Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 608/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 667/2013 de 07 de Marzo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANTANDREU MONTERO, JOSÉ ANTONIO
Nº de sentencia: 608/2017
Núm. Cendoj: 18087330022017100271
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:1726
Núm. Roj: STSJ AND 1726:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚMERO: 667/2013
SENTENCIA NÚM. 608 DE 2.017
Ilmo. Sr. Presidente:
Don José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Federico Lázaro Guil
Doña María Torres Donaire
Don Luis Ángel Gollonet Teruel
_____________________________________
En la ciudad de Granada, a siete de marzo de dos mil diecisiete . Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número667/2013seguido a instancia dedoña Herminia representada por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina López-Villar Suárez y asistida de Letrado, siendo parte demandadael Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado y como parte codemandada laConsejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucíaen cuya representación y defensa interviene el Letrado de su Gabinete Jurídico, La cuantía del recurso es de 14.132,83 euros.
Antecedentes
PRIMERO.-Se interpuso el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expedien¬te administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
SEGUNDO.-En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución recurrida por no ser conforme a derecho.
TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administra-ción demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución recurrida por ser ajustada a derecho. Similar petición dedujo en el citado trámite la parte codemandada.
CUARTO.-Recibido el procedimiento a prueba, se practicaron las pruebas que se propusieron y que la Sala, previa declaración de pertinencia, declaró admisibles. Se dio el trámite de conclusiones escritas a las partes que lo evacuaron con el resultado que obra en autos.
QUINTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripcio¬nes legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente don José Antonio Santandreu Montero.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de fecha 30 de abril de 2013, dictada en el expediente número NUM000 , que desestimó la reclamación económico administrativa promovida el día 17 de enero de 2012 confirmó la liquidación que por importe de 14.132,83 euros le giró la Oficina Liquidadora de Almuñécar en concepto de actos jurídicos documentados como consecuencia de la extinción del condominio formalizado en la escritura pública otorgada el día 18 de junio de 2010.
SEGUNDO.-La parte recurrente esgrime en esta instancia idénticos argumentos que, sin éxito, expuso ante el TEARA y sin llegar a cuestionar expresamente el
contenido de la resolución del TEARA, reitera ante la Sala las mismas consideraciones que en la vía económico administrativa.
TERCERO.-En la escritura de 18 de junio de 2010 se produce la extinción parcial del condominio de seis fincas. A la ahora recurrente se le adjudica en pleno dominio y en su totalidad, el inmueble señalado en el número 1 del inventario que se valoró en 213.711,81 euros y del que era titular su estirpe por terceras partes, y además por mitad y proindiviso los inmuebles números 2,3, y 4 valorados respectivamente en 1.559.760 euros, 1.070.880 euros y 49.000 euros, que arrojan un valor conjunto de 2.679.640 euros, y sobre los que con anterioridad era copropietaria proindiviso por terceras partes y que después de la escritura pública pasó a ser copropietaria en proindiviso sobre la mitad de cada uno de esos bienes.
La ahora recurrente autoliquida el 19 de julio de 2010 y consigna como base imponible la de 213.711,81 euros e ingresa, al tipo del 1 %, la cantidad de 2.137,12 euros. Es decir que sólo autoliquida la adjudicación en pleno dominio del bien número 1, y no por los restantes, al considerar, que la extinción parcial del condominio no está sujeta a tributación.
CUARTO.-En la escritura pública reseñada de extinción parcial del condominio, la recurrente abondonó el proindiviso de la finca designada con el número 1 y pasó a ser propietaria exclusiva de ese bien en pleno dominio. Respecto de los bienes numerados como 2, 3 y 4 la extinción del proindiviso no fue total, sino parcial por cuanto que se mantuvo el condominio, si bien se modificó su porción ya que pasó del tercio a la mitad.
En lo que aquí interesa, la resolución del TEARA impugnada indicaba que la readjudicación de las cuotas dominicales sobre los bienes numerados como 2, 3 y 4, reúne todos los requisitos para considerar a esa convención sujeta al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados de conformidad con el artículo 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , que establece lo siguiente: Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
QUINTO.-Para dar adecuada respuesta al debate suscitado en los términos en que nos viene planteado por los argumentos de la recurrente, es necesario indicar en cuanto a la alegada falta de motivación de la resolución administrativa que el artículo 102.2 C) de la vigente Ley General Tributaria establece que los actos de liquidación serán motivados 'con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho'. Esta referencia son los antecedentes de la cuantificación de la obligación tributaria principal y con ellos queda justificada la decisión de exigir coactivamente la deuda tributaria. La consignación de tales antecedentes es manifestación de las exigencias de motivación propias de toda decisión de los Poderes Públicos que afecte a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, exigencias que, con relación a la generalidad de los actos administrativos, son proclamadas en el art. 54. 1 LRJAP y PAC.
En fin, el cumplimiento de tales exigencias dota a la decisión pública de la juridicidad predicable en un Estado de Derecho ( art. 1 CE (RCL 1978, 2836)) y tiende a conjurar cualquier posible arbitrariedad de los Poderes Públicos ( art. 9.3 CE ). La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2008 (RJ 2008, 5648)recuerda -con cita de las SSTS de 28 de junio de 1992 (RJ 1993, 4590 )y 15 de julio de 2004 (RJ 2004, 6667)- que '...si el derecho de la Administración debe (...) estar suficientemente protegido y debe permitírsele disentir de los datos declarados por los contribuyentes, igualmente debe protegerse el derecho de los ciudadanos, haciéndoles saber de forma clara, sencilla, precisa e inteligible, sin necesidad de conocimientos especiales los hechos y elementos adicionales que motivan la liquidación, cuyo pago se exige'.
Interesa destacar que la motivación asimismo tiene como finalidad evitar la indefensión por desconocimiento o imposibilidad de reacción frente al actuar de la Administración. De ahí que nuestro escrutinio sobre el acto liquidatorio no se limita a la constatación formal de la concurrencia o no concurrencia de determinados elementos, debiendo remontarnos hasta la perspectiva material desde la que podamos comprobar si el destinatario de la decisión estuvo o no en situación de conocer los conceptos tributarios controvertidos y sobre los que se centra su discrepancia con la Administración.'
Aplicando lo expuesto al presente recurso y atendiendo a la motivación obrante, tanto en la liquidación como en la resolución del TEAR, que no pueden examinarse aisladamente, porque la segunda revisa el contenido de la primera confirmándolo, debemos concluir que la resolución estaba motivada y que la recurrente era perfectamente conocedora de que la Administración tributaria estima que la base imponible se extienda al valor de la totalidad de los inmuebles que integraban el pro indiviso. Que la recurrente discrepe de este extremo, no implica que la motivación fuera insuficiente, hasta el punto de tildarla como inexistente, y le ha permitido combatir los pronunciamientos de la Administración por lo que no pude aceptarse esa alegación de la parte.
SEXTO .-Así las cosas, procede seguidamente examinar la cuestión central de fondo planteada por la parte que consiste en determinar si existe un acto sujeto al impuesto sobre actos jurídicos documentados en aquellos casos en que se produce una modificación en los derechos que algunos comuneros tienen sobre los bienes que integran esa comunidad, como consecuencia de la extinción parcial de ese condominio, y en el caso de que la respuesta fuese afirmativa cuál sería la base imponible, del Impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas, modalidad de Actos Jurídicos Documentados, Documentos Notariales, en esos supuestos de extinción parcial de un pro indiviso.
El artículo 2.1 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, determina que 'El impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado, prescindiendo de los defectos, tanto de forma como intrínsecos, que puedan afectar a su validez y eficacia'.
De acuerdo con el citado precepto, para determinar la tributación correspondiente al supuesto planteado, debe analizarse en primer lugar la naturaleza jurídica de la operación que se realizó y que en lo que concierne a la recurrente consistió en dos tipos de convención. Conforme al primero, extingue el condominio que existía sobre el bien número 1 y por esa estipulación presentó y autoliquidó por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados. Supuso un cambio tanto subjetivo como objetivo respecto de la situación anterior. Así se produjo esa mutación subjetiva porque de ser varios los copropietarios, quedó al final sólo con una de ellos, y objetiva porque su participación en el derecho sobre ese bien también se alteró ya que su derecho que era de solo una parte del bien parte se convirtió en un derecho total y pleno.
En lo que atañe a los bienes 2,3 y 4 el cambio fue objetivo ya que pasó de tener un tercio a tener la mitad manteniendo el pro indiviso con los otros dos comuneros, siendo precisamente esta circunstancia, el hecho de que los otros dos condóminos mantengan una situación de pro indiviso, lo que impide calificar a la operación descrita como disolución o extinción de condominio ya que éste persiste, pues la propiedad del resto de esos tres bienes inmuebles seguían perteneciendo pro indiviso a tres personas, la recurrente y los otros dos copropietarios.
En esa convención lo que realmente se produce es la modificación de la comunidad desde un punto de vista objetivo en cuanto se altera la participación en ellos, al variarse su cuota de titularidad en la comunidad originaria. Al no tratarse en esos tres bienes de un supuesto de existencia de disolución o extinción del condominio, no resulta, en consecuencia, de aplicación el artículo 61.2 del Reglamento del ITP y AJD , previsto para la disolución de comunidades de bienes que no hayan realizado actividades empresariales , por lo que procede examinar, a la luz del artículo 2 del Texto Refundido, la verdadera naturaleza del acto o contrato contenido en la escritura, a efectos de determinar la tributación que le corresponde.
Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2010 (RJ 2010/3478), relativa un supuesto de liquidación de la comunidad de los bienes de la sociedad de gananciales 'Frente a lo anterior, no cabe alegar, por el fundamento de la exención, que no es otro que la protección a la familia, que la regla debe aplicarse también a supuestos relacionados con otros regímenes económico-matrimoniales, en concreto, a las adjudicaciones y transmisiones de bienes que se hagan como consecuencia de la liquidación proindivisa por la disolución del matrimonio, aún cuando fuera el régimen económico del mismo el de separación de bienes, pues en estos casos no deja de existir una liquidación, llegándose a un acuerdo para el reparto de los bienes entre ambos cónyuges, ya que ello supondría extender los efectos jurídicos previstos legalmente para un régimen económico matrimonial a otros para los que la ley nada de ello prevé, por lo que la disolución debe tratarse en estos casos en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como cualquier otra comunidad de bienes, siendo de significar que por esta Sala, entre otras, en la sentencia de 28 de junio de 1999 ( RJ 1999, 6133), ha considerado que la disolución de una comunidad de bienes mediante la adjudicación a los comuneros de bienes con un valor proporcional a sus respectivas participaciones en dicha comunidad no está sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, porque dicha operación tiene carácter particional y no dispositivo. Por otra parte, también niega la sujeción por la modalidad de transmisiones patrimoniales en aquellos supuestos en los que la división de la cosa común resulta imposible por ser el bien indivisible o de división que reduce sustancialmente su valor y la totalidad del bien se adjudica a uno o varios comuneros con obligación de compensar al resto con metálico. Ahora bien todo lo anterior no excluye la modalidad gradual de los documentos notariales del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados si concurren los requisitos que establece el art. 31.2 del Texto Refundido de 1992.....'.
SEPTIMO.-El artículo 4 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados establece que 'A una sola convención no puede exigírsele más que el pago de un solo derecho, pero cuando un mismo documento o contrato comprenda varias convenciones sujetas al impuesto separadamente, se exigirá el derecho señalado a cada una de aquéllas, salvo en los casos en que se determine expresamente otra cosa.' Así mismo, el artículo 7.1.A) del mismo cuerpo legal establece que 'Son transmisiones patrimoniales sujetas: A) Las transmisiones onerosas por actos 'inter vivos' de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.' El artículo 7.2. B) del TRLITPAJD establece que: '2. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto: B) Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821 , 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del Código Civil y Disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento.' ç
El artículo 1062 del Código Civil señala que cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a cada uno, a calidad de abonarse a los otros el exceso en dinero. A su vez, el artículo 31.2 del TRLITPAJD señala que: 'Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley , tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.'
Es irrelevante a los efectos que nos ocupa porque no llegó a producirse una auténtica disolución de la comunidad de bienes sobre los numerados 2,3 y 4, el artículo 61 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, que sobre la disolución de las comunidades de bienes en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas como Operaciones Societarias, se manifiesta en los siguientes términos: '1. La disolución de comunidades que resulten gravadas en su constitución, se considerará a los efectos del impuesto como disolución de sociedades, girándose la liquidación por el importe de los bienes, derechos o porciones adjudicadas a cada comunero. 2. La disolución de comunidades de bienes que no hayan realizado actividades empresariales, siempre que las adjudicaciones guarden la debida proporción con las cuotas de titularidad, sólo tributarán, en su caso, por actos jurídicos documentados.'
De acuerdo con los preceptos anteriores, en el supuesto de examen, no hay, respecto de los tres bienes objeto de valoración y que la Administración considera sujetos al IAJD, una disolución de una comunidad de bienes que no ha realizado actividad empresarial alguna, ya que la comunidad subsiste en la proporción que reflejaba la escritura pública y que por tanto no está sujeta a la modalidad de operaciones societarias del Impuesto en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales ; y que sin embargo, estará sujeta a la modalidad de actos jurídicos documentados al reunir todos los requisitos que establece el artículo 31.2 del TRLITPAJD: en cuanto que se trata de la primera copia de una escritura pública, que tiene por objeto cantidad o cosa valuable y que contiene un acto inscribible en el Registro de la Propiedad, no sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ni a los conceptos comprendidos en las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y operaciones societarias.
En la convención objeto de liquidación no se trata de una disolución de la comunidad de bienes. Lo que se ha producido es una reasignación y concreción del derecho que ya tenía sobre los bienes de la comunidad. Es por ello que la Sala considera que nos encontramos ante un acto sujeto al impuesto sobre AJD, ya que el hecho imponible es , según el artículo 28 del texto Refundido, la escritura pública que reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 31.2 del Texto Refundido y la base imponible será el valor declarado de los inmuebles, sin perjuicio de la comprobación administrativa, como prevé el artículo 30.1 del texto refundido del impuesto.
Conforme a ello, la lectura detenida de la escritura pública y de la liquidación en la que se concreta la base imponible hace que debamos considerarla adecuadamente fijada pues está correctamente ponderada atendiendo al importe de los derechos que de las operaciones materializadas en la escritura pública surgieron a su favor, todo lo que nos conduce a la desestimación del recurso origen del presente procedimiento, con expresa condena al pago de las costas de esta instancia a la parte recurrente de conformidad con el artículo 139 de la JCA en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre de agilización procesal, costas que en lo referente a los honorarios de la Abogacía del Estado serán de una cantidad que no podrá superar los 1.000 euros y los de la dirección letrada de la Junta de Andalucía no podrá superar los 300 euros.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación la Sala dicta el siguiente
Fallo
1.- Desestima el recurso contencioso administrativo que interpuso la representación y dirección procesal de doña Herminia contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de fecha 30 de abril de 2013, dictada en el expediente número NUM000 , acto que confirmamos por ser conforme a Derecho.
2.- Con expresa condena al pago de las costas cuyos honorarios de la Abogacía del Estado y de la dirección letrada de la Junta de Andalucía no superarán los límites ya fijados.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA . El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024066713, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

