Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 607/2017, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 292/2016 de 30 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARGARETO GARCÍA, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 607/2017

Núm. Cendoj: 33044330012017100608

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2017:2375

Núm. Roj: STSJ AS 2375:2017

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00607/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O.: 292/2016

RECURRENTE: DÑA. María Virtudes y DÑA. Elena

PROCURADORA: Dña. Alicia Sánchez Arjona

RECURRIDO: CONSEJERÍA DE SANIDAD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA)

REPRESENTANTE: Sra. Letrada del Servicio de Salud

CODEMANDADO: W.R. BERKLEY INSURANCE (EUROPE), LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADORA: Dña. Marta Suárez-Valdivieso Novella

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Antonio Robledo Peña

Magistrados:

Dña. María José Margareto García

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a treinta de junio de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 292/2016, interpuesto por DÑA. María Virtudes y DÑA. Elena , representadas por la Procuradora Dª Alicia Sánchez-Arjona Iglesias, actuando bajo la dirección Letrada de D. Juan Carlos Muñiz Ronderos, contra la CONSEJERÍA DE SANIDAD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), representada y defendida por el Sr. Letrado del Principado, siendo codemandada W.R. BERKLEY INSURANCE (EUROPE), representada por la Procuradora Dª Marta Suárez-Valdivieso Novella, actuando bajo la dirección Letrada de D. Rafael Lucero Recio. Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María José Margareto García.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.-Por Auto de 27 de septiembre de 2016, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la Procuradora Dña. Alicia Sánchez Arjona en nombre y representación de DÑA. María Virtudes y DÑA. Elena se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada el día 22 de enero de 2016 por la Consejería de Sanidad que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial de indemnización de 95.575,93 euros, en el expediente nº 2014/118.

SEGUNDO.-Alega la parte recurrente en su demanda que en este caso concurren los requisitos para la reclamación por responsabilidad patrimonial porque la actuación de algunos profesionales que intervinieron en la prestación de asistencia sanitaria al paciente D. Jorge no ha sido conforme a la lex artis ad hoc, habiendo fallecido el paciente en el Hospital de Cabueñes el 15 de octubre de 2013 a consecuencia de una concatenación de errores, básicamente por tres motivos: el primero, por no haberse recabado el consentimiento informado de una forma adecuada, considerando los riesgos personalizados; el segundo, por no haberse adoptado las medidas aconsejadas por la ciencia médica para evitar o minimizar el riesgo de aparición de infección biliar sufrida tras la colangio-pancreotografía retrograda endoscópica ( CPRE ), que a su vez subdivide en dos submotivos, uno, falta de administración de profilaxis antibiótica con carácter previo a la CPRE y otro, por la incorrecta esterilización del endoscopio utilizado para realizar aquélla; y el tercero, porque se omitió la asistencia sanitaria médica, cuantificando asimismo los daños en 95.575,93 euros, de los cuales fija para su cónyuge la cantidad de 86.018,34 euros y para la hija en 9.557,59 euros más los intereses legales, conforme ha dejado señalado.

A dichas pretensiones se opusieron el Principado de Asturias y W.R. BERKLEY INSURANCE (EUROPE) LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, en los términos que constan en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, interesando ambos la desestimación del recurso.

TERCERO.- Sostenido en la demanda que la asistencia sanitaria prestada a la recurrente no se ajustó a la lex artis, conviene recordar que la jurisprudencia (por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2011 ), al interpretar el alcance del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , viene exigiendo, esencialmente, para la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes requisitos: 1) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar; 2) Que dicha lesión sea real, efectiva y susceptible de valoración económica; y 3) Que el daño sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en el más amplio sentido de actuación, en una relación causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a causas de fuerza mayor; y ello cuando se proyecta sobre la responsabilidad de la Administración Sanitaria, exige fijar un parámetro que permita establecer el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño, es decir, hay que diferenciar en qué supuestos el resultado dañoso se puede imputar a la actividad asistencial, y aquellos que derivan de la evolución natural de la enfermedad, y ese parámetro delimitador viene referido a la lex artis, de forma que el elemento de responsabilidad patrimonial desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad, ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente ( STS de 22-12-2001 ). En definitiva, la jurisprudencia une el concepto de infracción de la lex artis con el relativo a la antijuridicidad del daño y considera que si la intervención estaba indicada y se ha realizado con arreglo al estado del saber del momento de que se trate, el resultado dañoso que pueda producirse no es antijurídico (asimismo, art. 141.1 de la Ley 30/1992 , en la redacción dada por la Ley 4/1999). Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1999 La mecánica de la responsabilidad patrimonial de la Administración no puede objetivizarse hasta el extremo de pretender deducirla siempre que se produce un resultado lesivo por el mero hecho de los servicios sanitarios públicos. Por otra parte, como señala la STS Sala 3ª, sec. 6ª, de 21-3-2006 , no basta para dar lugar a la responsabilidad patrimonial la apreciación de deficiencias en la atención médica prestada, siendo necesario que el perjuicio invocado y cuya reparación se pretende sea una consecuencia o tenga como factor causal dicha prestación sanitaria.

Además, no se debe olvidar que la obligación del profesional de la medicina es una obligación de medios y no de resultados, es decir, la obligación se concreta en la debida asistencia sanitaria y no en garantizar en todo caso la curación del enfermo, al igual que lo exigible no es más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la ciencia y práctica médicas, pues en definitiva la base en materia de responsabilidad sanitaria es una aplicación incorrecta de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2007 , entre otras muchas).

CUARTO.-Planteados los términos del recurso en el sentido expuesto y vistas las alegaciones de las partes, así como lo actuado en el expediente administrativo y en autos, es preciso tener en cuenta los siguientes extremos que resultan de interés a los efectos debatidos:

1).- D. Jorge , nació el NUM000 -1947, tenía en la fecha de los hechos 66 años y como antecedentes médicos diabetes mellitus tipo II, que precisaba control con dieta, anti-diabéticos orales e insulina diaria, dislipemia y EPOC ( enfermedad pulmonar obstructiva crónica) severo con bronquiectasias bilaterales, patología esta última por la que había ingresado en múltiples ocasiones, siguiendo revisiones en Neumología y con tratamiento con oxígeno domiciliario. Por ambos procesos presentaba un mal estado general crónico, de larga evolución, según hizo constar el perito judicial al folio 177 de autos y asimismo se señala en el informe técnico de evaluación del inspector de prestaciones, al folio 354 del expediente.

2).- D. Jorge en enero de 2013 ingresó en el Servicio de Digestivo del Hospital de Cabueñes, encontrándole una tumoración duodenal que obstruía el tercio medio del colédoco y que correspondía con un adenoma velloso.

3).- A comienzos de febrero de 2013 presentó un cuadro de ictericia obstructiva, por lo que el 12 de febrero de 2013 le realizaron una primera colangio-pancreotografía retrógrada endoscópica ( CPRE ), objetivando en la exploración la presencia de un pólipo duodenal tipo adenoma velloso, junto con una estenosis del colédoco, colocándole una prótesis de plástico dentro del colédoco, consiguiendo con ello la desaparición de la ictericia y una mejoría de su clínica biliar. Sin incidencias.

4).- El 1 de abril de 2013 se procede al recambio de la prótesis por una prótesis metálica mediante una segunda CPRE.

5).- El 6 de mayo de 2013 se le realiza una colecistectomía urgente por la aparición de cólicos biliares de repetición acompañados de fiebre elevada, resolviéndose el cuadro favorablemente.

6).- El 1 de octubre de 2013 le retiran la prótesis metálica insertada en el colédoco mediante una tercera CPRE, confirmando la persistencia del pólipo duodenal y de la deformidad persistente a nivel del colédoco medio, y viendo que pasaba un balón de 12 mm. de diámetro deciden no colocar una nueva prótesis biliar.

7).- El 2 de octubre de 2013 es trasladado a la UCI con un cuadro se shock séptico de origen biliar, que el perito judicial atribuye a la retirada prematura de la prótesis biliar.

8).- El día 5 de octubre de 2013 presenta un fallo hemodinámico importante, como consecuencia de la sepsis grave evolucionada junto con un fallo multiorgánico asociado.

9).- El día 6 de octubre de 2013 se realiza una intervención quirúrgica urgente, confirmando la presencia de pus en la vía biliar y un gran absceso hepático y el día 12 de octubre de 2013 se hace nueva ecografía que pone de manifiesto la presencia de dos abscesos hepáticos.

10).- El día 15 de octubre de 2013 fallece en la UCI del Hospital de Cabueñes como consecuencia de una sepsis generalizada y un fallo multiorgánico de origen biliar con colangitis supurada y abscesos hepáticos múltiples.

11).- Se ha practicado prueba pericial judicial por el perito D. Juan Pablo , Médico Especialista de Aparato Digestivo, que trabajó durante 40 años en el HUCA, habiendo sido Jefe del Servicio Digestivo y Catedrático Emérito de Patología Médica de la Universidad de Oviedo, como así consta en la página 1 de su informe y manifestó al minuto 0,58 de la prueba practicada.

12).- Por BERKLEY se aportó informe pericial de D. Isaac , Especialista en Medicina Interna, como consta en la página 1 de su informe y reconoció al minuto 1,45 de la prueba.

QUINTO.- Sentado cuanto antecede y siguiendo el mismo orden de motivos de impugnación articulados por la parte recurrente, por lo que se refiere al primero de ellos, relativo a no haberse recabado el consentimiento informado de una forma adecuada, considerando los riesgos personalizados, cabe señalar que la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, en el artículo 3 lo define como la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud. y el artículo 8-2 que El consentimiento será verbal por regla general. Sin embargo, se prestará por escrito en los casos siguientes: intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente, indicando en dicho sentido el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 2-1-2012 que va más allá de formularios estereotipados puesto que implica que el médico ha de observar tanto la capacidad del paciente de entender la información que se le ofrece como la situación concreta en la que se encuentra y las posibilidades de éxito, fracaso, mejoría, etc., de forma que sobre el consentimiento informado inadecuado invocado ha de ser desestimado, pues examinados los folios 510 y siguientes del expediente, consta que concreta para lo que era, en lo que consistía y los riesgos típicos, conforme se detalla en el mismo, añadiendo que Estoy satisfecho con la información recibida y que comprendo el alcance y los riesgos de la exploración y que consiste en que se realice la CPRE, estando firmado el mismo, por lo que no se trata de un formulario genérico, de acuerdo con lo razonado, pues es preciso tener en cuenta que como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias de fechas 29-6-2011 y 18- 6-2004 en el ámbito de la sanidad si bien se pone cada vez con mayor énfasis de manifiesto la importancia de formularios específicos, también añade a continuación El contenido concreto de la información transmitida al paciente para obtener su consentimiento puede condicionar la elección o el rechazo de una determinada terapia por razón de sus riesgos. No cabe, sin embargo, olvidar que la información excesiva puede convertir la atención clínica en desmesurada -puesto que un acto clínico es, en definitiva, la prestación de información al paciente- y en un padecimiento innecesario para el enfermo. Es menester interpretar en términos razonables un precepto legal que, aplicado con rigidez, dificultaría el ejercicio de la función médica -no cabe excluir incluso el rechazo por el paciente de protocolos excesivamente largos o inadecuados o el entendimiento de su entrega como una agresión-, sin excluir que la información previa pueda comprender también los beneficios que deben seguirse al paciente de hacer lo que se le indica y los riesgos que cabe esperar en caso contrario, teniendo asimismo en cuenta las manifestaciones efectuadas al minuto 27,05 y 27,39 por el perito D. Isaac , acerca de que en procedimientos anteriores que se repitieron también estaba suficientemente informado, por el mismo procedimiento. Y en el mismo sentido consta en el punto 2 del informe técnico de evaluación, al folio 356 de expediente.

SEXTO.-Seguidamente, en cuanto al segundo motivo de recurso, acerca de no haberse adoptado las medidas aconsejadas por la ciencia médica para evitar o minimizar el riesgo de aparición de infección biliar sufrida tras la colangio-pancreotografía retrograda endoscópica ( CPRE ), que a su vez subdivide en dos submotivos, uno, falta de administración de profilaxis antibiótica con carácter previo a la CPRE y otro, por la incorrecta esterilización del endoscopio utilizado para realizar aquélla, tampoco puede ser acogido, teniendo en cuenta el informe del Servicio de Medicina Preventiva, obrante al folio 309 del expediente y siguientes, así como el expresado informe del Inspector de Prestaciones, obrante al folio 357 del expediente en el que se indica que La tasa de incidencia de infección nosocomial en las distintas dependencias y servicios del Hospital de Cabueñes se encuentran dentro de los estándares de normalidad. El quirófano en el que fue intervenido el paciente, el número 5, de la 3ª Planta, está dotado de filtros terminales tipo HEPA según las normas para la Bioseguridad Ambiental de la Sociedad Española de Medicina Preventiva e Higiene Hospitalaria. Dicho quirófano permaneció bloqueado para cirugía de riesgo entre el 29-07-2013 y el 12-08-2013 por una obra y entre el 25-11-2013 y el 10-12-2013, tras un control rutinario, en tanto que el perjudicado fue operado en el mismo el 06-10-2013. El material utilizado en la intervención del perjudicado fue la caja de Laparotomía nº 3 y la de vías biliares que fue esterilizado en la Central de Esterilización del HC, aportándose copia de los registros. La Central de Esterilización utiliza un programa de trazabilidad homologado. Los endoscopios utilizados para la CPRE están clasificados como material sanitario semicrítico y no son esterilizados en la Central de Esterilización, sino que son objeto de una alta desinfección con glutaraldehido en una máquina automática en la Unidad de Endoscopias, según los protocolos de las Sociedades científicas de endoscopia digestiva.

Se puede afirmar que las distintas dependencias utilizadas durante el ingreso del perjudicado cumplían las normas de higiene, que a tenor de los registros disponibles el material utilizado en los procedimientos invasivos a los que fue sometido estaba debidamente esterizado y que la tasa de incidencia de infección nosocomial en el Hospital de Cabueñes se encontraba en el control realizado en 2013 dentro de los estándares de normalidad.

Y la misma solución desestimatoria ha de seguir el tercer motivo, relativo a la omisión de la asistencia médica sobre la base argumental que cuando el paciente estaba ingresado en planta y detectada la gravísima situación en que se encontraba se omitió dicha asistencia médica, lo que ha de ser rechazado, ante la explicación dada al respecto por el perito judicial al minuto 9,25 y punto 7 de su informe, en que señala que pese al tratamiento antibiótico intenso y continuado no se pudo controlar y al minuto 11,09 que el antibiótico no hubiera podido evitar lo que se produjo, en conexión directa con el minuto 10,17 en que manifiesta que siempre en estos acontecimientos ocurre que se obstruye la vía biliar, que en este caso estaba obstruida y le habían quitado la prótesis, con lo que ocurrió lo que tenía que ocurrir, colangitis, infecciones, sepsis, abscesos hepáticos y al final, el fallecimiento. Con lo que la conclusión obtenida por el perito judicial la sitúa el mismo, no en la forma imputada por la recurrente, sino en la expuesta por el mismo y que en el inciso final de su informe que señala que todas estas complicaciones sépticas se podrían haber evitado, si se hubiese colocado una nueva prótesis biliar, tras la retirada de la prótesis metálica.

En efecto, las respuestas dadas por el perito judicial en las aclaraciones formuladas han sido contundentes, categóricas y tajantes al señalar al minuto 5,33 que las prótesis pueden ser de dos clases, de plástico, que fue la primera que se puso y metálica, que fue la que se puso después y que en la tercera CPRE se la quitaron sin haber arreglado la situación y por eso pasó lo que pasó, precisando al minuto 6,32 que fue una decisión desafortunada, injustificada y sin explicación y al minuto 6,40 que fue la causante de todo el problema, como indicó al minuto 2,54 que en este caso se quitó la prótesis sin ninguna justificación y al minuto 18,18 que la prótesis primera era de plástico y que se debe cambiar a partir de los seis meses, pero que en este caso se hizo prematuramente al mes y medio y que la prótesis metálica se cambió a los tres meses con prisa y que no está justificado y al minuto 11,09 que él cree que lo que había que hacer era mantener la prótesis metálica y no hacer ningún intento de cambiarla ni quitarla y al minuto 12,49 que se equivocaron y al minuto 13,36 manifestó que la secuencia de los hechos es típica colangitis ascendente, abscesos hepáticos, sepsis y fallecimiento por no tener drenada la vía biliar y al minuto 16,02 que el comportamiento en este caso no lo entiende ni lo justifica y en cuanto al colédoco al minuto 17,20 que estaba deformado y era estrecho, arriba 16 mm. y abajo 5 o 2 mm. y al minuto 17,38 que no funcionaba a pesar de estar dilatado, al minuto 19,54 sobre los 16 mm. que el colédoco se dilata cuando está obstruido, super dilatado arriba y embudo abajo, al minuto 20,32 que lo dice por su experiencia de 40 años, al minuto 21,08 que el colédoco estaba deformado que es peor y como consecuencia obstruido, con dificultades de paso para la bilis, al minuto 22,27 que vio el expediente y al minuto 25,48 que fue un despropósito. Y si bien el perito D. Isaac manifestó al minuto 15,34 que el hecho de que el balón pasara da idea de la permeabilidad del conducto, también lo es que el perito judicial indicó al minuto 7,31 que meter una sonda o un balón puede pasar en un momento determinado, pero que se colapsa al momento otra vez, que no tiene ninguna utilidad, que no sirve para nada. Como igualmente sucede con la explicación dada por el perito D. Isaac al minuto 16,56 que sólo el introducir el endoscopio por sí constituye una fuente de infección que la prótesis es para dilatar y al minuto 18,05 que no hubo obstrucción del colédoco, sino una infección a consecuencia del procedimiento que estaba indicado y al minuto 24,41 que se hizo correctamente. Sin embargo, en este caso atendiendo a las explicaciones determinantes, categóricas y contundentes del perito judicial es por lo que se acogen en dicho sentido las mismas, máxime cuando se trata de un perito judicial especialista en aparato digestivo de 40 años de experiencia, mientras que el perito D. Isaac , es de parte y no ostenta dicha especialidad. Ahora bien en este caso en orden a la fijación de la indemnización han de tenerse en cuenta los antecedentes médicos, patologías previas de D. Jorge , su edad, así como las demás circunstancias concurrentes y extremos puestos de manifiesto anteriormente, por lo que valorando en su conjunto los mismos y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, esta Sala prudentemente fija una indemnización de 43.009,16 euros, de los cuales corresponden a la viuda Dña. María Virtudes la cantidad de 38.708,24 euros y para la hija Dña. Elena , la cantidad de 4.300,91 euros, cantidades que se estiman actualizadas incluidos los intereses a la fecha de la sentencia.

SÉPTIMO.-Conforme al artículo 139 de la Ley 29/1998 no ha lugar a hacer expresa condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Sánchez Arjona, en nombre y representación de Dña. María Virtudes y Dña Elena , contra la resolución dictada el día 22 de enero de 2016 por la Consejería de Sanidad de la que dimana el presente procedimiento en el que intervinieron el Servicio de Salud del Principado de Asturias y W.R. Berkley Insurance (Europe), Limited Sucursal en España, los cuales actuaron a través de sus representaciones procesales; resolución que se anula por no ser conforme a derecho, condenando a la Administración demandada a abonar a la parte recurrente una indemnización en la cantidad de 43.009,16 euros incluidos los intereses legales a la fecha de la presente resolución. Sin costas.

Esta resolución no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, según se invoque infracción de derecho estatal o autonómico. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo ( B.O.E. número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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