Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 601/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1613/2016 de 14 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALINDO GIL, MARÍA DOLORES

Nº de sentencia: 601/2017

Núm. Cendoj: 28079330012017100563

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:9355

Núm. Roj: STSJ M 9355/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0023064
Procedimiento Ordinario 1613/2016
Demandante: D. Ceferino
PROCURADOR Dña. ANA MARIA DEL OLMO GOMEZ
Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 601/2017
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ
En la Villa de Madrid a catorce de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres/as Magistrados/as relacionados al margen, los autos
del presente recurso contencioso-administrativo número 1613/2016, interpuesto por la Procuradora de los
Tribunales doña Ana María del Olmo Gómez, en nombre y representación de don Ceferino contra Resolución
de fecha 26 de septiembre de 2016 dictada por la Embajada de España en Islamabad (Pakistán) que desestima
el recurso potestativo de reposición promovido contra otra de fecha 17 de junio de 2016 que acuerda denegar
la solicitud de visado de residencia temporal por reagrupación familiar con don Hilario .
Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del
Estado.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que estimen sus pretensiones.



SEGUNDO .- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.



TERCERO.- Seguido el procedimiento por sus tramites, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 13 de septiembre de 2017, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARÍA DOLORES GALINDO GIL.

Fundamentos


PRIMERO.- Doña Ana María del Olmo Gómez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Ceferino impugna la resolución de fecha 26 de septiembre de 2016 dictada por la Embajada de España en Islamabad (Pakistán) que desestima el recurso potestativo de reposición promovido contra otra de fecha 17 de junio de 2016 que acuerda denegar la solicitud de visado de residencia temporal por reagrupación familiar con don Hilario .



SEGUNDO .- De los particulares que obran al expediente administrativo resulta que, con fecha 8 de diciembre de 2015, don Ceferino presentó solicitud de visado de residencia temporal por reagrupación familiar con su padre don Hilario , al amparo del articulo 52 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

La resolución dictada por la Embajada de España en Islamabad (Pakistán), de fecha 17 de junio de 2016, deniega la solicitud presentada, con base en la siguiente argumentación que reproducidos en su literalidad, '1.- Averiguaciones contenidas en el informe del gabinete de expertos al que ha tenido acceso la Embajada.

El informe del gabinete de expertos demuestra que el certificado de nacimiento del interesado es un documento invalido según el ordenamiento jurídico pakistaní.

El investigador del gabinete de expertos se trasladó a la oficina del Registro local de Unión Council correspondiente (nº 88, Chack nº 48 S.B., Tehsil Sillanwali, District Sargodh) para contrastar el certificado de nacimiento del solicitante con el registro manual de su nacimiento, lo que le permitió identificar los siguientes elementos: - El día y mes de nacimiento del solicitante había sido alterados, estando escritos con una tinta distinta al del resto de detalles del nacimiento; - El nombre del solicitante también había sido modificado e introducido con una tinta distinta al del resto de detalles del nacimiento.

- El registro del nacimiento tuvo lugar de forma extemporánea, sin que existiera autorización alguna de la autoridad competente para ello.

Hace una especial mención a la base jurídica de la denegación del visado, para indicar, 'Según el artículo 57.3, a) del RD 557/2011, de 20 de abril , 'La misión diplomática u oficina consular denegara el visado (...): a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos para su obtención , tras la valoración de la documentación acreditativa de estos , prevista en el apartado anterior.' En este caso, esta Embajada considera que las irregularidades mencionadas mas arriba justifican la denegación de esta solicitud de visado por no cumplir con el requisito establecido en el articulo 57.2.c) RD 557/2011 : 'Documentación original que acredite los vínculos familiares o de parentesco o de la existencia de la unión de hecho y en su caso, la edad y la dependencia legal.' Y, continúa ' Más concretamente y en contra de lo establecido en el art. 323.2.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el Certificado de nacimiento presentado por el solicitante no tiene carácter de documento público indubitado porque en su otorgamiento o confección no se observaron los requisitos exigidos en Pakistán para que le documento haga prueba plena en juicio. Se aclara, además, que la legalización de los documentos (323.2.2º LEC) por esta Embajada no les concede carácter de documento público ya que la legalización únicamente implica la comprobación de los aspectos formales de un documentos por la Embajada, pero no da fe de la exactitud de la información contenida en el documento legalizado. Así se refleja en el propio sello de la legalización de la Embajada: 'Visto bueno para legalizar la firma y/o sello de -nombre del funcionario pakistaní- por ser, al parecer, auténtica, sin prejuzgar la veracidad del contenido del documento ni ulterior destino que pueda dársele'.

Incluso en el caso de que, en contra de la interpretación de esta Embajada, se otorgue carácter de documento público extranjero al Certificado de nacimiento, ello no significa que dicho documento tenga fuerza probatoria plena. Así, según la sentencia del Tribunal Supremo de 22.06.12 (Recurso 6254/2011 ) la fuerza probatoria de los documentos extranjeros no es plena ya que admite prueba en contrario, de conformidad con el artículo 319.2 de la LEC : (...). En este caso, el informe del gabinete de expertos actúa como medio de prueba que desvirtúa la certeza de lo documentado.

Por otra parte, la aportación de otra documentación pakistaní en la que consten los datos personales y la fecha de nacimiento del solicitante no compensan las irregularidades del Certificado de nacimiento. En otras palabras, el formulario de familia B, el certificado de registro de familia y su pasaporte han sigo todos expedidos sobre la base del certificado de nacimiento irregular, por lo que no se puede considerar que tengan efectos probatorios. La fiabilidad de declaración jurada y del informe medico es incluso menor que la de los otros documentos mencionados.

Según el artículo 57.3.b) del RD 557/2011, 'Cuando para fundamentar la petición se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas o mediado mala fe.' En este caso, esta Embajada considera probada la mala fe en este caso porque la acumulación de irregularidades de esta solicitud no puede achacarse a meros errores de los registradores.

La obtención de un certificado de nacimiento de contenido falso con el objetivo de probar una minoría de edad o una filiación, no resulta sorprendente en Pakistán. De hecho, esta Embajada tiene conocimiento fehaciente de numerosas irregularidades en la gestión de los registros civiles en el país a cambio de sobornos, conocimiento obtenido por medios oficiales: reuniones en la Delegación de la Unión Europea en Pakistán sobre Cooperación Schenguen, Cooperación Consular, y Estado de aplicación del Acuerdo de Readmisión entre la Unión Europea y Pakistán: medios de comunicación pakistaníes; diferentes reuniones con las propias autoridades pakistaníes, incluyendo funcionarios del Ministerio de Asuntos Exteriores, Ministerio del Interior y NADRA; así como la propia experiencia consular.

Adicionalmente, la Disposición Adicional 10ª.4, párrafo 3 del RD 557/2011 habilita a los representantes de la Administración a denegar la concesión del visado cuando tengan 'convencimiento de que no se acredita indubitadamente (...) la validez de los documentos, o de la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado'. En este caso, por las razones mencionadas más arriba, esta Embajada considera que los documentos resultan inválidos y el motivo alegado (reagrupación del hijo del reagrupante) no resulta veraz' .



TERCERO.- En su escrito de demanda, reprocha de la resolución impugnada el incumplimiento del artículo 54.1, letra a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . A su amparo califica la denegación combatida de arbitraria y generadora de indefensión, recordando que le fue concedida , por resolución de fecha 20 de octubre de 2015, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Málaga, autorización de residencia inicial por reagrupación familiar.

Añade que no ha mediado mala fe por su parte; que el documento (certificado de nacimiento) que la Embajada considera falso, no lo es, lo que quedaría acreditado por el testimonio de vecinos, del Director del Colegio en que cursó estudios o del propio Certificado de Registro de Familia.

Explica que se trata de registros de pueblos pequeños, de personas que por cualquier motivo, no han podido hacer la inscripción a tiempo, lo que no significa, sin embargo, que sea falsa. Antes al contrario, considera que es prueba de su carácter veraz los testimonios de particulares, el hecho de que la policía haya emitido el pasaporte que, a su vez, contiene su filiación y demás datos, de donde deduce que la mala fe que le reprochan las autoridades consulares es producto de una presunción que no resultaría avalada por datos objetivos.

La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones contenidas en su escrito de contestación que se une a las actuaciones.



CUARTO .- La cuestión de fondo suscitada se constriñe a determinar la conformidad o no a Derecho de la decisión de la Embajada de España en Islamabad.

A tal efecto y abordando el estudio de los motivos de impugnación aducidos, la circunstancia de que el solicitante del visado pueda contar con una autorización previa de residencia temporal por reagrupación familiar, no es óbice para que, en la segunda fase del procedimiento legalmente establecido para la concesión del visado de residencia por reagrupación familiar, pueda realizarse una nueva comprobación de los datos aducidos y de la documentación aportada en su día, de modo que si de ellos se deriva el incumplimiento de los requisitos legal y reglamentariamente exigidos para conceder el visado, éste pueda denegarse, previa apreciación de un elemento o cuestión novedosa de la que no pudo tener conocimiento las autoridades gubernativas.

Así lo ha venido manteniendo desde hace tiempo esta Sala y así lo confirma el Tribunal Supremo, por ejemplo y entre otras muchas, en su sentencia de 25 de abril de 2014 (Rec. Cas. 10/2013 ) en la que, con cita de la suya anterior de 5 de octubre de 2011 (Rec. Cas. 5245/2008), dice lo siguiente: 'Aun habiéndose concedido por la Administración la autorización de residencia temporal por reagrupación (art. 42), la Embajada o Consulado podrá denegar el visado correlativo (art. 43) en los siguientes supuestos: 1º) Si el reagrupado no aporta (o no lo hace en debida forma) junto con su solicitud de visado la documentación propia o característica de este concreto expediente, que es la específicamente exigida por el artículo 43; o si esta documentación resulta inservible o insuficiente a los efectos pretendidos de expedición del visado.

2º) Si una vez aportados los documentos originales concernientes a los vínculos familiares, la edad, y la dependencia legal y económica, de los que en el primer expediente de autorización de residencia temporal únicamente se adjuntó copia, se comprueba tras el correspondiente examen y cotejo que esos datos aportados en el primer expediente, a través de simples copias, no son ciertos (esto es, que las copias presentaban algún tipo de falsedad) y que los originales no son suficientes a los efectos pretendidos (en tal caso además de denegarse el visado, lo procedente es instar la inmediata revisión de oficio de la inicial autorización de residencia temporal por reagrupación).

3º) Si con ocasión de la tramitación del expediente para la obtención del visado surgen o se aprecian datos o elementos de juicio novedosos, esto es, no tenidos en cuenta al tiempo de resolver sobre la autorización de residencia temporal para la reagrupación familiar, que pongan de manifiesto una circunstancia que justifique la denegación del visado pretendido (una vez más, en la medida que esa circunstancia novedosa pudiera dar lugar a reconsiderar la propia validez de la precedente resolución de concesión de la autorización de residencia temporal por reagrupación, habrá de valorarse su revisión de oficio).

Ahora bien, si la documentación original coincide con la aportada antes mediante copia y no se ponen de manifiesto con ocasión de la tramitación del expediente de visado esos datos novedosos a que acabamos de referirnos carece de justificación aprovechar el trámite de solicitud del visado para reexaminar y reconsiderar lo mismo que ya se ha examinado y acordado mediante resolución administrativa firme, y así cambiar el criterio sentado en esa primera resolución autorizatoria de la reagrupación.

Esto es, si la documentación de la que en su día se aportó copia es reproducción fiel del original auténtico, y como tal ya ha sido valorada y considerada adecuada y suficiente por la autoridad que concedió la autorización de residencia por reagrupación, no cabe rectificar esta valoración con única base en el personal y diferente criterio de quien resuelve sobre la expedición del visado acerca de la suficiencia de esos documentos a los fines pretendidos; y eso por tres razones: 1º) porque significaría negar valor a un acto administrativo declarativo de derechos sin utilizar los preceptivos cauces revisorios de oficio establecidos en la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo Común; 2º) porque implicaría ir contra el principio de vinculación a los propios actos que rige en las relaciones entre Administración y ciudadanos, del que deriva que la Administración no puede comunicar una decisión que favorece a su destinatario e ignorarla después; y 3º) porque partiendo de la base de que en cualquier realidad no pueden convivir indistintamente una cosa y la contraria, lo que no puede la Administración es negar la concurrencia de uno de los requisitos exigidos para la reagrupación familiar, cuando ella misma ha reconocido su concurrencia con base en los mismos datos y en favor del mismo interesado.

Con una consideración añadida que no está de más apuntar: que tanto la resolución del Subdelegación del Gobierno a la hora de conceder la autorización de residencia temporal por reagrupación como la resolución del Consulado a la hora de la concesión del visado, no son actos discrecionales sino reglados, en cuanto acotados en términos bien claros por la L.O. 4/2000 y su reglamento de desarrollo aprobado por R.D.

2393/2004.' Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias de 20 de octubre de 2011 (RC 1470/2009 ), 15 de noviembre de 2011 (RC 5348/2009 ), 27 de enero de 2012 (RC 4675/2010 ), 15 de junio de 2012 (RC 6249/2011 ) y 28 de septiembre de 2012 (RC 1335/2012 ).

Pues bien, de los párrafos transcritos no se desprende que la función del Consulado ante la solicitud de visado del reagrupante quede ceñida al mero cotejo de las copias de los documentos con sus originales, como parece entender el recurrente. Por el contrario, la posibilidad de que la oficina consular aprecie datos o elementos de juicio novedosos que justifiquen la denegación del visado, sólo puede producirse por consecuencia de una actividad instructora más amplia que la mera comprobación documental'.

En directa relación con lo anterior, esta misma Sala y Sección tiene declarado que las legaciones diplomáticas, al estar ubicadas o muy cercanas al país de origen del solicitante del visado, conocen mejor su realidad social, jurídica y administrativa y tienen por ello más elementos de convicción que las autoridades nacionales que otorgan la previa autorización de residencia temporal para poder aplicar la normativa sobre extranjería, pudiendo además proceder al cotejo de los documentos presentados para la concesión del visado, a fin de determinar no sólo su autenticidad sino también la veracidad de su contenido. En este sentido, se pronuncia también el Tribunal Supremo, entre otras, en STS de 23 de julio de 2014 (Rec. Cas. 2995/2013 ), 'Lleva razón la Sala de instancia y el motivo de casación ha de ser rechazado. En nuestra sentencia de 25 de abril de 2014 (recurso de casación número 10/2013 , sobre unos hechos análogos a los ahora enjuiciados) analizamos -y corroboramos- la doctrina expuesta en las sentencias que se invocan en este motivo y de otras ulteriores, para concluir que de ellas 'no se desprende que la función del Consulado ante la solicitud de visado del reagrupante quede ceñida al mero cotejo de las copias de los documentos con sus originales, como parece entender el recurrente. Por el contrario, la posibilidad de que la oficina consular aprecie datos o elementos de juicio novedosos que justifiquen la denegación del visado, solo puede producirse por consecuencia de una actividad instructora más amplia que la mera comprobación documental'.

Tanto la sentencia de 25 de abril de 2014 como otras anteriores en el mismo sentido se dictan en relación con resoluciones consulares denegatorias del visado por reagrupación familiar, no obstante haber recaído autorización favorable de los órganos gubernativos en España sobre la autorización de residencia por esa misma causa, cuando en el procedimiento para la obtención del visado se detectaron circunstancias que razonablemente ponían en cuestión el carácter del matrimonio.

Exponemos en aquella misma sentencia, y en otras precedentes, cómo dentro de la actividad instructora que las autoridades consulares pueden llevar a cabo figura la entrevista personal, y lo mismo hay que entender respecto de una investigación cual la efectuada en el presente caso. El resultado desfavorable de la entrevista o de la investigación puede determinar (...) que el Consulado rechace la solicitud de visado en función de hechos relativos al vínculo familiar puestos de manifiesto en aquellos medios probatorios, sobre los que no pudo pronunciarse la Subdelegación del Gobierno al conceder la autorización de residencia' .

Junto a lo ya expuesto y habida cuenta que el actor pone en valor que los documentos presentados y entre ellos el cuestionado por el gabinete de expertos, están debidamente legalizados cabe puntualizar que la legalización, al igual que la apostilla de los documentos públicos expedidos en un país firmante del XII Convenio de La Haya, de 5 de octubre de 1961, es una anotación que certifica tan sólo la autenticidad de la firma de los documentos públicos expedidos y que, en modo alguno, sirve para garantizar la veracidad del contenido del documento sobre el que se impone.



QUINTO .- En directa relación con el certificado de nacimiento aportado, en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio general de presunción de validez de los documentos extranjeros del estado civil, por el interés general que representa la fiabilidad de los datos sobre el estado civil y los derechos fundamentales del interesado, sin perjuicio de las cautelas a adoptar para prevenir fraudes documentales. En estos casos, ante la duda sobre el contenido de los documentos de filiación, es procedente acudir a los procedimientos de comprobación contenidos en la Recomendación (n° 9), relativa a la Lucha contra el Fraude Documental en Materia de Estado Civil, y Memoria Explicativa, adoptadas por la Asamblea General de Estrasburgo el 17 de marzo de 2005 La Recomendación nº 9 citada incorpora una relación de los diversos indicios que pueden revelar e identificar el carácter defectuoso, erróneo o fraudulento de un acta del registro civil o de un documento presentado, y los clasifica en dos grupos: a) Indicios relacionados con las condiciones en que se elaboró el acta o se redactó el documento y b) Indicios derivados de elementos externos del documento.

Entre los primeros, recoge los siguientes: - Existe un intervalo muy largo entre la fecha del acta y la fecha del hecho al que se refiere.

- El acta se elaboró transcurrido mucho tiempo desde el hecho al que se refiere y muy poco tiempo antes del trámite para el que se expidió el documento.

- Existen contradicciones o aspectos inverosímiles entre los diferentes datos consignados en el acta o en el documento.

- El acta se elaboró exclusivamente sobre la base de la declaración de la persona a la que se refiere directamente; - El acta se elaboró sin disponerse de un elemento objetivo que garantizara la realidad del hecho referido en la misma.

- Se trata de un documento expedido por una autoridad que no tenía en su poder o no tenía acceso al acta original.

Entre los segundos, se recogen los siguientes indicios: - Existen contradicciones o aspectos inverosímiles entre los datos del documento presentado y los que figuran en otras actas o documentos comunicados a la autoridad competente o que obren en su poder.

- Los datos que figuran en el documento presentado no parecen corresponder a la persona a la que se refieren.

- La autoridad competente en el asunto ha tenido conocimiento por medios oficiales de fraudes o irregularidades anteriores imputables al interesado.

- La autoridad competente en el asunto ha tenido conocimiento por medios oficiales de numerosas irregularidades en la gestión de los registros civiles o la expedición de certificaciones de los registros del Estado de origen del documento presentado.



SEXTO .- Pues bien, resulta decisivo, a los efectos de destruir la presunción de validez del certificado de nacimiento y demás documentos públicos presentados, en cuanto expedidos en atención al contenido del primero, que el informe del gabinete de expertos actúa como medio de prueba que desvirtúa la certeza de lo documentado.

La parte actora trata de restar tal entidad al mismo por las razones que han quedado consignadas, mas ninguna de ellas puede prosperar a los efectos de invalidar sus conclusiones pues lo cierto es que el recurrente no niega que el certificado de nacimiento presente las irregularidades apreciadas por la Embajada, en base a las cuales sustenta las causas de denegación del visado solicitado al amparo del articulo 57.3 del Real Decreto 557/2011 .

En este punto del debate, cabe traer a colación las previsiones de la Disposición Adicional Décima del citado texto reglamentario, para desestimar el incumplimiento del deber de subsanación que el actor reprocha de la Embajada. Y ello porque ha acordado que el gabinete de expertos emita su informe y, en particular, porque sobre la parte que solicita el visado recae la carga de probar los hechos, exigidos en la norma, de los que se derivan los efectos jurídicos pretendidos ( articulo 217 LEC ), por lo que, en todo caso, lo que debemos apreciar es un incumplimiento imputable a la parte solicitante del visado.

En el informe de investigación es posible comprobar, a través del expediente administrativo, con los documentos que se adjuntaron al mismo que, en efecto, en el Registro Manual de Nacimientos, tanto la inscripción del nombre del solicitante, como la fecha de nacimiento, han sido alterados e incluso figuran escritos con una tinta distinta al del resto de detales del nacimiento, circunstancias que, como dejamos apuntado, no es negada por la parte actora a la vista de la documental referida. Como tampoco que el acceso del nacimiento al registro correspondiente fue tardía, sin que se hubiese seguido el procedimiento establecido al efecto, que exige, como precisa el informe del gabinete de expertos y no ha sido impugnado de contrario, la correspondiente autorización administrativa.

La evidencia de que la veracidad de los datos relativos a la filiación y edad del solicitante del visado no puede ser afirmada, de forma indubitada, para la concesión del visado solicitado, impide la estimación de este recurso, ya que ninguna certeza ofrecen sobre la identidad del peticionario, ni tampoco sobre su vínculo de parentesco con el recurrente y reagrupante, ni siquiera sobre su edad.

Como tuvimos ocasión de afirmar en nuestra sentencia número 297/2017, de fecha 4 de abril de 2017 , dictada en procedimiento ordinario numero 1162/2016, analizando un supuesto de hecho igual al que nos ocupa, '(...) partiendo de una inscripción que ha sido tachada, y se entiende, por tanto, suprimida del Registro correspondiente, cualquier otro documento de identidad (pasaporte, por ejemplo) emitido sobre tal base carece igualmente de validez.' En definitiva y a tenor de lo expuesto, debemos acordar la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

SEPTIMO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derecho de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 300 € (TRESCIENTOS EUROS), mas la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de don Ceferino contra Resolución de fecha 26 de septiembre de 2016 dictada por la Embajada de España en Islamabad (Pakistán) que desestima el recurso potestativo de reposición promovido contra otra de fecha 17 de junio de 2016 que acuerda denegar la solicitud de visado de residencia temporal por reagrupación familiar con don Hilario .

2.- Con imposición de costas causadas en el presente recurso a la parte actora, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-1613-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-1613-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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