Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 604/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 436/2013 de 27 de Diciembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Diciembre de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA
Nº de sentencia: 604/2016
Núm. Cendoj: 46250330022016100546
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:6165
Núm. Roj: STSJ CV 6165:2016
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000436/2013
N.I.G.: 46250-33-3-2013-0006872
SENTENCIA Nº 604/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados
D RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
Dª ANA PEREZ TORTOLA
D MARCOS MARCO ABATO
En VALENCIA a veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis.
Vistopor la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 0000436/2013, promovido por la Procuradora Dª Elena Gil Bayo en nombre y representación de don Alejo , contra la desestimación presunta, después expresa por resolución del Conseller de Sanidad de 9/enero/14, de la RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR ASISTENCIA SANITARIA; habiendo sido parte en autos el actor, la Administración demandada Generalitat Valenciana que ha comparecido a través del Abogado de su Abogacía General, el Hospital General Universitario defendido por el letrado D. Bernardino Giménez y las Compañías de Seguros HDI y Zurich representadas por la procuradora Dª Isabel Faubel Vidagany y D. Carlos Aznar Gómez indistintamente.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señala la votación para el día 7 de diciembre del presente año, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra Dª ALICIA MILLÁN HERRANDIS.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta, luego expresa por resolución del Conseller de Sanidad de 9/enero/14, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el actor, ya que a su juicio en la mañana del 17/0ctubre/06 en el Servicio de Urgencias del Hospital Marina Baixa Centro de Especialidades de Benidorm, se le prestó una deficiente asistencia sanitaria, ni se le tomo la tensión ni se le pregunto si era o no hipertenso, no se le auscultó, no se valoro por traumatólogo, se le practico una radiografía dorsal cuyo informe no se encuentra en el expediente, por la tarde se le diagnostico la disección aortica y tuvo que ser intervenido a vida o muerte, habiéndole quedado entre otras secuelas una paraplejía. Entiende que existió perdida de oportunidad derivada de un retraso diagnostico, se le privo de un tratamiento inmediato, que le hubiera permitido no tener que sufrir la intervención quirúrgica, y si tenía que practicarse que lo fuera en las mejores condiciones posibles. El retraso determino que la intervención fuera excesivamente agresiva y desembocara en la paraplejía sufrida.
Solicita una indemnización total de 664.647,78 euros., por los daños y perjuicios sufridos.
SEGUNDO.-Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011 , o 25/septiembre/2007 , cas. 2052/2003 , por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010 , o 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).
Así, en SSTS de 10/julio/2012 ( cas. 4073/2010 ), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010 ), 25/febrero/2009 ( cas. 9484/2004 ), 20/junio y 11/julio/2007 , y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a lalex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis.
En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.
TERCERO.-Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012 , cas. 8/2010 , 9/diciembre/2.008 , cas.6.580/2.004 , o 18/octubre/2005 , por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005 , 4/julio/2.007 , 2/noviembre/2.007 ), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.
CUARTO.-Por tanto en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC .
En el caso que nos ocupa resultan relevantes:
El informe del Jefe de Servicio de Traumatología del Hospital Marina Baixa, Centro de Especialidades de Benidorm, de fecha 23/enero/2009 folio 55 del expediente:
'1. El paciente D. Alejo acudió a nuestro Hospital (Servicio de Urgencias) el día 17 de Octubre de 2007 a las 08.29 horas. Nos relata que, sobre todo, como él afirma en su escrito, sufría una parálisis del M.I.D. Hecho totalmente incierto según consta en el primer informe realizado en Urgencias, pues presentaba reflejo rotuliano conservado, fuerza muscular conservada y solamente una hipoanestesia en cara externa de dicho muslo. Todo ello, junto con la exploración radiológica, discopatía degenerativa L4-L5, sugieren lógicamente el diagnóstico expuesto: lumbociática aguda.
Asociado, además, que el paciente relató en este acto asistencial que presentaba un dolor lumbar y de cadera derecha de larga evolución con una reagudización. Todo esto confirma la correcta asistencia en esta primera comparecencia del paciente.
2. Después de estar en su domicilio, el paciente acude de nuevo al servicio de Urgencias, el mismo día, a las 19.24 horas, esta vez, después de haber sido asistido anteriormente por una lumbociática, cuenta que a partir de las 17.00 horas presenta un cuadro de sensación precordial que no sabe definir, sudoración, mareos, náuseas y síncope vegetativo. Iniciando exploraciones clínicas y de imagen hasta un segundo diagnóstico: disección de aorta tipo A.
3. No consideramos que fuera un error diagnóstico como se nos atribuye en el primer acto de asistencia, sino a la fatal coincidencia de dos procesos clínicos distintos en un periodo de tiempo limitado.'
Informe Clínico del jefe de Cirugía Cardíaca del HGU de Valencia, de fecha 1/junio/2009, folio 271 del expediente:
'El paciente fue trasladado a nuestro servicio con el diagnostico de Disección Aortica aguda tipo 1 (comienzo a nivel de la Aorta Ascendente con extensión distal). El inicio del cuadro fue con un dolor localizado en la extremidad inferior, siendo una forma infrecuente ya que el dolor de la disección aortica se localiza en el tórax. No obstante que en un primer momento no se diagnostico el cuadro, probablemente por la causa referida, el paciente fue remitido de nuevo al hospital y el diagnostico y propuesta terapéutica se realizó dentro de las 24 horas de inicio del cuadro, siendo un plazo razonable.
La disección aortica e una patología extremadamente grave con una mortalidad del 30% y una tasa de complicaciones muy elevada. De todo ello se informo previamente al paciente y a la familia, indicándose al mismo tiempo que no hay otra opción terapéutica para esta patología.
La intervención es muy compleja ya que para la reparación es necesario realizar una parada cardio-circulatoria bajó hipotermia profunda. El paciente cesa toda actividad vital incluida la cerebral durante un periodo de tiempo que permita realizar la reparación de la aorta.
La disección de aorta es una patología con una elevada tasa de complicaciones, como ya se ha comentado, entre la cuales se encuentra la paraplejía. La paraplejia supone la pérdida de la movilidad de las extremidades inferiores y además una pérdida del trofismo de la porción inferior del organismo lo que da lugar a una grave disfunción para la piel, sistema urinario (se pierde la capacidad de micción espontánea), y sistema digestivo (no sólo se pierde el control de esfínteres sino también el adecuado funcionamiento del intestino), que el paciente presentó en el postoperatorio.
Las escaras de decúbito son la complicación más frecuente y aparecen en este tipo de paciente a pesar de que se extreman las precauciones como son los cambios posturales y el uso de colchón antiescaras. Las escaras son también producidas por la alteración trófica de la piel lo cual hace muy difícil su prevención total. Una vez aparecidas, su evolución es tórpida y requieren actuaciones por parte de cirugía plástica como en el caso que nos ocupa.
En cuanto a las infecciones es bien sabido que las nosocomiales (adquiridas en un ambiente hospitalario) son la complicación más frecuente de los pacientes ingresados en una unidad de cuidados críticos. Dichas infecciones tienen una tasa de aparición mucho más alta en pacientes con ventilación prolongada, parálisis, alteraciones urinarias con sondaje prolongado etc. La tasa de infecciones nosocomiales en nuestro hospital esta dentro de los limites aceptados internacionalmente (Son inevitables al 100%) su control sigue unos protocolos bien establecidos por el Servicio de Medicina Preventiva que se encarga de controlar su incidencia e identificar desviaciones.
CONCLUSION:
El Paciente D. Alejo sufrió un cuadro de Disección Aortica que fue tratado en tiempo y forma. Las complicaciones que aparecieron son debidas a la gravedad y naturaleza del cuadro.
En opinión del firmante, la evolución entra dentro de los parámetros descritos en este tipo de patología. Somos conscientes del drama que supone la parálisis permanente para un paciente pero el origen, como hemos indicado, está en la propia enfermedad y no en el tratamiento que fue el adecuado.
Las complicaciones son las propias de la evolución de una enfermedad con una tasa de mortalidad del 30%.'
Consideraciones finales del informe pericial acompañado por la Compañía de Seguros al expediente, folios 355 y siguientes.
'1. D. Alejo de 66 años de edad acudió con un cuadro
Clínico de disección de aorta de difícil diagnóstico en su primera visita a urgencias ya que su manifestación fundamental no está determinada por la aparición de síntomas clásicos.
2. Al volver con los síntomas clásicos fue rápidamente diagnosticado, siendo intervenido de urgencias.
3. La cirugía se realizó en parada cardiorrespiratoria por lo que la paraplejia parece estar relacionada con la parada a la que fue sometida.
4. Esta no es previsible y no se relaciona con mala técnica quirúrgica sino con las características de la misma.
5. Las complicaciones posteriores son derivadas de la complejidad y gravedad de la técnica quirúrgica y sus complicaciones.
6. La atención recibida se ajustó a lex artis en todo momento.
CONCLUSIÓN
El paciente fue tratado siempre según los conocimientos y normas actuales y las complicaciones aparecidas se pueden considerar habituales en este tipo de intervenciones y patología.'
Juicio Crítico sobre los hechos probados y conclusiones que se recogen en el informe del Inspector Médico, folios 417 y siguientes:
'PRIMERO.- Cuando el paciente, D. Alejo , acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Marina Baixa el 17 de octubre del 2006, a las 8:29 h., por dolor lumbar y de cadera derecha de largo tiempo de evolución, fue diagnosticado de lumbociatica aguda y recibió en tratamiento adecuado a su proceso.
SEGUNDO.- El informe de alta elaborado por el Dr. Teodosio , médico adjunto del Servicio de UCI de fecha 18/10/2006, en el que se refiere que el paciente debutó a las 5:30 horas del 17/10/06 con cuadro de dolor asfixiante retroesternal de pocos minutos de duración, seguido de parestesias, dolor e impotencia funcional en EID, fue elaborado posteriormente a su ingreso con la información que proporcionó el interesado el día siguiente a su asistencia en el Servicio de Urgencias, lo que podría explicar que esta información, que no aparece en la hoja de asistencia de Urgencias de las 8:29, fuese añadida por el paciente en función del cuadro clínico que refirió a su ingreso en urgencias a las 19:45 h.
TERCERO.- Cuando el paciente acudió nuevamente al Servicio de Urgencias a las 19:24 h. por molestia precordial mal definida de horas de evolución con cortejo vegetativo fue sometido a las exploraciones necesarias, que condujeron a establecer un diagnóstico de disección de aorta tipo A con afectación de aorta ascendente y descendente y aorta abdominal con derrame.
CUARTO.- Ante la gravedad del cuadro, se solicitó el traslado urgente al Hospital General Universitario de Valencia, donde se confirmó el diagnóstico y fue intervenido de urgencia, mediante procedimiento quirúrgico que implicaba hipotermia profunda y parada cardiocirculatoria con perfusión cerebral integrada.
QUINTO.- Tras la intervención, el paciente ingresó en reanimación, donde presentó múltiples complicaciones, entre otras, a nivel sensitivo T4 con paraplejía y arreflexia, isquemia medular con nivel T2, neumonía bilateral con hipomovilidad diafragmática y escara sacra.
SEXTO.- Al alta el paciente movilizaba ambos MM.SS. y presentaba hipomovilidad de diafragma y paraplejia.
SÉPTIMO.- El paciente recibió los tratamientos que precisaba para cada una de las complicaciones o procesos clínicos que presentaba, ingresando en diversos hospitales como a través de la Unidad de Hospitalización a Domicilio o ambulatoriamente.
4.- CONCLUSIONES
El día 17/10/2006, el paciente acudió en dos ocasiones al Servicio de Urgencias del Hospital Marina Baixa, la primera a las 8:03 h por un cuadro de dolor crónico, que fue tratado por el Servicio de COT, 'la segunda vez a las 17 h. por un cuadro de dolor torácico de dos horas de evolución, que fue diagnosticado y tratado convenientemente.
El paciente sufrió un cuadro de disección aórtica que fue tratado en tiempo y forma.
Las complicaciones han sido debidas a la gravedad y naturaleza del cuadro, que alcanza una tasa de mortalidad del 30%.
La evolución clínica está dentro de los parámetros descritos para este tipo de patología. '
El recurrente aporto a estos autos informe médico, ratificado en sede judicial:
' Alejo de 65 años de edad, se despertó en la madrugada del día 17-10-06 (se dice en las hojas de urgencias y evolución 5,30H) con dolor, agobio, paralizado su miembro inferior derecho. Al no remitir el dolor ni la parálisis se llamó a urgencias y acudió a su domicilio una ambulancia que le trasladó al Hospital Marina Baixa de Villajoyosa. Allí le tomaron la temperatura corporal y algún tiempo después fue visto por la doctora de guardia que le diagnosticó lumbociática aguda y le prescribió tratamiento con lyrica, Ibuprofeno, Sumadol y lo remitió a control de traumatología en consultas externas.
A media tarde el malestar general y los sudores fueron en aumento y nuevamente se llamó a una ambulancia que le traslado al Hospital Marina Baixa.
Después de permanecer mucho tiempo y un médico preguntarle otra vez por las diferentes patologías y síntomas que padecía, le señaló que ya creía conocer su enfermedad y que para confirmarlo preciaba hacerle un TAC.
Poco después se le practicó el TAC, y se le diagnostico' 'Disección completa de aorta torácica ascendente y descendente, así como de aorta abdominal hasta la bifurcación ilíaco. Existe paso de contraste por las dos luces: verdadera y falsa, siendo la aorta de calibre normal (ligera dilatación de la aorta ascendente de 4,5 cm de diámetro mayor). Que existe derrame pericárdico hemático de hasta 1,5 cm de grosor. No se observa afectación de arterias renales ni mesentéricas superior ni otras ramas principales.'
Se le traslada en ambulancia medicalizada al Hospital General de Valencia donde llega sobre las 3 de la madrugada del día 18-10-06 y se le intervino a primeras horas de la mañana de ese mismo día.
El informante estuvo visitándole en la UCI del hospital, donde permaneció hasta el 3 de enero de 2007 que se le dio de alta de la UCI siendo trasladado a planta del mismo Hospital General.
En el informe de alta de UCI de 3-1-07, en el apartado ENFERMEDAD ACTUAL, se señala: 'paciente de 66 años con disección aorta (AO) tipo A e insuficiencia AO severa practicándose de urgencias plastia AO y conducto vascular AO el 1 8-10-06. Al despertar el 20-10-06 se aprecia apoplejía y se avisa al neurólogo de guardia que recomienda solicitar PM Medular'.'
Del Hospital General es trasladado al Hospital Pare Jofré con una escara en la zona sacra y en el tiempo que permanece en este hospital, no se le cura la úlcera sacra, apareciendo además otras, una de ellas en la zona del lsquión. Las úlceras de la zona sacra e isquión tuvieron que ser intervenidas quirúrgicamente e incluso se le tuvo que practicar una colostomía para evitar las infecciones de las mismas.
El 8-5-2008 le dieron el alta del hospital Pare Jofré de Valencia.
El 23-6-2008 acude al Hospital General de Valencia para informe radiológico de la aorta describiéndose el estado de la misma.
Actualmente sigue siendo tratado de una ulcera en la zona sacra.
Discrepo de la conclusión a la que llegan los doctores Argimiro y Doroteo , convencidos de que fue el paciente en la anamnesis quien condujo a la doctora de urgencias a errar en el diagnóstico, así como la similitud en ciertos casos de la sintomatología entre la lumbalgia y el aneurisma.
No considero disculpable el error de diagnóstico por dos razones:
- En la primera hoja de urgencias de 17-10-06 no se habla; de que el paciente no señalara el dolor asfixiante retroexternal, que ya tenía a las 5,30h de la mañana. Si que se menciona en cambio en las dos hojas de evolución de ese mismo día y en la hoja de alta del día 18-10-06 del Hospital Marina Baixa de Villajoyosa.
Además se está ante un paciente de casi 66 años de edad que acude en ambulancia a urgencias a 'las 8,30h, con agobio, gran molestia general, dolores y la pierna izquierda paralizada, aunque va remitiendo la parálisis.
En cualquier caso, el protocolo menos exigente posible debía haber determinado que no solo se le tomara la temperatura corporal y que se le realizara una radiografía dorsal, si no que se le practicara los normales protocolos o guías médicas asistenciales como es auscultación, toma de presión arterial, palpación abdominal etc., que hubieran sin duda alertado a la doctora, de que podía tratarse de otro tipo de enfermedad más grave. O sea no solo se erró en el diagnóstico, sino que tampoco se le practicaron los más elementales protocolos asistenciales.
El hecho de que no se acertara hasta el final de la noche en el diagnóstico hizo perder unas valiosísimas horas para ser tratado convenientemente.
En la segunda ocasión que acude a urgencias, ya con el aneurisma más avanzado sí que se le diagnosticó, pero en aquel momento no se había producido aún el infarto medular que le propició la paraplejia.
Cuando se le interviene quirúrgicamente aún tiene movilidad en las piernas, tal como se deduce del documento de fecha 3-1-2007 que se corresponde con Informe de Alta de UCI de esa fecha, en el que se señala que al despertar el 20-10-06 se aprecia la paraplejía y se avisa al neurólogo de guardia que recomienda realizar RM Medular.
A nuestro entender el error en el diagnóstico fue muy grave, y aunque nunca se puede predecir lo que hubiera pasado si se hubiera tratado convenientemente desde que acudió al centro hospitalario, dadas las circunstancias acaecidas posteriormente, lo más probable es que no hubiera quedado parapléjico, ya que si al principio solo tenía afectada la capa íntima de la aorta, el desgarro necesariamente tuvo que ser mucho mayor muchas horas después, lo que se hubiera evitado con el diagnóstico y tratamiento adecuado en el primer momento.
En cuanto a las complicaciones pensarnos que están justificadas las infecciones y resto de las que se señalan, pero en absoluto las escaras, ya que no es posible admitir que utilizándose los medios de previsión actuales no se hubieran podido evitar la aparición de las mismas y no se pudiesen curar en las dilatadas estancias en el Hospital General y en el Hospital Pare Jofré de Valencia.
CONCLUSIÓN
Considero que la actuación de la médico de urgencias que atendió al paciente en la mañana del día 17-10-06 en el Hospital Marina Baixa de Villajoyosa, erró de forma grave en el diagnóstico, no fue la adecuada y en absoluto se corresponde con la generalidad de las conductas profesionales ante casos análogos, ya que o bien por negligencia o bien por falta- de conocimientos hubo un déficit asistencial en la actuación de la misma, al:
A) Someter a un riesgo temerario al paciente que pudo perder la vida dado el tiempo que se perdió, ya que todo aneurisma requiere del mayor grado de inmediatez en el diagnóstico y tratamiento.
B) Porque la demora implica una mayor probabilidad de complicaciones y secuelas.
Como médico hago constar mi admiración por la intervención quirúrgica y mi decepción por la deficiencia asistencial que derivó en la aparición de las úlceras por decúbito.'
Por su parte la compañía de seguros aporto junto con su contestación informe médico, ratificado en sede judicial, con las siguientes conclusiones:
'1. El enfermo sufrió una disección de aorta ascendente, descendente y abdominal, sufriendo durante la intervención quirúrgica un infarto medular a nivel de T2-T3, como consecuencia del cual presenta una paraplejia.
2. La disección aórtica suele aparecer en hipertensos y se manifiesta por dolor torácico. El paciente no tenía ninguno de estos dos datos por lo que era difícil pensar en la existencia de disección
3. El motivo de consulta fue lumbalgia y dolor en miembro inferior. La larga historia anterior de lumbalgia y la existencia de marcada artrosis lumbar hizo que se diagnosticase de lumbociatalgia en relación con la artrosis, lo cual era la posibilidad más probable.
4. Aunque en la primera ocasión que acudió a urgencias no se palparon pulsos femorales, estos eran palpables en la segunda visita por lo que esta exploración hecha la primera vez no hubiese aportado ninguna información adicional.
5. Cuando aparecieron nuevas manifestaciones el enfermo fue diagnosticado rápidamente y trasladado al centro adecuada para tratamiento.
6. Cuando el paciente fue intervenido se hizo el mismo tipo de intervención que se habría hecho si el diagnostico se hace horas antes. Por tanto el retraso en el diagnóstico no ha influido en el tratamiento definitivo necesario.
7. Gracias a la celeridad de actuación y excelencia de cuidados el enfermo ha sobrevivido a una enfermedad de altísima mortalidad.
8. El enfermo sufrió un infarto medular como consecuencia del cual padece una paraplejia.
9 La aparición de este infarto probablemente tuvo lugar por la hipotensión y el 'clampaje' de aorta producida durante la intervención quirúrgica que es de alto riesgo y con una mortalidad superior al 33%.
10. Las infecciones que el paciente sufrió son consecuencia de la estancia en UCl con ventilación mecánica y son inevitable a pesar de tomar todas las medidas disponibles
11. La aparición de las úlceras de decúbitos no indican un déficit de cuidados si no que son debidas a la inmovilización, insuficiencia vascular y nutrición incompleta por estancia en UCI que impedía alimentación adecuada (oral) y son casi inevitables en enfermos parapléjicos.'
QUINTO.-Como ya sabemos, a juicio del actor se produjo un error de diagnostico en la atención medica que se le dispenso el 17/0ctubre/06 en el Servicio de Urgencias del Hospital Marina Baixa Centro de Especialidades de Benidorm, error de diagnóstico que se debió a una deficiente asistencia sanitaria, ni se le tomo la tensión ni se le pregunto si era o no hipertenso, no se le auscultó, por la tarde se le diagnostico la disección aortica y tuvo que ser intervenido a vida o muerte. Un diagnostico temprano le hubiera permitido no tener que sufrir la intervención quirúrgica, y si tenía que practicarse que lo fuera en las mejores condiciones posibles. El retraso determino que la intervención fuera excesivamente agresiva y desembocara en la paraplejia sufrida. Esta posición encuentra sustento en el informe médico acompañado por el actor junto con su demanda, ratificado en sede judicial, emitido por medico de medicina general y amigo del recurrente.
El resto de informes médicos, tanto los del expediente administrativo, como el aportado por la Compañía de Seguros junto con su contestación a la demanda, y ratificado en sede judicial concluyen que la atención medica dispensada a lo largo de todo el proceso, fue diligente y ajustada a la lex artis.
El Tribunal del examen y análisis de todo el material probatorio, contrastando los diferentes informes médicos con la historia clínica del paciente, no encuentra elementos de prueba que acrediten la existencia de infracción de la lex-artis, sin que tampoco exista pérdida de oportunidad. Lo explicamos a continuación.
SEXTO.-En la hoja de atención del Servicio de Urgencias del hospital Marina Baixa en la mañana del día 17/0ctubre/06, se recoge que acude por dolor lumbar y de cadera derecha de largo tiempo de evolución, que se había intensificado 8,29 horas de la mañana. El dolor irradia hacia el miembro inferior derecho con hormigueo hasta los pies . A la exploración dolor a la palpación inguinal, dolor leve a la -palpación de hombro, movilidad de cadera conservada, sensibilidad normal, disminución de reflejo cutáneo plantar derecho. El enfermo es valorado por Traumatología que - encuentra dolor a lo largo de todo el miembro inferior derecho, no dolor lumbar reflejo rotuliano conservado, aquileo disminuido, Fuerzas conservadas. Sensibilidad disminuida en cara externa derecha, Radiografía de columna lumbar: disminución de espacio intervertebral L4-5, artrosis generalizada. Establece el juicio diagnóstico de lumbociatalgia aguda e indica tratamiento con lyrica, ibuprofeno, xumadol y control por traumatólogo de zona.
De dicha hoja de urgencias se desprende que el motivo de la consulta fue el dolor lumbar y de cadera derecha, de larga evolución que se había intensificado hacia la pierna izquierda con hormigueó. No consta en la hoja de urgencias que el paciente presentara dolor torácico.
El perito de la actora reconoció en presencia judicial que el dolor torácico es el síntoma fundamental para sospechar una complicación cardiaca.
Por tanto a la vista de la anamnesis, exploración física y resultado de la radiografía de columna lumbar 'espacio L4-L5artrosis generalizada', así como que se trataba de un paciente no hipertenso y así se recoge en la hoja de urgencias: no HTA, sin dolor torácico, no resultaban exigibles en esta primera asistencia en el servicio de urgencias, pruebas complementarias al no existir signos o sospecha de que pudiera tratarse de otra patología. De acuerdo con todo ello el diagnóstico de la mañana lo consideramos adecuado a la sintomatología que en dicho momento presentaba el actor.
El recurrente señala que en informes médicos posteriores se recoge que sufrió dolor torácico brusco a las 5.30 de la mañana con pérdida de función del MID. Pero en este punto la Sección da prevalencia, por su inmediatez, al informe del servicio de urgencias de la mañana del día 17, escrita por dos médicos diferentes -internista y traumatólogo- que evaluaron al actor. Asumiendo en este punto lo explicado en el apartado segundo del juicio crítico del informe del inspector médico.
En la comparecencia judicial el perito de la Compañía de Seguros manifestó que aunque se hubiese realizado una radiografía de tórax y la toma de los pulsos femorales en la primera asistencia en urgencias, lo que no se justificaba por la sintomatología y los antecedentes que apuntaban a una lumbociatica, no se habría podido diagnosticar la disección de aorta. En primer lugar por que en una prueba de imagen la disección se puede ver si produce dilatación de la aorta, lo que no sucede siempre, y en este caso en un TAC realizado con posterioridad no se aprecia dicha dilatación por lo que no se habría podido ver en una radiografía en el servicio de urgencias. Yen segundo lugar porque los pulsos femorales eran simétricos y normales cuando acudió la segunda vez a urgencias por lo que de haberse realizado dicha prueba en la primera asistencia también habrían sido simétricos y normales y no habría aportado ninguna información útil para el diagnóstico de la disección de aorta.
SEPTIMO.-El recurrente acudió nuevamente al Servicio de Urgencias a las 19:24 h. del día 17, por molestia precordial mal definida de horas de evolución con cortejo vegetativo fue sometido a diferentes exploraciones, que condujeron a establecer un diagnóstico de disección de aorta tipo A con afectación de aorta ascendente y descendente y aorta abdominal con derrame.
Se trata de un proceso grave, por lo que se solicitó el traslado urgente al Hospital General Universitario de Valencia, donde se confirmó el diagnóstico y fue intervenido de urgencia, mediante procedimiento quirúrgico que implicaba hipotermia profunda y parada cardiocirculatoria con perfusión cerebral integrada.
El actor señala que un diagnostico más temprano hubiera evitado la intervención.
Dicha afirmación a la vista de los diferentes informes médicos no tiene sustento técnico. El propio perito del actor reconoció que el tratamiento de esta patología siempre debe ser quirúrgico. Por ello caso de haber sido diagnosticado en la mañana del 17 de octubre se le habría sometido a la misma cirugía.
OCTAVO.-Los informes médicos de las Compañías aseguradoras destacan que se trata de un proceso muy grave con un índice de mortalidad de hasta el 33% y que en este enfermo sería probablemente mayor por la localización (es mayor disección tipo I y mas a un si la disección es muy cercana a la válvula aortica que estaba afectada en este paciente) -pagina 11 del informe suscrito entre otros por el doctor Patricio . Extremo que también se recoge en los informes del Inspector médico, y del jefe de Cirugía Cardíaca del HGU de Valencia, de fecha 1/junio/2009, este ultimo señala que el inicio del cuadro fue con un dolor localizado en la extremidad inferior, siendo una forma infrecuente ya que el dolor de la disección aortica se localiza en el tórax. No obstante que en un primer momento no se diagnostico el cuadro, probablemente por la causa referida, el paciente fue remitido de nuevo al hospital y el diagnostico y propuesta terapéutica se realizó dentro de las 24 horas de inicio del cuadro, siendo un plazo razonable.
También existe coincidencia en que la intervención es muy compleja y pueden presentarse diferentes complicaciones, ya que para la reparación es necesario realizar una parada cardio-circulatoria bajó hipotermia profunda. El paciente cesa toda actividad vital incluida la cerebral durante un periodo de tiempo que permita realizar la reparación de la aorta.
En este contexto, respecto a la paraplejia que sufre el actor, todos los informes médicos coinciden en que con mucha probabilidad guarda relación, o se produjo durante la intervención quirúrgica. En el consentimiento informado firmado por el paciente antes de ser intervenido, la paraplejia aparece recogida como uno de los riesgos, por lo que no podemos considerar que se trate de un daño desproporcionado o infrecuente o que solo se produzca por la tardanza en llevar a cabo la intervención quirúrgica.
NOVENO.-En cuanto a las infecciones y escaras sufridas tras la intervención debemos tener en cuenta como informan los peritos que la paraplejia supone la pérdida de la movilidad de las extremidades inferiores y además una pérdida del trofismo de la porción inferior del organismo lo que da lugar a una grave disfunción para la piel, sistema urinario (se pierde la capacidad de micción espontánea), y sistema digestivo (no sólo se pierde el control de esfinteres sino también el adecuado funcionamiento del intestino), que el paciente presentó en el postoperatorio.
Las escaras de decúbito son la complicación más frecuente y aparecen en este tipo de paciente a pesar de que se extreman las precauciones como son los cambios posturales y el uso de colchón antiescaras. Las escaras son también producidas por la alteración trófica de la piel lo cual hace muy difícil su prevención total. Una vez aparecidas, su evolución es tórpida y requieren actuaciones por parte de cirugía plástica como en el caso que nos ocupa.
Sobre las infecciones es bien sabido que las nosocomiales (adquiridas en un ambiente hospitalario) son la complicación más frecuente de los pacientes ingresados en una unidad de cuidados críticos. Dichas infecciones tienen una tasa de aparición mucho más alta en pacientes con ventilación prolongada, parálisis, alteraciones urinarias con sondaje prolongado.
DECIMO.-Conforme a reiterada jurisprudencia sobradamente conocida, sustentada ya en su inicio en la inevitable limitación de la ciencia médica para detectar, conocer con precisión y sanar todos los procesos patológicos que puedan afectar al ser humano, y, también, en la actualidad, en la previsión normativa del art. 141.1 de la Ley 30/1992 , en el que se dispone que 'no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos', la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada 'lex artis'. O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta.
Debiéndose acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido. La ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados, y para ello el artículo 141.1 de la Ley 30/1992 , anteriormente citadoprevió la formula de exoneración de responsabilidad en esos supuestos.
UNDECIMO.-En el caso que nos ocupa el recurrente demando exclusivamente a la administración sanitaria, por tanto las alegaciones efectuadas por la Compañía de Seguros HDI, respecto a su falta de legitimación pasiva, no deben ser objeto de consideración alguna en esta sentencia, sin perjuicio de que HDI pueda discutirlo frente a la administración.
DUODECIMO.- En cuanto a las costas y siendo que la administración no dio respuesta expresa en plazo a la reclamación administrativa de responsabilidad patrimonial, desconociendo por tanto el recurrente la razón de dicha desestimación hasta que se les notifico la resolución expresa, cuando ya había interpuesto el presente recurso, no se imponen al actor las costas causadas en esta instancia.
VISTOSlos preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
Desestimarel recurso 000436/2013, promovido por la Procuradora Dª Elena Gil Bayo en nombre y representación D. Alejo , contra la desestimación presunta después expresas por Resolución del Conseller de Sanidad de 9/enero/14, de la RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR ASISTENCIA SANITARIA.
Sin Costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
