Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 601/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1154/2017 de 19 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 601/2018
Núm. Cendoj: 28079330012018100611
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:10673
Núm. Roj: STSJ M 10673/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2017/0019770
Procedimiento Ordinario 1154/2017
Demandante: AUTOPISTA MADRID LEVANTE CONCESIONARIA ESPAÑOLA. S.L. EN
LIQUIDACION
PROCURADOR D./Dña. DANIEL BUFALA BALMASEDA
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 601/2018
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
En la Villa de Madrid, a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los
autos del recurso contencioso-administrativo número 1154/2017, interpuesto por la entidad Autopista Madrid
Levante Concesionaria Española SA, en liquidación, representada por el Procurador de los Tribunales don
Daniel Bufalá Balmaseda y asistida por la Letrada doña María Capellán Barreras, contra la resolución de 6
de junio de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación-
económico administrativa nº 28-00809-2017 interpuesta contra acuerdo de compensación de oficio. Habiendo
sido parte la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la entidad Autopista Madrid Levante Concesionaria Española SA, en liquidación se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2.017 contra la citada desestimación acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso y se dicte sentencia por la que se anule el acto recurrido.
SEGUNDO.- La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del recurso.
TERCERO.- Habiéndose solicitado recibido el pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y, tras el trámite de conclusiones, con fecha 18 de julio de 2018 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS.
Fundamentos
PRIMERO.- A través del presente recurso jurisdiccional la entidad Autopista Madrid Levante Concesionaria Española SA, en liquidación, impugna la resolución de 6 de junio de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación-económico administrativa nº 28-00809-2017 interpuesta contra acuerdo de la Jefa de la Dependencia Regional de la Recaudación de la Delegación Especial en Madrid de la A.E.A.T., de fecha 15 de noviembre de 2016, desestimatoria del recurso de reposición nº 2016GRC95400041P interpuesto contra acuerdo de compensación de oficio, de 1de abril de 2016, nº 281630325007X de la deuda con clave de liquidación M1388815280128452, concepto OA 2015 TS 8/6282/2011, con crédito nº referencia 2014DEV20049260032Q relativo al Impuesto sobre Sociedades, por un importe compensado de 3.150 €.
SEGUNDO.- La citada recurrente impugna la resolución señalada aduciendo infracción del artículo 58 de la Ley Concursal en relación con el artículo 1196 del Código Civil señalando que declarado el concurso nos e podrán compensar los créditos y deudas del concursado a excepción de lo establecido en el artículo 205 de la Ley Concursal o de que los requisitos para la compensación existan desde un momento anterior a la declaración del concurso y siempre que las deudas estén vencidas, sean líquidas y exigibles lo que no ocurre en el supuesto de autos.
También alega la falta de competencia de la AEAT para acordar la compensación de oficio en caso de concurso de acreedores de conformidad con el artículo 84 de la Ley Concursal.
Por su parte, la Administración opone que resulta de aplicación los artículos 71 y 73 de la Ley General Tributaria en relación con el artículo 84 de la Ley Concursal entendiendo que la deuda tributaria objeto del acuerdo de compensación debe calificarse como deuda contra la masa y su pago ha de efectuarse a la fecha de su vencimiento habiendo transcurrido más de un año desde la declaración del concurso.
TERCERO.- A los efectos de la resolución del presente litigio conviene dejar precisadas una serie de datos, a saber: a.- El acuerdo de compensación contiene los siguientes datos: CRÉDITO: Referencia 2014DEV20049260032Q Descripción IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES Fecha reconocimiento del crédito 21-01-2016 Importe crédito 3.915,39 Importe Intereses de demora 0,00 Total crédito 3.915,39 Importe compensado 3.150,00 DEUDA: Fecha efectos compensación 21-01-2016 Principal pendiente VENCIMIENTO: M1388815280128452, 3.000,00 Recargos período ejecutivo 1 0A 2015 TS 8/6282/2011 150,00 Ingresos a cuenta 0,00 Total pendiente antes de compensar 3.150,00 Importe compensado 3.150,00 Importe pendiente después de compensar 0,00 Efectos: La deuda pendiente de pago al inicio del período ejecutivo ha quedado extinguida por el importe del principal de la deuda, por lo que procede liquidar el recargo ejecutivo del 5%.
c.- Por Auto de 4 de diciembre de 2012 del Juzgado Mercantil nº 2 de Madrid se declaró en concurso con carácter voluntario a la mercantil recurrente declarándose abierta la fase común del concurso y por Auto de 15 de febrero de 2015 se abrió la fase de liquidación.
CUARTO.- El artículo 55.1 de la Ley Concursal, con la rúbrica 'Ejecuciones y apremios', establece: 1. Declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor. Hasta la aprobación del plan de liquidación, podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado diligencia de embargo y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor' , ratificándose dicho mandato en el apartado 2 del mismo artículo 55, cuando añade: '2. Las actuaciones que se hallaran en tramitación quedarán en suspenso desde la fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos.
En paralelo con dicha regulación se regula de parecida forma en la legislación tributaria, limitativas por vía singular de la potestad ejecutiva de la Administración: a) el artículo 164.1.2º LGT, respecto a la concurrencia de la ejecución administrativa con procesos o procedimientos concursales o universales, permite esa concurrencia siempre que el embargo acordado en el mismo se hubiera efectuado con anterioridad a la fecha de declaración del concurso; b) el artículo 164.2 llega a igual conclusión, dada su remisión global a la Ley Concursal: 'En caso de concurso de acreedores se aplicará lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal y, en su caso, en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, sin que ello impida que se dicte la correspondiente providencia de apremio y se devenguen los recargos del período ejecutivo si se dieran las condiciones para ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso o bien se trate de créditos contra la masa'; y c) el artículo 77.2 LGT dispone, en relación con el derecho de prelación, que 'En el proceso concursal, los créditos tributarios quedarán sometidos a lo establecido en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal'.
Por otro lado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Concursal debe diferenciarse entre créditos contra la masa y créditos concursales propiamente dichos, siendo estos últimos los que constituyen la masa pasiva del concurso. De esta distinta consideración deriva una consecuencia fundamental cual es el orden en que se procederá al pago de cada uno de ellos. Así, conforme a lo previsto en el artículo 154 de la Ley Concursal, antes de proceder al pago de los créditos concursales se deberán satisfacer los créditos contra la masa a sus respectivos vencimientos, cualquiera que sea el estado del concurso. Por su parte, el pago de los créditos concursales se efectuará con posterioridad a la aprobación judicial del respectivo Convenio o, en su caso, en fase de liquidación.
Sentado lo anterior y considerando que la deuda compensada al concursado cuyo devengo se ha producido con posterioridad a la declaración de concurso constituye créditos contra la masa según lo regulado en el apartado dos del artículo 84 de la Ley Concursal ('Los que resulten de obligaciones nacidas de la ley o de responsabilidad extracontractual del concursado con posterioridad a la declaración de concurso y hasta la conclusión del mismo'), en la medida en que el acreedor va a ver satisfecho el crédito a su vencimiento y, en todo caso, con anterioridad al pago de los créditos concursales.
A estos efectos conviene traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2015 /casación 2340/2013) en la que se señala: 'a) Conforme al art. 164.2 de la Ley 58/2003, en la redacción originaria vigente al dictarse la providencia de apremio y, por tanto, antes de la modificación realizada por la ley 38/2011, en caso de concurso de acreedores se aplicará lo dispuesto en la ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal y, en su caso, en la Ley General Presupuestaria, sin que ello impida que se dicte la correspondiente providencia de apremio y se devenguen los recargos del periodo ejecutivo si se dieran las condiciones para ello con anterioridad a la fecha de declaración de concurso.
b) El art. 55.1 de la Ley Concursal, también en la redacción vigente al dictarse la providencia de apremio, señalaba que 'declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor. Podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado providencia de apremio y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional del deudor'.
c) Esta normativa resultaba aplicable también a los créditos contra la masa, porque aún cuando conforme al art. 154.2 de la ley 22/2003, en su redacción original, por ser la vigente a la fecha de dictarse la providencia de apremio, 'Los créditos contra la masa, cualquiera que sea su naturaleza, habrán de satisfacerse a sus respectivos vencimientos, cualquiera que sea el estado del concurso', sin embargo, el mismo precepto agregaba que '... las acciones relativas a la calificación o al pago de estos créditos se ejercitarán ante el juez del concurso, por los trámites del incidente concursal, pero no podrán iniciarse ejecuciones para hacerlos efectivos hasta que se apruebe un convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración de concurso, sin que se hubiese producido ninguno de estos actos'; debiendo significarse que las mismas determinaciones se establecen en el art. 84, apartados 3 y 4 de la misma ley tras su modificación por la ley 38/2011.
d) En definitiva, hay que entender que antes de la reforma de la ley 38/2011 los requisitos precisos para una ejecución separada, tratándose de procedimientos administrativos, esto es, que se hubiera dictado providencia de apremio con anterioridad a la declaración del concurso y que los bienes objeto de embargo no resultasen necesarios para la continuidad de la actividad profesional empresarial del deudor, regían también respecto a los créditos postconcursales, por lo que una vez declarado el concurso los créditos que se integraban en la masa del concurso no podían tener persecución autónoma, lo que imposibilitaba en caso de impago en el periodo voluntario la providencia de apremio, así como el consiguiente recargo.
e) Es cierto que la situación cambió, tras la modificación del art. 164.2 de la Ley 58/03, realizada por la ley 38/2011, que amplía los supuestos de excepción al principio de no iniciación de ejecuciones de apremio a los créditos contra la masa, pero este precepto, en lo que se refiere a estos últimos créditos, debe coordinarse con lo dispuesto en el art. 84.4 de la ley Concursal , en tanto impide que la Administración inicie de forma autónoma la ejecución de los créditos contra la masa hasta que se cumplan determinadas circunstancias ( se apruebe el convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración de concurso), pero, en cambio, sí tiene lugar el devengo de los intereses, recargos y demás obligaciones vinculadas a la falta de pago del crédito a su vencimiento.
f) A idéntica conclusión llegó esta Sala en la sentencia de 2 de marzo de 2015, cas. 873/2014, en la que se señala que como ha indicado el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción ( sentencias 1/2013, de 25 de febrero de 2013 (conflicto 7/12, FJ 3º), y 2/2010, de 18 de octubre de 2010 (conflicto 3/10, FJ 2º), del artículo 55.1 de la Ley Concursal, así como del artículo 164.2 de la Ley General Tributaria de 2003, se infiere que sólo los procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiere dictado diligencia de embargo de los bienes del concursado pueden seguir su curso si son anteriores a la declaración de concurso, legitimando así una ejecución independiente, salvo que los bienes o derechos trabados resulten necesarios para la continuación de la actividad empresarial o profesional del deudor'.
El artículo 71 LGT establece que las deudas tributarias de un obligado tributario podrán extinguirse total o parcialmente por compensación con créditos reconocidos por acto administrativo a favor del mismo obligado, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, y que dicha compensación se acordará de oficio o a instancia del obligado tributario.
Por otro lado, el artículo 73 LGT, dispone que: '1. La Administración tributaria compensará de oficio las deudas tributarias que se encuentren en período ejecutivo'.
Y en su apartado 3, 'La extinción de la deuda tributaria se producirá en el momento de inicio del período ejecutivo o cuando se cumplan los requisitos exigidos para las deudas y los créditos, si este momento fuera posterior. El acuerdo de compensación declarará dicha extinción.' Por último, el Reglamento General de Recaudación, de 29 de julio de 2005, determina en su artículo 58: '1. Cuando un deudor a la Hacienda pública no comprendido en el artículo anterior sea, a su vez, acreedor de aquélla por un crédito reconocido, una vez transcurrido el periodo voluntario, se compensará de oficio la deuda y los recargos del periodo ejecutivo que procedan con el crédito.' Por tanto, para que proceda la compensación de oficio de una deuda, debe encontrarse la misma en período ejecutivo pendiente de pago, y sin que conste suspendido el procedimiento de apremio.
Según consta en las actuaciones el crédito a favor de la Administración se corresponde con la Tasación de Costas aprobada mediante Decreto de fecha 23/12/14 a favor del Abogado del Estado en el Recurso de Casación 8/6282/2011. El importe de la tasación ascendía a 3.000 €, y se le aplica un recargo de 150 € y el crédito a favor de la recurrente que se pretende compensar, corresponde al Impuesto sobre sociedades 2014, siendo el importe de 3.915,39 € más 2,73 € de intereses de demora.
Señala la recurrente que el Impuesto de sociedades 2014 es un crédito que nace con posterioridad al Concurso de acreedores (04/12/12). Sin embargo, el crédito a favor de la Administración se devengó con anterioridad a la declaración de concurso (Recurso de casación 8/6282/2011), aunque la exigibilidad del crédito se produjo con el Decreto de aprobación de costas de 23/12/14, momento en el cual se cumplían definitivamente los requisitos del artículo 1196 CC, es decir, más de dos años después de la declaración de concurso de acreedores. En virtud de lo anterior, podemos verificar sin ningún género de dudas, que los créditos que se compensan de oficio por la Administración no cumplían los requisitos establecidos en el artículo 1196 del Código Civil con anterioridad a la declaración del concurso de acreedores (4 de diciembre de 2012), esto es, el crédito a favor de esta concesionaria ni había nacido, y el crédito a favor de la Administración, se devengó con anterioridad a la declaración de concurso, pero su exigibilidad se produjo con posterioridad, no dándose los presupuestos para que, según el artículo 58 de la Ley Concursal, pueda permitirse la compensación de un crédito concursal, resultando por tanto improcedente la misma.
Resultando ineficaz lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil habida cuenta la especificidad de la normativa tributaria, en base a la doctrina arriba referida y conforme a la normativa expuesta, siendo un crédito contra la masa, cabrá la compensación de oficio con un crédito a favor del concursado cuando se apruebe el convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración de concurso si dicha compensación se acuerda en periodo ejecutivo, pues no consta que se hubiera dictado diligencia de embargo con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, pero sucede en autos que tampoco consta se haya dictado liquidación en ejecutiva por el impago de las costas judiciales supuestamente impagadas en un procedimiento judicial de tasación, por lo que no estaríamos ante una deuda tributaria, en el que debería haber instado la compensación poniendo en conocimiento la posibilidad de embargo y no acudir a un procedimiento inadecuadamente para obtener el pago de las costas judiciales. En suma, el recurso se estimará.
QUINTO.- Establece el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el caso de autos procede la condena en costas de la parte demandada que ha visto rechazada sus pretensiones sin que concurra motivo para su no imposición.
A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de quinientos euros (500 €) por los honorarios de Letrado y Procurador, más el IVA correspondiente a dichas cantidades, y ello en atención a la índole del litigio y a la actividad procesal desplegada por las partes.
VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Autopista Madrid Levante Concesionaria Española SA, en liquidación contra la resolución de 6 de junio de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación-económico administrativa nº 28-00809-2017, que anulamos así como el acuerdo de compensación del que trae causa.Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte demandada en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-1154-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-1154-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
