Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 60/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 311/2016 de 25 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 60/2019
Núm. Cendoj: 46250330022019100053
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:1226
Núm. Roj: STSJ CV 1226/2019
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000311/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0003915
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2ª
SENTENCIA nº 60/2019
Ilmos. Sres./Ilmas. Sras.:
Presidenta
DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
En VALENCIA, a 25 de enero de 2019.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 311/2016 seguidos entre partes, de la una y como demandante,
DÑA. María Teresa , representada por la Procuradora Dña. Desamparados Barber Paris y defendida por el
Letrado D. Vicente Gómez Morata; y de la otra, como Administración demandada, la DIRECCIÓN GENERAL
DE LA POLICÍA Y DE LA GUARDIA CIVIL, representada y dirigida por la Abogacía General del Estado;
recurso interpuesto contra la resolución de 13/julio/2016, desestimatoria de la reclamación por responsabilidad
patrimonial formulada por la ahora demandante en 30/septiembre/2015.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la resolución de 13/julio/2016, desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por la ahora demandante en 30/septiembre/2015.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.
TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 08/enero pasado, en que ha tenido lugar.
CUARTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Ha sido ponente la Magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA, quien expresa el parecer de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, el objeto del presente recurso es la impugnación de la resolución de 13/julio/2016, desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por la ahora demandante en 30/septiembre/2015.
En los antecedentes de hecho de la misma se da cuenta de la reclamación planteada por la demandante solicitando una indemnización por responsabilidad patrimonial por las lesiones y secuelas sufridas en el accidente padecido por la Sra. María Teresa el 30/enero/2015, adscrita a la III Unidad de Intervención Policial con base en Valencia, cuando se encontraba en el interior de las dependencias policiales de Zapadores, al desprenderse un andamio que se encontraba en ese lugar. Se añade que a la vista del contenido de ese escrito se dispuso conforme a lo previsto en los arts. 14 y 79 LO 9/2015, de 28/julio , la incoación de un expediente de averiguación de causas y circunstancias concurrentes en los daños sufridos el 30/enero/2015.
En el antecedente 2º se señala la Resolución de la Dirección General de Policía de 14/abril/2015 en la que se reconocieron como producidas en acto de servicio las lesiones diagnosticadas de 'traumatismo craneo encefálico sin perdida de conocimiento. Cervicalgia y lumbalgia', sufridas el 30/enero/2015. Y por resolución de 14/julio/2015 se acordó que la patología que afectó a la Sra. María Teresa diagnosticada de cervicalgia y lumbalgia, a consecuencia de la cual había permanecido de baja desde el 20/abril hasta el 21/junio/2015, era secuela de las lesiones sufridas el 30/enero/2015, teniendo como éstas la consideración de producida en acto de servicio.
En el 3º se determina el alcance de la pretensión indemnizatoria en la declaración realizada por la interesada ante el instructor del expediente y en el 4º se relacionan los documentos que ampararían su reclamación.
En los fundamentos de Derecho, se reseña el contenido de los arts. 14 y 79 LO 9/2015 . Y se dice: - Que en lo que respecta 'al resarcimiento de los daños materiales sufridos por los funcionarios de la Policía Nacional, el régimen de protección contemplado en la aludida normativa tiende a su reparación integral...'.
- A continuación plantea cada concepto: a. Por días de incapacidad: se dice que ' no tuvo merma en sus retribuciones o derechos económicos' , por haberse reconocido que las lesiones se produjeron en acto de servicio.
b. En lo que atañe a la indemnización por Incapacidad Permanente Parcial y por Lesiones Permanentes no invalidantes, ambas están reguladas en el los arts. 102 y 103 y del 109 al 112 del Reglamento de Mutualismo Administrativo , aprobado por Real Decreto 375/2003, de 28/marzo, por lo que, de proceder dicha indemnización, su abono correspondería a MUFACE por lo que a esa entidad debería dirigir su petición.
c. ' Por último, el aludido Reglamento del Mutualismo Administrativo, en su art. 65.2 establece que la asistencia sanitaria por accidente en acto de servicio comprende todos los tratamientos y actuaciones sanitarias que se consideren necesarias y con el mismo contenido que se especifica en el art. 74 del mismo. Es por ello, que los gastos de rehabilitación cuyo abono solicita la funcionaria, se tratarían de gastos necesarios para el restablecimiento físico, por lo que será la Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado la que deberá hacerse cargo de ellos, a través de las entidades de Seguros de Asistencia Sanitaria incluidas en el concierto establecido al efecto durante el año 2015, de acuerdo con lo dispuesto en el Capitulo 2.7.1 de la Resolución de 16 de diciembre de 2015, por el que se publican los referidos conciertos, y en el caso de que los gastos de curación hayan sido excluidos de las prestaciones contempladas en el ámbito del mutualismo administrativo, serán por cuenta de la Administración, atendido lo establecido en el art. 79.3 de la Ley Orgánica 9/20 15, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, aludida al principio de este ordinal. En este sentido, la Sra. María Teresa refiere haber recibido todas las coberturas médicas necesarias y prescritas por el facultativo médico que trató y siguió sus lesiones, incluido el tratamiento de rehabilitación, en este caso en la Clínica Sermesa de Mislata (Valencia), que fue cubierto por su compañía aseguradora Segurcaixa-Adeslas por medio de Muface, por lo que el hecho de realizar rehabilitación paralela en una clínica ajena al aludido concierto suscrito por Muface y las entidades aseguradoras establecido durante el año 2015, obedece a una decisión propia de la funcionaria, y por tanto, no imputable a la Administración, al igual que el masaje de espalda-cuello y cuyo abono solicita, que no encaja en ninguno de los preceptos aludidos'.
SEGUNDO.- Del escrito de la demanda se deduce que los fundamentos de su pretensión son los siguientes: A)'Hechos': En los hechos de la demanda se relata el proceso médico sufrido por la actora desde el siniestro ocurrido el día 30 de enero de 2015 cuando se encontraba en el acceso a la Comisaría de Zapadores desprendiéndose un andamio que se había instalado y que impactó contra la misma causándole lesiones de consideración.
Se reseña que, además del tratamiento rehabilitador obtenido a través de la compañía SEGUR CAIXA- ADESLAS con la que tenía concertado un seguro médico, también lo obtuvo a través de un fisioterapeuta privado, 'dada la lenta evolución de sus lesiones'.
La pretensión indemnizatoria está sustentada en informe del Dr. Martin , máster en valoración del daño corporal, cuyo informe se aportó (folios 13 a 17 del expediente administrativo). Conforme al mismo, - en cuanto le incapacidad temporal, el perito concede como días impeditivos los 143 días que estuvo de baja desde el día del accidente hasta el alta definitiva el 21/junio/2015; - en lo que respecta a las secuelas, el Dr. Martin reconoce la preexistencia de un estado degenerativo anterior pero lo diferencia de la situación existente a la exploración y de los hallazgos agudos que habrían ido apareciendo a través de las diferentes pruebas a las que se había ido sometiendo la interesada. En concreto: a. Hernia discal cervical, valorada en 7 puntos.
b. Algias de amplio espectro de zona cervical y lumbar, valorada en 3 puntos.
Además, estima el perito que, dada la evolución de la Sra. María Teresa así como del estado secuela que presenta, concurre una incapacidad permanente parcial en un grado medio-bajo; evidencia de ello es que la demandante había cursado para el ejercicio de su profesión habitual baja en la unidad de intervención policial a la que estaba adscrita cuando tuvo lugar el accidente. Además se aporta con la demanda informe emitido por el Dr. Ovidio en el que recomienda el cambio de puesto de trabajo de la demandante.
Se cuantifica la reclamación conforme al Baremopara la indemnización de las víctimas de accidentes de tráfico vigente en la fecha de estabilización lesional.
143 días x 58,41 €/día= 8.352,63 € 10 puntos x 937,83 €/punto = 9.378,30 € factor de corrección sobre las secuelas: 937,83 € incapacidad permanente parcial: 4.811,91 € En cuanto al concepto de incapacidad permanente parcial se valora y calcula una vida laboral de 51 años, dividiendo el rango máximo de la horquilla (entre 0 y 19.172,52 €)entre los años de vida laboral se obtiene la suma conforme a ello.
Asimismo reclama el importe de las sesiones de masaje y fisioterapia que fueron sufragadas por la misma (folio 11) por importe de 320,66 €.
B) En cuanto a los fundamentos de Derecho, se razona acerca de la concurrencia de los requisitos para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.
Se señala que en este supuesto en la vía administrativa se había planteado la posible inadecuación del cauce empleado por la interesada para solicitar el resarcimiento de sus perjuicios existiendo una resolución de 18/febrero/2016 de la Subdirectora General adjunta recursos (folio 6 del expediente) que considera procedente recalificar el escrito de reclamación patrimonial como de reclamación previa a la jurisdicción social, ignorando otro de 10/marzo/2016 (folio 4) en el que entendía adecuada la vía elegida por la demandante.
En la resolución recurrida se pretende reconducir la cuestión a la normativa interna de personal, cuando lo que aquí se reclama es la indemnización de unos daños y perjuicios concretos derivados de un suceso específico imputable a la Administración demandada y compatible con la percepción por parte de su la demandante de las retribuciones y resto de cobertura sanitarias a las que como funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía tiene derecho culto se aduce la sentencia del tribunal supremo de 07/julio/2008 (recurso de casación 3800/2004 ).
Se sostiene que es evidente el funcionamiento normal de la Administración por cuanto el andamio instalado las dependencias se precipitó sobre la ahora demandante causándole lesiones. La referencia a la extracción del andamio está en el folio 32 del expediente administrativo. Era la Administración la única responsable de las obras.
TERCERO.- Frente a ello, se sostiene la conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas: - Se trae a colación lo argumentado en la resolución recurrida.
- En esencia se arguye que debe diferenciarse del régimen de responsabilidad patrimonial de la cobertura de daños sufridos por los funcionarios en acto de servicio que si bien el régimen es distinto, el resultado es el mismo la reparación íntegra del daño, si bien no mediante un montante económico aislado sino mediante la adecuada cobertura sanitaria e indemnizatoria por las secuelas e incapacidades. Se aduce la doctrina contenida en las sentencias de las Salas de lo Contencioso de Extremadura y Cataluña en términos casi idénticos: la primera la n.º 208/2015, de 10/marzo, Sección 1ª, recurso 246/2014 ; y la segunda la 31/2013 , de 15/enero, cuya contenido se reproduce en parte.
CUARTO.- En el presente caso, debemos partir de los siguientes parámetros legales y jurisprudenciales: - El art. 14 de la LO 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional , dice La Administración deberá resarcir económicamente a los Policías Nacionales cuando sufran daños materiales en acto o con ocasión del servicio, sin mediar por su parte dolo, negligencia o impericia graves, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Y el art. 79: Lesiones, patologías y daños materiales en acto de servicio.
1. Se entiende por lesiones, patologías y daños materiales en acto de servicio los que así sean reconocidos a través de expediente de averiguación de causas, por haber sido contraídos por el funcionario con ocasión o como consecuencia del servicio prestado, siempre y cuando no hubiese mediado por su parte dolo, o negligencia o impericia graves.
2. La competencia para resolver dicho reconocimiento corresponde al Director General de la Policía, previa instrucción del correspondiente expediente de averiguación de las causas determinantes de las lesiones, patologías o daños materiales sufridos, que se iniciará a solicitud del funcionario o de oficio por el órgano encargado de la gestión del personal en la Policía Nacional.
3. La resolución que ponga fin al expediente identificará necesariamente el origen de las lesiones o daños materiales, la relación de causalidad existente entre el servicio y los mismos y la capacidad o incapacidad derivada, todo ello mediante informe facultativo emitido por los órganos de inspección sanitaria de la Policía Nacional. Igualmente en la resolución se determinará el importe de los gastos de curación que hubiesen quedado excluidos de las prestaciones contempladas en el ámbito del mutualismo administrativo, que, en su caso, serán por cuenta de la Administración, sin perjuicio de las competencias de la Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado para el reconocimiento de las prestaciones derivadas de tales contingencias.
4. En el expediente de resarcimiento de daños materiales quedará acreditado, además de sus causas y la relación existente entre los daños y el servicio prestado por el funcionario, el importe del objeto, resolviendo la procedencia o no del resarcimiento.
5. La Administración concertará un seguro de accidentes para los supuestos de fallecimiento, incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de los funcionarios de la Policía Nacional, devenidos como consecuencia de las lesiones sufridas en acto de servicio o con ocasión del mismo.' La Jurisprudencia sí viene admitiendo la compatibilidad del régimen expuesto con la aplicación del sistema general de exigencia de responsabilidad patrimonial por funcionamiento normal o anormal del art. 139 y siguientes de la Ley 30/92 (actual art. 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 01/octubre ), pero los casos traídos a colación se refieren a los militares. En la STS, Sección 6ª, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del 07 de julio de 2008 (ROJ: STS 3665/2008 - ECLI:ES:TS:2008:3665 , Recurso: 3800/2004) sedice: '
QUINTO.- En cuanto al motivo tercero, conviene comenzar recordando que, en materia de lesiones sufridas por agentes públicos en acto de servicio, la jurisprudencia de esta Sala exige distinguir según se deban a funcionamiento normal o a funcionamiento anormal del servicio: si el funcionamiento ha sido normal, no hay lugar a indemnización, sin perjuicio de la pensión extraordinaria de clases pasivas que pueda corresponder; si el funcionamiento ha sido anormal, hay que diferenciar, a su vez, si la lesión ha sido consecuencia del comportamiento del propio agente o no, de manera que sólo en este último supuesto procede otorgar la indemnización ( STS de 1 de febrero de 2003 , 20 de febrero de 2003 y 29 de enero de 2004 , entre otras). Hay que destacar que, dentro de este esquema, pesa sobre el reclamante la carga de probar el funcionamiento anormal del servicio público.
Así también resulta de la sentencia alegada, de 07/julio/2008, de la Sección 6ª (ROJ: STS 3665/2008 - ECLI:ES:TS:2008:3665 recurso 3800/2004) o en la de24 de julio de 2012 (ROJ: STS 6053/2012 - ECLI:ES:TS:2012:6053 , recurso: 4274/2010) Pero aquí se cuenta con normativa especial, la expresada y aunque la propia Administración ha tramitado la reclamación como tal, son claros los fundamentos y los términos en que resuelve.
Las sentencias alegadas al contestar la demanda resultan coherentes con ello.
En esa línea se pronuncia por ejemplo la sentencia del TSJ de Extremadura, 211/2017, del 16 de mayo, Sección 1ª (ROJ: STSJ EXT 589/2017 - ECLI:ES:TSJEXT:2017:589 ), defendiendo, ello no obstante,que la amplitud de los términos de la norma legal no impide incluir dentro de los gastos de curación los perjuicios sufridos por las lesiones que no están cubiertas por las prestaciones del mutualismo administrativo. En la misma se razona lo siguiente, partiendo de los preceptos arriba transcritos: '
CUARTO : La norma orgánica no ha sido desarrollada reglamentariamente, de modo que pueden aplicarse los reglamentos que no se oponen al contenido de la misma, sin que se aprecie contradicción entre la regulación contenida en los artículos 14 y 79 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional , con los artículos 179 y 180 del Decreto 2038/1975, de 17 de julio , por el que se aprueba el Reglamento orgánico de la policía gubernativa. La Ley recoge la posibilidad de indemnización por los daños materiales y por los gastos de curación producidos con ocasión o como consecuencia del servicio prestado, siempre y cuando no hubiese mediado por su parte dolo, o negligencia o impericia graves. La amplitud de los términos de la norma legal no impide incluir dentro de los gastos de curación los perjuicios sufridos por las lesiones que no están cubiertas por las prestaciones del mutualismo administrativo.
QUINTO : La controversia jurídica planteada no puede resolverse mediante los preceptos que disciplinan el instituto de la responsabilidad patrimonial del Estado. Y ello por cuanto, en la línea ya marcada por e l Tribunal Supremo en su sentencia de 18 de junio de 1999 , 'la responsabilidad extracontractual supone la existencia de una determinada actividad administrativa que incidentalmente, y al margen de cualquier relación jurídica previamente constituida, provoca unos daños a determinada persona que ésta no tiene la obligación jurídica de soportar'. Y es que no podemos afirmar que exista ausencia de relación jurídica previamente constituida en la conducta de los funcionarios públicos, que se encuentran ligados a la Administración por una relación de servicios, calificada de estatutaria, esto es, definida legal y reglamentariamente, por lo que la reparación de los daños y perjuicios que surjan en el marco de esa relación de servicios debe producirse primariamente por aplicación del ordenamiento que regula o disciplina esa relación. En consecuencia, sólo podrán ser reparados los daños sufridos por los funcionarios públicos con fundamento en el instituto de la responsabilidad patrimonial cuando no exista una regulación específica, o cuando, existiendo ésta, su aplicación no repare íntegramente los daños causados .
Hemos de partir, pues, del indiscutible principio de que las indemnizaciones en el seno de las relaciones específicas -como es la funcionarial- se definen y sustancian dentro de esta relación, y con el régimen propio del contenido de ésta. Así lo ha considerado el Consejo de Estado, que en Dictamen 522/91, emitido en un expediente instruido a instancias de un Policía Local que solicitaba la indemnización de lesiones sufridas en acto de servicio por un atracador a quien intentó detener, afirmó que: 'no concurre en el supuesto considerado una imputación, por título alguno, a la Administración, pues el daño -consecuencia de una actividad punible- no es trasladable por tal título a la esfera pública. No cabe inferir una imputación genérica a la propia organización administrativa ni es perceptible una situación de anormalidad en el funcionamiento del servicio público o situación de riesgo creada por la Administración, presupuesto primario e ineludible para que opere el instituto de la responsabilidad objetiva, según las previsiones legales, esto es, en el plano constitucional, del art. 106.2 de la CE , y en el de la Ley, del art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado '.
Y es que consideramos que sin duda la cuestión debe ser resuelta, atendiendo al principio de indemnidad que rige para los funcionarios públicos cuando actúan en el ejercicio de sus cargos, y a la consiguiente reparación o restitución 'ad integrum' que se deriva de dicho principio. Así lo ha venido señalando con reiteración el propio Consejo de Estado (vid. Dictamen 522/91), que ha puntualizado que quien sufre por causa de su actuación pública, o con ocasión de ella, un daño, sin mediar dolo o negligencia por su parte, debe ser resarcido 'por causa que se localiza en la propia concepción y efectos de lo que es el ejercicio de una función pública'. Este principio, el de indemnidad, tiene su fundamento en el ámbito que examinamos en los artículos 179 y 180 del Reglamento Orgánico de Policía Gubernativa (aprobado por Decreto 2038/1975, de 17 de julio). Pero igualmente debemos considerar que el Consejo de Estado ha considerado como fundamento del principio de indemnidad (v.gr., dictamen número 195/93) el art. 23.4 de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , con arreglo al cual 'los funcionarios percibirán las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio'. Precepto que sin duda contiene un principio directamente aplicable sin necesidad de intermediación reglamentaria, que prescribe que el desempeño de sus funciones no puede derivar para el empleado público ningún perjuicio patrimonial, y que hoy se recoge en el artículo 28 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público .' Con estas bases, la cuestión es determinar si lo argüido por la Administraciónjustifica la denegación de la solicitud de la demandante conforme a la legislación especial que resulta aplicable: En cuanto a lo pedidopor días de incapacidad, no se ha desvirtuado el argumento expuesto en la resolución recurrida en torno a que, dado que las lesiones se produjeron en acto de servicio, ninguna merma en sus retribuciones habría sufrido la demandante. No se justifica la producción de perjuicio más allá de esa reparación.
En lo que atañe a la indemnización por Incapacidad Permanente Parcial y por Lesiones Permanentes no invalidantes, ambas, como dice también la resolución recurrida, están reguladas en los arts. 102 y 103 y del 109 al 112 del Reglamento de Mutualismo Administrativo , aprobado por Real Decreto 375/2003, de 28/ marzo, por lo que, de proceder dicha indemnización, su abono correspondería a MUFACE a la quedebería dirigir su petición; argumento que resulta especialmente relevante no sólo en cuanto a la determinación del responsable económico sino también a efectos de identificación del perjuicio causado por este concepto y de su adecuada valoración económica dirigida a su efectiva reparación objetiva.
Por lo demás, asimismo debe rechazarse la solicitud de indemnización por la rehabilitación paralela y el masaje de espalda y cuello, al no haberse acreditado la exigencia de los servicios médicos a que responderían esos gastos.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso.
QUINTO.- En los términos del art. 139 LJCA , no se advierte fundamento para apartarse de la regla general y procede imponer las costas a la parte demandante; y conforme a lo establecido en el apartado 4 de ese precepto se limita a 1.500 € por todos los conceptos los honorarios de Letrado.
Fallo
1º Desestimamos el recurso n.º 311/2016 interpuesto por DÑA. María Teresa frente a la resolución de 13/julio/2016, desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por la ahora demandante el 30/septiembre/2015 2º Imponemos las costas a la parte demandante,limitando a 1.500 € por todos los conceptos los honorarios de Letrado.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.
Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
