Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 607/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 592/2018 de 03 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANZ HEREDERO, JOSÉ DANIEL
Nº de sentencia: 607/2019
Núm. Cendoj: 28079330022019100467
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:8947
Núm. Roj: STSJ M 8947/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010310
NIG: 28.079.00.3-2016/0018752
RECURSO DE APELACIÓN 592/2018
SENTENCIA NÚMERO 607
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. María Soledad Gamo Serrano
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En la Villa de Madrid, a tres de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia,
los autos de recurso de apelación número 592/2018, interpuesto por D. Santiago , representado por la
Procuradora Dª. Ana Isabel Nesofsky Cervera, contra la Sentencia dictada el 6 de abril de 2018 por el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo núm. 15 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario
núm. 328/2016. Ha sido parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Letrado
Consistorial.
Antecedentes
PRIMERO.- Notificada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos, acordándose dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.
SEGUNDO.- Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación los días 26 de septiembre de 2019, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 6 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 15 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 328/2016, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el aquí apelante contra la Resolución de la Directora General de Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 13 de junio de 2016, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 23 de marzo de 2016, en la que se denegaba ' la licencia urbanística solicitada para ampliación en la finca sita en la CARRETERA000 , NUM000 , toda vez que la solicitud formulada no cumple con la normativa vigente que le resulta de aplicación, según con sta en el informe emitido por los servicios técnicos de fecha 16/03/2016'.
La precitada Sentencia fundamenta la desestimación del recurso contencioso-administrativo origen de las presentes actuaciones en la consideración de que la ' superficie ocupada' por las parcelas, ' por sus propias características, computa a efectos de la edificabilidad de la parcela, (en beneficio único y exclusivo de uno solo de los propietarios), ciertamente resulta inadmisible que por parte de un profesional de la edificación se defienda que esos espacios han de excluirse del cómputo; con lo cual, no queda más remedio que desestimar este recurso, dado que se han llevado a cabo obras que exceden de lo autorizado en su día, y que no pueden ser legalizadas; sin que a ello empeza el hecho de que tales cuerpos edificatorios se hayan levantado con materiales ligeros a base de perfilería de aluminio y vidrio, y chapa lacada para la cubierta, pues lo realmente determinante a estos fines es que con ellos se ha ampliado, considerablemente además la superficie útil o vividera del piso'.
El recurrente-apelante se muestra disconforme con el criterio sustentado en la precitada Sentencia, por lo que solicita su revocación y se dicte otra por la que se estime el recurso contencioso-administrativo en su día formulado.
Para ello aduce, en síntesis, que la Sentencia apelada incurre en incongruencia omisiva, con infracción del artículo 218.1 de la LEC, en cuanto que la misma no da respuesta a la cuestión principal planteada en la demanda: la existencia de edificabilidad remanente y con ello, la procedente concesión de la licencia y por tanto la nulidad de la resolución impugnada. Reconocido por los servicios técnicos del Ayuntamiento de Madrid la existencia de remanente de edificabilidad, ya existe razón suficiente para declarar la nulidad del acto impugnado. Aduce, igualmente, que la Sentencia apelada vulnera el derecho a la obtención de una Sentencia fundada en Derecho.
Por el contrario, el Ayuntamiento de Madrid se muestra conforme con el criterio sustentado en la Sentencia de instancia, por lo que solicita su confirmación con la consiguiente desestimación del recurso de apelación.
SEGUNDO.- Dados los términos en los que ha quedado establecido el debate procesal en esta segunda instancia procede que, en primer lugar, abordemos el vicio de incongruencia omisiva y falta de motivación imputada por el apelante a la Sentencia apelada.
Para dar adecuada respuesta a dicha cuestión convendrá, con carácter previo, poner de relieve que la Sentencia, como acto final que pone término al proceso, viene condicionada, no solamente en su estructura sino también en su contenido, por la demanda y por el proceso. Dicho de otra manera, en el proceso se produce un mecanismo de involución, por el cual es la propia Sentencia la que, dado el fin, función y naturaleza del proceso, viene determinada por la demanda y la contestación, en el sentido de que el juez o tribunal debe dar respuesta en ella a las pretensiones formuladas por las partes, lo que nos remite al conocido principio de congruencia: necesidad de que el órgano judicial resuelva sólo sobre lo pedido y sobre todo lo pedido.
Por ello, el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice que el Juez debe decidir todas las pretensiones del actor y del demandado, lo que significa que debe decidir todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, ateniéndose para ello a los fundamentos de hecho y de derecho que hayan sido alegados por las partes.
En este sentido, el artículo 33.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa nos dice que: ' Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición'.
Por todo ello, definiremos el vicio de incongruencia en la Sentencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo.
Así diremos que se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la Sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( STS de 8 de julio de 2008, rec. casación 6217/2005, STS 25 de febrero de 2008, rec. casación 3541/2004), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( sentencias de 20 de septiembre 2005, rec. casación 3677/2001, de 5 de diciembre de 2006, rec. casación 10233/2003 y 20 de junio de 2007, rec. casación 11266/2004).
En el caso concreto, frente a los actos impugnados, la parte recurrente adujo, como único motivo de impugnación, la existencia de edificabilidad remanente, reconocida por los propios servicios técnicos del Ayuntamiento, lo que viene a ser contradictorio con la causa que motiva la denegación de la legalización.
Reconocida la existencia de edificabilidad remanente, ya existe razón suficiente para declarar la nulidad del acto impugnado, ' al sustentarse la denegación de licencia en el hecho de que la superficie construida supone un exceso sobre la edificabilidad permitida cuando no está acreditado dicho exceso, al existir remanente de edificabilidad'.
Pues bien, asiste la razón al recurrente-apelante cuando sostiene que la Sentencia apelada incurre en vicio de incongruencia y falta de motivación por cuanto que, efectivamente, la misma no da respuesta al único motivo de impugnación formulado por el recurrente, limitando toda su argumentación a sostener que los cuerpos edificatorios cuestionados deben ser tenidos en cuenta a efectos de edificabilidad, cuestión ésta no discutida por el recurrente en esta vía judicial.
Tal olvido y omisión supone que la precitada Sentencia incurre en el vicio de incongruencia omisiva, además de una evidente falta de motivación por lo que, con acogimiento del motivo de impugnación que nos ocupa, procederá anular la Sentencia de instancia, debiendo este Tribunal entrar a resolver la cuestión controvertida en los términos planteados en la instancia, conforme determina el artículo 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO.- Pues bien, entrando a conocer de la cuestión controvertida en los términos planteados en la instancia por el recurrente-apelante, resulta conveniente poner de relieve que en el informe de los servicios técnicos en el que se sustenta la resolución administrativa denegatoria impugnada, obrante a los folios 47 y 48 del expediente administrativo, consta que el cuerpo de edificación que se pretende legalizar ' computa como superficie edificada', y que ' que su superficie es superior al escaso remanente de edificabilidad de la parcela, prácticamente agotada ... implicando su construcción un exceso de superficie edificada sobre la máxima autorizada por el planeamiento'.
Esto es, la causa por la que se deniega la legalización de los dos cuerpos de edificación se fundamenta en la consideración de que la superficie de estos es superior al remanente de edificabilidad de la parcela.
Pues bien, a instancia del recurrente, en periodo probatorio, se ha emitido nuevo informe por los servicios técnicos del Ayuntamiento (folio 61 y siguientes de los autos de instancia), en el que se hace constar que la edificabilidad remanente para la parcela NUM001 (edificación de 5 bloques, con 24 viviendas cada uno) asciende a 20,91 m2. Informe que no se cuestiona por el apelante ante esta alzada.
En consecuencia, como quiera que los dos cuerpos de edificación que se pretenden legalizar tienen una superficie de 20,25 m2 y 20,35 m2 (Memoria acompañada con el proyecto de legalización, folio 17 del expediente administrativo), resulta evidente que la suma de dichas superficies resulta ser superior a la edificabilidad remanente de la parcela y, por lo tanto, desde dicha perspectiva, ningún reproche jurídico puede realizarse a la resolución administrativa impugnada, por lo que resulta procedente la íntegra desestimación del recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 139.1 y 2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, procede imponer al recurrente las costas causadas en la instancia, no haciéndose expresa imposición de las causadas en esta alzada.
VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Santiago , representado por la Procuradora Dª. Ana Isabel Nesofsky Cervera, contra la Sentencia dictada el 6 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 15 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm.328/2016, acordamos: Primero: Revocar la citada Sentencia.
Segundo: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el citado apelante contra la Resolución de la Directora General de Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 13 de junio de 2016, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 23 de marzo de 2016, en la que se denegaba ' la licencia urbanística solicitada para ampliación en la finca sita en la CARRETERA000 , NUM000 , toda vez que la solicitud formulada no cumple con la normativa vigente que le resulta de aplicación, según costa en el informe emitido por los servicios técnicos de fecha 16/03/2016 '.
Tercero: Se impone al recurrente las costas causadas en la instancia, no haciéndose expresa imposición de las causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Daniel Sanz Heredero D. José Ramón Chulvi Montaner Dª. María Soledad Gamo Serrano
