Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 604/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 341/2017 de 15 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 604/2018

Núm. Cendoj: 08019330042018100765

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:11867

Núm. Roj: STSJ CAT 11867/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 341/2017
Parte apelante: Eva
Parte apelada: INSTITUT CATALA DE LA SALUT
S E N T E N C I A Nº 604/2018
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a quince de octubre de dos mil dieciocho
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba
reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso
de apelación, interpuesto por Dª. Eva , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. ARACELI
GARCÍA GÓMEZ , y asistida por el Letrado D. Roger Baigés Sorrius contra la sentencia nº 104/2017, de fecha
19 de mayo de 2017, recaída en el Recurso ordinario 136/2016 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 2
de Tarragona , al que se opone INSTITUT CATALA DE LA SALUT, representado por el Procurador D. JORDI
FONTQUERNI BAS , y defendido por la Letrada Dª. Anna Prades Gasulla .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 19/05/2017 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Tarragona, en el Recurso ordinario seguido con el número 136/2016, dictó Sentencia Desestimatoria del recurso interpuesto contra Resolución desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial. Con expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.



TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló para votación y fallo de este recurso por error para el día 8 de octubre de 2018, siendo la fecha correcta del señalamiento para el día 11 de octubre de 2018.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 2 de Tarragona, que declaró la prescripción de la acción resarcitoria basada en el principio de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la asistencia sanitaria que recibió la recurrente en el Hospital Joan XIII de Tarragona y por lo que reclamó la cantidad indemnizatoria de 382.344 euros.

En la sentencia se relata detalladamente todo el proceso de asistencia, con expresión los días que acudió la recurrente al Servicio de Urgencia del centro hospitalario indicado, pruebas practicadas y estado clínico en que se encontraba, para concluir que no sólo no hubo mala praxis, con remisión a los informes periciales que constan en autos, entre ellos el del Sr. Médico Forense, sino que concurren los requisitos para apreciar la existencia de prescripción, pues las secuelas se objetivizaron a finales del año 2012. Aún tomando como fecha la intervención quirúrgica de 28 de septiembre de 2013, resulta que la reclamación administrativa se interpuso el 8 de abril de 2015, con lo que la acción ejercitada estaría prescrita.

En el breve recurso de apelación se hace una expresa remisión a la exposición fáctica de la sentencia, para a continuación, exponer la propia relación subjetiva de lo ocurrido, sin remisión a prueba alguna, ni siquiera pericial.

En el escrito de oposición al recurso de apelación, se denuncia la falta de crítica de la sentencia impugnada en el recurso de apelación, la repetición de argumentos y el relato interesado que se realiza, sin ni siquiera alegar el error o insuficiencia de alguna consideración jurídica de la sentencia. Se remite a la prueba pericial que consta en autos para demostrar que en todo momento la recurrente recibió la atención sanitaria, en todos los aspectos, que merecía.



SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada en modo alguno puede prosperar por los siguientes motivos.

En segunda instancia, el objeto del recurso de apelación consiste en la desvirtuación de la sentencia que es objeto del mismo y no la simple reproducción de argumentos que ya fueron tenidos en cuenta por el Juzgador de primera instancia, pues este proceso no puede constituirse en una reproducción del primero, ni tampoco en una continuación formal del anterior proceso, sino al contrario, debe ser un nuevo proceso en que las partes que ocuparon las posiciones procesales de demandante y demandado, llevan a cabo una crítica exclusiva de la sentencia dictada en la primera instancia, con el fin de conseguir que en el ánimo de este Tribunal se produzca la convicción de que no se valoraron debidamente los hechos, o bien, si estos hechos fueron considerados por el Juzgador, entonces es su consideración jurídica lo que justifica el recurso interpuesto. Por ello, no cabe repetir argumentos jurídicos que ya fueron tenidos en cuenta en el momento de dictarse la sentencia de primera sentencia, y resuelto en dicha sentencia, tanto en lo que se refiere al escrito de recurso de apelación, como al escrito de oposición al mismo.

Este Tribunal comparte por unanimidad los razonamientos jurídicos que se exponen en la sentencia objeto de impugnación, donde se tienen en cuenta los hechos que fueron objeto de impugnación en primera instancia y son resueltos en función de la legislación aplicable, por lo tanto, sus razonamientos jurídicos se dan aquí por reproducidos, si bien se añade lo siguiente.

Aplicando la expuesto al caso litigioso, al no invocarse por la parte recurrente precepto positivo o doctrina jurisprudencial que pudiera haberse infringido en la sentencia que impugna, la consecuencia no puede ser otra que la de proclamar la inviabilidad del recurso y dictarse un pronunciamiento confirmatorio del impugnado.

Además, si en la sentencia impugnada se fundamenta en un razonamiento donde se aprecia la causa de prescripción, debió haberse desvirtuado con argumentos en contra, pero siempre con expresa remisión a fechas y actos, especialmente el que pudiera tener relación con la consolidación de las secuelas.

Ello significa, entre otras cosas, que en el recurso de apelación se debe actuar una pretensión revocatoria individualizando los motivos que le sirven de fundamento, pero no en un aspecto general, sino de forma pormenorizada, con el fin de que el Tribunal de segunda instancia pueda valorarlos y compararlos con lo que se ha resuelto en la sentencia objeto de impugnación, de forma que deba haber una justa relación y congruencia entre esa impugnación detallada de la sentencia objeto de recurso de apelación y la que se dicte en segunda instancia. Nada de ello aparece en el recurso de apelación que ha dado lugar a presente proceso, lo que por sí mismo daría lugar a la inviabilidad procesal del mismo.

No obstante, también haremos referencia a la prescripción debidamente apreciada en la sentencia impugnada, como limitación al ejercicio tardío de los derechos, pues en puridad jurídica excluye una interpretación rigorista por tratarse de una institución que, por no hallarse fundada en la justicia intrínseca, debe merecer una tratamiento restrictivo. El instituto de la prescripción deberá interpretarse favor administrado y en contra de la Administración en la medida en que exista un principio que así lo imponga, al no ser posible verificar esta interpretación sin justificación alguna.

Cierto es que la prescripción no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , salvo en los casos en los que dicha interpretación haga imposible en la práctica el ejercicio de la acción, cuando la determinación del plazo de prescripción se incurra en un error patente, o cuando se apoye en un razonamiento puramente arbitrario ( STC 187/1987, de 10 de noviembre ).

No obstante, la interpretación de la prescripción en virtud del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, debe realizarse de la forma más favorable a la eficacia del derecho según la sentencia del Tribunal Constitucional 42/1997, de 10 de marzo .

En relación con la alegación de prescripción, ha de considerarse que el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , que establece que la reclamación de responsabilidad patrimonial debe presentarse en el plazo de un año contado desde que se haya producido el hecho o el acto que motive la indemnización o desde que se hubiere manifestado su efecto lesivo.

Con precedentes en el artículo 40.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 y en el artículo 122.2 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa , el derecho a reclamar prescribe al año del hecho que motive la indemnización, aunque en este caso hay que considerar que se trata de un plazo de prescripción, puesto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado han establecido unánimemente que el plazo para instar la responsabilidad objetiva de la administración lo es de prescripción y no de caducidad. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS de la Sala Tercera de 27 diciembre 1985 , 13 mayo 1987 y 4 julio 1990 ) el principio general de la 'actio nata' significa que el cómputo del plazo para ejercitar la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad, criterio recordado por las SSTS de 5 abril y 19 septiembre 1989 , 21 enero 1991 y 6 julio 1999 .

Precisamente la jurisprudencia tiene declarado ( STS de 4 julio 1990 , entre otras muchas) que el principio de la actio nata impide que pueda iniciarse el cómputo del plazo de prescripción mientras no se tiene cabal conocimiento del daño y, en general, de los elementos de orden fáctico y jurídico cuyo conocimiento es necesario para el ejercicio de la acción.

Por ello se puede afirmar que en caso de daños, de carácter físico o psíquico a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. Es decir, desde el momento en que se tiene la certeza, la seguridad, y la determinación del alcance de las secuelas, tanto en su entidad o gravedad, como en su fecha, debe computarse ésta a afectos de prescripción. Lo contrario supondría que el plazo de prescripción podría extenderrse en el tiempo de forma indefinida, siendo ello contrario al principio de seguridad jurídica y de fijeza en las relaciones jurídicas.

En el presente caso, la apreciación de la prescripción está bien valorada y razonada, pues desde finales del año 2012 se tenía constancia plena de la consolidación y estado de las secuelas, si bien incluso desde la intervención quirúrgica de 8 de septiembre de 2013, en el mejor de los casos, también estaría prescrita la acción, pues la reclamación administrativa se interpuso el día 8 de abril de 2015, lo que supera con creces el plazo de prescripción de un año para la interposición de dicha reclamación indemnizatoria a contar desde el día en que se tiene constancia de la consolidación de las secuelas. Además, no consta que hubiese ninguna otra circunstancia que pudiera ser tenida en cuenta a efectos de considerar interrumpida el cómputo del plazo de prescripción.

Por ello, debe apreciarse la prescripción que impide entrar a resolver el fondo de la cuestión debatida, confirmar plenamente la sentencia impugnada y desestimando el recurso de apelación, con imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , si bien limitado al importe de mil doscientos euros, (IVA incluido).

Fallo

1º Desestimar el recurso.

2º Imponer las costas causadas a la parte recurrente en el importe máximo de mil doscientos euros, (IVA incluido).

Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .

De este recurso conocerá, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art.

86.3 del LJCA ).

En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA .

El escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art.

87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.

A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000.

01.0000.01.0341 17 o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939.0000. 01.0000.01.0341 17 en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponenteestando la Sala celebrando audiencia pública el día 17 de octubre de 2.018, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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