Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 605/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 146/2019 de 12 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: GEMA QUINTANILLA NAVARRO

Nº de sentencia: 605/2019

Núm. Cendoj: 30030330012019100638

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:2851

Núm. Roj: STSJ MU 2851/2019


Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00605/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N56820
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
Teléfono: Fax:
Correo electrónico:
UP3
N.I.G: 30030 45 3 2018 0002657
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000146 /2019
Sobre: SEGURIDAD SOCIAL
De D./ña. Teodoro
Representación D./Dª. ANA MARIA NIETO BERNAL
Contra D./Dª. TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representación D./Dª.
ROLLO DE APELACIÓN núm. 146/2019
SENTENCIA núm. 605/2019
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REGIÓN DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
Compuesta por las Iltmas. Sras.:
Dña. María Consuelo Uris Lloret
Presidente
Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega
Dña. Gema Quintanilla Navarro
Magistradas

Ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
Dicta la siguiente
S E N T E N C I A Nº 605/19
En Murcia, a 12 de diciembre de 2019.
PROCEDIMIENTO: Rollo de apelación nº. 146/2019 sobre Seguridad Social.
SENTENCIA APELADA: Sentencia nº 77/2019 de fecha 25 de marzo de 2019 del Juzgado de lo Contencioso
Administrativo nº 3 de Murcia, dictada en el Procedimiento Ordinario 387/2018.
PARTE APELANTE: D. Teodoro
Letrada: Sra. Miñano Puche
Procuradora: Sra. Nieto Bernal
SE OPONE A LA APELACIÓN: Tesorería General de la Seguridad Social; asistida y representada por el Letrado/
a de la Seguridad Social
PONENTE: La Magistrada Ilma. Sra. D.ª Gema Quintanilla Navarro.

Antecedentes


PRIMERO. - Por la Procuradora Sra. Nieto Bernal, en nombre y representación de D. Teodoro , se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación contra Sentencia nº 77/2019 de fecha 25 de marzo de 2019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Murcia, dictada en el Procedimiento Ordinario 387/2018.

Se admitió a trámite el recurso y, tras dar traslado del mismo a las partes para que formalizaran su oposición, el Juzgado acordó elevar los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, ordenándose el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo.



SEGUNDO . - Recibidas las actuaciones y asignadas a la Sección Primera, se designó Magistrada ponente; quedando los autos pendientes para dictar sentencia. La deliberación para la votación y fallo tuvo lugar el día 5 de diciembre de 2019; siendo Ponente la Magistrada D.ª Gema Quintanilla Navarro.

Fundamentos


PRIMERO. - Sentencia recurrida. La Sentencia nº 77/2019 de fecha 25 de marzo de 2019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Murcia dictada en el Procedimiento Ordinario 387/2018 falló ?? desestimar?? la demanda de recurso contencioso-administrativo formulada por la representación del Sr.

Teodoro , frente a la Resolución desestimatoria presunta de la solicitud presentada el 14 de marzo de 2018 ante la Tesorería General de la Seguridad Social sobre embargo de pensiones.

La sentencia apelada se argumenta (Fto. D. 2º) que ?? (...) resulta así que la demandada, al dictar el embargo de pensiones, que no ha sido objeto de recurso alguno, en ningún momento ha ordenado el embargo del 100% de la pensión del recurrente, sino que establece claramente la aplicación del art. 607 de la LEC , recogiendo la escala a aplicar, no siendo la entidad pagadora de la pensión contributiva al recurrente, por lo que no tiene ninguna responsabilidad en el importe que por el INSS se esté embargando al recurrente por la deuda que este mantiene con la TGSS; si la entidad pagadora está embargando en exceso la pensión del recurrente, deberá dirigirse a la misma para que sea ésta y no la demandada, la que proceda a ajustar el embargo a los límites establecidos en el art. 607 de la LEC ??.



SEGUNDO. - Motivos de la Apelación.

La representación del Sr. Teodoro interpuso recurso de apelación frente a la citada Sentencia alegando los siguientes motivos, a saber: 1.- Que la Sentencia incurre en error al no tener en consideración el principio de personalidad jurídica única de la Administración. Se alega que la TGSS de Murcia está legitimada pasivamente para soportar la presente reclamación pues es quien, a través de la URE nº 5 de Murcia, da la orden del embargo de la pensión al INSS de Alicante y además es la beneficiaria de dichos embargos.

2.- Que la Sentencia incurre en error por cuanto está justificada la legitimación pasiva de la entidad demandada pues es la TGSS de Murcia la que se ha estado enriqueciendo injustamente en detrimento del recurrente habiendo embargado a través del INSS de Alicante el 100% de la pensión de jubilación aprovechando el error de aplicación del art. 607 de la LEC por parte del INSS de Alicante.

3.- Que la TGSS de Murcia tenía obligación de contestar a la solicitud cursada por el interesado el 14-3-2018 solicitando que se redujera el embargo trabado y se aplicara correctamente la escala dispuesta en la Ley de Enjuiciamiento Civil; que la TGSS no contestó trascurridos 6 meses y sólo contesto en vía judicial incumpliendo la obligación de dictar y notificar resolución expresa.

Solita el apelante que se estime el recurso de apelación y que se exija a la Administración demandada que a su vez exija al INSS de Alicante o a quien corresponda la correcta aplicación del art. 607 de la LEC y se condene a la TGSS de Murcia a devolver las cantidades percibidas indebidamente con sus correspondientes intereses y con expresa imposición de costas de la primera instancia.



TERCERO . - Oposición a la apelación. La defensa la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) presentó escrito de oposición al recurso de apelación alegando que la Sentencia apelada debe ser confirmada por cuanto no infringe el art. 3.4 de la Ley 40/2015; asimismo, alega que la TGSS es un Servicio Común con personalidad jurídica propia que carece de competencias para revisar las retenciones practicadas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de Alicante sobre pensiones de jubilación.

Alega, respecto a la diligencia de embargo de sueldos, pensiones de 18-10-2017, dictada por la Dirección Provincial de la TGSS de Murcia que la misma devino firme al no ser recurrida. Y que no merece ningún reproche, pues la misma se limitó a declarar -tal y como señala la sentencia- el embargo de sueldos, salarios, pensiones, indicando a la entidad pagadora que procederá a descontar y retener a disposición de la Unidad de Recaudación (URE), la cantidad que legalmente corresponda, según la cuantía de las remuneraciones a percibir por el deudor, de conformidad con el art. 607 LEC, hasta llegar a cubrir el importe del descubierto, que asciende a 1.176.341, 72 €.

Y aduce que el recurrente no ha acreditado que la orden de retención contenida en la diligencia de embargo practicada por la Dirección Provincial de la TGSS de Murcia, hubiese sido cumplimentada por la Dirección Provincial del INSS de Alicante, sin respetar los límites porcentuales previstos en el artículo 607.1 de la LEC.



CUARTO . - Anunciaremos que los motivos en los que el apelante funda el recurso de apelación no pueden tener favorable acogida.

En relación al embargo de la pensión de jubilación por deudas derivadas del impago de pensión compensatoria.

El art. 607.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) dispone que es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.

Y el apartado 2 de dicho artículo señala que los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala: 1.º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.

2.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100 (...).

El art. 607.7 de la LEC señala: ??Las cantidades embargadas de conformidad con lo previsto en este precepto podrán ser entregadas directamente a la parte ejecutante, en la cuenta que ésta designe previamente, si así lo acuerda el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución.

En este caso, tanto la persona o entidad que practique la retención y su posterior entrega como el ejecutante, deberán informar trimestralmente al Letrado de la Administración de Justicia sobre las sumas remitidas y recibidas, respectivamente, quedando a salvo en todo caso las alegaciones que el ejecutado pueda formular, ya sea porque considere que la deuda se halla abonada totalmente y en consecuencia debe dejarse sin efecto la traba, o porque las retenciones o entregas no se estuvieran realizando conforme a lo acordado por el Letrado de la Administración de Justicia.

Contra la resolución del Letrado de la Administración de Justicia acordando tal entrega directa cabrá recurso directo de revisión ante el Tribunal??.

Ahora bien, señala el art. 608 de la LEC: ?? Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación cuando se proceda por ejecución de sentencia que condene al pago de alimentos, en todos los casos en que la obligación de satisfacerlos nazca directamente de la Ley, incluyendo los pronunciamientos de las sentencias dictadas en procesos de nulidad, separación o divorcio sobre alimentos debidos al cónyuge o a los hijos o de los decretos o escrituras públicas que formalicen el convenio regulador que los establezcan. En estos casos, así como en los de las medidas cautelares correspondientes, el tribunal fijará la cantidad que puede ser embargada??.

Así, vemos como en el procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales 5181/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Murcia se emitió el Oficio dirigido a la TGSS de Murcia en el que se ordenaba que ??se proceda a retener mensualmente la cantidad de 2.116,99 € cada mes en concepto de pensión de alimentos; dichas cantidades serán ingresadas en la cuenta de la Sra. Irene nº (...)??. Se indicó en el Oficio que ??conforme al art. 608 de la LEC los límites para el embargo de salarios no rigen para este supuesto??.

Por lo tanto, es el órgano judicial quien fijará la cantidad que puede ser embargada y quien remitirá un Oficio a la entidad que deba practicar la retención.

Sobre la parte de la pensión no embargada por la esposa.

En el expediente NUM000 consta que se notificó al deudor la Diligencia de Embargo de Sueldos, Salarios.

La Tesorería General de la Seguridad Social (Unidad de Declaración Ejecutiva nº 5 de la Dirección Provincial de Murcia), al amparo del art. 101 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, declaró EMBARGADA LA PENSIÓN con arreglo a la escala autorizada por el art. 607 de la LEC De forma que, declarada embargada la pensión, la TGSS ordenó al Instituto Nacional de la Seguridad Social (órgano pagador de la pensión) que: procediera a ??descontar y retener?? a disposición de la Unidad de Recaudación, en calidad de depósito, la cantidad que legalmente corresponda según la cuantía de las remuneraciones a percibir por el deudor hasta llegar a cubrir el importe de descubierto.

Tal actuación es acorde con lo dispuesto en el art 101 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social que señala: ??1. La diligencia de embargo de sueldos, salarios y pensiones u otras prestaciones se notificará al deudor y al pagador. Este último estará obligado a retener e ingresar periódicamente las cantidades retenidas, atendiendo a las limitaciones establecidas para el embargo de esta categoría de bienes, en la cuenta determinada al efecto por la Tesorería General de la Seguridad Social??.

El INSS (órgano pagador) es una Entidad Gestora de la Seguridad Social con personalidad jurídica propia adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; es la Entidad que tiene encomendada la gestión y administración de la prestación de jubilación y quien, en este caso, debe atender las limitaciones establecidas para el embargo de la pensión de jubilación debiendo ingresar la cantidad en la cuenta determinada al efecto por la TGSS.

Confirmamos, por lo tanto, el criterio expuesto en la sentencia apelada pues, en efecto, la TGSS no es la entidad pagadora de la pensión de jubilación. La petición relativa a que se reduzca el importe retenido y se observen las limitaciones impuestas para el embargo de pensiones de jubilación (y sueldos y salarios) debe dirigirse a la entidad ??pagadora?? a tenor del art. 101 de Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social. Téngase en consideración lo dispuesto en la Disposición Adicional 13 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público que señala ' Disposición adicional decimotercera. Régimen jurídico de las Entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social'.

1. A las Entidades gestoras, servicios comunes y otros organismos o entidades que conforme a la Ley integran la Administración de la Seguridad Social, les será de aplicación las previsiones de esta Ley relativas a los organismos autónomos, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente (...). Y a tenor del art. 98 de la LRJSP los organismos autónomos son entidades de derecho público, con personalidad jurídica propia, tesorería y patrimonio propios y autonomía en su gestión.

El recurso de apelación debe ser desestimado.



QUINTO. - Por aplicación del artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción no se imponen las costas de la segunda instancia a la parte apelante por entender que existen motivos para su no imposición teniendo en cuenta que la TGSS en vía administrativa no dicto resolución expresa dando a conocer al administrado los motivos por los que su solicitud no podía ser estimada.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Nieto Bernal, en nombre y representación de D. Teodoro , contra Sentencia nº 77/2019 de fecha 25 de marzo de 2019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Murcia, dictada en el Procedimiento Ordinario 387/2018; sentencia que confirmamos.

Sin imposición de las costas causadas en el presente rollo de apelación.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA. En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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