Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 603/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4398/2016 de 04 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
Nº de sentencia: 603/2018
Núm. Cendoj: 15030330022018100581
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6529
Núm. Roj: STSJ GAL 6529/2018
Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00603/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 4398/2.016
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia, integrada por los
ILMOS. SRES y SRAS. MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta).
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES.
D.ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.
DÑA. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO (Ponente),
EN NOMBRE DE S.M. EL REY, HA PROCEDIDO A DICTAR LA PRESENTE
SENTENCIA
En Coruña, a 4 de Diciembre de 2.018
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador D. Juan Pedro Ferreau de Pinninck y Zalba, en nombre y representación de D. Arturo , y bajo la asistencia letrada de D. Óscar Luna Vergara, se presentó escrito de recurso, en el que manifestaba que interponía Recurso Contencioso-Administrativo contra la Resolución de fecha 20 de julio de 2.016 de la Dirección Provincial de Pontevedra, Unidad de Impugnaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se acuerda Desestimar el Recurso de Alzada interpuesto por D. Arturo contra la Resolución de fecha 23 de mayo de 2.016 del Director de la Administración de la Seguridad Social Nº 36/05 que desestima la solicitud de fecha 26 de abril de 2.016 de D. Arturo , sobre la aplicación de beneficios en la cotización a la Seguridad Social aplicable a jóvenes trabajadores por cuenta propio previstos por el Real Decreto-ley 4/2.013.
Mediante Decreto de fecha 30 de septiembre de 2.016 se admitió a trámite el recurso presentado.
Presentada finalmente la demanda mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2.016 se dio traslado para la presentación de la contestación a la demanda.
La Administración presentó su escrito de contestación a la demanda en fecha 16 de enero de 2.017.
En virtud de Decreto de fecha 20 de enero de 2.017 se fijó la cuantía del procedimiento como indeterminada. Mediante Auto de fecha 26 de enero de 2.017 se admitió como prueba la documental aportada y el expediente administrativo.
Presentados escritos de conclusiones por las partes, se dictó Providencia de fecha 27 de abril de 2.017 señalando para votación y fallo el día 4 de mayo de 2.017. En virtud de Diligencia de Ordenación de fecha 2 de mayo de 2-.017 se acordó suspender el señalamiento fijado.
La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de fecha 23 de octubre de 2.018 solicitando se le informase del estado de este procedimiento. Se dictó Diligencia de Ordenación de fecha 26 de octubre de 2.018 manifestando que la situación actual del procedimiento es la misma.
Mediante Providencia de fecha 20 de noviembre de 2.018 se acordó fijar para votación y fallo el 22 de noviembre de 2.018 siendo ponente MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO.
SEGUNDO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales de pertinente aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del Procedimiento y Alegaciones de las partes.
En el presente caso la parte recurrente interpone Recurso contra la Resolución de fecha 20 de julio de 2.016 de la Dirección Provincial de Pontevedra, Unidad de Impugnaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se acuerda Desestimar el Recurso de Alzada interpuesto por D. Arturo contra la Resolución de fecha 23 de mayo de 2.016 del Director de la Administración de la Seguridad Social Nº 36/05 que desestima la solicitud de fecha 26 de abril de 2.016 de D. Arturo , sobre la aplicación de beneficios en la cotización a la Seguridad Social aplicable a jóvenes trabajadores por cuenta propio previstos por el Real Decreto-ley 4/2.013.
Interesa la parte actora la estimación del recurso alegando que: ',..., el recurrente nacido el NUM000 de 1.975, presentó en fecha 26 de abril de 2.016 solicitud de aplicación en los beneficios en la cotización a la Seguridad Social aplicable a los trabajadores por cuenta propia previstos en el Real Decreto-Ley 4/2.013, al haber sido dado de alta en el Régimen Especial de autónomos con fecha 18 de abril de 2.016 por su condición de socio trabajador de la Sociedad CUPORNOX GALICIA, S.L, con una participación en el capital social del 97% y ser administrador único, la Sociedad fue constituida en fecha 4 de abril de 2.016 y en esa fecha el recurrente tenía 40 años,..., que con fecha 31 de mayo de 2.016 se le notifica resolución denegatoria por haber sido derogada la Disposición adicional trigésimo quinta del Texto refundido de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio y que aparecía regulado en el Artículo 1 del Real Decreto-Ley 4/2013 que daba una nueva redacción a dicha disposición adicional,..., que con fecha 28 de junio de 2.016 el recurrente formuló recurso de alzada que también fue desestimado por resolución de fecha 20 de julio de 2.016,,..,'.
Como fundamento de su pretensión alega el recurrente que : ',..., el Artículo 31.1 del Estatuto del trabajador autónomo se refiere a los trabajadores por cuenta propia incorporados al régimen especial de autónomos de la Seguridad Social, sin recoger exclusión expresa alguna respecto de los administradores de sociedades mercantiles que posean el control de las mismas,..., que el Artículo 31 de la citada Ley es de aplicación a las personas incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 21/2.007, entre los que están los administradores de sociedades mercantiles que posean el control efectivo de la misma, es decir, el demandante,..., que es evidente que el artículo 31 de la Ley 20/2007 añadido por Ley 31/2015, no excluye en ningún caso de forma expresa ni táctica a los administradores de sociedades mercantiles que posean el control efectivo de las mismas, que por otra parte están incluidos expresamente en su ámbito de aplicación,..., que se entiende que procede la aplicación del Artículo 31 de la Ley 20/2007 añadido por Ley 31/2015 de 9 de septiembre, sobre las reducciones y bonificaciones a la Seguridad Social aplicables a los trabajadores por cuenta propia, como es el caso del demandante, al estar dentro del ámbito de aplicación de dicha Ley,..., Solicitando en definitiva la estimación del recurso y que se dicte Sentencia por la que se reconozca el derecho del recurrente a que se le apliquen los beneficios en forma de reducción/bonificación del Alta presentada en el Régimen Especial de trabajadores autónomos, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 31de la Ley 20/2.007 , con las consecuencias legales que procedan, condenando a la demandada a estar y pasar por esa declaración, con expresa imposición de costas'.
Por su parte la Administración demandada interesa la desestimación del recurso alegando que : ',...,la Ley utiliza el concepto trabajadores por cuenta propia o autónomos que causen alta inicial o que no hubiesen estado en situación de alta en los 5 años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta en el Régimen especial de la Seguridad Social de Trabajadores por cuenta propia o autónomos para determinar los beneficiarios de estas deducciones en la cotización,..., que el concepto de trabajador por cuenta propia o autónomo se define normativamente en el Artículo 2 del Decreto 2530/1970 de 20 de agosto , por el que se regula el Régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, que lleva precisamente por rúbrica 'Concepto de trabajador por cuenta propia o autónomo',..., es decir, los socios de sociedades mercantiles capitalistas que ostente su administración no se encuadran en el concepto normativamente definido de 'trabajador autónomo',..., de todo lo expuesto se colige que una cosa es el concepto de trabajador autónomo definido en el Artículo 2 del Decreto 2530/1970 de 20 de agosto , y un concepto distinto, más amplio que el anterior es la definición de la extensión del campo de aplicación del Régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, que comprende no sólo el concepto estricto de trabajador autónomo, sino otros supuestos fronterizos, que se le asimilan a los efectos de su encuadramiento, lo cual no significa que esa asimilación haya de extenderse a otros ámbitos, como el de los beneficios de cotización, cuyo campo de aplicación debe restringirse a las personas designadas en cada momento por el legislador como beneficiarios,..., por tanto, la interpretación según el sentido propio de las palabras lleva en este caso a ratificar el contenido de la resolución recurrida, ya que ese sentido propio obliga a acudir a los textos normativos cuando se trata de conceptos que aparecen definidos legal o reglamentariamente,...,'.
Solicitando en definitiva la desestimación del recurso interpuesto con expresa imposición de costas a la parte recurrente,...,'.
En el presente procedimiento consta como prueba la documental obrante en los autos y el Expediente administrativo.
SEGUNDO.- Criterio seguido por esta Sala en Sentencias anteriores.
Para resolver la cuestión planteada, hemos de recordar Sentencias anteriores de esta Sala resolviendo lo solicitado, entre ellas, destaca la más reciente, que es la Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2018 , dictada en el Procedimiento Ordinario Nº 4217/2017, que analiza: ',..., Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en repetidas ocasiones sobre esta cuestión jurídica, de hecho en la demanda se transcriben varias sentencias de esta Sala que estiman recursos contra acuerdos similares, por lo que con arreglo al principio de unidad de criterio, nos limitaremos a reproducir una de las sentencias más recientes.
En la St. de 22 de marzo de 2018, dictada en el Recurso 4195/2017 dijimos y ahora repetimos:,..., Sobre el ámbito subjetivo de las reducciones/bonificaciones previstas en el artículo 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo . La Ley 31/2015, de 9 de septiembre, por la que se modifica y actualiza la normativa en materia de autoempleo y se adoptan medidas de fomento y promoción del trabajo autónomo y de la Economía Social, en su artículo primero desarrolla las modificaciones incluidas en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo , e incluye las novedades que se introducen en la ley, mediante catorce apartados. Se modifican trece de sus artículos y se introduce un nuevo Capítulo II en el Título V, bajo la rúbrica 'Incentivos y medidas de fomento y promoción del Trabajo Autónomo', en el que se integra el artículo 30 y se incluyen los nuevos artículos 31 a 39.
En lo que ahora nos interesa, el artículo 31 en redacción aplicable al caso de autos, dispone: ' 1.. La cuota por contingencias comunes, incluida la incapacidad temporal, de los trabajadores por cuenta propia o autónomos que causen alta inicial o que no hubieran estado en situación de alta en los 5 años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se reducirá a la cuantía de 50 euros mensuales durante los 6 meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, en el caso de que opten por cotizar por la base mínima que les corresponda.
Alternativamente, aquellos trabajadores por cuenta propia o autónomos que, cumpliendo los requisitos previstos en el párrafo anterior, optasen por una base de cotización superior a la mínima que les corresponda, podrán aplicarse durante los 6 primeros meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, una reducción sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a reducir el resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal, equivalente al 80 por ciento de la cuota. Con posterioridad al periodo inicial de 6 meses previsto en los dos párrafos anteriores, y con independencia de la base de cotización elegida, los trabajadores por cuenta propia que disfruten de la medida prevista en este artículo podrán aplicarse las siguientes reducciones y bonificaciones sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a reducir el resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal, por un período máximo de hasta 12 meses, hasta completar un periodo máximo de 18 meses tras la fecha de efectos del alta, según la siguiente escala: a) Una reducción equivalente al 50 por ciento de la cuota durante los 6 meses siguientes al período inicial previsto en los dos primeros párrafos de este apartado.
b) Una reducción equivalente al 30 por ciento de la cuota durante los 3 meses siguientes al período señalado en la letra a).
c) Una bonificación equivalente al 30 por ciento de la cuota durante los 3 meses siguientes al período señalado en la letra b).
2. En el supuesto de que los trabajadores por cuenta propia sean menores de 30 años, o menores de 35 años en el caso de mujeres, y causen alta inicial o no hubieran estado en situación de alta en los 5 años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, podrán aplicarse además de las reducciones y bonificaciones previstas en el apartado anterior, una bonificación adicional equivalente al 30 por ciento, sobre la cuota por contingencias comunes, en los 12 meses siguientes a la finalización del periodo de bonificación previsto en el apartado primero, siendo la cuota a reducir el resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal. En este supuesto la duración máxima de las reducciones y bonificaciones será de 30 meses.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación a los socios de sociedades laborales y a los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado que estén encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, cuando cumplan los requisitos de los apartados anteriores de este artículo.
4. Lo previsto en el presente artículo resultará de aplicación aun cuando los beneficiarios de esta medida, una vez iniciada su actividad, empleen a trabajadores por cuenta ajena.
5. Las bonificaciones de cuotas previstas en este artículo se financiarán con cargo a la correspondiente partida presupuestaria del Servicio Público de Empleo Estatal y las reducciones de cuotas se soportarán por el presupuesto de ingresos de la Seguridad Social, respectivamente'.
La cuestión que se plantea en el presente recurso es puramente jurídica y consiste en determinar si la recurrente, incluida obligatoriamente en el RETA por su condición de socio de la mercantil 'Ferretería La Plaza, SL' que junto a su marido ostenta la totalidad de las participaciones sociales, tiene o no derecho a las reducciones y bonificaciones previstas en el mentado art. 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo . Esta Sala en la sentencia de 21 de mayo de 2015 dictada en recurso 4294/2014 aplicó los beneficios que establecía la DA 35 LGSS para los jóvenes trabajadores autónomos a quienes ostentaban el control efectivo de las sociedades capitalistas en los siguientes términos: '...el control efectivo de la sociedad por el interesado lo incluye obligatoriamente en el R.E.T.A. por aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional vigésima séptima de la Ley General de la Seguridad Social , y la disposición adicional trigésima quinta de esta ley 'establece las reducciones y bonificaciones a la Seguridad Social aplicables a los jóvenes trabajadores por cuenta propia, sin mencionar a los socios y administradores de las sociedades mercantiles'; según el criterio del documento que antecede a la resolución del recurso de alzada, 'no procede la aplicación de los beneficios de bonificación en las cuotas de RETA respecto a los trabajadores por cuenta propia incluidos en dicho régimen por su participación en sociedades mercantiles capitalistas, ya sean de responsabilidad limitada o anónima, y aun cuando se trate de sociedades unipersonales, por cuanto no estamos en este caso ante un empresario persona física, sino ante una sociedad de capital formada por dos socios de la que el Sr....
posee el 75% de las participaciones'. El demandante alega que la norma, interpretada literalmente, le otorga el derecho a las reducciones y bonificaciones; según la demanda, dicha norma 'no excluye en modo alguno a los comúnmente denominados autónomos societarios (...) atiende a la clara finalidad de potenciar la creación de empresas, el emprendimiento y el autoempleo (...)' . Las palabras de la Ley son 'jóvenes trabajadores por cuenta propia' y no excluyen a los socios y administradores de las sociedades mercantiles y capitalistas que poseen el control efectivo de las mismas. Antes bien, la misma Ley contempla la aplicación de lo que dispone a 'socios trabajadores'- apartado 4 de la Disposición Adicional Trigésima Quinta del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social- y se refiere al 'Estatuto del Trabajo Autónomo'-apartado 1-; antes, contempla la obligatoria inclusión en el R. E.T.A.
de esos socios -Disposición Adicional Vigésima Séptima -. Esta interpretación de la norma, según el sentido propio de sus palabras y en relación con el contexto, atiende a su espíritu y finalidad -objetivo de reducir el desempleo juvenil a través del autoempleo y el emprendimiento explicitado la Exposición de Motivos del Real Decreto-Ley 4/2013, como se alegó en la demanda y no se rebatió en la conclusión'. Es cierto, como se señala en la contestación a la demanda, que dicha sentencia no aplica el citado artículo 31 del Estatuto del Trabajo Autónomo y que este no alude a los jóvenes trabajadores, pero no lo es menos que el espíritu y finalidad de ambas normas coinciden en cuanto se pretende con las reducciones y bonificaciones que establecen minorar el desempleo a través del autoempleo. El Estatuto del Trabajo Autónomo incluye dentro de su ámbito subjetivo en el apartado 2, siempre que cumplan los requisitos a los que se refiere el apartado anterior, entre otros: a quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, cuando posean el control efectivo, directo o indirecto de aquélla, en los términos previstos en la disposición adicional vigésima séptima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, (lo que ahora se contiene en el art.
305.2.b) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social), situación en la que se encuentra la actora ya que posee, junto con su esposo con el que convive, el 100% del capital social. Las reducciones y bonificaciones se recogen por la Ley 20/2007, en cuyo ámbito de aplicación se encuentran los incluidos en el apartado 2, que es el supuesto del recurrente, por lo que no hay razón para excluirles de los citados beneficios. La mención expresa a socios de cooperativas y sociedades laborales responde a que éstos no se incluyen en el ámbito subjetivo delEstatuto Autónomo; la cita de aquellos en el art. 31 del Estatuto sería redundante pues ya rige para todos los que se encuadran dentro de su ámbito de aplicación. En este sentido, el TSJ de Castilla y León, en sentencias de 6 de julio de 2017, recurso 986/2016 o la de 28 de febrero de 2017, dictada al resolver el recurso de apelación núm. 593/2016, en las que se dice: '...Debe señalarse, en todo caso, que la concreta normativa aplicable al supuesto litigioso no avala a juicio de esta Sala la tesis de dicha Administración, de manera resumida que los trabajadores por cuenta propia o autónomos a que se refiere el artículo 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo , son solo las personas físicas trabajadoras individuales que asumen el riesgo y no los administradores de sociedades mercantiles cuando posean el control efectivo de las mismas. En este sentido debe destacarse, primero, que el precepto citado se encuentra en el capítulo II del Título V de la Ley 20/2007 mencionada, Título que lleva la rúbrica 'Fomento y promoción del trabajo autónomo', concepto este que no puede entenderse sino en el ámbito de aplicación subjetivo de dicha Ley recogido en su artículo 1 -en el apartado 2 de éste se incluye expresamente a los socios o administradores de las sociedades mercantiles capitalistas, a diferencia de lo que sucede con los socios de sociedades laborales y con los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado que están encuadrados en el RETA, que allí no se citan-, segundo, que como se dice también de forma expresa en el artículo 30, los trabajadores por cuenta propia o autónomos son los incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, pues no hay razón para utilizar un concepto distinto de beneficiario de la bonificación según cuál sea la razón de ésta, tercero, que en la redacción del artículo 31 de la Ley 20/2007 introducida por la Ley 31/2015, de 9 de septiembre, por la que se modifica y actualiza la normativa en materia de autoempleo y se adoptan medidas de fomento y promoción del trabajo autónomo y de la Economía Social, se dispuso también que las bonificaciones de que se trata resultan de aplicación aun cuando los beneficiarios, una vez iniciada su actividad, empleen a trabajadores por cuenta ajena -es pues una regulación totalmente distinta de la existente con anterioridad, singularmente en la Disposición Adicional Trigésima Quinta de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994, que excluía de su apartado 2 a los trabajadores por cuenta propia que emplearan trabajadores por cuenta ajena (uno de los argumentos en los que suele apoyarse la TGSS, al que también se alude en el escrito de apelación, es que las sociedades mercantiles capitalistas gozan de personalidad jurídica diferenciada de la de sus miembros, de manera que era posible realizar contrataciones mediante esta figura jurídica y vulnerar así una limitación determinada legalmente que sin embargo ahora y como se ha dicho ya no existe)-, cuarto, que ciertamente las exposiciones de motivos de las distintas normas aprobadas inciden en ese estímulo al autoempleo que se ve indebidamente restringido por la interpretación postulada por la TGSS, y quinto, que en efecto el criterio aquí adoptado no solo es el seguido por otros Tribunales Superiores de Justicia -sentencia del de Madrid de 30 de enero de 2015 y del de Galicia de 21 de mayo de 2015 -, sino el que racionalmente se desprende de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2016, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 3805/2014 , que contempla un supuesto que en la esencia no es diferente al de autos -allí se examinaba el derecho a percibir una prestación de desempleo en su modalidad de pago único- y en la que se proclama que 'cuando concurren las circunstancias fácticas y jurídicas que conducen obligatoriamente al encuadramiento y alta en el RETA de determinadas personas físicas, éstas, individualmente consideradas, siempre que la sociedad de capital lleve realmente a cabo la actividad que constituye su objeto, reúnen la cualidad de trabajadores autónomos, también a los efectos de la prestación' y en definitiva que ' constituir una sociedad mercantil...no es incompatible con la cualidad de trabajador autónomo cuando la posición jurídica del beneficiario en esa sociedad determina su obligada afiliación al RETA, no se cuestiona el efectivo desempeño de la actividad por cuenta propia en los términos legales ( DT 4ª Ley 45/2002 , art. 1.2.c) Ley 20/2007 y DA 27ª LGSS ) y ni siquiera se alega - ni existe- el más mínimo indicio de fraude'. ...No impide la conclusión expuesta en el fundamento jurídico anterior la aplicación ' también ' de los citados beneficios contemplados en el art. 31.1 y 2 de la Ley 31/2015 a los socios de sociedades laborales y a los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado que estén encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, cuando cumplan los requisitos de los apartados anteriores de este artículo, como se establece en el número 3 de ese precepto, pues esa previsión no permite la interpretación de la Administración demandada de que no se incluya en la aplicación del art. 31 a los socios de sociedades mercantiles que deban estar incluidos en el RETA, toda vez que estos están dentro del ámbito de aplicación de la Ley 20/2007 en virtud de su art. 1, lo que no sucede con los mencionados en el número 3 del citado art. 31, como se señala asimismo en la STSJ de Madrid de 30 de enero de 2015 '.
TERCERO.- Aplicación al presente caso de la doctrina anterior.
En el caso que nos ocupa, deben señalarse los siguientes hechos: 1º.- El recurrente nació el NUM000 de 1.975.
2º.- En fecha 26 de abril de 2.016, presentó ante la Administración solicitud de aplicación en los beneficios en la cotización a la Seguridad Social aplicable a los trabajadores por cuenta propia previstos en el Real Decreto-Ley 4/2.013.
3º.- La razón de esta petición es que el recurrente había sido dado de alta en el Régimen Especial de autónomos con fecha 18 de abril de 2.016 por su condición de socio trabajador de la Sociedad CUPORNOX GALICIA, S.L.
4º.- En esa Sociedad el recurrente tiene una participación en el capital social del 97% y es administrador único.
5º.- La Sociedad fue constituida en fecha 4 de abril de 2.016 y en esa fecha el recurrente tenía 40 años.
Como se razona en la Sentencia anteriormente referida en esta resolución, la cuestión que se plantea en este caso es puramente jurídica, esto es, determinar si el recurrente, incluido obligatoriamente en el RETA por su condición de socio trabajador de la Sociedad 'CUPORNOX GALICIA, S.L', de la que tiene una participación en el capital social del 97% y de la que es administrador único, tiene o no derecho a las reducciones y bonificaciones previstas en el mentado Artículo 31 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo .
El criterio de esta Sala ha sido y debe ser por ello igualmente en este caso, favorable a esa solicitud ya que el Estatuto del Trabajo Autónomo incluye dentro de su ámbito subjetivo en el apartado 2, siempre que cumplan los requisitos a los que se refiere el apartado anterior, entre otros: a quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, cuando posean el control efectivo, directo o indirecto de aquélla, en los términos previstos en la disposición adicional vigésima séptima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, (lo que ahora se contiene en el art. 305.2.b) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social), situación en la que se encuentra el actor ya que posee, el 97% del capital social. Las reducciones y bonificaciones se recogen por la Ley 20/2007, en cuyo ámbito de aplicación se encuentran los incluidos en el apartado 2, que es el supuesto del recurrente, por lo que no hay razón para excluirles de los citados beneficios.
En consecuencia, la aplicación del mismo criterio en el presente caso, determina la estimación íntegra del recurso, con anulación de las resoluciones recurridas y ordenando el reintegro de los excesos de cotización que se hubieran producido hasta la fecha, con los intereses correspondientes, al haber solicitado la parte recurrente la anulación de las resoluciones recurridas y el reconocimiento de su derecho a las bonificaciones, todo ello, con las consecuencias legales que procedan .
Esas consecuencias legales, son, además de la anulación de las resoluciones recurridas, la declaración del derecho de D. Arturo a las bonificaciones y la condena a la Administración a reintegrar los excesos de cotización producidos desde el alta en R.E.T.A del recurrente en fecha 18 de abril de 2.016 como socio trabajador de la Sociedad 'CUPORNOX GALICIA, S.L', con el interés legal desde la fecha de la presente Sentencia.
CUARTO.- Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, al haberse estimado el recurso, procede la imposición de costas a la Administración con un límite de 1.500 euros por todos los conceptos
Fallo
ESTIMAMOS el recurso interpuesto por el Procurador D. Juan Pedro Ferreau de Pinninck y Zalba, en nombre y representación de D. Arturo , contra la Resolución de fecha 20 de julio de 2.016 de la Dirección Provincial de Pontevedra, Unidad de Impugnaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se acuerda Desestimar el Recurso de Alzada interpuesto por D. Arturo contra la Resolución de fecha 23 de mayo de 2.016 del Director de la Administración de la Seguridad Social Nº 36/05 que desestima la solicitud de fecha 26 de abril de 2.016 de D. Arturo , sobre la aplicación de beneficios en la cotización a la Seguridad Social aplicable a jóvenes trabajadores por cuenta propio previstos por el Real Decreto-ley 4/2.013, Anulando dichas Resoluciones, Declarando el derecho de D. Arturo a las bonificaciones y Declarando la obligación de la Administración de reintegrar los excesos de cotización producidos desde el alta en R.E.T.A del recurrente en fecha 18 de abril de 2.016 como socio trabajador de la Sociedad 'CUPORNOX GALICIA, S.L', con el interés legal desde la fecha de la presente Sentencia, y, Todo ello, con expresa imposición de costas a la Administración con un límite de 1.500 euros por todos los conceptos.Contra esta Sentencia podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN, bien ante este Sala, bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. que, conforme a lo dispuesto en el Art. 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Artículo 89.2 de la misma Ley , presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
