Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 602/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 316/2018 de 20 de Septiembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCIÓN
Nº de sentencia: 602/2019
Núm. Cendoj: 28079330062019100377
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:6989
Núm. Roj: STSJ M 6989/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0008406
Procedimiento Ordinario 316/2018
Demandante: FONT SALEM SL
PROCURADOR D./Dña. BEGOÑA MOLLA SANCHIS
Demandado: MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 602
Presidente:
D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO
Magistrados:
D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA
D./Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO
En Madrid a veinte de septiembre de 2019.
VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto la procuradora Sra. Molla
Sanchis en representación de FONT SALEM S.L. contra Resolución de 23 de febrero de 2018 de la Secretaría
de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación que desestiman recursos de alzada contra la Resolución
de Informe Motivado de la Secretaría General de Ciencia e Innovación emitida en relación con el proyecto de
la recurrente en expediente IDI 2015-51913-a. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada
representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas, declarando la actividad desarrollada como de Investigación y Desarrollo de conformidad con lo interesado.
SEGUNDO- El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso.
TERCERO- Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 18 de septiembre de 2019, teniendo lugar así.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña CRISTINA CADENAS CORTINA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO- El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la Procuradora Sra. Molla Sanchís en representación de FONT SALEM SL contra resolución de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación de 23 de febrero de 2018, que desestima recurso de alzada contra Resolución de la Dirección General de Innovación y Competitividad, por la que se emite Informe Motivado Vinculante en el expediente IDI 2015- 51913-a.
La aquí recurrente presentó solicitud de Informe Motivado para calificación del proyecto denominado 'investigación y desarrollo de nuevos envases y sistemas de embalaje más sostenibles', que se desarrolla entre 2011 y 2015. En este caso se examina la solicitud para 2014. La empresa Font Salem pertenece al grupo DAMM y su actividad principal es la fabricación y comercialización de diferentes tipos de cerveza, refrescos y agua mineral En la Memoria que se acompaña constan las fases del proyecto seguidas durante 2014 para el desarrollo de una nueva generación de envases de peso reducido para bebidas con gas, desarrollo de un nuevo envase de reducido pesaje en aséptico, desarrollo de nuevos sistemas de embalaje más sostenibles, ( ésta concluida en 2011) Se explica que durante el año 2014 se continuó con las investigaciones iniciadas en los periodos anteriores e incluso se inició alguna otra que se vio de vital importancia para lograr el éxito del presente proyecto bajo el nombre de 'investigación y desarrollo de nuevos envases y sistemas de embalaje más sostenibles'. y se explica que durante este año de 2014 se han continuado desarrollando reducciones de peso para envases de 1,5 litros, ejecutando análisis de espesores más finos, explicando la utilización de materiales de proveedores que han permitido reducir el peso, realizando tests de estabilidad termal, ensayos de soplado, control de pérdida de CO2 El informe emitido por la agencia certificadora, ENAC y en relación al ejercicio de 2014, parte de que el proyecto pretende el diseño y desarrollo de nuevos envases plásticos, el proceso de elaboración de los mismos hasta su almacenaje y distribución para la reducción de peso en todos los materiales utilizados. Se pretende conseguir envases con materiales que tengan menor peso, sean asépticos y más sostenibles Se destaca que 'la empresa busca desarrollar una tecnología que permita obtener envases para el embotellado de refresco más ligeros que los producidos actualmente. Además se generarán menos residuos en la etapa final de su ciclo de vida y se mejorará de forma considerable la eficiencia y la competitividad de la empresa. Los objetivos tecnológicos pretenden la concepción y validación de productos innovadores y sus procesos de fabricación, además de poder ofrecer al mercado nuevas soluciones tecnológicas.' Se examina en el informe la evolución de los envases, la necesidad de minimizar el impacto ambiental, y se pretende reducir el peso, reutilizar el producto y reciclar. Explica que la empresa ha ensayado con diversas resinas y aditivos para reducir el peso logrando materiales con menor espesor, que cumplan sus fines, reduciendo la boca de las botellas, y tapones Y destaca:' Por lo tanto, después de evaluar el estado del arte y los objetivos propuestos en el proyecto se puede concluir que las principales novedades que propone FONT SALEM respecto a productos y procesos relativos consisten en: - Mejorar los materiales de los envases, ensayando diferentes resinas, y los films de embalaje.
- Optimizar el diseño de producto y el proceso de llenado y embalaje secundario - Reforzar las propiedades mecánicas en cuanto a resistencia, reducir el peso de los envases y mejorar la conservación.
- Evaluación de la asepsia conjuntamente con la reducción de peso - Mejora de la sostenibilidad medioambiental del producto envase y su embalaje al minimizar los residuos durante el proceso y después del uso.
Las novedades que persigue el proyecto son de investigación y desarrollo ya que pretende conseguir nuevos procesos que permitan envases más ligeros y sistemas de paletizado más sostenibles. Para ello la empresa tendrá que enfrentarse a las limitaciones tecnológicas actuales hasta lograr los objetivos planteados en la memoria.
Los aspectos tecnológicos referentes al producto son los siguientes: - Mejora en materiales de envases/botella y en materiales de films de embalaje y paletizado - Mejora en el diseño de los productos finales.
Los aspectos tecnológicos referentes a los procesos de fabricación y embalaje: - Optimización de los procesos de fabricación de moldes y de preformas - Optimización del proceso de transformación de soplado - Optimización del proceso de transformación de film Finalmente concluye: El proyecto en cuanto a objetivos y metodología se enmarca en las disposiciones del artículo 35.1.a) del Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), como proyecto Investigación y Desarrollo globalmente. Se califica como I+D, según el artículo 35 de la TRLIS, porque se considera novedad objetiva la indagación original planificada de nuevos materiales y procesos que persigue describir conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico de los envases, en este caso materializándose en las preformas y diseños para envases de bebidas refrescantes con y sin gas así como para la mejora sustancial tecnológica de materiales, productos, procesos y sistemas preexistente, utilizando la resina PET para investigar en la formulación ideal de esta resina para obtener las características deseadas (tanto para envase retornable, no retornable y con alta viscosidad para extrusión-soplado), principalmente peso y asepsia con aditivos novedosos y distribución diferente de la resina. Se consideran por tanto actividades de investigación y desarrollo para la materialización de nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño.
Dentro del desarrollo del proyecto hay actividades que no son propiamente de I+D pero son necesarias para conseguir los objetivos del proyecto.' La resolución de Informe Motivado, de 27 de abril de 2016 califica el proyecto como IT, y 'se considera que el contenido del proyecto no puede ser entendido como una novedad tecnológica objetiva a nivel sectorial, ya que se utilizan tecnologías ya existentes, implantadas previamente en numerosos sectores industriales que emplean envasado de sus productos, como se indica en el estado del arte.
Por lo tanto, a la vista de las novedades tecnológicas expuestas, no se desarrollan técnicas, procesos, ni sistemas quesean nuevos en la industria, ni en la sociedad, ni en el ámbito empresarial, ni en la comunidad científica, y en consecuencia su empleo no conlleva una complejidad, riesgo o problemática significativa respecto de otros desarrollos similares abordados con anterioridad y basados en dichas tecnologías en otros entornos. Lo que se produce es una optimización de los productos y procesos para conseguir una funcionalidad concreta. Tampoco se argumenta novedad objetiva alguna en el ámbito de los envases y de la logística, respecto a las ya existentes en la industria.
Por todo ello se considera que, de acuerdo con las definiciones recogidas en el artículo 35.2.a) del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el contenido del proyecto en esta anualidad se califica como Innovación Tecnológica, ya que los resultados de sus actividades suponen un avance tecnológico para la entidad solicitante en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes' Contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada, desestimado mediante resolución de 23 de febrero de 2018.
Contra las citadas resoluciones se interpuso recurso contencioso-administrativo. La demanda alega explica que viene desarrollando el proyecto desde 2011, y se centra en el ejercicio de 2014, que es el que ha dado lugar a las resoluciones que se impugnan. Se refiere a que con el recurso de alzada presentó la ratificación del experto técnico de la EQA que ratifica su opinión de que el proyecto debe calificarse de I+D en base al art. 35 del TRLIS y se refiere a la ratificación de la Sra. María Consuelo que ha insistido en que se produce una novedad objetiva al indagar en nuevos materiales procesos, que persigue describir conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico de los envases. Se materializan nuevos productos o proseos en un plano, esquema o diseño.
El experto Sr. Ernesto ratifica sus conclusiones, insistiendo que se estudien nuevos materiales de envase, con un replanteamiento en el proceso de inyección y soplado del plástico, optimizando propiedades químicas y mecánicas del envase. Supone un reto tecnológico con riesgo de que el nuevo producto no alcance la resistencia buscada. Se presenta como novedad objetiva el desarrollo de nuevos materiales que se puedan materializar en envases de bebidas.
Aduce en primer lugar, que el proyecto debe calificarse como investigación y desarrollo, y cita Sentencias sobre tales conceptos, Añade el informe técnico conclusivo emitido por la DNV GL BUSINESE ASSURANCE ESPAÑA y destaca las novedades esenciales que presenta, insistiendo en las conclusiones del informe.
Añade que ha encargado un informe pericial a un facultativo independiente, suscrito por Doña Andrea , Doctora en Ciencias Químicas y experta cualificada que considera que el proyecto reúne las notas definitorias de I+D, Cuestiona lo que considera relevante en relación con el hecho de que frente a los expertos cualificados, no consta la situación de los informantes de la Administración, y considera que deben identificarse los mismos, como ha solicitado.
De manera subsidiaria, alega que se produce falta de motivación en la resolución, y falta de prueba en contrario.
SEGUNDO- El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que se centra en la regulación contenida en el TRLIS, y en la presunción de acierto del informe, con la ausencia de necesaria novedad en el proyecto.
Aporta informe aclaratorio del esquema que soporta el procedimiento de emisión de los informes motivados vinculantes para deducciones fiscales, y en el caso concreto que se examina, se considera que no se ha demostrado que los avances prepuestos sean significativa objetivamente mejores que los preexistentes en su ámbito de aplicación, pues no se desarrollan técnicas, procesos ni sistemas que sean nuevos en la industria ni en la comunidad científica.
Se aporta informe técnico de segunda opinión, que incide en que de la documentación presentada no se desprende un estudio de comparativa con sistema similares de la competencia a nivel internacional no se observa que el proyecto conlleve un grado de incertidumbre científico-tecnológica relevante. No se acredita complejidad, riesgo o problemática significativa con otros estudios similares abordados por otras entidades, y se considera que el uso del PET no es innovador, el objetivo de la empresa es reducir peso para diferentes botellas, y las resinas de polietileno están constantemente siendo mejoradas. SE considera que la empresa busca desarrollar una tecnología que permita obtener envases pares el embotellado de refrescos más ligeros que los productos tradicionales, y con menos residuos en la etapa final. Se van a emplear materiales y tecnologías conocidos y preexistentes y en uso en el sector. Es un proyecto que implica una novedad tecnológica subjetiva.
TERCERO- El tema objeto de recuso se centra en examinar la conformidad a Derecho de las resoluciones impugnadas, centradas en la calificación del proyecto de la recurrente desarrollado en varias anualidades, y respecto del que se solicitó Informe Motivado para cada anualidad, para poder practicar la deducción que establece el art. 35 del TRLIS. Las resoluciones califican el proyecto como IT y no I+D que es la calificación que pretende obtener la parte demandante.
La normativa de aplicación parte del artículo 35 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades establece una deducción por actividades de investigación y desarrollo (apartado 1) y una deducción por actividades de innovación tecnológica (apartado 2).
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 4.a) del mismo precepto, ' Para la aplicación de la deducción regulada en este artículo, los sujetos pasivos podrán aportar informe motivado emitido por el Ministerio de Ciencia e Innovación, o por un organismo adscrito a éste, relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos en la letra a) del apartado 1 de este artículo para calificar las actividades del sujeto pasivo como investigación y desarrollo, o en la letra a) de su apartado 2, para calificarlas como innovación, teniendo en cuenta en ambos casos lo establecido en el apartado 3. Dicho informe tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria'.
El apartado 1 del art. 35 define el concepto de investigación y desarrollo '1. Deducción por actividades de investigación y desarrollo.
La realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra, en las condiciones establecidas en este apartado Concepto de investigación y desarrollo.
Se considerará investigación a la indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico, y desarrollo a la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.
Se considerará también actividad de investigación y desarrollo la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que éstos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.
Asimismo, se considerará actividad de investigación y desarrollo el diseño y elaboración del muestrario para el lanzamiento de nuevos productos. A estos efectos, se entenderá como lanzamiento de un nuevo producto su introducción en el mercado y como nuevo producto, aquel cuya novedad sea esencial y no meramente formal o accidental.
También se considerará actividad de investigación y desarrollo la concepción de software avanzado, siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos, o siempre que esté destinado a facilitar a las personas discapacitadas el acceso a los servicios de la sociedad de la información.
No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el software'.
El artículo 35.2 se refiere a la innovación tecnológica: '2. Deducción por actividades de innovación tecnológica.
La realización de actividades de innovación tecnológica dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra en las condiciones establecidas en este apartado.
a) Concepto de innovación tecnológica.
Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.
Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, la creación de un primer prototipo no comercializable, los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto y los muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, siempre que no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial'.
Y el apartado 3 se refiere a las exclusiones: 'No se considerarán actividades de investigación y desarrollo ni de innovación tecnológica las consistentes en: a) Las actividades que no impliquen una novedad científica o tecnológica significativa. En particular, los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos, la adaptación de un producto o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por un cliente, los cambios periódicos o de temporada, excepto los muestrarios textiles y de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, así como las modificaciones estéticas o menores de productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares.
b) Las actividades de producción industrial y provisión de servicios o de distribución de bienes y servicios. En particular, la planificación de la actividad productiva: la preparación y el inicio de la producción, incluyendo el reglaje de herramientas y aquellas otras actividades distintas de las descritas en la letra b) del apartado anterior; la incorporación o modificación de instalaciones, máquinas, equipos y sistemas para la producción que no estén afectados a actividades calificadas como de investigación y desarrollo o de innovación; la solución de problemas técnicos de procesos productivos interrumpidos; el control de calidad y la normalización de productos y procesos; la prospección en materia de ciencias sociales y los estudios de mercado; el establecimiento de redes o instalaciones para la comercialización; el adiestramiento y la formación del personal relacionada con dichas actividades.
c) La exploración, sondeo o prospección de minerales e hidrocarburos'.
El precepto contiene una serie de precisiones sobre la base de la deducción y los porcentajes en cada caso.
En materia de Informes Técnicos de Calificación, el art. 5.3 del Real Decreto 1432/2003 de 21 de noviembre, por el que se regula la emisión por el Ministerio de Ciencia y Tecnología de informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, establece que: 'Salvo en los supuestos y en los términos que se establezcan por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, el solicitante deberá presentar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, de acuerdo con las definiciones de estos conceptos y los requisitos científicos y tecnológicos contemplados en el art. 35 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC)' Tal como se ha puesto de relieve en reiteradas Sentencias sobre temas relativos a la interpretación de estos preceptos, los conceptos de investigación y desarrollo , al que se incorpora el de innovación, son potencialmente indeterminados y, en su configuración legal, se articulan alrededor de términos equívocos cuya determinación final se relega a la apreciación del intérprete, pues tanto las definiciones legales de ambos conceptos como las excepciones o salvedades que a renglón seguido se instrumentan, están plagadas de fórmulas genéricas y de expresiones de notable equivocidad Como recuerda la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la AN de 7 de marzo de 2013, ' El requisitos central de la novedad en el material, producto o proceso, en lo concerniente a la investigación o desarrollo que se viene exigiendo por la Administración puede ser, a priori, objeto de interpretaciones diametralmente opuestas, según se pretenda favorecer la inversión de las empresas en las actividades de investigación y desarrollo -no cabe olvidar que la propia rúbrica del Capítulo IV del Título VI de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, se incorpora la finalidad de la deducción que nos ocupa, al referirse a 'deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades', entre las cuales, el artículo 33 reconoce y disciplina la deducción 'por la realización de actividades de investigación y desarrollo'- o, por el contrario, se pretenda excluir todo intento de obtener un beneficio fiscal, lo que se logra ensanchando o reduciendo la interpretación de conceptos tales como 'indagación original', 'nuevos conocimientos' o 'superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico', que son las nociones abiertas sobre las que se monta, en la Ley 43/1995, la idea de 'investigación', así como en el posterior Texto refundido de dicha Ley; y, por lo que respecta a la concreción final del otro término de la deducción, el de 'desarrollo', también son conceptos indeterminados los de 'nuevos materiales o productos' o 'nuevos procesos', siendo así que, además, cuando se habla de novedad respecto a los resultados de la labor investigadora, puede ésta centrarse en aspectos absolutos o relativos'.
Debe tenerse en cuenta el concepto de discrecionalidad técnica aplicable en estos supuestos, y sobre la misma así como sobre la presunción iuris tantum de veracidad de los informes administrativos emitidos en ejercicio de la misma, la Jurisprudencia, por todas al FJ 3 de la STS de 17 de julio de 2012 (rec. núm. 992/2011 ) estima que la discrecionalidad técnica 'ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en Sentencias 353/1993, de 29 de noviembre , 34/1995, de 6 de febrero , 73/1998, de 31 de marzo , o 40/1999, de 22 de marzo , por cuanto, en estos casos, los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción iuris tantum, que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador.
CUARTO- Partiendo de esta normativa y situación, esta Sección viene considerando que de lo expuesto se deduce que, para resolver debidamente los litigios de esta naturaleza, hay que ponderar en cada concreto principalmente tres documentos. En primer lugar, la Memoria Técnico-Económica del proyecto, elaborada directamente por los solicitantes, y donde se ha de alegar motivadamente con la debida capacidad de convicción en qué modo el proyecto incluye una novedad sustancial en el concreto campo científico-técnico a que pertenece. De tal modo, no se trata de un documento eminentemente científico donde se haya de incorporar un examen técnico, pero tampoco se puede limitar a trascribir el tenor literal de los artículos citados, a riesgo de no suministrar a la Administración la información precisa para manifestarse sobre si un determinado proyecto constituye I+D o solo Innovación.
A esta memoria técnico-económica se ha de acompañar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC). Este segundo documento es de obligada aportación, y debe emitirse por entidad acreditada.
Esta obligatoriedad de aportación con la cualificación que contenga no puede asimilarse a vinculación de sus conclusiones, ya que esto dependerá de su contenido y valoración junto con la Memoria Técnico- Económica y el Informe Motivado Vinculante que constituye el objeto del presente recurso contencioso, que sería el tercer documento que ha de contener el procedimiento.
A ello se añaden los diferentes informes que puedan aportar las partes, y cuya valoración se realiza en cada caso, atendiendo las concretas circunstancias.
En este caso, se ha seguido un proyecto durante las anualidades de 2012 a 2014 tal como se ha explicado anteriormente. El problema que se plantea en el recurso concreto surge de las diferentes opiniones de los expertos informantes sobre la calificación del proyecto. Los informantes acreditados por la EQUA han insistido en la naturaleza de I+D del proyecto centrándose en: Los aspectos tecnológicos referentes al producto son los siguientes: - Mejora en materiales de envases/botella y en materiales de films de embalaje y paletizado - Mejora en el diseño de los productos finales.
Los aspectos tecnológicos referentes a los procesos de fabricación y embalaje: - Optimización de los procesos de fabricación de moldes y de preformas - Optimización del proceso de transformación de soplado - Optimización del proceso de transformación de film Se consideran varios aspectos tecnológicos en concreto: mejora en materiales de envases/botellas y en materiales de films de embalaje, en diseño de producto y como aspectos tecnológicos de los procesos de fabricación, su optimización, tanto en fabricación de moldes, como en transformación de soplado con en el film.
Se ha explicado por los expertos que han intervenido que el proyecto en opinión de los mismos merece ser calificado como I+D y se considera una novedad objetiva En los informes presentados se insiste en que la empresa ha asumido un riesgo con la prueba de diferentes materiales para conseguir un menor peso, reducción de residuos, y un producto final que se considera novedoso. Se ha aportado informe de perito independiente, que considera que el proyecto es una investigación para obtener nuevo conocimiento en el campo del envasado alimentario, y se reduce el espesor manteniendo o mejorando las propiedades mecánicas del sistema, lo que se destaca como novedad ya que la empresa debe evitar cualquier riesgo de rotura del producto. Se considera una novedad objetiva a nivel sectorial.
La Administración en sus informes considera que el proyecto no implica una novedad susceptible de ser calificada como I+D, y esta conclusión se ve avalada por el informe de segunda opinión aportado que considera que del proyecto no se desprende un estudio de comparativa con sistema similares de la competencia a nivel internacional no se observa que el proyecto conlleve un grado de incertidumbre científico- tecnológica relevante. No se acredita complejidad, riesgo o problemática significativa con otros estudios similares abordados por otras entidades, y se considera que el uso del PET no es innovador, el objetivo de la empresa e reducir peso para diferentes botellas, y las resinas de polietileno están constantemente siendo mejoradas. En fin, todo ello implica una novedad tecnológica subjetiva al emplearse materiales más ligeros e igualmente resistentes, y con menores residuos en la etapa final.
Por otro lado, en el informe aclaratorio aportado se incide en la calificación del proyecto, en que no se ha demostrado que los avances propuestos sean significativa objetivamente mejores que los preexistentes en su ámbito de aplicación, pues no se desarrollan técnicas, procesos ni sistemas que sean nuevos en la industria ni en la comunidad científica.
Los expertos de la entidad han insistido en sus conclusiones. Se plantea un proyecto para ajustar los protocolos de trabajo de la empresa mediante modificaciones de los materiales, buscando cerrillar una tecnología que permita obtener envases más ligeros, doc. 6 aportado con la demanda, informe de Doña Andrea , minimizando el empleo de materiales y residuos. Se refiere a las novedades del proyecto, con el empleo del PET, ampliando sus propiedades de envasado con avances técnicos como los proyectos de inyección y soplado. En fin, se destacan como novedades el desarrollo de nueva tecnología para obtener envases de bebidas, embalaje y paletizado, mejora con impacto a nivel sectorial en el área de envasado, almacenaje y logística, presentación novedosa...
En fin, estos datos, que se recogen en los informes de la parte actora, se han tenido en cuenta perfectamente al emitir los informes de la Administración, pero de ellos no se desprende la necesaria novedad que requiere el art. 35, para que el proyecto constituya I+D como se pretende. No se ha realizado comparativa con sistema similares, y se destaca en el informe de segunda opinión que existen otras empresas comercializando botellas ultraligeras, y no se parecían los avances evidentes para considerar que es una clara novedad. No se desarrollan nuevas resinas ... de modo que se considera que constituye en realidad una novedad subjetiva y mejora sustancial para la empresa concreta.
Partiendo de todo ello, el tema se centra en la calificación de todos estos avances y mejoras que se han constatado. La parte actora considera perfectamente acreditado que el proyecto implica un avance sustancial y constituye actividad I+D. Por el contrario, la Administración ha concluido tal como se ha detallado El proyecto implica un avance en particular para la empresa a nivel subjetivo, pero no se acredita a criterio de la Sala, con la necesaria evidencia que se trate de una investigación original, Implica una mejora sustancial, en el ámbito subjetivo y de competitividad, mejora aspectos relevantes, pero no es una novedad objetiva que implique investigación y desarrollo en los términos del art. 35 TRLIS.
El recurrente ha insistido en la cualificación de sus expertos, cuestionado la de los informes de la Administración y el informe de segunda opinión. No existe duda alguna de la cualificación profesional y técnica de los expertos intervinientes, sino que se trata de valorar a la vista de los datos que han aportado todos ellos, si el proyecto puede ser calificado como I+D a efectos de las deducciones fiscales pretendidas. El hecho de que la entidad certificadora siga un escrupuloso procedimiento para verificar sus expertos, no implica en modo alguno que los expertos de la administración no tengan cualidades para emitir sus opiniones.
Los informes que deben aportarse por la actora con la solicitud, y la Memoria del proyecto no tiene un carácter vinculante, tal situación no está prevista en la norma. El sistema que regula el Real decreto 1432/2003 para emisión de los informes motivados no prevé en absoluto esta conclusión. Tal norma se ha dictado en desarrollo del art. 33.4 de la ley 34/1995, en la redacción dada por la ley 7/2004, y posterior art. 35 del TRLIS RDL 4/2005, hoy derogado. En el Preámbulo de este Real decreto se explica: 'resulta necesario ofrecer a los agentes económicos un entorno de seguridad jurídica que les permita conocer si las actividades que plantean llevar a cabo merecerán o no la calificación requerida para aplicar los incentivos fiscales considerados. Disponer de una información lo más objetiva posible acerca de la naturaleza y contenidos en I+D+i así como de los gastos asociados a este tipo de actividades empresariales, supondrá un escenario de mayor certidumbre tanto para la empresa que ha de afrontar la toma de decisión de inversión, como para el resto de los agentes económicos que actúan en el tráfico jurídico mercantil, y muy especialmente para la propia Administración tributaria.
En esta línea, la reciente Ley 7/2003, de 1 de abril... modifica el apartado 4 del art. 33 de la ley 43/1995, del impuesto sobre sociedades e introduce la posibilidad para los sujetos pasivos de aportar a la Administración tributaria informes motivados relativos al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos necesarios para poder aplicar la deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica... Esos informes motivados que tienen carácter vinculante para la Administración tributaria, deben ser elaborados y emitidos por el Ministerio de Ciencia y Tecnología o por un organismo adscrito a éste' Sobre esta base, se regula el procedimiento y en el mismo no se confiere carácter vinculante el informe técnico emitido por la entidad, El art. 8.3 del Real decreto dispone que 'la falta de contestación el plazo de tres meses no implicará la aceptación de los criterios expresados por el solicitante en el escrito de petición de informe ni determinará efectos vinculantes para el Ministerio...' En fin es el órgano administrativo el que emite informe motivado y es quien tiene encomendado este encargo, y está incardinado en la Administración Pública, contando con los funcionarios especializados y expertos técnicos cuya cualificación e imparcialidad debe presumirse. Sin perjuicio del control de la actividad por parte de los Tribunales.
Como hemos dicho en esta Sección, y como conclusión de lo expuesto, la valoración realizada en los informes aportados no implica vinculación de sus conclusiones para esta Sala. La empresa que desea que se valore un proyecto debe aportar Memoria e informe de experto acreditado, lo que no implica en modo alguno la calificación del proyecto, que se realizará por la administración que tiene encomendada esta concreta función.
Es decir, la aportación de informes por parte de las empresas que llevan a cabo los proyectos es imprescindible, pero ello no implica que las conclusiones que se formulan en estos informes sean determinantes. Han de valorarse obviamente, pero el Tribunal no puede vincularse a lo expuesto en los mismos, debiendo valorarse la totalidad de datos aportados. Ello no cuestiona en modo alguno la capacitación de los expertos técnicos, perfectamente acreditada, pero el Informe Motivado se realiza por la Administración valorando todos los datos, y el informe de los expertos es necesario pero no concluyente. El procedimiento previsto no se basa en esta cuestión, sino que prevé la aportación del informe que se valorará por los encargados de emitir el Informe, siendo por supuesto este Informe Motivado susceptible de examen y revisión por los Tribunales.
En este caso, tal como se observa, y se desprende incluso de las conclusiones de los expertos técnicos, el proyecto implica un claro avance, sustancial para la empresa. No se puede dar calificación de I+D en tales condiciones. Los expertos de la Agencia de calificación no tienen una mayor cualificación ni credibilidad como se pretende por la recurrente.
Ahora bien, , es evidente que los informes de la Administración no son determinantes, pero ello implica precisamente que han de examinarse los aportados por la parte solicitante para fundamentar una conclusión, que en este caso concreto, y a la vista de todos los datos, no permite entender que el proyecto prestando deba ser calificado como I+D como se pretende. Las mejoras introducidas en los envases y sin perjuicio de los estudios realizados para ello, no implican una novedad objetiva y absoluta.
Finalmente, se aduce la falta de motivación de la resolución. En el Informe Motivado Vinculante se han detallado una serie de aspectos, que motivan perfectamente el resultado del mismo, confirmado en la alzada.
La parte puede obviamente cuestionar estas conclusiones y aportar los informes que estime oportunos para rebatir las mismas, pero ello no implica en absoluto falta de motivación, ni supone que estén mejor motivados los informes aportados por su parte. La parte ha podido argumentar todas cuantas alegaciones ha considerado oportunas y se ha opuesto a las concretas fundamentaciones de la resolución, En fin, no se aprecia falta de motivación de la misma, susceptible de anulación en modo alguno.
El recurso ha de ser desestimado, por cuanto se ha expuesto. Una valoración de la prueba practicada no permite llegar a otra conclusión.
SEXTO- En cuanto a las costas, el art. 139.1 de la LJCA establece que se imponen a la parte cuyos pedimentos son rechazados, como sucede en este caso, si bien se limitan a una cantidad, como permite el apartado cuarto del citado precepto, y en este caso se considera oportuna la cifra de 1500 euros por todos los conceptos, puesto que existe otro recurso por el mismo proyecto, y no se consideró oportuna la acumulación de ambos. Esto implica que las costas deban moderarse atendiendo a esta concreta situación.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto la procuradora Sra. Molla Sanchis en representación de FONT SALEM S.L. contra Resolución de 23 de febrero de 2018 de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación que desestiman recursos de alzada contra la Resolución de Informe Motivado de la Secretaría General de Ciencia e Innovación emitida en relación con el proyecto de la recurrente en expediente IDI 2015-51913-a, debemos declarar y declaramos que las citadas resoluciones son conformes con el ordenamiento jurídico. Se impone n las costas a la recurrente con el límite de 1500 euros.Notifíquese en legal forma. Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA, con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.

