Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 600/2018, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 295/2018 de 19 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: FRÍGOLA CASTILLÓN, MARÍA CARMEN
Nº de sentencia: 600/2018
Núm. Cendoj: 07040330012018100607
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2018:1026
Núm. Roj: STSJ BAL 1026/2018
Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00600 /2018
ROLLO SALA Nº 295/2018
AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 347/2015
JUZGADO CONTENCIOSO Nº 1
SENTENCIA Nº 600
En Palma de Mallorca a 19 de diciembre de 2018
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Pablo Delfont Maza
Dª: Carmen Frigola Castillón
VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes
Balears los autos seguidos en el Juzgado de los Contencioso- Administrativo nº 1 de Palma, con el número
de autos P.O. nº 347/2015 y nº de rollo de apelación de esta Sala 295/2018. Actúan como partes apelantes
la entidad mercantil HISCOX INSURANCE COMPANY LTD que es la recurrente en autos, representada por
el Procurador Sr. D. Santiago Carrión Ferrer y defendida por el Letrado Sr. D. Manuel Bordoy Bennassar
y el AYUNTAMIENTO DE IBIZA, que fue parte demandada en el debate, representado por la Procuradora
Sra. Dª. Beatriz Ferrer Mercadal y defendido por el Letrado Sr. D. Manuel Alcaide Juan. La codemandada
Dª. Zaida no ha comparecido en esta instancia, ni formuló alegación ninguna a las apelaciones planteadas
por las otras partes.
Constituye el objeto del recurso la desestimación por silencio administrativo de la solicitud en demanda
de responsabilidad patrimonial presentada con fecha 28 de julio de 2008, por Dª Zaida ante el Ayuntamiento
de Ibiza con ocasión de los daños y perjuicios sufridos los días 17 a 22 de enero de 2008 por el hundimiento del
pavimento de la calzada (por rotura de tubería municipal) en la CALLE000 NUM000 y C/ DIRECCION000
, NUM001 de Ibiza.
La Sentencia número 57/2018 de 8 de febrero de 2018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
número 1 de Palma estima parcialmente el recurso contencioso- administrativo.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: La sentencia nº 57/2018 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Palma en los autos seguidos por los trámites de procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación decía literalmente en su fallo: 'Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada con fecha 28 de julio de 2008, por Dª Zaida presenta al ante el Ayuntamiento de Ibiza con ocasión de los daños y perjuicios sufridos los días 17 a 22 de enero de 2008 por el hundimiento del pavimento de la calzada (por rotura de tubería municipal) en la CALLE000 NUM000 y C/ DIRECCION000 , NUM001 de Ibiza y como consecuencia de esto se reconoce el derecho al abono de la cantidad de 240.137,97 euros, desestimándose el recurso en todo lo demás.'.
SEGUNDO: Contra la anterior sentencia interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación tanto la mercantil recurrente, como el Ayuntamiento de Ibiza demandado en autos, siendo admitidas las apelaciones en ambos efectos.
Dado traslado de aquellas a la parte adversa, cada una de las partes se opuso a la apelación formulada de contrario. Por su parte, la codemandada no formuló ni presentó escrito alguno.
TERCERO: No se solicitó práctica de prueba y trámite de vista o conclusiones.
CUARTO: Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 19 de diciembre de 2.018.
Fundamentos
PRIMERO: Se aceptan los de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que aquí se dirá.
En enero de 2008 se produjo una fuga de agua en la calle DIRECCION000 producida por una importante avería en la conducción municipal que provocó el hundimiento de parte de la calle DIRECCION000 , afectando a la vivienda sita en el nº NUM001 de esa calle, así como a los locales y viviendas sitos en la CALLE000 nº NUM000 y NUM002 de Eivissa.
El 25 de enero de 2008 por Decreto de Alcaldía se ordenó el apuntalamiento y desalojo de los inmuebles afectados y la realización de catas para conocer los motivos del hundimiento. A su vez el Ayuntamiento realizó actuaciones urgentes para reparar la fuga de agua.
La Sra. Zaida junto con un tercero es copropietaria de las viviendas de la Calle DIRECCION000 nº NUM001 y de la CALLE000 nº NUM000 de Ibiza. En julio de 2008 la Sra. Zaida presentó escrito en demanda de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos y el Ayuntamiento inició ese expediente.
Se personó en dicho expediente el 5 de marzo de 2010 el Sr. Pablo que lo hacía en nombre y representación de la Compañía Aseguradora Hiscox AG al indicar que había realizado unos pagos a la Sra.
Zaida por causa del siniestro.
Tras múltiples actuaciones, el 23 de julio de 2010 la Instructora del expediente dicta propuesta de resolución en la que acuerda estimar parcialmente la reclamación en demanda de responsabilidad patrimonial formulada por la Sra. Zaida en su propio nombre y en el de un tercero, y que sea indemnizada en la suma de 204.917'63 euros al considerar acreditados los daños causados en su vivienda como consecuencia directa del siniestro. Pero se desestima la petición en demanda de responsabilidad patrimonial formulada por la Aseguradora Hiscox personada en el expediente al considerar que no quedaba acreditada suficientemente la relación de causalidad Tras más actuaciones e interrupciones de la prescripción por parte de la hoy recurrente, el 15 de abril de 2014 tuvo lugar una reunión entre representantes del Ayuntamiento de Ibiza y los representantes de la aseguradora, versando la reunión en torno a la reclamación efectuada por la aseguradora por el siniestro que aquí nos ocupa. En esa reunión el Ayuntamiento requirió a los representantes de la aseguradora para que aportaran al expediente copia traducida por traductor jurado de la póliza de seguros concertada con la Sra.
Zaida , así como el final de obra de los técnicos directores, y la acreditación de los pagos efectivamente realizados.
Igualmente se fijó en esa reunión las cuantías reclamadas en ese expediente que eran las siguientes: por el coste de las obras realizadas, la suma de 191.731'40 euros; por los gastos abonados a los técnicos directores de la obra, la cantidad de 18.590'79 euros; por gastos de peritos, 29.815'58 euros; por la indemnización por imposibilidad de utilizar la vivienda la cantidad de 51.250 euros. En total la suma de 291.387'97 euros.
La parte presentó documentos bancarios justificativos de numerosos pagos realizados por la aseguradora hoy recurrente, en una cuenta bancaria de la Sra. Zaida y facturas. No consta aportada la traducción de la póliza de seguros y tampoco se aportó en su día a los autos, en donde sólo se acompañó como documento nº 1 junto con la demanda un documento de lengua alemana.
El Ayuntamiento no resolvió el expediente por lo que la aseguradora recurrente, interpuso recurso contencioso contra la desestimación presunta de su reclamación. Reclama esa parte el importe relativo al coste de la obra y honorarios de arquitectos y peritos intervinientes que suma un total de 240.137'97 euros, y el importe relativo a la indemnización por imposibilidad de utilización de la vivienda que ascendía a 51.250 euros cantidades pagadas a su asegurada. En total pues asciende la cuantía reclamada en autos a 291.387'97 euros.
Se opuso a la demanda la defensa del Ayuntamiento de Ibiza. Esa parte no niega la realidad del siniestro ni que se causaron unos importantes daños a la Sra. Zaida , pero cuestiona la reclamación efectuada de contrario al no aportar la aseguradora, a pesar de los requerimientos que se le realizaron en vía administrativa, la póliza de seguros debidamente traducida al castellano en su totalidad, para poder conocer el contrato realizado, el objeto del mismo, los beneficiarios, la cobertura del mismo. etc etc. Pues solamente se aportó en vía administrativa parte de aquella póliza traducida que es el mismo documento que se aporta con la demanda como documento nº 1. Por ello tampoco es posible comprobar los importes abonados por la entidad aseguradora en el concepto que lo fueron y si traen causa de dicha póliza de seguros.
A continuación analiza las facturas que obran en el expediente y admite y reconoce como importes relativos al coste de la obra y honorarios de arquitectos y peritos intervinientes la suma total de 191.731'60 euros. Y rechaza el resto. En cuanto al importe relativo a la indemnización por imposibilidad de utilizar la vivienda, ese concepto no queda acreditado ya que no se ha aportado contrato de arrendamiento de la vivienda que confiera valor a que la misma se dedicaba al alquiler, ni tampoco el uso personal de la misma.
La sentencia de instancia no da respuesta a la cuestión de la subrogación de la aseguradora y a la argumentación de la demandada vertida en el pleito, y sobre la base de la doctrina de la responsabilidad patrimonial de la Administración, estima parcialmente el recurso. El Juez a quo condena al Ayuntamiento a pagar a la aseguradora la suma de 240.187'97 euros, ya que la cuantía que señalaba la sentencia fue rectificada por auto de 24 de abril de 2018. Y a dicha suma se le añaden los intereses legales. Y se desestimaron el resto de pretensiones formuladas por la recurrente o sea la reclamación por importe de 51.250 euros por la imposibilidad de utilizar la vivienda que considera una cifra pactada entre aseguradora y asegurada en el marco de relación del contrato de seguro que no tiene un soporte efectivo de los daños causados. No impuso costas.
Disconformes con la sentencia se alzan en apelación el Ayuntamiento de Ibiza y la aseguradora recurrente. El Ayuntamiento demandado muestra su perplejidad porque la sentencia no da respuesta alguna a la cuestión de la subrogación de la aseguradora en la posición de la perjudicada. En definitiva critica la sentencia por la falta de motivación que lleva al pronunciamiento condenatorio. Y también cuestiona el quantum indemnizatorio que la sentencia señala ya que indica que no analiza las partidas ni ha valorado cuáles deben ser estimadas y cuáles no han de serlo.
Y la recurrente apela la sentencia exclusivamente en cuanto a la ausencia de pronunciamiento en materia de costas. Esa parte considera que sobre la base del vencimiento objetivo procedía tal imposición, y además señala que el Ayuntamiento ha actuado con temeridad y mala fe.
SEGUNDO: Razones de orden lógico aconsejan empezar el análisis por la apelación planteada por el Ayuntamiento de Ibiza.
Concordamos la queja de esa apelante ya que la sentencia está huérfana de motivación que explique el razonamiento del Juez a quo hasta el pronunciamiento condenatorio.
Podrá o no ser cierto el argumento esgrimido por el Ayuntamiento aquí apelante, pero lo que es incuestionable es que, para llegar al pronunciamiento condenatorio del fallo era imprescindible razonar y fundamentar por qué se considera que la aseguradora sí se subroga en la posición de la perjudicada. O dicho de otra forma, si con la documentación que obra en autos y en el expediente administrativo, se considera que la parte actora ha acreditado lo que a esa aseguradora incumbía, pues aceptada la realidad del siniestro, - ya que eso no lo discute el Ayuntamiento-, se circunscribe a acreditar el pago indemnizatorio a la asegurada.
Porque ese pago comporta por aplicación del artículo 43 de la LCS una subrogación ex lege en la posición de la perjudicada frente a la Administración.
Pues bien, dando respuesta a esta cuestión diremos que se impugna en autos un acto presunto, y ello es importante destacarlo, porque si bien es cierto que en vía administrativa fue requerida la aseguradora para aportar la póliza de seguros traducida al castellano, y esa parte aportó solamente la traducción de una hoja de dicho extenso documento, que de nuevo se aportó con la demanda como documento nº 1, el Ayuntamiento de Ibiza pudo ante esa aportación, o bien expresar la insuficiencia del cumplimiento del requerimiento efectuado y denegar después el expediente de responsabilidad patrimonial, precisamente sobre la base de entender que no estaba justificada la subrogación efectuada. O bien, también pudo también requerir por segunda vez a esa aseguradora, con los apercibimientos correspondientes para el caso de no subsanar con suficiencia dicho requerimiento, al considerar que era del todo trascendente ese documento. Pero cumplimentado por la aseguradora el único requerimiento efectuado en el modo y forma en que lo fue, y aportada la traducción que se acompañó en su momento y obra también en autos, no es aceptable que ahora, en el seno del debate y en la contestación a la demanda, el Ayuntamiento entienda como determinante la aportación de aquella póliza traducida, porque en vía administrativa nunca denegó la solicitud en demanda de responsabilidad patrimonial por ese concreto motivo.
Es más, la propia perjudicada Sra. Zaida , ha comparecido en autos y contestó a la demanda señalando que estaba del todo conforme con el contenido de la demanda. Esa manifestación, que procesalmente no es correcta dada su posición de codemandada, sin embargo, resulta ahora muy útil, porque revela que esa parte nada reclama al Ayuntamiento por los daños sufridos en su propiedad derivados del siniestro que nos ocupa, y expresamente manifiesta que acepta que la aseguradora recurrente reclame por ellos frente al Ayuntamiento.
Por lo tanto ante esa manifestación se deduce con claridad la existencia de un contrato de seguro entre ambas partes, y lo que es del todo punto decisivo, que la Sra. Zaida fue indemnizada por esa aseguradora por esos daños y que nada tiene que objetar a que ahora ella reclame y repita del Ayuntamiento.
Porque lo que resulta del todo decisivo e incuestionable en el debate es la acreditación en vía administrativa de los pagos realizados por Hiscox Insurance Company Ltd a la Sra Zaida , pagos que están detallados de forma clara y precisa, en las fechas que se hicieron y en las cuentas bancarias que el banco certifica, reflejando los conceptos en virtud de los cuales se hicieron dichos pagos. Precisamente ese detalle y concreción es lo que permite al Ayuntamiento poder discutir y cuestionar tales conceptos.
Por ello debemos concluir que la actora ha demostrado sin ningún género de dudas la existencia de tales pagos a la Sra. Zaida y, a pesar de que no se ha aportado ni en vía administrativa ni ahora en fase judicial el documento de la póliza de seguro traducido al castellano, ello no obsta a que tenga plena legitimación para el presente debate en tanto que con tales pagos se ha subrogado en los deberes y derechos que tenía la perjudicada frente al Ayuntamiento.
TERCERO: En torno a la suma indemnizatoria que corresponde a la aseguradora y que el Ayuntamiento ha de pagar. Desde luego debe ser indemnizada la recurrente en las sumas que ha justificado que ha pagado, siempre y cuando tales conceptos deriven del siniestro que nos ocupa, y no se demuestre que son cantidades desproporcionadas o injustificadas, extremo este que incumbe acreditar al Ayuntamiento.
La demandada y ahora apelante, admite y acepta como reparación de la edificación siniestrada la suma de 191.731'60 euros. Pero cuestiona el resto de conceptos que son los siguientes: los honorarios de los arquitectos de la obra por no quedar acreditado que la póliza cubría ese gasto, los gastos de técnicos y peritos que considera improcedentes ya que son sus propios peritos y no ha de repercutir tales gastos a su asegurada y además considera innecesarios ya que obraban en el expediente informes técnicos municipales, los honorarios de los abogados y de traducción de documentos aportados porque no están directamente relacionados con loa reparación de los edificios y por último tampoco acepta el gasto derivado de la intervención del arqueólogo que considera innecesario.
No aceptamos tal discurso porque como indica la sentencia, tales gastos tienen directa y absoluta relación con el siniestro producido, son gastos que se produjeron y traen causa de aquel daño y es incuestionable que se pagaron por la aseguradora recurrente.
Por ello, desestimamos la apelación del Ayuntamiento y confirmamos la sentencia de instancia en el pronunciamiento condenatorio al Ayuntamiento a pagar a la aseguradora la suma de 240.187'97 euros con más los intereses legales devengados de esa suma.
CUARTO: Corresponde ahora el turno de la apelación de la parte recurrente, que se circunscribe a que la sentencia no hace pronunciamiento de las costas devengadas ante el Juzgado. Y además considera que se da en el proceder administrativo mala fe y temeridad.
Empezando por esa última cuestión. El concepto indeterminado de temeridad procesal - tal y como declaró la Sentencia de 15 de diciembre de 1997 de la Sección Tercera del Tribunal Supremo - que el juzgador lo llene suficientemente de contenido, aportando junto a su motivación elementos objetivos que sean expresión de que la parte a condenar actuó con temeridad. Y no se aprecia en la parte demandada esa temeridad o mala fe procesal en el actuar seguido que pueda acreditar una actitud que falta a la lealtad procesal.
En cuanto a la ausencia de pronunciamiento de costas en la sentencia de instancia. Nos dice esa parte que el Juez a quo ha estimado íntegramente la pretensión subsidiaria de la demanda y por ello al ser la estimación total debe imperar el principio de vencimiento objetivo y la consiguiente condena en costas.
Concordamos con esa apelante que se estimó una pretensión (la subsidiaria) y se desestimó otra (la principal).
Así las cosas, la STS de la Sala Civil de 21 de mayo de 2008 ( ROJ: STS 4599/2008 - ECLI:ES: TS:2008:4599 ), señala: ' a pesar de haberse estimado la petición subsidiaria de los demandantes, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia no condenó en costas al demandado. La sentencia de la Audiencia la confirmó y condenó al apelante al pago de las costas de la segunda instancia.
Ambas sentencias contradicen el régimen legal y la doctrina reiterada de la Sala en cuanto a la condena en costas, según la cual basta para su imposición el vencimiento objetivo del pleito, circunstancia que se produce con la estimación de la petición alternativa o, incluso, subsidiaria del actor, (entre otras y por orden cronológico inverso, STS 18 de diciembre de 1999 , 15 de marzo de 1997 , 1 de junio de 1995 , 30 de mayo de 1994 , 27 de noviembre de 1993 y 29 de octubre de 1992 )'.
Y en la sentencia de esa misma Sala Civil de 14 de septiembre de 2007 (ROJ: STS 5925/2007 - ECLI:ES: TS:2007:5925 se dice: 'sobre el juego procesal que respecto a la imposición o no de las costas pueda tener la petición en el suplico de las demandas de condenas alternativas o subsidiarias, con vistas a lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley Rituaria , recuerda la Sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 1998 que 'es conveniente partir de que los conceptos de alternatividad y de subsidiariedad como manifestaciones de opción entre dos o más cosas u obligaciones la primera, y del 'en sustitución de' o 'del en lugar de' la segunda, cuando como aquí acontece se proyectan sobre un aspecto procesal, el relativo a la imposición de costas; o uno u otro o ambos aparecen en el suplico de las demandas juntamente con una petición principal en los casos de alternatividad, o de sustitución en las de subsidiariedad, es tema transcendente habida cuenta precisamente ese 'totalmente rechazadas' que en el párrafo primero del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se contiene. Dado el alcance de los referidos conceptos, la solución adecuada si se tiene en cuenta la 'mens legislatoris', es la de estimar que el hecho de admitir la petición principal, o la subsidiaria o cualquiera de las formuladas alternativamente implica en principio una admisión total de la demanda, ya que a) cuando el actor formula peticiones alternativas, la sentencia que accede a una de las solicitudes conlleva una admisión total de lo pedido en cuanto no pueden en principio concederse las dos o más alternativas a la vez; b) Que cuando se contiene en el 'petitum' de las demandas una petición subsidiaria lo que con ello se hace es ofrecer también al Juzgador una posibilidad de opción entre las dos, con lo cual la decisión del mismo en uno u otro sentido lleva implícita una admisión total de la pretensión por la que opte, en cuanto tampoco pueden en términos generales concederse la principal y la subsidiaria; c) Porque comprendiendo lo dicho, no pueden eliminarse de la idea del 'victus victori' o vencimiento objetivo los supuestos de procesos en que formulándose las peticiones del acto con criterio de alternatividad o de subsidiariedad, la decisión del juzgador optando por una u otra petición elimine dicho vencimiento, en cuanto ello implicaría una interpretación en perjuicio del actor cuando dichas situaciones se presentaren'.
Por lo tanto, la estimación de la pretensión subsidiaria de la demanda, con arreglo a la Jurisprudencia expuesta, constituye una estimación del recurso contencioso en cuanto acoge la pretensión subsidiaria y ello comporta la aplicación el artículo 139-1 en su párrafo 1º de la Ley Jurisdiccional , o sea la regla del principio de vencimiento objetivo a no ser que se den circunstancias para considerar que no procede esa imposición de costas.
Y este es el caso, porque la Sala considera que la falta de aportación en vía administrativa de la traducción de la póliza de seguros y sólo la cumplimentación del requerimiento en el modo y forma en que lo fue por esa parte recurrente y aquí apelante, contribuyó a dificultar la cuestión y convirtió el debate en jurídicamente dudoso. Motivo por el cual, y con arreglo al mismo apartado 1º del artículo 139 consideramos oportuno no hacer pronunciamiento de las costas devengadas en primera instancia.
Cumple pues la estimación parcial del recurso de apelación planteado por la aseguradora. Revocamos parcialmente la sentencia, ya que estimamos el recurso interpuesto por la aseguradora, si bien no hacemos especial pronunciamiento de las costas devengadas en la instancia.
QUINTO: En materia de costas de los recursos de apelación, de conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la desestimación de la apelación planteada por la representación del Ayuntamiento de Ibiza, determina que se impongan las costas causadas por ese recurso a dicha parte apelante, con arreglo al principio de vencimiento objetivo, y hasta un máximo total de 500 euros.
Respecto de las devengadas por la apelación planteada de Hiscox Insurance Company Ltd. al estimarse parcialmente su apelación no hacemos especial pronunciamiento.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHO:PRIMERO: La sentencia nº 57/2018 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Palma en los autos seguidos por los trámites de procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación decía literalmente en su fallo: 'Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada con fecha 28 de julio de 2008, por Dª Zaida presenta al ante el Ayuntamiento de Ibiza con ocasión de los daños y perjuicios sufridos los días 17 a 22 de enero de 2008 por el hundimiento del pavimento de la calzada (por rotura de tubería municipal) en la CALLE000 NUM000 y C/ DIRECCION000 , NUM001 de Ibiza y como consecuencia de esto se reconoce el derecho al abono de la cantidad de 240.137,97 euros, desestimándose el recurso en todo lo demás.'.
SEGUNDO: Contra la anterior sentencia interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación tanto la mercantil recurrente, como el Ayuntamiento de Ibiza demandado en autos, siendo admitidas las apelaciones en ambos efectos.
Dado traslado de aquellas a la parte adversa, cada una de las partes se opuso a la apelación formulada de contrario. Por su parte, la codemandada no formuló ni presentó escrito alguno.
TERCERO: No se solicitó práctica de prueba y trámite de vista o conclusiones.
CUARTO: Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 19 de diciembre de 2.018.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO: Se aceptan los de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que aquí se dirá.
En enero de 2008 se produjo una fuga de agua en la calle DIRECCION000 producida por una importante avería en la conducción municipal que provocó el hundimiento de parte de la calle DIRECCION000 , afectando a la vivienda sita en el nº NUM001 de esa calle, así como a los locales y viviendas sitos en la CALLE000 nº NUM000 y NUM002 de Eivissa.
El 25 de enero de 2008 por Decreto de Alcaldía se ordenó el apuntalamiento y desalojo de los inmuebles afectados y la realización de catas para conocer los motivos del hundimiento. A su vez el Ayuntamiento realizó actuaciones urgentes para reparar la fuga de agua.
La Sra. Zaida junto con un tercero es copropietaria de las viviendas de la Calle DIRECCION000 nº NUM001 y de la CALLE000 nº NUM000 de Ibiza. En julio de 2008 la Sra. Zaida presentó escrito en demanda de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos y el Ayuntamiento inició ese expediente.
Se personó en dicho expediente el 5 de marzo de 2010 el Sr. Pablo que lo hacía en nombre y representación de la Compañía Aseguradora Hiscox AG al indicar que había realizado unos pagos a la Sra.
Zaida por causa del siniestro.
Tras múltiples actuaciones, el 23 de julio de 2010 la Instructora del expediente dicta propuesta de resolución en la que acuerda estimar parcialmente la reclamación en demanda de responsabilidad patrimonial formulada por la Sra. Zaida en su propio nombre y en el de un tercero, y que sea indemnizada en la suma de 204.917'63 euros al considerar acreditados los daños causados en su vivienda como consecuencia directa del siniestro. Pero se desestima la petición en demanda de responsabilidad patrimonial formulada por la Aseguradora Hiscox personada en el expediente al considerar que no quedaba acreditada suficientemente la relación de causalidad Tras más actuaciones e interrupciones de la prescripción por parte de la hoy recurrente, el 15 de abril de 2014 tuvo lugar una reunión entre representantes del Ayuntamiento de Ibiza y los representantes de la aseguradora, versando la reunión en torno a la reclamación efectuada por la aseguradora por el siniestro que aquí nos ocupa. En esa reunión el Ayuntamiento requirió a los representantes de la aseguradora para que aportaran al expediente copia traducida por traductor jurado de la póliza de seguros concertada con la Sra.
Zaida , así como el final de obra de los técnicos directores, y la acreditación de los pagos efectivamente realizados.
Igualmente se fijó en esa reunión las cuantías reclamadas en ese expediente que eran las siguientes: por el coste de las obras realizadas, la suma de 191.731'40 euros; por los gastos abonados a los técnicos directores de la obra, la cantidad de 18.590'79 euros; por gastos de peritos, 29.815'58 euros; por la indemnización por imposibilidad de utilizar la vivienda la cantidad de 51.250 euros. En total la suma de 291.387'97 euros.
La parte presentó documentos bancarios justificativos de numerosos pagos realizados por la aseguradora hoy recurrente, en una cuenta bancaria de la Sra. Zaida y facturas. No consta aportada la traducción de la póliza de seguros y tampoco se aportó en su día a los autos, en donde sólo se acompañó como documento nº 1 junto con la demanda un documento de lengua alemana.
El Ayuntamiento no resolvió el expediente por lo que la aseguradora recurrente, interpuso recurso contencioso contra la desestimación presunta de su reclamación. Reclama esa parte el importe relativo al coste de la obra y honorarios de arquitectos y peritos intervinientes que suma un total de 240.137'97 euros, y el importe relativo a la indemnización por imposibilidad de utilización de la vivienda que ascendía a 51.250 euros cantidades pagadas a su asegurada. En total pues asciende la cuantía reclamada en autos a 291.387'97 euros.
Se opuso a la demanda la defensa del Ayuntamiento de Ibiza. Esa parte no niega la realidad del siniestro ni que se causaron unos importantes daños a la Sra. Zaida , pero cuestiona la reclamación efectuada de contrario al no aportar la aseguradora, a pesar de los requerimientos que se le realizaron en vía administrativa, la póliza de seguros debidamente traducida al castellano en su totalidad, para poder conocer el contrato realizado, el objeto del mismo, los beneficiarios, la cobertura del mismo. etc etc. Pues solamente se aportó en vía administrativa parte de aquella póliza traducida que es el mismo documento que se aporta con la demanda como documento nº 1. Por ello tampoco es posible comprobar los importes abonados por la entidad aseguradora en el concepto que lo fueron y si traen causa de dicha póliza de seguros.
A continuación analiza las facturas que obran en el expediente y admite y reconoce como importes relativos al coste de la obra y honorarios de arquitectos y peritos intervinientes la suma total de 191.731'60 euros. Y rechaza el resto. En cuanto al importe relativo a la indemnización por imposibilidad de utilizar la vivienda, ese concepto no queda acreditado ya que no se ha aportado contrato de arrendamiento de la vivienda que confiera valor a que la misma se dedicaba al alquiler, ni tampoco el uso personal de la misma.
La sentencia de instancia no da respuesta a la cuestión de la subrogación de la aseguradora y a la argumentación de la demandada vertida en el pleito, y sobre la base de la doctrina de la responsabilidad patrimonial de la Administración, estima parcialmente el recurso. El Juez a quo condena al Ayuntamiento a pagar a la aseguradora la suma de 240.187'97 euros, ya que la cuantía que señalaba la sentencia fue rectificada por auto de 24 de abril de 2018. Y a dicha suma se le añaden los intereses legales. Y se desestimaron el resto de pretensiones formuladas por la recurrente o sea la reclamación por importe de 51.250 euros por la imposibilidad de utilizar la vivienda que considera una cifra pactada entre aseguradora y asegurada en el marco de relación del contrato de seguro que no tiene un soporte efectivo de los daños causados. No impuso costas.
Disconformes con la sentencia se alzan en apelación el Ayuntamiento de Ibiza y la aseguradora recurrente. El Ayuntamiento demandado muestra su perplejidad porque la sentencia no da respuesta alguna a la cuestión de la subrogación de la aseguradora en la posición de la perjudicada. En definitiva critica la sentencia por la falta de motivación que lleva al pronunciamiento condenatorio. Y también cuestiona el quantum indemnizatorio que la sentencia señala ya que indica que no analiza las partidas ni ha valorado cuáles deben ser estimadas y cuáles no han de serlo.
Y la recurrente apela la sentencia exclusivamente en cuanto a la ausencia de pronunciamiento en materia de costas. Esa parte considera que sobre la base del vencimiento objetivo procedía tal imposición, y además señala que el Ayuntamiento ha actuado con temeridad y mala fe.
SEGUNDO: Razones de orden lógico aconsejan empezar el análisis por la apelación planteada por el Ayuntamiento de Ibiza.
Concordamos la queja de esa apelante ya que la sentencia está huérfana de motivación que explique el razonamiento del Juez a quo hasta el pronunciamiento condenatorio.
Podrá o no ser cierto el argumento esgrimido por el Ayuntamiento aquí apelante, pero lo que es incuestionable es que, para llegar al pronunciamiento condenatorio del fallo era imprescindible razonar y fundamentar por qué se considera que la aseguradora sí se subroga en la posición de la perjudicada. O dicho de otra forma, si con la documentación que obra en autos y en el expediente administrativo, se considera que la parte actora ha acreditado lo que a esa aseguradora incumbía, pues aceptada la realidad del siniestro, - ya que eso no lo discute el Ayuntamiento-, se circunscribe a acreditar el pago indemnizatorio a la asegurada.
Porque ese pago comporta por aplicación del artículo 43 de la LCS una subrogación ex lege en la posición de la perjudicada frente a la Administración.
Pues bien, dando respuesta a esta cuestión diremos que se impugna en autos un acto presunto, y ello es importante destacarlo, porque si bien es cierto que en vía administrativa fue requerida la aseguradora para aportar la póliza de seguros traducida al castellano, y esa parte aportó solamente la traducción de una hoja de dicho extenso documento, que de nuevo se aportó con la demanda como documento nº 1, el Ayuntamiento de Ibiza pudo ante esa aportación, o bien expresar la insuficiencia del cumplimiento del requerimiento efectuado y denegar después el expediente de responsabilidad patrimonial, precisamente sobre la base de entender que no estaba justificada la subrogación efectuada. O bien, también pudo también requerir por segunda vez a esa aseguradora, con los apercibimientos correspondientes para el caso de no subsanar con suficiencia dicho requerimiento, al considerar que era del todo trascendente ese documento. Pero cumplimentado por la aseguradora el único requerimiento efectuado en el modo y forma en que lo fue, y aportada la traducción que se acompañó en su momento y obra también en autos, no es aceptable que ahora, en el seno del debate y en la contestación a la demanda, el Ayuntamiento entienda como determinante la aportación de aquella póliza traducida, porque en vía administrativa nunca denegó la solicitud en demanda de responsabilidad patrimonial por ese concreto motivo.
Es más, la propia perjudicada Sra. Zaida , ha comparecido en autos y contestó a la demanda señalando que estaba del todo conforme con el contenido de la demanda. Esa manifestación, que procesalmente no es correcta dada su posición de codemandada, sin embargo, resulta ahora muy útil, porque revela que esa parte nada reclama al Ayuntamiento por los daños sufridos en su propiedad derivados del siniestro que nos ocupa, y expresamente manifiesta que acepta que la aseguradora recurrente reclame por ellos frente al Ayuntamiento.
Por lo tanto ante esa manifestación se deduce con claridad la existencia de un contrato de seguro entre ambas partes, y lo que es del todo punto decisivo, que la Sra. Zaida fue indemnizada por esa aseguradora por esos daños y que nada tiene que objetar a que ahora ella reclame y repita del Ayuntamiento.
Porque lo que resulta del todo decisivo e incuestionable en el debate es la acreditación en vía administrativa de los pagos realizados por Hiscox Insurance Company Ltd a la Sra Zaida , pagos que están detallados de forma clara y precisa, en las fechas que se hicieron y en las cuentas bancarias que el banco certifica, reflejando los conceptos en virtud de los cuales se hicieron dichos pagos. Precisamente ese detalle y concreción es lo que permite al Ayuntamiento poder discutir y cuestionar tales conceptos.
Por ello debemos concluir que la actora ha demostrado sin ningún género de dudas la existencia de tales pagos a la Sra. Zaida y, a pesar de que no se ha aportado ni en vía administrativa ni ahora en fase judicial el documento de la póliza de seguro traducido al castellano, ello no obsta a que tenga plena legitimación para el presente debate en tanto que con tales pagos se ha subrogado en los deberes y derechos que tenía la perjudicada frente al Ayuntamiento.
TERCERO: En torno a la suma indemnizatoria que corresponde a la aseguradora y que el Ayuntamiento ha de pagar. Desde luego debe ser indemnizada la recurrente en las sumas que ha justificado que ha pagado, siempre y cuando tales conceptos deriven del siniestro que nos ocupa, y no se demuestre que son cantidades desproporcionadas o injustificadas, extremo este que incumbe acreditar al Ayuntamiento.
La demandada y ahora apelante, admite y acepta como reparación de la edificación siniestrada la suma de 191.731'60 euros. Pero cuestiona el resto de conceptos que son los siguientes: los honorarios de los arquitectos de la obra por no quedar acreditado que la póliza cubría ese gasto, los gastos de técnicos y peritos que considera improcedentes ya que son sus propios peritos y no ha de repercutir tales gastos a su asegurada y además considera innecesarios ya que obraban en el expediente informes técnicos municipales, los honorarios de los abogados y de traducción de documentos aportados porque no están directamente relacionados con loa reparación de los edificios y por último tampoco acepta el gasto derivado de la intervención del arqueólogo que considera innecesario.
No aceptamos tal discurso porque como indica la sentencia, tales gastos tienen directa y absoluta relación con el siniestro producido, son gastos que se produjeron y traen causa de aquel daño y es incuestionable que se pagaron por la aseguradora recurrente.
Por ello, desestimamos la apelación del Ayuntamiento y confirmamos la sentencia de instancia en el pronunciamiento condenatorio al Ayuntamiento a pagar a la aseguradora la suma de 240.187'97 euros con más los intereses legales devengados de esa suma.
CUARTO: Corresponde ahora el turno de la apelación de la parte recurrente, que se circunscribe a que la sentencia no hace pronunciamiento de las costas devengadas ante el Juzgado. Y además considera que se da en el proceder administrativo mala fe y temeridad.
Empezando por esa última cuestión. El concepto indeterminado de temeridad procesal - tal y como declaró la Sentencia de 15 de diciembre de 1997 de la Sección Tercera del Tribunal Supremo - que el juzgador lo llene suficientemente de contenido, aportando junto a su motivación elementos objetivos que sean expresión de que la parte a condenar actuó con temeridad. Y no se aprecia en la parte demandada esa temeridad o mala fe procesal en el actuar seguido que pueda acreditar una actitud que falta a la lealtad procesal.
En cuanto a la ausencia de pronunciamiento de costas en la sentencia de instancia. Nos dice esa parte que el Juez a quo ha estimado íntegramente la pretensión subsidiaria de la demanda y por ello al ser la estimación total debe imperar el principio de vencimiento objetivo y la consiguiente condena en costas.
Concordamos con esa apelante que se estimó una pretensión (la subsidiaria) y se desestimó otra (la principal).
Así las cosas, la STS de la Sala Civil de 21 de mayo de 2008 ( ROJ: STS 4599/2008 - ECLI:ES: TS:2008:4599 ), señala: ' a pesar de haberse estimado la petición subsidiaria de los demandantes, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia no condenó en costas al demandado. La sentencia de la Audiencia la confirmó y condenó al apelante al pago de las costas de la segunda instancia.
Ambas sentencias contradicen el régimen legal y la doctrina reiterada de la Sala en cuanto a la condena en costas, según la cual basta para su imposición el vencimiento objetivo del pleito, circunstancia que se produce con la estimación de la petición alternativa o, incluso, subsidiaria del actor, (entre otras y por orden cronológico inverso, STS 18 de diciembre de 1999 , 15 de marzo de 1997 , 1 de junio de 1995 , 30 de mayo de 1994 , 27 de noviembre de 1993 y 29 de octubre de 1992 )'.
Y en la sentencia de esa misma Sala Civil de 14 de septiembre de 2007 (ROJ: STS 5925/2007 - ECLI:ES: TS:2007:5925 se dice: 'sobre el juego procesal que respecto a la imposición o no de las costas pueda tener la petición en el suplico de las demandas de condenas alternativas o subsidiarias, con vistas a lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley Rituaria , recuerda la Sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 1998 que 'es conveniente partir de que los conceptos de alternatividad y de subsidiariedad como manifestaciones de opción entre dos o más cosas u obligaciones la primera, y del 'en sustitución de' o 'del en lugar de' la segunda, cuando como aquí acontece se proyectan sobre un aspecto procesal, el relativo a la imposición de costas; o uno u otro o ambos aparecen en el suplico de las demandas juntamente con una petición principal en los casos de alternatividad, o de sustitución en las de subsidiariedad, es tema transcendente habida cuenta precisamente ese 'totalmente rechazadas' que en el párrafo primero del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se contiene. Dado el alcance de los referidos conceptos, la solución adecuada si se tiene en cuenta la 'mens legislatoris', es la de estimar que el hecho de admitir la petición principal, o la subsidiaria o cualquiera de las formuladas alternativamente implica en principio una admisión total de la demanda, ya que a) cuando el actor formula peticiones alternativas, la sentencia que accede a una de las solicitudes conlleva una admisión total de lo pedido en cuanto no pueden en principio concederse las dos o más alternativas a la vez; b) Que cuando se contiene en el 'petitum' de las demandas una petición subsidiaria lo que con ello se hace es ofrecer también al Juzgador una posibilidad de opción entre las dos, con lo cual la decisión del mismo en uno u otro sentido lleva implícita una admisión total de la pretensión por la que opte, en cuanto tampoco pueden en términos generales concederse la principal y la subsidiaria; c) Porque comprendiendo lo dicho, no pueden eliminarse de la idea del 'victus victori' o vencimiento objetivo los supuestos de procesos en que formulándose las peticiones del acto con criterio de alternatividad o de subsidiariedad, la decisión del juzgador optando por una u otra petición elimine dicho vencimiento, en cuanto ello implicaría una interpretación en perjuicio del actor cuando dichas situaciones se presentaren'.
Por lo tanto, la estimación de la pretensión subsidiaria de la demanda, con arreglo a la Jurisprudencia expuesta, constituye una estimación del recurso contencioso en cuanto acoge la pretensión subsidiaria y ello comporta la aplicación el artículo 139-1 en su párrafo 1º de la Ley Jurisdiccional , o sea la regla del principio de vencimiento objetivo a no ser que se den circunstancias para considerar que no procede esa imposición de costas.
Y este es el caso, porque la Sala considera que la falta de aportación en vía administrativa de la traducción de la póliza de seguros y sólo la cumplimentación del requerimiento en el modo y forma en que lo fue por esa parte recurrente y aquí apelante, contribuyó a dificultar la cuestión y convirtió el debate en jurídicamente dudoso. Motivo por el cual, y con arreglo al mismo apartado 1º del artículo 139 consideramos oportuno no hacer pronunciamiento de las costas devengadas en primera instancia.
Cumple pues la estimación parcial del recurso de apelación planteado por la aseguradora. Revocamos parcialmente la sentencia, ya que estimamos el recurso interpuesto por la aseguradora, si bien no hacemos especial pronunciamiento de las costas devengadas en la instancia.
QUINTO: En materia de costas de los recursos de apelación, de conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la desestimación de la apelación planteada por la representación del Ayuntamiento de Ibiza, determina que se impongan las costas causadas por ese recurso a dicha parte apelante, con arreglo al principio de vencimiento objetivo, y hasta un máximo total de 500 euros.
Respecto de las devengadas por la apelación planteada de Hiscox Insurance Company Ltd. al estimarse parcialmente su apelación no hacemos especial pronunciamiento.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación FALLAMOS: 1º.- DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Ibiza y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Hiscox Insurance Company Ltd, ambos interpuestos contra la Sentencia nº 57/2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1, sentencia que REVOCAMOS únicamente en cuanto no estima íntegramente el recurso contencioso-administrativo.
2º.- ESTIMAMOS íntegramente el recurso contencioso planteado por la aseguradora Hiscox Insurance Company Ltd. contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada con fecha 28 de julio de 2008, por Dª Zaida presenta al ante el Ayuntamiento de Ibiza con ocasión de los daños y perjuicios sufridos los días 17 a 22 de enero de 2008 por el hundimiento del pavimento de la calzada (por rotura de tubería municipal) en la CALLE000 NUM000 y C/ DIRECCION000 , NUM001 de Ibiza y le reconocemos el derecho al abono de la cantidad de 240.187'97 euros, con más los intereses legales devengados de esa cantidad.
3º.- DESESTIMAMOS el resto de pretensiones formuladas por la aseguradora recurrente.
4º.- Imponemos las costas causadas por la apelación formulada por el Ayuntamiento de Ibiza a esa parte apelante que ha visto rechazadas sus pretensiones, y hasta un máximo de 500 euros.
5º.- No imponemos las costas causadas en la primera instancia por concurrir dudas de derecho, y tampoco procede imponer costas en la apelación de Hiscox Insurance Company Ltd. debido a la estimación parcial de la misma.
Contra esta sentencia y de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 7/2015 en la Ley 19/1998, caben los siguientes recursos: 1.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sala Tercera del Tribunal Supremo, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998 , en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea. Téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016- 2.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sección de casación esta misma Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998 , en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears. Se tendrá en cuenta también el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón, que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe.
El Letrado de la Administración de Justicia, rubricado.

