Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 606/2017, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 483/2016 de 27 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 606/2017
Núm. Cendoj: 33044330012017100592
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2017:2203
Núm. Roj: STSJ AS 2203:2017
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00606/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: PO 483/ 16
RECURRENTE: DÑA. Inocencia ,
D. Romeo .
PROCURADORA: DÑA PILAR MONTERO ORDOÑEZ.
RECURRIDOS: T.E.A.R.A.
REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Jesús María Chamorro González
Magistrados:
D. Rafael Fonseca González
D. José Manuel González Rodríguez
En Oviedo, a veintisiete de junio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguientesentenciaen el recurso contencioso administrativo número 483/16, interpuesto por DÑA. Inocencia y D. Romeo representados por la Procuradora Dª Pilar Montero Ordóñez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Joaquín de la Riva Alvarez, contra EL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado a la recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.-Por auto de 18 de noviembre de 2017, se recibió el procedimiento a prueba con el resultado que obra en autos. No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 22 de junio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna por los recurrentes la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias de fecha 31 de marzo de 2016 que desestimó la Reclamación NUM000 contra el Acuerdo de 5 de noviembre de 2014 de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Asturias de la Agencia Estatal de Administración Tributaria sobre liquidación definitiva por el I.R.P.F. y periodos 2009, 2010 y 2011.
SEGUNDO.-Sostiene la parte recurrente la realidad de los servicios de transporte portados por D. Romeo 'Trukastur, S.L.', 'Ferralla Hermanos Castelo, S.L.' y 'Ferrallas Las Arobias, S.L.', en contra de lo que señala la inspección y ello al haberse acreditado la razón de facturación por horas y no por Km., por ser habituales los cobros en efectivo, al no estar vigente la Ley 7/2012, y no tener correlación las retiradas de efectivo con las transferencias recibidas
TERCERO.- El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda oponiéndose en base a los argumentos contenidos en las resoluciones de la vía administrativa.
CUARTO.- Esta misma Sala ya se ha pronunciado en la Sentencia de 24 de marzo de 2017 recaída en el P.O. nº 450/2016 en que figuraba como recurrente 'Ferralla Las Arobias, S.L.' en los términos siguientes:
'CUARTO.- Por lo que se refiere al tercer y último motivo impugnatorio, el mismo se centra en la consideración de la deducibilidad de determinados gastos en relación con la figura tributaria litigiosa, que la Administración no considera como tales al entender que se fundan en facturas emitidas por D. Romeo y Dª Sonia a la recurrente que reputa falsas.
Esta Sala no precisa de entrar a valorar en la cuestión de la falsedad de las facturas emitidas por sus proveedores para resolver este motivo impugnatorio, si bien hay que decir que su calificación como falsas es un hecho ya constatado por la Administración en otros procedimientos. La cuestión es si las facturas en las que se basa la deducción realizada reflejan la existencia de operaciones comerciales ciertas y reales y por tanto permiten deducir las cantidades y conceptos que reflejan. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2009, RC nº 3171/2005 : 'La falta de justificación documental que demostrase en vía económica-administrativa la realidad efectiva del servicio prestado no ha sido enervada, a juicio de la Sala de instancia, por medio de una prueba sólida que avalara la tesis de la recurrente.
Aquí no se dilucida si las facturas emitidas eran o no falsas, sino la realidad de los servicios que se reflejan en las facturas aportadas y, a juicio de la sentencia recurrida, no ha quedado demostrado que respondan a un intercambio real de productos o servicios determinantes de un gasto y, en consecuencia, de la deducción controvertida.
Debe reiterarse aquí, como en el motivo anterior, que en vía casacional no es admisible el error de hecho en la apreciación de la prueba. No quedó demostrado en la instancia que las facturas correspondiesen a un intercambio real de productos o servicios que determinaran un gasto deducible, sin que ahora quepa invertir la carga probatoria, como se pretende, en base al art. 114 de la L.G.T . 230/1963.
De forma que, a la vista de los establecido en el art. 114 de la Ley General Tributaria , que dispone que 'quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo', correspondía a la recurrente probar que las facturas controvertidas se corresponden con una realidad y al no haber aportado ALCATEL documentación alguna, aparte las facturas, que demuestre la efectiva realización de los trabajos, forzoso resulta rechazar el presente motivo de casación porque la factura, por sí sola, no puede servir para justificar una deducción por gastos a efectos del Impuesto sobre Sociedades'.
En el caso que aquí se decide, la Administración llega a la conclusión de que no existe justificación a esos gastos a través de la prueba indiciaria. Así las cosas comenzar realizando una referencia a la validez de la prueba indiciaria en el ámbito tributario.
Como ha señalado esta Sala en las recientes sentencias dictadas el 27 de febrero de 2017 , en el PO 752/2015 ; el 27 de febrero de 2017 , en el PO 855/15 y el 2 de marzo de 2017 , en el PO 767/15 , 'La prueba de presunción se recoge en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como un mecanismo para acreditación de hechos fundados en la deducción de una determinada circunstancia fáctica, desde la consideración de la certeza de la existencia de otros datos fácticos de los que se deducen o inducen aquellos hechos presuntos. Así pues, y como se señala el art. 368 de la LEC en relación a las denominadas presunciones judiciales, a partir de un hecho admitido o probado, los órganos judiciales podrán presumir la certeza de la existencia de otros hechos, el presunto o los presuntos, siempre y cuando entre el hecho base y el deducido exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. La Ley de Enjuiciamiento Civil obliga al órgano judicial a plasmar y explicitar ese razonamiento en virtud del cual se realiza esa presunción, en la resolución en la que se alcance tal conclusión presuntiva.
La regulación de la presunción judicial, que como hemos dicho, se contiene en el art. 386 de la LEC , se inserta en la sección novena del capítulo VI que lleva por rúbrica 'de los medios de prueba y las presunciones' y permite a los órganos judiciales tener por ciertos determinados hechos en el seno del proceso judicial, lo que nos sitúa en la necesidad de que se acrediten los elementos fácticos que guardan relación con la tutela judicial que se pretende obtener en el seno de aquél, tal y como prevé el art. 281 del mismo texto legal .
Por tanto es necesario, para poder tener por cierto el hecho presunto, que se acrediten los hechos base, lo que exige también su plasmación en la resolución judicial, que ha de extenderse también a los hechos deducidos. Junto a ello, y de manera necesaria, es preciso que se realice una explicitación del proceso intelectivo que justifica la deducción, de forma tal que el razonamiento permita obtener un conocimiento de la razón de la presunción concluida.
No cabe duda que las características y naturaleza jurídica de esta vía probatoria exige un cierto plus de trasparencia y exteriorización de los requisitos y elementos que se exigen y articulan para su válida consideración como fundamento en el ejercicio de la función de juzgar. Debe despejarse cualquier tipo de dudas en relación con los hechos base y los presuntos, así como en el juicio lógico de deducción, siendo así que la motivación de la resolución que los contenga debe reunir la descripción y el relato de todos estos elementos, y ello como condición de validez y efectiva tutela judicial, neutralizando de esa manera cualquier afección a la indefensión que se derivaría de la consideración como ciertos, de hechos presuntos de forma no solo irrazonable, sino deficientemente razonados.
Esta doctrina es avalada por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por todas en su sentencia de fecha 24 de febrero de 2016, recurso 4134/2014 , en cuyo fundamento jurídico sexto se dice que 'Las presunciones judiciales son medios idóneos para obtener el convencimiento del Tribunal sobre hechos relevantes para el fallo. Y son especialmente idóneas en la calificación de los negocios jurídicos como simulados relativos. En el presente caso se cumplen los requisitos legales para la validez de las presunciones judiciales. Las presunciones, cuando son legales dispensan de la prueba del hecho presunto a la parte a la que este hecho favorezca ( artículo 385 LEC ). Y constituyen un válido medio de prueba indirecto cuando se trata de presunciones judiciales, mediante las que a partir de un hecho probado, el Tribunal puede presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( artículo 386.1 LEC ). En este caso, la sentencia debe incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción ( artículo 386.2 LEC ).
En definitiva, como advierte nuestra jurisprudencia, para la válida utilización de la prueba de presunciones judiciales es necesario que concurran los siguientes requisitos: que aparezcan acreditados los hechos constitutivos del indicio o hecho base; que exista una relación lógica precisa entre tales hechos y la consecuencia extraída; y que esté presente, aunque sea de manera implícita, el razonamiento deductivo que lleva al resultado de considerar probado o no el presupuesto fáctico contemplado en la norma para la aplicación de su consecuencia jurídica. O, en otros términos, como señala tanto la jurisprudencia de esta Sala como la doctrina del Tribunal Constitucional, en la prueba de presunciones hay un elemento o dato objetivo, que es el constituido por el hecho base en cuanto que éste ha de estar suficientemente acreditado. De él parte la inferencia, la operación lógica que lleva al hecho consecuencia, que será tanto más rectamente entendida cuanto más coherente y razonable aparezca el camino de la inferencia. Se habla, en este sentido, de rechazo de la incoherencia, de la irrazonabilidad, de la arbitrariedad y del capricho subjetivo, como límite a la admisibilidad de la presunción como prueba.'
Lo anteriormente expuesto es aplicable a las presunciones tributarias que como hemos dicho recoge el artículo 108 de la Ley General Tributaria .
Aplicando la doctrina anteriormente expuesta al caso que decidimos, hemos de señalar que efectivamente hay una serie de hechos base cuya constancia debe considerarse cierta. Así en relación a las facturas emitidas por el Sr. Romeo hay claras discrepancias entre el contenido y detalle de las calificadas como falsas por la Administración y las que se consideran ciertas, así podemos referirnos a los datos relativos a los recorridos de los transportes realizados, a los vehículos utilizados, al trayecto, a las cargas, etc. Estas facturas que se dicen falsas se han pagado además en efectivo, al contrario que el resto, lo cual no resulta habitual teniendo en cuenta las cantidades pagadas. Las facturas falsas no van acompañadas, como las ciertas, de albaranes o justificantes de los servicios prestados. Por lo que se refiere a las facturas de la Sra. Sonia , no parece ni que se correspondan con la actividad realizada por la misma al no tener estructura empresarial cierta para prestar los servicios que factura, ni tampoco capacidad para desarrollar el flujo que reflejan esas facturas, más de 1.500 jornadas al año.
De lo anterior, considera esta Sala que cabe concluir que existe una clara evidencia de que los gastos deducidos no se corresponden con operaciones ciertas, en la medida que se sostienen en unas facturas que no reflejan con el necesario carácter indubitado las operaciones que contienen. Los hechos base acreditados y el argumento o hecho racional que la resolución impugnada contiene, tienen, a nuestro juicio, la consistencia y racionalidad suficiente para llevar a esta Sala al convencimiento de que se puede concluir esa falta de concordancia entre la realidad cierta y la que pretenden acreditar.
Así pues, entendemos que los gastos deducibles no están suficiente y adecuadamente acreditados.
En todo caso, y como hemos dicho, hay un hecho cierto e indubitado que no puede ser desconocido por esta Sala a la hora de resolver este litigio, hecho reconocido en una resolución firme y que no es otro que la consideración como falsas de esas facturas emitidas por los dos proveedores, elemento fáctico que insistimos no puede ser obviado en este proceso judicial. Por tanto este motivo impugnatorio no se puede acoger.'
En aplicación del principio de unidad de doctrina y concurriendo, en esencia, las mismas circunstancias y elementos probatorios a tener en cuenta, es claro que a igual conclusión habríamos ahora de llegar y, en consecuencia, desestimar el presente recurso.
QUINTO.- Que como consecuencia de cuanto antecede, es menester que se dicte una sentencia desestimatoria de las pretensiones instadas por la parte recurrente, lo que conlleva al amparo del art. 139 de la Ley Jurisdiccional la imposición de las costas devengadas en este proceso a la parte recurrente y teniendo en cuenta las características del asunto, quedan las costas fijadas en un máximo de 200,00 Euros, por todos los conceptos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido:
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES SRA. MONTERO ORDOÑEZ EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE DÑA. Inocencia y D. Romeo , CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL TEAR DE ASTURIAS EN LA RECLAMACIÓN ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA Nº NUM000 DICTADA EL 31 DE MARZO DE 2016, CONFIRMANDO LA ADECUACION A DERECHO DE LA RESOLUCION IMPUGNADA Y CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEL PRESENTE RECURSO A LA PARTE RECURRENTE, CON EL LÍMITE ESTABLECIDO EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO SEXTO DE ESTA SENTENCIA.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , legislación citada, LJCA art. 86 , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, según se invoque la infracción de derechos estatales o autonómicos, dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA DIAS a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el apartado III del acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
