Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 607/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 463/2014 de 10 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ

Nº de sentencia: 607/2017

Núm. Cendoj: 46250330012017100593

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5263

Núm. Roj: STSJ CV 5263/2017


Encabezamiento


T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Primera-REFUERZO
Asunto nº 'AP-463/2014'
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, diez de julio de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, EN GRADO DE APELACION, compuesta por:
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Edilberto Narbón Lainez.
D. Javier Eugenio López Candela
D. Pablo de la Rubia Comos.
SENTENCIA NUM: 607/2017
En el recurso de apelación núm. AP- 463/2014, interpuesto como parte apelante por AYUNTAMIENTO
DE SAN ANTONIO DE BENAGEVER, representada por el Procurador D. JOSÉ ALBERTO LÓPEZ SEGOVIA
y dirigida por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO SANCHO SEMPERE contra ' Sentencia nº 214/2014, de 6 de
mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Valencia , que estima recurso
frente a desestimación tácita de responsabilidad patrimonial formulada por la empresa Fernando Saceda S.A.
el 11 de mayo de 2009 donde reclamaba la cantidad de 99.608,91 €, la sentencia fija una indemnización con
cargo al Ayuntamiento de San Antonio de Benagever de 99.608,91 €'.
Habiendo sido parte en autos como parte apelada FERNANDO SACEDA S.A., representada por el
Procurador D. JOSÉ LUIS MEDINA GIL y defendida por el Letrado Dña. Carmen de Juan Puig y Magistrado
ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Lainez.

Antecedentes


PRIMERO . - Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.



SEGUNDO. - La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO. - No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.



CUARTO. - Se señaló la votación para el día tres de julio de dos mil diecisiete.



QUINTO. - En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- En el presente proceso la parte apelante AYUNTAMIENTO DE SAN ANTONIO DE BENAGEVER, interpone recurso contra ' Sentencia nº 214/2014, de 6 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Valencia , que estima recurso frente a desestimación tácita de responsabilidad patrimonial formulada por la empresa Fernando Saceda S.A. el 11 de mayo de 2009 donde reclamaba la cantidad de 99.608,91 €, la sentencia fija una indemnización con cargo al Ayuntamiento de San Antonio de Benagever de 99.608,91 €'.



SEGUNDO . - Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes elementos de hecho: 1. Mediante acuerdo plenario de 18 de septiembre de 2006, el Ayuntamiento de San Antonio de Benegever aprobó definitivamente el proyecto de reparcelación del suelo urbanizable industrial de San Antonio de Benagever, Sector 1-1.

2. En virtud del citado acuerdo, se adjudicó a la mercantil la parcela de resultado M2-I/c, que se correspondía con las fincas aportadas 54, 86, 88, 89, 90 y 91.

3. En la ficha descriptiva de la parcela de resultado figuran como cargas, además de la nota de afección fiscal, las siguientes: a) Hipoteca unilateral de máximo a favor de la compañía mercantil 'Sector Industrial San Antonio de Benagever S.L. en garantía de saldo de la liquidación definitiva de la cuenta del programa de actuación integrada (en adelante PAI) en el suelo urbanizable de San Antonio de Benagever.

b) Sujeta a las condiciones y derecho de reversión de la Generalidad Valenciana.

4. Con motivo del vallado y acondicionamiento de la parcela se comprobó que en la esquina sur de la misma existe una afección de línea aérea de alta tensión cuya proyección vertical se superpone de la misma.

5. La línea de alta tensión genera una servidumbre sobre las instalaciones propiedad de la mercantil apelada de la parcela que no tiene el deber de soportar en tanto en cuanto en los proyectos aprobados por el Ayuntamiento, tanto de urbanización como de reparcelación, la línea aérea discurre por el espacio libre público sin afectar a parcelas de uso lucrativo privado.

6. Ante la falta de respuesta de la Administración, la empresa afectada, interpuso recurso contencioso- administrativo que fue turnado al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Valencia con el número 332/2010 . Seguido por sus trámites se dictó sentencia nº 214/2014, de seis de mayo de 2014 , estimando el recurso. No conforme el Ayuntamiento interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado.



TERCERO . - Los motivos de impugnación por parte del Ayuntamiento fueron los siguientes: 1. Los proyectos de urbanización y reparcelación fueron aprobados por el Ayuntamiento y no fueron impugnados por lo que devinieron firmes. Se vulnera el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

2. Indefensión. Vulneración del principio de audiencia bilateral. No se ha prestado atención a los elementos probatorios aportados por el Ayuntamiento, singularmente, el informe del Arquitecto Técnico Municipal de 9.7.2009 e informe del Arquitecto Municipal de 29.10.2009.

3. Falta de exhaustividad en la sentencia, vulneración del art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se trataría de un supuesto de incongruencia por omisión (falta de motivación).



CUARTO . -La sentencia apelada parte de dos premisas que condicionan el resultado final del proceso: a) La naturaleza contractual de la relación que une a la Administración y agente urbanizador.

En primer lugar, como se puso de relieve en las sentencias de esta Sala y Sección Quinta sentencia nº 828/2015, de 15 de octubre de 2015 o 10 de febrero de 2016( ROJ: STSJ CV 85/2016 - ECLI:ES:TSJCV :2016:85), el PAI está sometido a la normativa de contratación del estado siendo su naturaleza la de un contrato especial, la selección del agente urbanizador podría incardinarse dentro de los denominados por la legislación estatal 'contratos especiales'; regulados en su momento por el art. 5.2 párrafo segundo del TRLCAP 2000 (vigente para este proceso), hoy en el art. 19.1.b) del TRLCSP de 2011. El art. 7.1 in fine del TRLCAP 2000, al igual que hizo en su momento el art. 29.13 de la LRAU (1994), establecía que se regirán: en primer término, por sus normas específicas y como supletoria la legislación estatal sobre contratos del sector público. Los límites del legislador autonómico serían los principios de la contratación y el objeto del propio proceso de selección, es decir, urbanizar un determinado suelo. La tesis que se acaba de exponer es la que recogía el art. 6.a) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo (en adelante TR 2008 (hoy art. 9 Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana: (...) En los supuestos de ejecución de las actuaciones de transformación urbanística y edificatorias mediante procedimientos de iniciativa pública podrán participar, tanto los propietarios de los terrenos, como los particulares que no ostenten dicha propiedad, en las condiciones dispuestas por la legislación aplicable.

Dicha legislación garantizará que el ejercicio de la libre empresa se sujete a los principios de transparencia, publicidad y concurrencia. (...).

Sobre esta base, la sentencia argumenta que, puesto que quien aprueba el PAI, proyecto de urbanización y proyecto de reparcelación es el Ayuntamiento, debe responder de los daños causados por acción u omisión. Si la Administración entendió que el responsable era el Agente Urbanizador debió llamarlo al procedimiento administrativo y que fuera parte en el proceso judicial. Examinado el expediente administrativo, no consta ninguna actividad del Ayuntamiento indagando la actuación del Agente Urbanizador en relación con la línea de alta tensión, tampoco consta averiguación de ningún tipo sobre la existencia de la línea eléctrica y ubicación de la misma. El Ayuntamiento no puede pretender hacer creer al Tribunal que se ha colocado una línea de alta tensión por su municipio y no se enterado.

b. La sentencia, contrariamente a lo afirmado por la legal representación del Ayuntamiento, es exhaustiva y minuciosa, concluye con una afirmación irrefutable, el proyecto de urbanización y reparcelación no contenían servidumbre de ningún tipo sobre la parcela.



QUINTO . -El primer motivo de análisis es que la empresa apelante debió impugnar previamente los instrumentos de planeamiento, singularmente proyecto de reparcelación y proyecto de urbanización. A este respecto, la sentencia responde perfectamente a la cuestión planteada, la razón es doble: 1) Examinado el programa de actuación integrada, proyecto de urbanización y reparcelación no consta que sobre dicha parcela fuera a pasar la línea de alta tensión. En la ficha descriptiva de la finca de resultado no carga ni limitación alguna, la previsión era que discurriera sobre terrenos de dominio público.

2) El hecho de que la línea de alta tensión pase sobre la parcela no es ilegal, por lo que, de haber impugnado el PAI, proyecto de reparcelación y proyecto de urbanización por esta causa no hubiera prosperado, incluso, de haber contenido dichos instrumentos de ordenación y gestión la línea de alta tensión.

El motivo de la condena por parte del Juzgado se basa en que han adjudicado a la empresa apelante una parcela con un aprovechamiento urbanístico que no puede materializar debido a la existencia de la línea de alta tensión. Como señala la prueba pericial de autos, informe de Red Eléctrica y resolución del Centro Territorial de Seguridad y Salud las limitaciones son las siguientes: a) Restricción de la actividad en 151,92 metros cuadrados.

b) Afección a la superficie de 'sombraje'.

c) Limitaciones en su negocio, el demandante tiene negocio de alquiler de maquinaria destinada a la construcción, entre otras, grúas-torre de gran volumen que han tenido que cambiar de ubicación dentro de la parcela.



SEXTO . - Respecto a la vulneración del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no hacer caso la sentencia a los informes del Arquitecto Técnico y Arquitecto Municipal, ya adelantamos que vamos a desestimar el motivo. Vamos a ver los citados informes: a) Arquitecto Técnico de 8 de julio de 2009, sólo afirma que necesita un certificado de la compañía eléctrica para determinar la afección a la parcela.

b) Arquitecto Municipal de 26 de octubre de 2009, señala que por la zona afectada pasan dos líneas de alta tensión, una se ha hecho coincidir con las rotondas y otra pasa en su mayor parte sobre terrenos del agente urbanizador. La otra LAAT se ha hecho coincidir con el vial trasversal de 22 metros de ancho, lo cual unido al hecho de que las edificaciones se tienen que retranquear 5 metros del límite de parcela implica cumplir en todos los casos con la separación mínima a las líneas de alta tensión.

La sentencia analiza los informes que obran en el expediente, singularmente los de los técnicos municipales, lo que afirma, con cita del art. 217 de la LEC es que, puesto que pasa por encima de la parcela del demandante y supone limitaciones importantes para materializar el aprovechamiento y ejercer la actividad, correspondía a la Administración la carga de la prueba que traer al expediente administrativo a la compañía eléctrica y analizar las limitaciones, incluso podría haber hacho pagar las servidumbres. La Administración municipal no ha desplegado una actividad mínima que le correspondía en relación con los hechos que acreditaba el solicitante con el informe pericial, esa inactividad unida al hecho de tener graves limitaciones la parcela no previstas en el proyecto han llevado a la convicción de estimar el recurso y fijar indemnización con cargo al Ayuntamiento.

SÉPTIMO . - Falta de exhaustividad, vulneración del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Incongruencia omisiva. Según la sentencia del Tribunal Constitucional nº 152/2015, de 6 de julio de 2015 : (...) existe incongruencia denominada omisiva o ex silentio cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta lo pretendido'. Ahora bien, para que este tipo de incongruencia se verifique es necesario, según hemos señalado, que la discrepancia del litigante con la resolución dictada se refiera en verdad a la respuesta judicial otorgada y no a la motivación de la misma, ya que el vicio de incongruencia requiere, en todo caso, un defecto del fallo o de la parte dispositiva, no de 'los fundamentos que la nutren para dar respuesta a las alegaciones de las partes' ( STC 36/2006, de 13 de febrero , FJ 1). Es esencial, en este punto, la distinción efectuada en nuestra doctrina entre las meras alegaciones de los litigantes, que sólo pueden afectar a la motivación de la resolución, y las auténticas pretensiones formuladas, que son las únicas que pueden determinar un desajuste del fallo con aquellas -y, por ende, un vicio de incongruencia omisiva- ( SSTC 174/2004, de 18 de octubre, FJ 3 ; 36/2006, de 13 de febrero, FJ 3 , y 25/2012, de 27 de febrero , FJ 3) (...).

La sentencia analiza todas las cuestiones que planteaban la demanda y contestación. La parte apelante, ha sabido en todo momento las razones para estimar el recurso y rechazar las alegaciones de la Administración demandada, por tanto, no existe incongruencia ni falta de exhaustividad. Se desestima el recurso en su totalidad.

OCTAVO . -De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede hacer imposición de costas en la presente apelación al haber sido desestimado el recurso, se limitan a 2000 € por todos los conceptos.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación planteado por AYUNTAMIENTO DE SAN ANTONIO DE BENAGEVER, interpone recurso contra ' Sentencia nº 214/2014, de 6 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Valencia , que estima recurso frente a desestimación tácita de responsabilidad patrimonial formulada por la empresa Fernando Saceda S.A. el 11 de mayo de 2009 donde reclamaba la cantidad de 99.608,91 €, la sentencia fija una indemnización con cargo al Ayuntamiento de San Antonio de Benagever de 99.608,91 €'. Todo ello con expresa condena en costas a la parte apelante, se limitan a 2000 € por todos los conceptos.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Valencia, para el cumplimiento y ejecución de la presente sentencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION . - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,
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