación automática de dichos medios. La calificación definitiva del método de comprobación de valores ha de ser el regulado en el artículo 57.1.e) de la LGT : dictamen de peritos de la Administración, no pudiéndose confundir el medio empleado con los elementos tenidos en consideración.
No es ocioso recordar que no se trata de tener una idea del valor de un inmueble, sino de determinar su valor cierto. En efecto, la base imponible del ISD está constituida por el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal 'el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles'.
Dicho valor 'real', que no medio, ni por aproximación al de mercado, es el que podrá ser comprobado por la Administración 'por los medios de comprobación establecidos en el artículo 52 (actualmente 57) de la Ley General Tributaria ', tal y como establece el artículo 18 de la LISD.
Así pues, la reiterada exigencia de que las valoraciones administrativas han de estar debidamente motivadas se ha traducido, en los casos en que se emplean medios combinados de comprobación (esto es, dictamen de perito, amparado en precios medios de mercado) en el ineludible cumplimiento de ciertas condiciones. Así se exige una valoración individualizada, en contraposición a la naturaleza del precio medio, de carácter objetivo y general, por lo que se exige que el perito razone la aplicación de dichos precios medios, lo que en la mayoría de las ocasiones obligará a una inspección personal del bien a comprobar.
No basta pues manifestar que se han tenido en cuenta determinadas circunstancias, sino que ha de justificarse individualmente su apreciación, probándose la circunstancia de la que resulta la aplicación de un coeficiente corrector y no otro.
La motivación por remisión del contribuyente a estudios de mercado realizados por la propia Administración tributaria deben reunir una serie de requisitos. En todo caso, la necesidad de justificar el modo de ponderación, actualización, extrapolación e individualización de los datos obtenidos de los estudios de mercado." Proyectamos al caso litigioso la norma y criterio jurisprudencial referidos en el siguiente fundamento jurídico.
Quinto.- Resulta del expediente y no se discute que en el origen de la liquidación impugnada y de la propuesta de liquidación que la precede, se fijó la base imponible conforme al valor obtenido por la arquitecta Doña Luz , informe de 9-8-2014 (hojas 25 -278, vuelta del expte.) relativo a la vivienda descrita en la escritura de compra-venta, levantada sobre suelo urbano, uso residencial, se valoró con todos sus elementos - suelo más vuelo- en 88.195,18€. Y ello a partir de una serie de datos técnicos tomados de la información catastral, como también - se dice- resultado de la visita al inmueble, pág 3 (de ahí la categoría constructiva que se indica media ). También recoge el informe en el apartado correspondiente, sobre valoración de la construcción (pág 6), que personado el perito para realizar la visita al inmueble en fecha 25 de abril de 2014 el poseedor no ha comparecido a facilitar el acceso al mismo para su reconocimiento, a los efectos de la comprobación del valor, lo cual ha quedado reflejado en el acta de visita. Recoge además el repetido informe lo prescrito en el artículo 160.2 del Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria, aprobado por R.D.1065/207, de 27 de julio sobre consecuencia de la negativa del poseedor del bien al reconocimiento, que eximirá a la Administración tributaria del cumplimiento del requisito (reconocimiento personal por parte del perito de la Administración del bien a valorar). Veamos.
A la vista del expediente en modo alguno se advierte tal negativa. El acta que refiere el actuario concuerda con un modelo normalizado preelaborado al efecto en el que aparece reseñado que el poseedor, expresado en mayúsculas NO ACCEDE A FACILITAR EL ACCESO AL INMUEBLE ; sin embargo en el documento de autos no se indica más , no se hace entrega de ejemplar al interesado ( figura tachado en bolígrafo dicha previsión del modelo), en suma omite indicar si contactó en el momento de la visita con alguna persona allí presente y, menos, que se diera la negativa a colaborar. Bien mirado, no extraña que en el mes de junio no estuviera ocupada la vivienda porque sus adquirentes, de nacionalidad francesa, tenían su domicilio en el país vecino, como recoge la escritura notarial; por su parte en la autoliquidación del impuesto figura el domicilio en el municipio francés de Aranques. La escritura pública de compra recogió también el domicilio de la persona debidamente apoderada para suscribir el documento público de compraventa en nombre de los cónyuges franceses. Pues bien, el escrito de la perito de la Adminstración Doña Luz dirigido a los interesados al objeto de estar presentes el día indicado para realizar la visita había recogido como dirección la APARTAMENTO000 , nº de Torrevieja, con el resultado de encontrarse el destinatario ausente en los dos intentos realizados por el Servicio de correos (pág 21, vuelta del expte), sin que conste ninguna otra actuación de la Adminstración tributaria tendente a localizar a los interesados para que pudieran facilitar la visita, tampoco consta que se intentara con la persona apoderada, cuyo domicilio figura en el expediente, por recogerlo la escritura pública.
Así las cosas, mal pudo en rigor indicar en su informe el perito de la Adminstración que fuera fallida la visita al inmueble por no haberla facilitado el poseedor interesado. Y, por consiguiente, mal puede afirmarse en la demanda que los propietarios negaran el aceso al interior de la vivienda, porque ni siquiera tuvieron la ocasión de conocer el requerimiento de colaboración a que vienen obligados los contribuyentes, artículo 29.1 g) de la Ley General Tributaria .
Sexto.- En resolución, no asiste la razón legal a la Generalitat , porque en el escrito de reclamación económico-adminstrativa se calificó de insuficiente, inmotivado y erróneo el dictamen pericial en la medida que no se emitió habiendo comprobado sobre el terreno las características y situación de la vivienda.
En sede judicial, bien alega el Abogado del Estado al contestar a la demanda el informe, pese ala apariencia de individualidad, no contiene datos particularizados suficientemente. Y es que, conindependencia de que el camino valorativo seguido por el actuario, pudiendo haber sido válido - como viene juzgando esta misma Sala y Sección conociendo procesos de parecidas características al de autos- en este concreto caso queda desautorizado por lo que se ha recogido en el fundamento jurídico anterior, pues la visita fallida no se debió a la negativa del contribuyente, sino al actuar de la Adminstración.
Séptimo- Resolviendo la desestimación del recurso, deben imponerse las costas a la parte demandantepor el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional , reformada por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre. Haciendouso de l afacultad reconocida por el nº 4 de dicho precepto, se fijan en un máximo por todos los conceptos de 1000 € En atención a todo lo expuesto, en el nombre del Rey y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Generalitat contra la resoluciónde 15 de junio de 2016 del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana (Alicante, órgano unipersonal), recaída en el procedimiento correspondiente a la reclamación número NUM000 , estimatoria de la reclamación interpuesta por Doña. Montserrat contra liquidación tributaria, montante 1.198,72 €, practicada el 21-1-2015 por la Oficina liquidadora de Torrevieja en concepto Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.Con imposición de las costas procesales a la Generalitat, en la suma máxima de 100€ A su tiempo, con certificación literal de la presente Senten¬cia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
. Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberáprepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Asípor esta nuestra Sentencia, de la que se unirácertifica¬ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada

