Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 607/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 433/2016 de 19 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 607/2018

Núm. Cendoj: 46250330022018100625

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:5816

Núm. Roj: STSJ CV 5816/2018


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 0000433/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016
SENTENCIA Nº 607 / 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados
D/Dª ANA Mª PÉREZ TÓRTOLA
D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
En VALENCIA, a diecinueve de diciembre dos mil dieciocho
Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 433/2016, promovido por la
Procuradora Dª Luisa M.ª Tarín Mompó en nombre y representación de Andrea contra la desestimación
presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria 282/14, habiendo sido parte en autos la
actora, la Administración demandada Generalitat Valenciana que ha comparecido a través del Abogado de
su Abogacía General.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO .- La representación de la parte demandada formuló contestación a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.



TERCERO .- Se solicitó el recibimiento del proceso a prueba, practicándose la admitida, se efectuaron conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señala la votación para el día 11 de diciembre del presente año, teniendo así lugar.



QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra Dª. ALICIA MILLÁN HERRANDIS.

Fundamentos


PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial 282/14.

Sostiene la actora como fundamento de su demanda, que fue intervenida quirúrgicamente el 31/julio/11 en el Hospital Universitario de Torrevieja como consecuencia de fractura de radio distal en mano izquierda.

Comenzó tratamiento rehabilitador y al no encontrar mejoría se le indico EMG con resultado de: Neuropatía crónica de nervio mediano izquierdo de grado moderado por compresión a nivel del carpo, siendo intervenida de nuevo el 27/abril/12, que a pesar del tratamiento quirúrgico y rehabilitador no mejora siendo diagnosticada de Síndrome de Distrofia regional Compleja sin posibilidad de recuperación por fractura de Colles.

A su juicio existió mala praxis en la atención médica dispensada y además no existe hoja consentimiento informado firmado para cada una de las intervenciones realizadas.

Solicita una indemnización de 145.410 euros, más los intereses que procedan desde la fecha de la reclamación.



SEGUNDO.- Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas.

1383/2011 , o 25/septiembre/2007, cas. 2052/2003 , por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/ septiembre/2012, rec. 8/2010 , o 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).

Así, en SSTS de 10/julio/2012 (cas. 4073/2010 ), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010 ), 25/febrero/2009 (cas.

9484/2004 ), 20/junio y 11/julio/2007 , y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis , y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.



TERCERO.- Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012, cas. 8/2010 , 9/diciembre/2.008, cas.6.580/2.004 , o 18/octubre/2005 , por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005 , 4/julio/2.007 , 2/noviembre/2.007 ), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empecé que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.



CUARTO.- Por tanto en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC .

Los informes médicos a considerar por la sala para dar respuesta a la presente demanda se ciñen por un lado a los obrantes en el expediente administrativo, Informe de funcionamiento del Servicio COT del hospital de Torrevieja, folio 286 y 289. Informe pericial emitido a instancia de la administración, folios 290 y siguientes.

Informe del Inspector Médico, folios 306 y siguientes. Informe pericial judicial ratificado en sede judicial.

Informe del Perito judicial dando respuesta a las cuestiones solicitadas ' 1.- Si el diagnóstico inicial fue correcto. R: SI.

2.- Si el tratamiento elegido fue el adecuado para este tipo de fracturas. R: SI.

3.- Si el seguimiento realizado fue el adecuado. R: SI 4.- Si la complicación acaecida fue identificada correctamente. R: SI.

5.- Si se hicieron los tratamientos adecuados. R: SI.

6.- Si se tomaron todas las medidas adecuadas ante la aparición de una evolución tan insatisfactoria.

R: en nuestra opinión, SI.

7.- Si la aparición del síndrome de dolor regional complejo (SDRC) está relacionada con la mala praxis médica. R: NO.

8.- Si la evolución de la fractura tiene relación con la evolución del SDRC. R: es su causa.

9.- Si los tratamientos realizados para tratar de controlar el SDRC fueron correctos. R: SI.

10.- A que se debió la aparición del síndrome de túnel carpiano. R: al desplazamiento inicial de la fractura, que causa una atrición de partes blandas, y posterior compromiso del túnel carpiano por estiramiento o compresión del nervio por los fragmentos óseos.

La fractura llamada de Colles, es una fractura desplazada dorsalmente que se reduce manualmente y se suele inmovilizar en desviación ulnar, flexión volar ligera y rotación neutra.

Los criterios para una reducción satisfactoria varían con la edad del paciente, sus demandas funcionales y el tipo de fractura. La conminución dorsal de la fractura típica de Colles suele permitir el asentamiento y la reangulación de una fractura reducida, incluso cuando se mantiene escayolada. Por consiguiente, es necesario realizar radiografías de control para detectar re-desplazamientos de la fractura.

Para evitar estos desplazamientos posteriores a la reducción manual, se utilizan fijaciones mínimas, como son las agujas de Kirschner, que mantienen la reducción el tiempo necesario para su consolidación, retirándose después.

Entre el grupo de complicaciones posteriores, se describe el SDRC como conocido, pero no habitual, siendo imposible su prevención farmacológica.'

QUINTO .- Para el tribunal a la vista de la historia clínica y valorando los informes referidos en el anterior fundamento de derecho, debe descartarse que existiera mala praxis en el diagnostico, tratamiento y seguimiento aplicado a la actora, y tampoco cabe apreciar mala praxis por la aparición del síndrome de dolor regional complejo, y así todos los informes médicos, incluido el del perito judicial, coinciden en esta conclusión.

En cuanto a la falta de consentimiento informado, efectivamente no constan en la historia remitida los mismos. Tampoco existen anotaciones en la historia clínica de que la paciente fuera informada verbalmente del diagnostico inicial, posibles tratamientos, y riesgos que entrañaba la operación a la que fue sometida, y siendo ingresada el día 30 sobre las 7 de la tarde, y operada al día siguiente 31 de julio, no podemos considerar que aun cuando la intervención quirúrgica se considere urgente, este justificado la falta de consentimiento pues por un lado mediaron varias horas entre el ingreso hospitalario y la intervención, y por otro la recurrente estaba consciente pudiendo por tanto suscribir, en su caso, el consentimiento informado.

Y aun cuando el síndrome de dolor regional complejo tenga carácter multifactorial, lo cierto es que se le privo de la posibilidad de conocer las alternativas de tratamiento a la fractura que presentaba, y los riesgos que entrañaba la operación, que en este caso tal y como señala el perito judicial:' Entre el grupo de complicaciones posteriores, se describe el SDRC como conocido, pero no habitual'.

Por ello la falta de consentimiento informado supuso en si mismo infracción de la lex artis y en este sentido puede verse entre otras muchas las sentencias del TS de 25/5/12 y la de 26/mayo/15 .



SEXTO. - Procede pues que fijemos la indemnización, que por daño moral, se le origino a la actora por la falta de consentimiento informado.

El tribunal a su prudente arbitrio, teniendo en cuenta el carácter multifactorial de la lesión sufridas, así como la edad de la actora al tiempo de los hechos fija la indemnización a su prudente arbitrio en la cifra de 10.000 euros, más el interés legal desde la fecha de la reclamación administrativa.

SEPTIMO.- En cuanto a las costas no procede pronunciamiento expreso en relación con las mismas.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

1.- Se estima parcialmente el recurso número 433/2016, promovido por Andrea contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria 282/14, la cual se anula.

2 .- Se reconoce como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente a ser indemniza en la cantidad de 10.000 euros, más el interés legal desde la fecha de la reclamación administrativa.

3. - Sin costas.

La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe RECURSO DE CASACION ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

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