Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 600/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 26/2015 de 06 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO
Nº de sentencia: 600/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100594
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2798
Núm. Roj: STSJ CV 2798/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 600/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª BELEN CASTELLO CHECA
D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a 6 de Junio de 2018.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 26/15, interpuesto por el Ayuntamiento de Chiva
representado por el Letrado Sr. don Javier Montero Hernández, contra las resoluciones del TEAR de fecha
28-10-14 desestimatorias de la reclamaciones interpuestas contra las liquidaciones del canon de control de
vertidos ejercicios 2007, 2008,2009 y 2011, habiendo sido parte en autos la Administración demandada,
representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO .- No Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 6-6-18.
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto del presente recurso las resoluciones del TEAR de fecha 28-10-14 desestimatorias de la reclamaciones interpuestas contra las liquidaciones del canon de control de vertidos ejercicios 2007, 2008,2009 y 2011 por importes de 15.233,33€ las tres primeras y 17.102,24€ la liquidación correspondientes al 2011.
La parte recurrente alega como motivos de impugnación en primer lugar que que el cálculo del volumen de los vertidos se incluye población en nucleos diseminados con construcciones consolidadas fuera de ordenación, donde no existe alcantarillado, ni proyecto de parcelación alguno, considerando el Ayuntamiento recurrente que son estas urbanizaciones las titulares de los vertidos y no el Ayuntamiento, no siendo urbanizaciones planificadas y ordenadas urbanisticamente ni cedidas al Ayuntamiento; por otra parte alega la recurrente conforme determina el arti#culo 113 del RDL 1/2001debio tomar muestras de todas y cada una de las zonas; refiere por último el actor la falta de motivación de la liquidación en cuanto al volumen del vertido aplicado por la CHJ.
La administración en la contestación a la demanda viene a recoger la normativa aplicable al canon de control de vertidos, considerando que el Ayuntamiento es el sujeto pasivo y responsable del vertido, siendo el responsable que todas las aglomeraciones urbanas existentes en su territorio dispongan de sistemas colectores para aguas residuales urbanas, remitiéndose al arti#culo 25,2 de la ley 7/85 RBRL donde se recoge la competencia de los municipios en material de alcantarillado y tratamiento de aguas residuales.
Comenzando con la normativa aplicable tenemos que el Artículo 113 del RDL 1/2001, Ley de aguas donde se regula el Canon de control de vertidos, refiere '1. Los vertidos al dominio público hidráulico estarán gravados con una tasa destinada al estudio, control, protección y mejora del medio receptor de cada cuenca hidrográfica, que se denominará canon de control de vertidos.
2. Serán sujetos pasivos del canon de control de vertidos, quienes lleven a cabo el vertido .
3. El importe del canon de control de vertidos será el producto del volumen de vertido autorizado por el precio unitario de control de vertido. Este precio unitario se calculará multiplicando el precio básico por metro cúbico por un coeficiente de mayoración o minoración, que se establecerá reglamentariamente en función de la naturaleza, características y grado de contaminación del vertido, así como por la mayor calidad ambiental del medio físico en que se vierte.
El precio básico por metro cúbico se fija en 0,01683 euros para el agua residual urbana y en 0,04207 euros para el agua residual industrial. Estos precios básicos podrán revisarse periódicamente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
El coeficiente de mayoración del precio básico no podrá ser superior a 4.
4. El canon de control de vertidos se devengará el 31 de diciembre, coincidiendo el período impositivo con un año natural, excepto el ejercicio en que se produzca la autorización del vertido o su cese, en cuyo caso, se calculará el canon proporcionalmente al número de días de vigencia de la autorización en relación con el total del año. Durante el primer trimestre de cada año natural, deberá liquidarse el canon correspondiente al año anterior.
5. En el supuesto de cuencas intercomunitarias este canon será recaudado por el Organismo de cuenca o bien por la Administración Tributaria del Estado, en virtud de convenio con aquél. En este segundo caso la Agencia Estatal de Administración Tributaria recibirá del Organismo de cuenca los datos y censos pertinentes que faciliten su gestión, e informará periódicamente a éste en la forma que se determine por vía reglamentaria.
El canon recaudado será puesto a disposición del Organismo de cuenca correspondiente.
Asimismo, en virtud de convenio las Comunidades Autónomas podrán recaudar el canon en su ámbito territorial. En este supuesto, la Comunidad Autónoma pondrá a disposición del Organismo de cuenca la cuantía que se estipule en el convenio, en atención a las funciones que en virtud del mismo se encomienden a la Comunidad Autónoma.
6. Cuando se compruebe la existencia de un vertido, cuyo responsable carezca de la autorización administrativa a que se refiere el artículo 100, con independencia de la sanción que corresponda, el Organismo de cuenca liquidará el canon de control de vertidos por los ejercicios no prescritos, calculando su importe por procedimientos de estimación indirecta conforme a lo que reglamentariamente se establezca.
7. ....' El Artículo 290 del RD 849/1986 de 11 de Abril por el que se aprueba el Reglamento del dominio publico hidráulico 'Serán sujetos pasivos del canon de control de vertidos quienes lleven a cabo el vertido, según lo dispuesto en el artículo 113.2 del texto refundido de la Ley de Aguas , ya sea como titulares de las autorizaciones de vertido, ya sea como responsables de vertidos no autorizados' .
En este caso, tenemos que en los informes unidos al expediente administrativo comprobamos que para el calculo del volumen del vertido no autorizado de las distintas urbanizaciones del municipio de chiva, se calcula la población de 15 urbanizaciones, entre las cuales al menos tres tienen menos de 250 habitantes; la primera cuestión a resolver es quien es el responsable de los vertidos no autorizados, el municipio o quien realiza dicho vertido sin control alguno. Pues bien, sin perjuicio de la obligacion de toda administración del debido control de los vertidos, no solo el municipio sino tambien la comunidad autonomos y la CHJ, debemos pasar a estudiar la normativa especial en material de vertidos de agua al dominio publico a fin de dirimir quien es el sujeto pasivo de este tributo, y no tanto las distintas administraciones que han hecho dejación de su obligación de urbanizar y controlar la existencia de vertidos no autorizados.
El Artículo 253 del RD 849/1986 determina que ' 1. En los supuestos de vertidos de naturaleza urbana o asimilable procedentes de núcleos aislados de población inferior a 250 habitantes -equivalentes y sin posibilidad de formar parte de una aglomeración urbana , en los términos del Real Decreto Ley 11/95, de 28 de diciembre , por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas, la autorización se ajustará a lo establecido en este artículo .
2. Los titulares de los vertidos a que se refiere el apartado anterior presentarán ante el Organismo de cuenca una declaración de vertido simplificada , según modelo aprobado por el Ministro de Medio Ambiente, en el que figurarán, como mínimo, la situación del vertido y una memoria descriptiva de las instalaciones de depuración y evacuación del vertido.
Comprobado que el vertido es compatible con los objetivos de calidad del medio receptor y con los derechos de terceros, el Organismo de cuenca otorgará la autorización adecuada a las características del vertido. Si, por el contrario, no concurre esa compatibilidad, se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 247 y siguientes.
3. Cuando no exista un titular único de la actividad causante del vertido, el Organismo de cuenca podrá requerir a los titulares de los establecimientos industriales o de cualquier otra naturaleza que tengan necesidad de verter aguas o productos residuales y se encuentren situados en una misma zona o polígono industrial, así como a los titulares de las urbanizaciones u otros complejos residenciales, a los efectos de la autorización de vertidos de naturaleza doméstica, para que se constituyan en una comunidad de vertidos en el plazo de seis meses .
El incumplimiento del requerimiento a constituirse en comunidad tendrá la consideración de infracción administrativa con arreglo al artículo 116.g) en relación con el 90, ambos del texto refundido de la Ley de Aguas .
4. La comunidad constituida de conformidad con el artículo 90 del texto refundido de la Ley de Aguas , ya sea por iniciativa de los propios titulares de la actividad causante del vertido, ya sea por requerimiento del Organismo de cuenca, será la titular de la preceptiva autorización de vertido .
Tal y como determina el Real Decreto Ley 11/95, de 28 de diciembre se considera Aglomeración urbana» la Zona geográfica formada por uno o varios municipios, o por parte de uno o varios de ellos, que por su población o actividad económica constituya un foco de generación de aguas residuales que justifique su recogida y conducción a una instalación de tratamiento o a un punto de vertido final. El Artículo 3 de dicha norma refiere que Las Comunidades Autónomas fijarán, previa audiencia de los Ayuntamientos afectados, las aglomeraciones urbanas en que se estructura su territorio, estableciendo el ente público representativo de los municipios a los que corresponda, en cada caso, el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Real Decreto-ley.
En este caso, no nos consta que la comunidad autónoma haya fijado aglomeración urbana que incluya dichas urbanizaciones; tampoco consta que la CHJ haya requerido a estas a que se constituyan en comunidades de usuarios de vertidos, tal y como determina el articulo 90 de la Ley de aguas cuando dice ' Las entidades públicas, corporaciones o particulares que tengan necesidad de verter agua o productos residuales , podrán constituirse en comunidad para llevar a cabo el estudio, construcción, explotaciones y mejora de colectores, estaciones depuradoras y elementos comunes que les permitan efectuar el vertido en el lugar más idóneo y en las mejores condiciones técnicas y económicas, considerando la necesaria protección del entorno natural. El Organismo de cuenca podrá imponer justificadamente la constitución de esta clase de comunidades de usuarios .' Por todo ello debemos entender que dadas las peculiaridades de algunas de estas urbanizaciones, con escasa poblicación y carentes de urbanización, los vertidos realizados por estas son de su responsabilidad directa, debiendo la comunidad autónoma proceder a declarar aglomeraciones urbanas y/o debiendo la CHJ exigir que estas se constituyan en comunidades de vertidos, pero no considerar, por ser el procedimiento más sencillo para recaudar esta tasa, como titular del vertido, y por ende sujeto pasivo de dicho tributo, al municipio, debiendo por ende estimarse el recurso anulando las liquidaciones recurridas, siendo responsabilidad de todas estas administraciones el debido control de todos los vertidos de agua realizados al dominio público, incluidos los originados en nucleos diseminados de población carentes de sistema de alcantarillado, por una parte el Ayuntamiento por mor del articulo 25 LBRL con competencia en materia de Abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales,, por otra parte conforme determina la exposicion de motivos de la Ley 2/92 de saneamiento de aguas residuales de la comunidad valenciana existe una corresponsabilidad de la administracion local y comunidades autonomas en el control de dicho vertido, asi dice la misma: 'El saneamiento y la depuración de las aguas es un tema de alcance global. No es posible circunscribir las soluciones al campo municipal o, incluso, al de una cuenca o subcuenca hidrológica. Por ello se requiere una actuación coordinada de las Administraciones con responsabilidades en la materia. En ese sentido, corresponde a la Administración Autonómica la planificación de las obras e instalaciones objeto de esta ley y la ejecución de aquellas obras que los Planes le encomienden, así como el control del cumplimiento de los mismos. Pero esto no quiere decir que la intervención de la Generalitat tenga carácter excluyente. Se ha dicho que el problema tiene una dimensión global y por ello la ley contempla no sólo el concurso de las Entidades Locales en la formulación de los Planes, sino también su iniciativa para ejecutar obras o gestionar las instalaciones correspondientes, de acuerdo con las previsiones que aquellos establezcan. Por último y como cierre del sistema, se hace preciso arbitrar un mecanismo que permita la actuación de la Generalitat en los casos en que pudieran ponerse en peligro la estructura, la dimensión temporal o la consecución de los objetivos señalados en la planificación'.
Por ende existe una responsabilidad de distintas administraciones en dotar de las correspondientes infraestructuras para el correcto vertido de dichas aguas residuales y de realizar los correspondientes controles, pero aqui no discutimos esto sino quien es el sujeto pasivo de la tasa, y este será el titular de la autorizacion, si la hubiese, y en su defecto la persona o entidad que realice dicho vertido, y en supuestos como este debe los Organismos de Cuencas requerir para la constitucion de las comunidades de vertidos, siendo estos los sujetos pasivos del canon, debiendo por ende estimarse el recurso anulando la liquidación.
Por otra parte, como ya se recogió en STSJ Castilla León de fecha 21-10-2014 ' No puede, pues, ahora imputarse al Ayuntamiento participación en el vertido, hecho imponible del que no es el sujeto pasivo determinado por la ley. No bastan a tal efecto las llamadas a la responsabilidad realizadas por el Reglamento, pues sobre el sujeto pasivo pesa la reserva de ley tributaria, siquiera sea menos intensamente que en el impuesto, pero no hasta el punto de diluirla y dejar su determinación al entero albedrío del reglamento. El sujeto pasivo ha de venir fijado por la ley, siquiera sea indicados los posibles, en un tributo como la tasa, y en esta tasa la ley se limita a decir que serán sujetos pasivos quienes viertan. Lógicamente. Incluir al Ayuntamiento vigilante entre los vertedores fuera del colector municipal es un exceso reglamentario. Tampoco puede considerársele un responsable tributario, sujeto éste que responde del pago de la cuota siempre después del sujeto pasivo principal, sea contribuyente o sustituto. Y podría haber sido ésta la opción legislativa pues reiteradamente se habla de la responsabilidad del Ayuntamiento, lógica tratándose de una Administración con potestades en la materia. Pero tampoco se ha hecho uso de esta opción en la ley, lo que en cualquier caso, requeriría que, tras exigir el pago al deudor principal, se dictara previo acto declarativo de la responsabilidad, y se siguiera el procedimiento establecido al efecto, ya para la responsabilidad solidaria o para la subsidiaria, que no se ha seguido ni el uno ni el otro. La imputación de responsabilidad al Ayuntamiento por vertido fuera del colector municipal carece, pues, de cobertura legal, por lo que la liquidación de la tasa girada a su cargo por este concepto debe ser anulada' . Todo ello debe llevarnos a estimar el recurso anulando las liquidaciones impugnadas.
Por otra parte, y aun cuando las liquidaciones han sido anuladas por lo dicho anteriormente, pese a la alegacion del recurrente en supuestos de vertidos no autorizados cabe el calculo del mismo por estimacion indirecta, como aqui se ha hecho; determina el Artículo 292 del RD 849/1986 que ' En caso de vertidos no autorizados, el importe del canon se fijará según lo establecido en el artículo 291, aunque con las siguientes particularidades: a) El volumen de vertido a considerar para el cálculo se determinará por estimación indirecta , utilizando para ello cualquiera de estos métodos: 1.º Aplicando los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto.
2.º Utilizando aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de los vertidos tales como tipo y volumen de la actividad, consumos de agua, número de habitantes, instalaciones de depuración y cualquier otro elemento que permita determinar el volumen de aguas residuales vertido.
3.º Valorando los volúmenes de los vertidos, u otros signos y circunstancias que se den en los sujetos pasivos del canon de control de vertidos, por comparación con datos o antecedentes de supuestos similares que cuenten con autorización', y en este caso la administracion se remite informes técnicos, sobre el vertido de agua por persona/año, dato que no ha sido desvirtuado por la recurrente, y sobre este aplica los datos de población tampoco discutido por la recurrente.
SEGUNDO .-De conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede condenar a la administración demandada al pago de las costas procesales en la cuantia máxima de 1500€ por honorarios de letrado.
Fallo
ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Chiva representado por el Letrado Sr. don Javier Montero Hernández contra las resoluciones del TEAR de fecha 28-10-14 desestimatorias de la reclamaciones interpuestas contra las liquidaciones del canon de control de vertidos ejercicios 2007, 2008,2009 y 2011 por importes de 15.233,33€ las tres primeras y 17.102,24€ la liquidación correspondientes al 2011, procede ANULAR las liquidaciones recurridas, CONDENANDO a la administración demandada al pago de las costas procesales en la cuantia máxima de 1500€ por honorarios de letrado.Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
