Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 605/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 540/2016 de 26 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GAMO SERRANO, MARÍA SOLEDAD

Nº de sentencia: 605/2018

Núm. Cendoj: 29067330012018100151

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:5476

Núm. Roj: STSJ AND 5476/2018


Encabezamiento


1
SENTENCIA Nº 605/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION FUNCIONAL PRIMERA
R. ORDINARIO Nº 540/2016
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
MAGISTRADOS
Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR
Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO
____________________________________
En la ciudad de Málaga, a 26 de marzo de 2018.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al
margen, el recurso contencioso-administrativo núm. 540/2016 sobre procedimiento de apremio, interpuesto
por Biscayne Inversiones, S.L., representada por Dª Eva María Padilla Gómez y defendida por D. Alejandro
Hernández del Castillo, figurando como parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional,
representado y defendido por la Abogada del Estado y siendo la cuantía de 44.269,38 euros.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes

Primero .- En fecha 29 de julio de 2016 Dª Eva María Padilla Gómez, en representación de Biscayne Inversiones, S.L., interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 28 de abril de 2016, desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas NUM000 , NUM001 y NUM002 , el cual fue admitido a trámite por Decreto de 7 de septiembre, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo.- El 28 de noviembre de 2016 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: recibida por la recurrente providencia de apremio en relación con la liquidación con clave núm. NUM003 , con respecto al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2012 y diligencia de embargo de cuentas bancarias por importe total de 42.216,13 euros contra las que se interpusieron los recursos de reposición y la ulterior reclamación económico administrativa que fueron desestimados, lo cierto es que los argumentos del Tribunal Económico Administrativo Regional no son conformes a Derecho; las notificaciones previas practicadas no se ajustaron a lo dispuesto en el artículo 5.1 del Real Decreto 1363/2010 , no siendo el acuse de recibo a que hace mención el Tribunal en su resolución acreditativo de que se hubiese producido la notificación del acuerdo de inclusión obligatoria en el sistema de Dirección Electrónica Habilitada, al no haber tenido la persona que aparece como firmante del aviso de recibo vinculación ni relación alguna con la entidad actora, que no tuvo conocimiento de su inclusión en el sistema de Dirección Electrónica Habilitada; al no haber sido notificado conforme a Derecho a la recurrente dicha inclusión tampoco han podido serlo las notificaciones previas de los procedimientos de referencia, siendo las providencias de apremio y la diligencia de embargo las primeras actuaciones de las que tuvo conocimiento la demandante, por lo que nos encontramos ante uno de los motivos de oposición prevenidos en el artículo 167.3 y en el artículo 170.3 de la Ley General Tributaria ; en cuanto al acuerdo de exigencia de reducción de sanción sobre el que guarda silencio la resolución de la reclamación económico administrativa, el fallo debe ser anulado por no cumplir el Tribunal Económico Administrativo su obligación de motivar, al no haber ofrecido ningún tipo de argumento para ello.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare no conforme a derecho y anule la resolución impugnada y los actos administrativos de que trae causa, incluida la notificación de la inclusión de Biscayne Inversiones, S.L. en el sistema de Dirección Electrónica.

Tercero .- Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a la demandada, formulando la Abogada del Estado en tiempo y forma escrito de contestación en el que venía a oponerse a la pretensiones deducidas de contrario y a interesar la desestimación del recurso, resumidamente, por constar debidamente notificados con carácter previo tanto la inclusión en la dirección electrónica habilitada como los actos administrativos previos a las providencias y diligencias de embargo impugnadas.

Cuarto .- No habiendo solicitado las partes el recibimiento del pleito a prueba ni estimando la Sala pertinente acordarlo de oficio fue evacuado oportunamente por demandante y Administración demandada trámite de conclusiones escritas, señalándose para votación y fallo, que tuvo lugar el 21 de marzo de 2018.

Quinto .- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.

A los que son de aplicación los consecuentes,

Fundamentos

Primero .- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la pretensión de que se declare la no conformidad a Derecho y anule la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 28 de abril de 2016, desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas NUM000 , NUM001 y NUM002 formuladas contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio de la liquidación NUM003 , por importe de 1.606,50 euros; contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el embargo de cuentas bancarias por importe de 96,86 euros efectuado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por impago en vía de apremio de liquidaciones cuyo importe total ascendía a 42.216,63 euros y contra la liquidación NUM004 , por importe de 446,25 euros, correspondiente a la reducción practicada en la sanción con clave de liquidación NUM003 .

Se ciñe la cuestión controvertida ante esta Sala a la regularidad de las notificaciones efectuadas por la Administración Estatal de la Agencia Tributaria a la sociedad recurrente por medios electrónicos que, a su vez, depende de la cuestionada validez de la notificación de la inclusión de la mercantil actora en el sistema de Dirección Electrónica Habilitada.

Segundo .- La Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos supone un hito importante en el desarrollo de la denominada Administración electrónica, culminando un proceso de constitución e implantación de la Administración Pública electrónica que se remonta a las iniciales previsiones contenidas en el artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Frente a esa inicial regulación, circunscrita a consagrar un principio general de impulso al empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos por parte de la Administración al objeto de desarrollar su actividad y el ejercicio de sus competencias -siendo, en consecuencia, el uso de tales medios meramente facultativo para Administración y administrados- se ha llegado a implantar el criterio de reputar los medios electrónicos como preferentes tanto en lo concerniente a las comunicaciones entre las distintas Administraciones Públicas como en lo que se refiere a la relación de los ciudadanos con la Administración, consagrando la aludida Ley 11/2007 la relación con las Administraciones Públicas por medios electrónicos como un derecho de los ciudadanos y como una obligación correlativa para tales Administraciones. La misma Ley autoriza establecer reglamentariamente la obligación de relacionarse con la Administración solamente a través de medios electrónicos a las personas jurídicas y aquellas personas físicas que, atendidas sus circunstancias, puede entenderse que tienen garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos (artículo 27.6).

Esta previsión legal ha sido objeto de desarrollo en el ámbito jurídico administrativo general por el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, que tiene por objeto desarrollar la Ley 11/2007 en el ámbito de la Administración General del Estado y los organismos públicos vinculados o dependientes de ésta y contempla en sus artículos 35 y 38 , por lo que hace a las cuestiones aquí suscitadas, la práctica de notificaciones mediante la puesta a disposición del documento electrónico a través de la dirección electrónica habilitada que, tratándose de notificaciones que han de efectuarse por medios electrónicos con carácter obligatorio, será asignada de oficio y podrá tener vigencia indefinida, conforme al régimen que se establezca por la orden del Ministro de la Presidencia a la que se refiere la disposición final primera del referido Reglamento.

En el ámbito tributario hay que estar a las específicas previsiones contenidas: a) Por un lado en el Real Decreto 1/2010, de 8 de enero, que modifica determinados preceptos del Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de Desarrollo de las Normas Comunes de los Procedimientos de Aplicación de los Tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, introduciendo en el marco del fomento de las relaciones electrónicas entre la Administración y los ciudadanos un nuevo artículo destinado a adaptar el régimen de notificaciones al nuevo contexto que supone la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos y en virtud del cual se regula la posible atribución de una dirección electrónica, a efectos de notificaciones tributarias, a entidades y personas físicas que pertenezcan a determinados colectivos.

El indicado Real Decreto, en efecto, contempla en el nuevo artículo 115 bis del Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria, por lo que aquí interesa, la posibilidad de que cada Administración tributaria acuerde la asignación de una dirección electrónica para la práctica de notificaciones a los obligados tributarios que no tengan la condición de persona física -así como, en su caso, a las personas físicas que pertenezcan a los colectivos que, por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados, tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos-, dirección electrónica que deberá reunir los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para la práctica de notificaciones administrativas electrónicas con plena validez y eficacia, resultando de aplicación lo dispuesto en los apartados segundo y tercero del artículo 28 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos y debiendo practicarse, con carácter general, las notificaciones en la dirección electrónica de que se trate una vez haya transcurrido un mes desde la publicación oficial del acuerdo de asignación, previa comunicación del mismo al obligado tributario.

Y b) Por otro, el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, que regula supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria -validado por la STS de 22 de enero de 2012, dictada en el recurso núm.

7/2011 - que opta por la adhesión de la Agencia Estatal de Administración Tributaria al sistema de dirección electrónica habilitada que existe con vocación de generalidad en el ámbito de la Administración del Estado previsto en el artículo 38.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre , respetando al mismo tiempo todos los derechos y garantías de los obligados tributarios que respecto de las notificaciones en dirección electrónica se establecen con carácter especial en la normativa reglamentaria tributaria.

El indicado Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, asignando a las entidades que tengan la forma jurídica de sociedad anónima o de responsabilidad limitada, entre otras personas jurídicas, la obligación de recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones administrativas que, en el ejercicio de sus competencias, les dirija la Agencia Estatal de la Administración Tributaria ( artículo 4.1), impone la comunicación a los sujetos obligados de su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada, notificación que ha de efectuarse por los medios no electrónicos y en los lugares y formas previstos en los artículos 109 a 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , sin perjuicio de la posibilidad adicional de que la Agencia Tributaria incorpore tales comunicaciones en la sede electrónica a los efectos de que puedan ser notificadas a sus destinatarios mediante comparecencia electrónica (artículo 5).

Interesa, por último, puntualizar, con la STS 16 noviembre 2016 (casación 2841/2015 ) que el cambio tan radical que han supuesto en un tema tan trascendental como es el de las notificaciones administrativas las notificaciones electrónicas '(...) en modo alguno ha supuesto, está suponiendo, un cambio de paradigma, en cuanto que el núcleo y las bases sobre las que debe girar cualquier aproximación a esta materia siguen siendo las mismas dada su importancia constitucional, pues se afecta directamente al principio básico de no indefensión y es medio necesario para a la postre alcanzar la tutela judicial efectiva, en tanto que los actos de notificación «cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes» [ STC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 2].

Como la práctica enseña, y buen ejemplo de ello es el caso ante el que nos encontramos, la materia es extremadamente casuística, lo cual no ha impedido que vía jurisprudencial se haya establecido una serie de reglas generales que procuren una cierta homogeneidad en su tratamiento práctico y sirvan de medida para ponderar cada caso concreto.

Con carácter general se ha entendido que lo relevante en las notificaciones no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas o haya podido tener conocimiento del acto notificado, en dicho sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2015, rec. cas. 680/2014 ; puesto que la finalidad constitucional, a la que antes se hacía mención, se manifiesta en que su finalidad material es llevar al conocimiento de sus destinatarios los actos y resoluciones al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva sin indefensión garantizada en el art. 24.1 de la Constitución española (CE ), sentencias del Tribunal Constitucional 59/1998, de 16 de marzo, FJ 3 , ó 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2. Este es el foco que en definitiva debe alumbrar cualquier lectura que se haga de esta materia, lo que alcanza, sin duda, también a las notificaciones electrónicas.

Desde luego el desconocimiento de lo que se notifica, hace imposible no ya que pueda desplegarse una defensa eficaz, sino cualquier defensa. Por ello, lo realmente sustancial es que el interesado llegue al conocimiento del acto, sea uno u otro el medio, y por consiguiente pudo defenderse, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, en cuyo caso no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia, sentencias del Tribunal Constitucional 101/1990, de 4 de junio, FJ 1 ; 126/1996, de 9 de julio, FJ 2 ; 34/2001, de 12 de febrero, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2 ; y 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2]. Por ello, como este Tribunal ha dicho, lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas. Todo lo cual lleva a concluir, en palabras del propio Tribunal Constitucional, que ni toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE , ni, al contrario, una notificación correctamente practicada en el plano formal supone que se alcance la finalidad que le es propia, es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece, sentencias del Tribunal Constitucional 126/1991, FJ 5 ; 290/1993, FJ 4 ; 149/1998, FJ 3 ; y 78/1999, de 26 de abril , FJ 2].

Debe tenerse en cuenta que, como se ha señalado en numerosas ocasiones por este Tribunal, con carácter general, cuando se respetan en la notificación las formalidades establecidas normativamente siendo su única finalidad la de garantizar que el acto o resolución llegue a conocimiento del interesado, debe partirse en todo caso de la presunción iuris tantum de que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado; presunción que cabe enervar por el interesado de acreditar suficientemente, bien que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo; o bien que, pese a no haber actuado con la diligencia debida (naturalmente, se excluyen los casos en que se aprecie mala fe), la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que le resultan reclamables'.

Tercero .- Sobre la normativa y doctrina jurisprudencial que han quedado expuestas en el fundamento de derecho que antecede ha de abordarse el análisis del supuesto concreto sometido a nuestra consideración habiendo quedado incontrovertido y resultando, en todo caso, del expediente administrativo cuya copia en formato electrónico obra en las presentes actuaciones en soporte CD-DVD, que, siendo Biscayne Inversiones, S.L. persona jurídica obligada a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones administrativas que en el ejercicio de sus competencias les dirija la Agencia Estatal de Administración Tributaria, al tratarse de entidad con forma jurídica de sociedad limitada y de conformidad con lo prevenido en el artículo 4.1 del Real Decreto 1363/2010 fue dirigida notificación del acuerdo de inclusión obligatoria en el sistema de Dirección Electrónica Habilitada y la asignación de la misma a su domicilio fiscal, siendo recepcionada la notificación en dicho domicilio por quien se identificó como Dª Aurora .

Lo anterior se ajusta a las previsiones contenidas en el artículo 111.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , de conformidad con el cual ' Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante ', por lo que la presunción de que la notificación llegó a conocimiento de la destinataria a que hace referencia la doctrina jurisprudencial expuesta ha de surtir plenos efectos, sin necesidad de que la Administración tributaria constate la vinculación existente entre destinatario de la comunicación y receptor de la misma e incumbiendo a la parte actora la carga de acreditar la falta de conocimiento efectivo del acto o resolución notificados, a pesar de lo cual ni tan siquiera ha propuesto la recurrente el recibimiento del pleito a prueba.

A partir del momento de la notificación del acuerdo en cuestión, en consecuencia, la entidad actora quedaba obligada a recibir en la dirección electrónica habilitada todas las notificaciones y comunicaciones que la Agencia Estatal de la Administración Tributaria verificara por medios electrónicos, siendo puestas a su disposición en el buzón electrónico asociado a la dirección electrónica habilitada en el servicio de notificaciones tanto la liquidación NUM003 como las distintas providencias de apremio que se especifican en la resolución desestimatoria de la reclamación económico administrativa y entendiéndose rechazadas las notificaciones respectivas por transcurso de un plazo de diez días naturales desde la puesta a su disposición sin que Biscayne Inversiones, S.L. accediese a su contenido, conforme a lo prevenido en el artículo 28.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos .

De ahí que el Tribunal Económico Administrativo Regional concluyera en la conformidad a derecho los actos impugnados (incluida la exigencia de la reducción practicada, con respecto a la cual ningún motivo de impugnación autónomo fue formulado que aconsejara un específico razonamiento por parte del referido Tribunal cuya omisión pueda reputarse constitutiva de una falta de motivación generadora de indefensión) en pronunciamiento desestimatorio que no cabe sino confirmar.

Cuarto .- Las consideraciones que anteceden comportan necesariamente la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, debiendo imponerse a la recurrente las costas procesales por aplicación del criterio objetivo del vencimiento que previene, como regla general, el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional , en su redacción dada por la Ley 37/2011 y al no apreciarse que concurran serias dudas de hecho o de derecho.

Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por Dª Eva María Padilla Gómez, en representación de BISCAYNE INVERSIONES, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 28 de abril de 2016, desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas NUM000 , NUM001 y NUM002 , imponiendo a la demandante las costas procesales causadas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante una Sección de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con la composición que determina el artículo 86.3 de la Ley jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, recurso que habrá de prepararse ante esta misma Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del mismo Cuerpo legal .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.

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