Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 605/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 137/2017 de 11 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MILLAN HERRANDIS, MARIA ALICIA
Nº de sentencia: 605/2019
Núm. Cendoj: 46250330022019100419
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:4479
Núm. Roj: STSJ CV 4479/2019
Encabezamiento
0.0.PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000137/2017
N.I.G.: 46250-33-3-2017-0001218
SENTENCIA Nº 605/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D/Dª ANA PÉREZ TÓRTOLA
D/Dª MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS
En VALENCIA a once de julio de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 000137/2017, promovido por
la Procuradora doña MIRIAM LÓPEZ USERO en nombre y representación de Pedro Miguel contra la
desestimación presunta de su reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria núm. 349/2015; habiendo
sido parte en autos el actor, y la Administración demandada Generalitat Valenciana que ha comparecido a
través del Abogado de su Abogacía General.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, no se solicitaron conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señala la votación para el día 9 de julio del presente año, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta de su reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria núm. 349/2015.
Los motivos de impugnación del actor, resumidamente, son los siguientes.
El 17/mayo/2014, sufrió un accidente de moto, siendo trasladado a las urgencias del Hospital La Fe de Valencia, donde se le diagnostico, excoriaciones en tobillo izquierdo y rodilla y tobillo derecho. Dolor y limitación a la movilización de rodilla derecha que impresiona presentar derramen articular. Dolor y limitación a la movilización de tobillo derecho. No evidencio deformidades. Pulsos periféricos presentes y simétricos. Fue visto también por el traumatólogo de guardia. El 23 del mismo mes se le solcito una RNM , que se le realizo el 2 de agosto, de donde resulta que sufría una fractura en la rodilla aplicando tratamiento conservador.
Al presentar molestias en hombro derecho el 15 de septiembre de 2014 se le realiza ecografía, donde se observa secuelas de fractura de Bankart ósea. Osificación en le acromion de tipo inseccional.
Como limitaciones orgánicas y funcionales presenta las siguientes: 'Secuelas de traumatismo en rodilla derecha con limitación de la movilidad a 90 º de flexión dolor moderado-severo, inestabilidad y atrofia muscular. Limitado para bipedestación o deambulación prolongada, con carga o por terreno irregular o escaleras. Necesidad de apoyo para la marcha. Limitaciones agravadas por lesión en hombro derecho y degenerativas en cadera y raquis.' Siendo evidente el nexo causal del accidente de tráfico y su mecanismo de producción con las lesiones aparecidas y las secuelas padecidas. Por tanto, las exploraciones que se realizaron fueron incompletas pudiendo haber tenido alcance a las idóneas para el mecanismo lesional, no puncionando además una rodilla a tensión, lo cual hubiera sido de gran orientación para el diagnostico y su tratamiento precoz y por tanto por resultar a todas luces escasos los medios aplicados, por tanto el diagnostico y su tratamiento posterior fueron erróneos, provocando una serie de secuelas irreversibles y que condicionaran a buen seguro la evolución posterior ya que indefectiblemente va a desembocar con los años en una cirugía protésica de rodilla que por mor de la edad del actor no se debe de realizar de forma tan temprana, ya que todas las secuelas tenderán a una artrosis crónica e irreversible tanto en hombro como en rodilla como en el resto de articulaciones afectadas .Además las secuelas psicológicas y psiquiátricas son las que parece que van a marcar más su desarrollo personal permaneciendo aun en la actualidad bajo tratamiento psiquiátrico.
A esto hay que añadir, además, la valoración de las secuelas y días de sanidad que elabora el Dr.
Ambrosio en su informe, documentos 40 a 50 y el Baremo de Indemnización Accidentes de Trafico para el año 2014: - Los días considerados como impeditivos son 111, corresponden a Los periodos de baja laboral entre el 19 de mayo de 2014 al 5 de junio de 2014 (18 días), del 4 al 11 de agosto de 2014 (8 días ) y del 29 de septiembre de 2014 a la declaración de la IP Total el 15 de diciembre de 2014 (85 días). 111 X 58,41 = 6.438,51 euros.
- Los días considerados como no impeditivos son 52, desde el 16 de diciembre de 2014 hasta el alta con secuelas por rehabilitación el 5 de febrero de 2015. 52 X 31,43 = 1.634,36 euros.
- Puntos de Secuela 35, detallado y desglosado en el informe pericial adjuntado a esta reclamación de D. Ambrosio . Según la tabla III del citado baremo y la edad del reclamante (54 años) la indemnización básica por lesiones permanentes asciende a 53.959,85 euros. Solicita una indemnización total de 62 077,72€
SEGUNDO.- Debemos dar respuesta, en primer término, a lo alegado por la administración en su escrito de contestación la demanda, sobre si concurre o no la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada por el actor, ex artículos 142.5 de la Ley 30/1992 y artículo 4.2 del RD 429/1993, del Reglamento de 26 de marzo, ya que en el caso de considerar que la acción se encuentra prescrita no sería posible analizar la cuestión de fondo por impedirlo ya los indicados preceptos.
Dispone el artículo 142 . 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre : ' En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.' En los mismos términos el art. 4.2 , del Reglamento probado por Real Decreto 429/1.993 .
Resultando de dichos preceptos que en las lesiones físicas o psíquicas el plazo de un año será computado a partir de que se produzca el hecho o acto lesivo que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Ello es una consecuencia de la adaptación de la regla general de prescripción de la acción de responsabilidad del artículo 1.902 del Código Civil que ha de computarse, conforme al principio de la 'actio nata' recogido en el artículo 1.969 de dicho texto legal , desde el momento en que la acción pudo efectivamente ejercitarse.
Debiendo recordarse que el Tribunal Supremo (por todas las sentencias de 1/12/2008, 29/11/11 y 24/9/12) viene reiterando que el artículo 142.5 antes citado, expresa el principio de la 'actio nata', impidiendo iniciar el cómputo del plazo para ejercitar la acción del responsabilidad antes de que se tenga un cabal conocimiento de su alcance, siendo decisivo, en estos casos, distinguir entre daños permanentes y daños continuados a efectos de establecer el 'dies a quo', respecto de lo cual la sentencia citada señala que 'daño permanente no es sinónimo de intratable; ese concepto jurídico indeterminado alude a una lesión irreversible e incurable, cuyas secuelas quedan perfectamente determinadas desde la fecha en la que tiene lugar el alta médica, que no pueden confundirse con los padecimientos que derivan de la enfermedad susceptible de evoluciones en el tiempo ( STS de 18 de enero de 2008) y frente a los que cabe reacciones adoptando las decisiones que aconseje la ciencia médica. Existe un daño permanente aún cuando en el momento de su producción no se haya recuperado íntegramente la salud, si las consecuencias resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo, por tanto, cuantificables. Por ello, los tratamientos paliativos (no curativos) ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, a evitar eventuales complicaciones en la salud o a obstaculizar la progresión de la enfermedad no enerva la realidad incontestable de que el daño ya se ha manifestado con todo su alcance.
TERCERO.- Pues bien, partiremos de los diferentes informes que obran en el expediente, de la documentación aportada por el actor a este procedimiento, así como de la prueba pericial practicada, en cuanto resulte relevante para el análisis de la existencia o no de la prescripción de la acción.
El 17 de mayo de 2014, el actor sufre el accidente de moto y es atendido en las Urgencias del Hospital La Fe de Valencia.
Tal y como consta al folio 121 del expediente administrativo el recurrente acude en fecha 05/11/2014, al Servicio de Cirugía ortopédica y Traumatología del centro de Especialidades de la Calle Alboraya, en donde es visitado por la Doctora Dulce , anotado en la hoja de asistencia: 'Modificada hoja de evolución de contusión de rodilla; ECO hombro D; lesión Bankcart óseo consolidada.
Realizo informe de discapacidad' El informe de discapacidad es emitido el día 12 de noviembre de 2014 y obra al folio 24 del expediente administrativo, en dicho informe se describe el trastorno funcional de: 'Gonalgia derecha con limitación funcional de movilidad pasiva O°/90°.Episodios de tumefacción.
Exacerbación del dolor en bipestación o deambulación prolongadas, subir o bajar, escaleras, rampas. Severa limitación para arrodillarse en cuclillas.
Hombro derecho doloroso con limitación de movilidad activa. Aumento del dolor con carga de peso y posturas forzadas.
Dolor en caderas que aumenta con bipedestación o deambulacion prolongadas.
Lumbalgia crónica con episodios de ciatalgia. Aumento de dolor con bipesdatacion, deambulacion prolongada, subir o bajar escaleras, rampas y cargas de peso.' Dichos trastornos funcionales son los que sirven para realizar el dictamen Facultativo de la declaración del grado de discapacidad de fecha 15/09/2015, y que obra al folio 28 del expediente administrativo Las mismas limitaciones funcionales son la que se consigna en el dictamen Facultativo para la revisión del grado de discapacidad de fecha 10/11/2015, el cual obra al folio 33 del expediente administrativo y, para la declaración de incapacidad Permanente Total para la Profesión Habitual en fecha 19/01/2015,y que obra al folio 38 del expediente administrativo.
Del relato de los hechos en relación con la documentación del expediente administrativo , se acredita que el recurrente conocía el carácter definitivo de las secuelas al menos desde el 12 de noviembre de 2014, en el que se emite informe médico de discapacidad (Folio 24 del expediente administrativo),-siendo las secuelas de dicho informe, las mismas que sirven en el dictamen facultativo, para solicitar la declaración de grado de discapacidad, en fecha 15/09/2015 (Folio 28 del expediente administrativo) y para la revisión del grado de discapacidad en fecha 15-09-2015 (folio 28 del expediente administrativo), y para conceder la invalidez permanente del INSS, por Resolución de 19/01/2015 (folio 38 del expediente administrativo ).
Es clara la doctrina del Tribunal Supremo referida al cómputo del plazo en los supuestos del derecho a reclamar, que señala que es 'el conocimiento por parte del que sufre el agravio, el punto para iniciar la prescripción de la acción' ( Sentencia de la sala de 19 de noviembre de 1990).En ese momento ya le es posible al perjudicado ejercitar con plenitud su derecho a reclamar.
En el presente caso el dies a quo debe considerarse que es, como ya se ha informado, el 12 de noviembre de 2014, fecha en que se emite el informe médico de discapacidad , se le cuantifican las limitaciones funcionales y son calificadas como secuelas definitivas , limitaciones que son las mismas que posteriormente sirven para declarar el grado de discapacidad y conceder la Invalidez permanente, así como constituyen las limitaciones funcionales de la rodilla, y lesión hombro derecho, que utiliza el recurrente para calcular la indemnización que se solicita. En cuanto al trastorno depresivo, es diagnosticado el 22 de septiembre de 2014 (documentos 12 y 14 de los aportados por el actor junto con su escrito de demanda).
Por tanto siendo el recurrente conocedor del carácter definitivo de las secuelas funcionales de la rodilla y del hombro desde el citado informe de fecha 12 de noviembre de 2014, y de su depresión desde el 22 de septiembre de 2014, al haber presentado la reclamación en fecha 10 de diciembre de 2015 la misma, estaba prescrita.
La anterior conclusión no se ve alterada por la propuesta de resolución donde se afirma que el 'dies a quo' hay que establecerlo el 16/diciembre/2014, al ser la fecha en que se elabora el dictamen propuesta por incapacidad permanente. Pues el dictamen propuesta del EVI de se refiere, con carácter general, al cuadro clínico residual y limitaciones que lógicamente se han determinado con anterioridad a esa fecha y que en este caso ya aparecían recogidas en el informe clínico de 12/noviembre/2014. Y así el TS viene declarado de forma reiterada, entre otras en su sentencia de 26/2/2013, que la fecha de resolución del INSS no puede considerase a estos efectos, cuando como ya hemos señalado, no hay ninguna duda de que las secuelas ya estaban determinadas con anterioridad.
Por lo razonado, procede la desestimación de la demanda al haber ejercitado la acción de responsabilidad patrimonial de forma extemporánea.
CUARTO.- En cuanto a las costas, al tratarse de la impugnación de una desestimación presunta, y no conocer el recurrente los motivos de la administración hasta la contestación a la demanda, no procede la imposición de costas a la recurrente, y todo ello de conformidad con lo establecido en el art. 139 LJCA.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso 000137/2017, promovido por la Procuradora doña MIRIAM LÓPEZ USERO en nombre y representación de Pedro Miguel contra la desestimación presunta de su reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria núm. 349/2015.Sin Costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

