Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 600/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 331/2020 de 08 de Septiembre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

Nº de sentencia: 600/2020

Núm. Cendoj: 28079330102020100749

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:10104

Núm. Roj: STSJ M 10104:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2020/0005552

Recurso de Apelación 331/2020

Recurrente: D. Torcuato y otros 3

PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES ALVAREZ MARTIN

Recurrido: ADMINISTACIÓN GENERAL DEL ESTADO, DELEGACIÓN DEL GOBIERNO

ABOGACÍA DEL ESTADO

EL FISCAL

SENTENCIA Nº 600/2020

Presidente:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRIÓN

Magistrados:

D. RAFAEL VILLAFÁÑEZ GALLEGO

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO.

En Madrid a 08 de septiembre de 2020.

Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra el Auto de fecha 18 de marzo de 2020, dictada en la Pieza de Medidas Cautelares 109/2020-0001 dimanantes del Procedimiento Abreviado 109/2020, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 21 de Madrid, en el que ha sido parte apelante D. Torcuato y Dña. Violeta en su propio nombre y en representación a su vez de sus dos hijos menores de edad Luis Francisco y Jesús Luis, representados por la Procuradora Dña. MARÍA DOLORES ÁLVAREZ MARTÍN, y apelada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representada por la ABOGACÍA DEL ESTADO, turnándose la ponencia a la Ilma. Sra. Dª. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la Sentencia referida ut supra se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de instancia, con traslado a la demandada que lo impugnó.

SEGUNDO.- Por Diligencia de Ordenación se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales; habiéndose señalado para votación y fallo el día 7 de septiembre de 2020, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de apelación se interpone contra el Auto 48/2020, de 18 de marzo de 2020, dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 21 de Madrid y su provincia en el marco de la pieza de medidas cautelares 109/2020-0001 (Derechos Fundamentales), cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

' PARTE DISPOSITIVA

S.Sa ACUERDA: NO HA LUGAR a la medida cautelar interesada por la Procuradora Dª. Ma Dolores Álvarez Martín, en nombre y representación de D. Torcuato y Da Violeta, en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad, Luis Francisco y Jesús Luis'.

En el pleito principal la parte actora solicita que se tenga por interpuesto en el procedimiento de protección de derechos fundamentales contra actuaciones materiales en vía de hecho por parte de las Administraciones Públicas en la Comunidad de Madrid, vulneradoras de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 24.1 CE de las personas recurrentes y de la población administrada extranjera no comunitaria.

En concreto, denuncia que la Administración decidió cambiar el sistema de acceso para la presentación de diversas autorizaciones de residencia, entre ellas la ARCE-AS, eliminando la posibilidad de presentación in personapor registro.

Señala que desconoce si hubo acto administrativo que sustentara esta decisión y si lo hubo, su fecha y que la decisión de la Administración de cambio de sistema de acceso vulnera el derecho de elección de las personas administradas, como se recoge en artículo 13.a), en relación con el artículo 14.1 de la Ley 39/2015, se ha tomado sin respetar el procedimiento legalmente establecido y excluye, por su parte, de la población administrada extranjera no comunitaria que no tiene acceso al manejo de medios electrónicos/ informáticos.

En el caso de las dos personas recurrentes, únicamente la recurrente pudo conseguir cita previa (para el 16/07/2019), a pesar de los múltiples intentos de ambas. Cuando llegó la fecha de la cita, denuncia que el funcionario que le atendió le impuso como condición para recogerle la documentación para solicitar la ARCE-AS la renuncia en ese mismo momento a su solicitud de asilo. La recurrente, sabedora de que si lo hacía se quedaría en situación administrativa irregular y perdería su empleo, desistió de presentar nada. El funcionario no le dio ninguna notificación por escrito: todo fue oral.

Desde entonces, julio de 2019, las dos personas recurrentes indican que han estado intentando lograr una nueva cita para cada una a través del mencionado enlace para intentar una nueva presentación de su solicitud de ARCE-AS, habiendo sido imposible hasta el día de hoy.

Considera que la actividad material de no acceso a la Administración vulnera principios ordenadores de la actividad administrativa y derechos de las personas administradas.

Denuncia que la imposibilidad material de acceso a las Administraciones Públicas, impide que las personas afectadas -extranjeras no comunitarias- puedan acceder a la Administración de manera gratuita, como es su derecho, viéndose obligadas a acudir a despachos privados.

Por Auto número 36/2020, de fecha 3 de marzo de 2020, se deniega la solicitud de adopción de la medida cautelarísima de suspensión por la vía del artículo 135 LJCA, dándose traslado a la Delegación del Gobierno por un plazo de diez días para que formulara las alegaciones que estimara oportuno sobre la suspensión solicitada.

Formuladas las alegaciones por las partes, el Juzgado a quopor Auto 48/2020, de fecha 18 de marzo de 2020, acuerda denegar la medida cautelar interesada.

Al amparo de lo previsto en los artículos 129 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) se solicitó medida cautelar consistente en que se ordenara a la Administración de manera inmediata:

'I. PERMITA LA PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES DE ARCE-AS DE TODOS LOS MIEMBROS DE LA FAMILIA EN EL REGISTRO DE LA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, SITO EN LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000, EN MADRID.

II. SUBSIDIARIAMENTE, LES CONCEDA A LA MÁXIMA BREVEDAD CUATRO CITAS, UNA A NOMBRE DE CADA UNA DE LAS PERSONAS RECURRENTES Y DE SUS DOS HIJOS, PARA QUE PUEDAN PRESENTAR LAS SOLICITUDES DE LOS ARCE-AS CORRESPONDIENTES.

III. CONJUNTAMENTE A CUALQUIERA DE LAS DOS PETICIONES ANTERIORES:

1. QUE NO LES SEA IMPUESTA LA CONDICIÓN DE LA RENUNCIA AL ASILO PARA PRESENTACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE ARCE-AS DE TODA LA FAMILIA O, EN CASO DE QUE SEAN CONCEDIDAS, PARA LA SOLICITUD DE LA DOCUMENTACIÓN ACREDITATIVA.

2. QUE DADO QUE NO HA SIDO RESPONSABILIDAD SUYA LA NO POSIBILIDAD DE OBTENCIÓN DE CITA PARA LA OBTENCIÓN DE SUS SOLICITUDES DE ARCE-AS Y PARA EVITAR UN PERJUICIO MAYOR, SE LES PERMITA DICHA PRESENTACIÓN CON LOS DOCUMENTOS QUE PREPARARON EN SU MOMENTO, AUN HAYAN PERDIDO VALIDEZ BASICAMENTE LOS CERTIFICADOS DE ANTECEDENTES PENALES EN GUATEMALA.

Recaído Auto desestimatorio en los términos expuestos, se formula recurso de apelación solicitando la revocación del auto recurrido y la concesión de las medidas cautelares positivas pedidas en la solicitud realizada en otrosí junto al recurso de interposición de procedimiento de protección de derechos fundamentales, así como la imposición de las costas a la parte demandada.

Basa su pretensión, fundamentalmente, en que el auto que se recurre es una decisión restrictiva, tanto en la interpretación de los hechos como en su fundamentación jurídica, e incongruente y, por tanto, no acorde a derecho.

Respecto de la restricción denunciada,

la parte solicitante de la medida cautelar considera que el auto parte de un análisis restrictivo al considerar que 'el recurso que nos ocupa no se dirige contra ningún acto administrativo expreso o presunto que se haya dictado en un procedimiento, por cuanto, ningún procedimiento se ha iniciado'.

Esgrime que la responsabilidad de las Administraciones públicas existe más allá de la iniciación de tal o cual procedimiento administrativo, puesto que solo es necesario que se produzca una lesión -como la que implica la violación de los derechos y deberes como personas administradas y extranjeras de quienes represento- con relación a un grupo de personas -las recurrentes, y con ellas de un grupo mayor: las personas extranjeras no comunitarias- y que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los ciudadanos.

Recuerda la parte atora que estamos en el marco de las medidas cautelares y que no es necesario constatar en este punto si la lesión es efectiva, evaluable económicamente e individualizada a los efectos de exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración. Como tampoco es necesario, en este momento, la demostración de si las causas que preceden a dicha lesión son discriminatorias.

Considera que lo que atañe al presente momento procesal es si la decisión denegatoria del Juzgado a quorespecto de la solicitud de las medidas cautelares es acorde a derecho. Y lo que es irrefutable hasta el momento, a juicio de la parte actora, es que la Administración puede ser responsable más allá del marco del procedimiento administrativo común; que en el presente caso es responsable de haber instalado un único sistema de acceso (telemático) que ha eliminado otras posibilidades (el acceso presencia mediante registro, por ejemplo) y cuya falta absoluta de operatividad ha llevado a que la única opción de acceso a la Administración para la presentación de ARCE-AS (y otros tipos de autorizaciones de residencia y estancia) sea previo pago a negocios particulares que mediante sistemas informáticos avanzados consiguen hacer acopio de las escasas citas que la Administración libera.

Considera que la Administración, además, es bien consciente de esta realidad y no ha hecho nada para solucionarla, ni siquiera para paliarla.

Respecto de la ausencia de vía de hecho, y como ya afirmó en el cuerpo del recurso de interposición, la responsabilidad de la Administración se refiere a varios momentos: 1)al momento de establecer el sistema único de acceso telemático; 2)a la continuidad de la ineficacia práctica del sistema que genera la imposibilidad de obtención de citas a no ser que se pague por ella, cuando se está ante un derecho y como tal, gratuito; y 3)que se imponga como condición la renuncia a su solicitud de protección internacional para la presentación de la solicitud del ARCE-AS.

Las tres acciones, íntimamente relacionadas porque confluyen en un mismo procedimiento y en las mismas personas, son, en contra de lo que cita el Juzgadoa quo, una práctica administrativa continuada, tres acciones materiales que carecen de cobertura jurídica y/o que prescinden del procedimiento legalmente establecido. Luego no es cierto que no se cumplen las condiciones para considerar las tres acciones materiales antedichas como constitutivas de vía de hecho.

Denuncia que estas tres acciones intencionadas que evitan la consideración de inactividad, aunque como ya se ha dicho, nada que ver con los motivos argüidos por el Juzgado a quo.

Por lo que se refiere a la denuncia de incongruencia, alude la parte solicitante de la medida a que el Juzgado a quose centra en resolver sobre una [supuesta] medida cautelar de suspensión del acto administrativo, cuando esta Parte nunca solicitó en el Suplico de la petición de las medidas cautelares la suspensión de ningún acto o actividad administrativa, sino dos medidas cautelares positivas subsidiarias y dos complementarias, también positivas, a las dos primeras.

Entiende, en definitiva, que la decisión del Juzgado a quode denegar la solicitud de medidas cautelares realizada es contraria a derecho y debe ser revocada, porque, además de lo expuesto y como ya se argumentó en la petición inicial, la solicitud efectuada cumple con todas las prerrogativas legales y jurisprudenciales para ser concedida, por cuanto la concesión de las medidas cautelares solicitadas no generan ninguna perturbación grave de los intereses generales o de otra persona. Y más allá y en todo caso de manera subsidiaria, la petición formulada cumple con los requisitos generales exigidos por la jurisprudencia.

La Abogacía del Estado, por su parte, solicita que se dicte sentencia por la que, desestime el recurso de apelación, confirmando la resolución recurrida.

Alega que en el presente asunto no hay acto expreso ni presunto susceptible de recurso, como tampoco inactividad administrativa impugnable, ni vía de hecho recurrible, puesto que en tal caso por parte de los recurrentes debería haberse llevado a cabo la intimación referida, lo que no ha tenido lugar. Asimismo, en su escrito de recurso argumenta la recurrente la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, debiendo indicar al respecto que la exigencia de responsabilidad patrimonial de la Administración debe llevarse a cabo por los cauces legalmente previstos, siendo necesario la reclamación previa en vía administrativa, en los términos previstos en las leyes 39/2015 y 40/2015, de 1 de octubre.

En consecuencia, sostiene la inexistencia de actividad administrativa impugnable y la procedencia de la inadmisión del recurso contencioso-administrativo.

Por otro lado, respecto de la tutela cautelar solicitada, considera la Administración demandada que la suspensión de la ejecución de los actos administrativos constituye en nuestro Derecho una medida de excepción al principio general de autotutela de la Administración, por lo que sólo debe otorgarse, a instancia del actor, cuando la ejecución hubiere de producir daños o perjuicios de reparación imposible o difícil.

Entiende que procede la denegación de la medida cautelar solicitada por la parte actora, puesto que en el presente asunto no puede apreciase en modo alguno fumus bonis iuris, por no estar conectada la pretensión de los recurrentes con ninguna actividad administrativa susceptible de enjuiciamiento, y por otro lado, no existe el periculum in moraacreditado de contrario derivado de la no adopción de la medida que solicitan.

El Ministerio Fiscal, al que se le dio traslado de las actuaciones por parte del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 21, no se ha personado en este procedimiento en el que se enjuicia el recurso de apelación contra el auto denegatorio de la medida cautelar solicitada.

SEGUNDO.-Con carácter previo al análisis de los términos del debate, conviene destacar que el recurso de apelación no puede considerarse como una reiteración de la primera instancia, cuyo objeto sea el acto administrativo impugnado en el proceso, sino como un proceso especial de impugnación cuyo objeto es la sentencia. (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1998). No se trata de reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado sino de revisar la sentencia que se pronuncia sobre ello, es decir, depurar el resultado procesal ya obtenido ( sentencia de 15 de noviembre de 1999).

De la vigente regulación legal de las medidas cautelares ( arts. 129.1 y 130.1 LJCA) resulta que la garantía de la efectividad de la sentencia y la evitación de la pérdida de la finalidad legítima del recurso constituyen los conceptos claves por medio de los cuales se define la finalidad de tales medidas y, al propio tiempo, el criterio para su adopción. Ambos conceptos responden a la exigencia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, como anuncia en la Exposición de Motivos de la propia Ley ('Se parte de la base de que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela efectiva, tal como tiene declarado la jurisprudencia más reciente, por lo que la adopción de medidas provisionales que permitan asegurar el resultado del proceso no debe contemplarse como una excepción, sino como facultad que el órgano judicial puede ejercitar siempre que resulte necesario').

La doctrina jurisprudencial reitera que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, quedando superado cualquier matiz de excepcionalidad y siendo el criterio clave que debe prevalecer en la materia el de la garantía de la efectividad de la sentencia, aunque sin olvidar la incidencia concurrente de los intereses generales y de los terceros, como posible obstáculo a la adopción de la medida cautelar; la tensión entre los principios de efectividad de la decisión judicial y los de eficacia administrativa ( arts. 24.1 y 103.1 de la Constitución) ha de solucionarse a base de ponderar, casuísticamente, su preeminencia o prevalencia, en vista de la dificultad de fijar reglas generales (AA TS 23 de abril y 9 de julio de 1999, 25 de septiembre de 2000, 12 de julio y 8 de octubre de 2004).

En el caso de autos,

la parte solicitante de la medida considera que el auto del Juzgado a quoincumple los estándares mínimos que el deber de motivación, es restrictivo e incongruente, obviando la situación real de vulneración de derechos que están viviendo las personas solicitantes a causa de las distintas actuaciones materiales en vía de hecho y la responsabilidad consiguiente de la Administración por dichas vulneraciones.

Considera que el auto perpetúa estás vulneraciones de derechos por parte de la Administración y continúa permitiendo que esta siga infringiendo sus propios principios de actuación. Así pues, exige la REVOCACIÓN DEL AUTOy la CONCESIÓNde las medidas cautelares positivas solicitadas para que las personas recurrentes puedan ejercer su derecho de acceso a la Administración presentando las solicitudes de ARCE-A.

La ratio decidendide la resolución de instancia se recoge en su Fundamento Tercero en los siguientes términos:

'Formula la parte actora recurso para la protección de los derechos fundamentales de la persona frente a lo que considera actuaciones materiales y discriminatorias en vía de hecho por parte de la Delegación del Gobierno en Madrid que, según alega, están impidiendo el acceso a la presentación de solicitudes de autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales por arraigo social y, al respecto, hemos de tener en cuenta que nos hallaríamos, en todo caso, ante un acto de contenido negativo y que el Tribunal Supremo ha declarado de forma reiterada que cuando se impugnen actos negativos que en nada innovan la situación jurídica preexistente, no procede acceder en principio a la suspensión cautelar de sus efectos.

Aparte de ello, el recurso que nos ocupa no se dirige contra ningún acto administrativo expreso o presunto que se haya dictado en un procedimiento, por cuanto, ningún procedimiento se ha iniciado, tampoco nos hallamos ante una actuación material constitutiva de vía de hecho, reservada a las actuaciones materiales que carezcan de toda cobertura jurídica, o bien a actuaciones que prescindan por completo del procedimiento legalmente establecido o donde actúe un órgano manifiestamente incompetente, sin que quepa hablar tampoco de inactividad, que exige que la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, y que éstas reclamen de la Administración el cumplimiento de dicha obligación y la Administración no dé cumplimiento a lo solicitado o no llegue a un acuerdo con los interesados en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, circunstancias que tampoco concurren en el presente supuesto.'

TERCERO.-La resolución del presente recurso de apelación exige comenzar enjuiciando la denuncia de incongruencia omisiva efectuada por los solicitantes de la medida cautelar.

En cuanto a esta cuestión, no está de más recordar que puede hablarse de una incongruencia omisiva o por defecto, la positiva o por exceso, la incongruencia mixta o por desviación y la interna. Una resolución judicial es incongruente cuando no se pronuncia,citra petita partium- menos de lo pedido por las partes -, sobre alguna de las pretensiones y cuestiones esgrimidas en la demanda. Se trata entonces de una incongruencia omisiva o por defecto, también denominada incongruencia ex silentio. También se puede incurrir en incongruencia cuando se resuelve sobre pretensiones no ejercitadas por las partes, es el caso de la incongruencia ultra petita partium- más allá de las peticiones de las partes -. Es la denominada incongruencia positiva o por exceso. Es también incongruente la sentencia cuando resuelve extra petita partium (fuera de las peticiones de las partes) sobre cuestiones diferentes a las planteadas; es la incongruencia mixta o por desviación. Y, en fin, se incurre asimismo en incongruencia, esta vez interna, cuando la decisión que se expresa en el fallo no encuentra su lógica explicación en los fundamentos que le preceden, poniendo de manifiesto la falta de coherencia interna de la sentencia.

A juicio de la Sala, el Auto impugnado no incurre en incongruencia alguna pues sus pronunciamientos se corresponden, estrictamente, con las cuestiones planteadas en el proceso, ya que se limita a analizar las circunstancias del caso concreto y, en especial, la solicitud de las medidas cautelares formulada por la parte actora, exteriorizando los motivos -que se detallan en su Fundamento de Derecho tercero que ha quedado antes reproducido- por los que considera, a la vista de las alegaciones del recurrente, que no procede su concesión.

CUARTO.-Por lo que se refiere a la alegación de que el auto que se recurre es una decisión restrictiva, tanto en la interpretación de los hechos como en su fundamentación jurídica,

debe confirmarse, asimismo, las consideraciones contenidas en el auto recurrido cuando afirma que el recurso que nos ocupa no se dirige contra ningún acto administrativo expreso o presunto que se haya dictado en un procedimiento, por cuanto, ningún procedimiento se ha iniciado. En efecto, no consta que la parte actora haya iniciado alguno que haya culminado, de forma expresa o presunta, con una actuación administrativa impugnable que justifique la adopción de las medidas cautelares solicitadas.

Asimismo, resulta correcta la consideración contenida en el Auto recurrido de que no nos encontramos ante una actuación material constitutiva de vía de hecho, por cuanto tales actuaciones se producen en aquellos casos en los que la Administración actúa careciendo de cobertura jurídica alguna, o prescindiendo, por completo, del procedimiento legalmente establecido, lo cual no puede apreciarse en la actuación de la Administración descrita sin que tenga encaje alguno en este concepto el cambio de procedimiento de concesión de citas denunciado por los actores.

Tampoco puede apreciarse inactividad de la Administración dado que, como afirma la Juez de instancia, para que esta exista es preciso que la Administración, en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas y que éstas reclamen de la Administración el cumplimiento de dicha obligación y la Administración no dé cumplimiento a lo solicitado o no llegue a una acuerdo con los interesados en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, circunstancias que, como acertadamente se indica en el auto recurrido, no concurren en presente supuesto, por lo que no cabe apreciar la restricción denunciada por la parte actora.

En definitiva, y como señala la Abogacía del Estado, en el presente asunto no hay acto expreso ni presunto susceptible de recurso, como tampoco inactividad administrativa impugnable, ni vía de hecho recurrible, puesto que en tal caso por parte de los recurrentes debería haberse llevado a cabo la intimación referida, lo que no ha tenido lugar.

A lo que debe añadirse, como hace la Abogacía del Estado, que no pueden acogerse, en esta sede, las alegaciones atinentes a la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, debiendo indicarse al respecto que la exigencia de responsabilidad patrimonial de la Administración debe llevarse a cabo por los cauces legalmente previstos, siendo necesario la reclamación previa en vía administrativa, en los términos previstos en las Leyes 39/2015 y 40/2015, de 1 de octubre.

QUINTO.-Por lo que se refiere a la concurrencia de los requisitos exigidos para la adopción de las medidas cautelares, y aunque resultaría innecesario su análisis al no haber actuación administrativa susceptible de ser recurrida, dado que la juez a quo, en sede cautelar, decide pronunciarse sobre tales requisitos y la parte actora ha exteriorizado los motivos por los que no comparte tales apreciaciones, procede entrar a enjuiciarlos.

La LJCA regula las medidas cautelares en sus artículos 129 a 136. El artículo 129.1 de la citada normativa establece que los interesados podrán solicitar, en cualquier estado del proceso, las adopciones de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia. Como circunstancias a tener en cuenta para acordar o no la medida cautelar, el artículo 130.1 afirma que previa valoración de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse, únicamente, cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso, añadiendo el apartado segundo del referido artículo que la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave para los intereses generales o de tercero, que el Juez o Tribunal ponderará de forma circunstanciada. Y así, cuando las exigencias de ejecución que dicho interés público presenta son tenues, bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión; por el contrario, cuando aquella exigencia sea de gran intensidad, sólo perjuicios de muy elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución, en su caso.

Por lo demás, la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene señalado con reiteración que los daños y perjuicios invocados por la parte recurrente para obtener la medida cautelar impetrada han de haber sido acreditados, al menos indiciariamente, para que el Tribunal pueda acordar la medida solicitada, pues no cabe olvidar que la suspensión de la ejecutividad del acto tiene siempre carácter excepcional, añadiendo que la apariencia de buen derecho - ' fumus boni iuris'- exige, para que determine la procedencia de la tutela cautelar , que exista o pueda existir un 'periculum in mora' para el derecho que se solicita, por lo que es indispensable que el derecho sobre el que se pretende la cognición cautelar aparezca como probable, con una probabilidad cualificada.

Pues bien, en el presente supuesto, y aun cuando resulte discutible la naturaleza positiva o negativa del contenido del acto impugnado, cuya su delimitación no resulta claramente efectuada en el recurso interpuesto, y pueda compartirse con la parte actora que las medidas cautelares solicitadas y denegadas por el Auto recurrido van más allá de la mera suspensión de la actuación de la Administración, lo cierto es que, en todo caso, no concurren los requisitos que, a la vista de los preceptos que resultan de aplicación, ha venido exigiendo la jurisprudencia para que se puedan adoptar las medidas cautelares solicitadas.

En efecto, no se acierta a entender que el recurso pudiera perder su finalidad por la no adopción de tales medidas, ni se acredita la concurrencia de un peligro de daño jurídico para el derecho cuya protección se solicita, ni concurre, en el presente caso, un interés público o de tercero que aconsejen no esperar a lo que se resuelva definitivamente en el proceso principal.

En definitiva, el recurso de apelación ha de ser íntegramente desestimado, confirmando el sentido desestimatorio de la resolución de instancia.

SEXTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

En el presente caso se imponen a la apelante las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala 300 euros como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto contra el Auto 48/2020, de 18 de marzo, dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 21 de Madrid y su provincia en el marco de la Pieza de Medidas Cautelares 109/2020 - 0001 (Derechos Fundamentales),QUE SE CONFIRMA.

SEGUNDO.- IMPONEMOSa la parte apelante las costas procesales devengadas en la presente instancia, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982- 0000-85-0331-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0331-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.


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