Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 608/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1505/2016 de 15 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, JOSÉ ARTURO

Nº de sentencia: 608/2017

Núm. Cendoj: 28079330012017100574

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:10094

Núm. Roj: STSJ M 10094/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2016/0021690
Procedimiento Ordinario 1505/2016
Demandante: D./Dña. Susana
PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA ABAD SALCEDO
Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 608/2017
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ
En la Villa de Madrid, a quince de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso- administrativo 1505/2016 promovidos por la procuradora
de los tribunales doña Mª Teresa Abad Salcedo, en nombre y representación de DOÑA Susana , contra
resolución, de 31 de agosto de 2016, de la Embajada de España en Islamabad (Pakistán) que desestima
el recurso de reposición formulado contra resolución de ese mismo órgano, de fecha 17 de junio de 2016,
que denegó la solicitud de reagrupación familiar presentada por dicha recurrente el 30 de diciembre de 2015;
habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida
por la Abogacía del Estado.

Antecedentes


PRIMERO : Por la recurrente arriba expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones antes mencionadas, acordándose su admisión a trámite.



SEGUNDO : En el momento procesal oportuno se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dictara sentencia que anulando la resolución impugnada declare el derecho de la actora a que se le conceda el visado solicitado.



TERCERO: A continuación se confirió traslado a la Abogacía del Estado, en la representación que ostentaba de la Administración General del Estado, para que contestara a la demanda, lo que se verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad del acto impugnado.



CUARTO: Se ha fijado la cuantía del procedimiento en indeterminada. Recibido el juicio a prueba se practicaron aquellos medios de prueba que admitidos su resultado obra en autos. Finalmente quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo el día, lo que se verificó para el día 13 de septiembre de 2017, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La recurrente, nacida en Pakistán el NUM000 de 1997 y residente en dicho país, impugna por medio de este recurso contencioso administrativo las resoluciones contenidas en el encabezamiento de esta sentencia que le deniegan solicitud de visado de residencia por reagrupación familiar con su padre don Ildefonso presentada el 30 de diciembre de 2015.

La resolución originaria recurrida razona tal denegación en base, esencialmente, a los siguientes argumentos, entre otros: 'El informe del gabinete de expertos demuestra que la entrada de la fecha de nacimiento de la solicitante en el Registro manual de Nacimientos ha sido borrada/eliminada utilizando tinta azul, mientras que toda la hoja de entrada de nacimientos está en tinta negra. En este caso, el Certificado de Nacimiento es un documento dudoso y por tanto no auténtico, y que además la fecha de nacimiento es determinante en la mayoría de edad y en la posibilidad de ser reagrupable...'.

A continuación, se invocan los artículos 57.2.c ), 57,3, a ) y b) y la disposición adicional décima, 4, párrafo 3 del RD 557/2011 . Se indica igualmente, que aunque al certificado de nacimiento se le otorgue el valor de documento público extranjero, el mismo en su certeza se desvirtúa con un medio de prueba como es ese informe de expertos. 'Además, el cúmulo de irregularidades apreciadas en esta solicitud por esta Embajada no puede achacarse a meros errores burocráticos y hacen que tenga la convicción de existencia de mala fe por parte de la solicitante (...) En este caso, por las razones mencionadas más arriba, esta Embajada considera que los documentos resultan inválidos y el motivo alegado no resulta veraz'.

La resolución desestimatoria del recurso de reposición indica, entre otros razonamientos, que 'El recurso interpuesto no aporta prueba alguna que desvirtúe el sentido de la resolución recurrida. Los documentos adjuntados al escrito del recurso, además de no estar debidamente legalizados, no constituyen dispensa de la autoridad competente para realizar modificación/alteración alguna de datos esenciales contenidos en un registro de nacimiento según la legislación local de aplicación (causa de denegación de la resolución recurrida)'.

La Subdelegación del Gobierno en Barcelona, con fecha 16 de noviembre de 2015, resolvió conceder autorización de residencia temporal inicial por reagrupación familiar, y a instancia de su padre presentada el 21 de octubre de 2015, a la actora.



SEGUNDO.- La parte recurrente, en su escrito de demanda, impugna dichas resoluciones recurridas señalando, en esencia, que ha aportado certificado de nacimiento legal que acredita que la actora es hija de su padre con el que pretende reagruparse en España y nacida en la fecha que se indica en dicho documento.

Además, se adjuntó sentencia de un juzgado que procedió a la reparación del nombre y fecha de nacimiento de la solicitante del visado dado que se habían corregido en el registro con una tachadura. Añade la parte que la embajada basa su decisión en comentarios de expertos, pero no llegó a realizar ninguna investigación a fin de saber el origen de la alteración, y que ningún organismo oficial de Pakistán ha dudado del contenido del certificado de nacimiento aportado al expediente. Si la embajada no ha realizado otras investigaciones para determinar el origen de las alteraciones, no debería considerar que el certificado de nacimiento es ficticio y/o erróneo, puesto que no existe ninguna prueba de ello. En consecuencia, concluye la parte, que ese certificado de nacimiento aportado era y es un documento oficial cuya presunción de veracidad en su contenido se ha de respetar, independientemente de que el libro de registro manual de nacimientos se ha alterado.

La defensa del Estado se opone a la demanda y solicita la desestimación del recurso.



TERCERO.- Para resolver las cuestiones litigiosas de fondo suscitadas en este procedimiento se ha de recordar, como esta Sala ha señalado en distintas sentencias, que el artículo 17.1.b) de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, dispone que son familiares reagrupables, los hijos del residente y del cónyuge, siempre que sean menores de dieciocho años.

En el mismo sentido el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, en su artículo 53 recoge los mismos familiares reagrupables por el extranjero residente en España.

Los artículos 56 y 57 del citado reglamento prevén dos trámites entrelazados para obtener el visado.

El 56 regula el procedimiento para la autorización de residencia por reagrupación familiar, que culmina con la resolución que en su caso dicte el órgano competente para ello. La solicitud deberá acompañarse de la siguiente documentación: a) Relativos al reagrupante: 1.º Copia del pasaporte, documento de viaje o cédula de inscripción del solicitante en vigor, previa exhibición del documento original.

2.º Copia compulsada de documentación que acredite que cuenta con empleo y/o recursos económicos suficientes para atender las necesidades de la familia, incluyendo la asistencia sanitaria, en el supuesto de no estar cubierta por la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de este Reglamento.

3.º Documentación original que acredite la disponibilidad, por parte del reagrupante, de una vivienda adecuada para atender las necesidades del reagrupante y la familia, y que habrá de ser su vivienda habitual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de este Reglamento.

4.º En los casos de reagrupación de cónyuge o pareja, declaración jurada del reagrupante de que no reside con él en España otro cónyuge o pareja.

b) Relativos al familiar a reagrupar: 1.º Copia completa del pasaporte o título de viaje, en vigor.

2.º Copia de la documentación acreditativa de los vínculos familiares o de parentesco o de la existencia de la unión de hecho y, en su caso, de la dependencia legal y económica.

Presentada la solicitud en forma o subsanados los defectos, el órgano competente la tramitará y resolverá lo que proceda. A dichos efectos, recabará de oficio el informe de los servicios competentes de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil en materia de seguridad y orden público, así como el del Registro Central de Penados.

En el supuesto de que se cumpla con los requisitos establecidos para la reagrupación familiar, el órgano competente resolverá la concesión de la autorización de residencia por reagrupación, y se suspenderá la eficacia de la autorización hasta: a) Con carácter general, la expedición del visado, y la efectiva entrada del extranjero en territorio nacional durante el tiempo de vigencia de éste. En este caso, la resolución de concesión hará mención expresa a que la autorización no desplegará sus efectos hasta que no se produzca la obtención del visado y la posterior entrada en España de su titular.

b) En el supuesto de familiares de residentes de larga duración-UE, titulares de una Tarjeta azul-UE o beneficiarios del régimen especial de investigadores en otro Estado miembro de la Unión Europea en el que la familia ya esté constituida, la eficacia de la autorización estará condicionada a la efectiva entrada del familiar en territorio nacional, si dicha entrada se produjera tras la concesión de la autorización. En este caso, la entrada deberá producirse en el plazo máximo de un mes desde la notificación de la concesión de la autorización, lo que habrá de constar en la resolución.

El artículo 57 del citado Real Decreto dispone que en el plazo de dos meses desde la notificación al reagrupante de la concesión de la autorización, el familiar que vaya a ser reagrupado deberá, en su caso, solicitar personalmente el visado en la misión diplomática u oficina consular en cuya demarcación resida.

La misión diplomática u oficina consular denegará el visado en los siguientes supuestos: a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos para su obtención, tras la valoración de la documentación acreditativa de éstos, prevista en el apartado anterior.

b) Cuando, para fundamentar la petición, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.

c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud.

La disposición adicional décima de dicho reglamento prevé en su apartado 4 que 'Durante la sustanciación del trámite del visado, la misión diplomática u oficina consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando se estime necesario, mantener una entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de la documentación aportada y la veracidad del motivo de solicitud del visado. La incomparecencia, salvo causa fundada debidamente acreditada ante el órgano competente, en el plazo fijado, que no podrá exceder de quince días, producirá el efecto de considerar al interesado desistido en el procedimiento.

Cuando se determine la celebración de la entrevista dentro de procedimientos regulados en el título IV de este Reglamento, en ella deberán estar presentes, al menos, dos representantes de la Administración española, además del intérprete, en caso necesario, y deberá quedar constancia de su contenido mediante un acta firmada por los presentes, de la que se entregará copia al interesado.

Si los representantes de la Administración llegaran al convencimiento de que no se acredita indubitadamente la identidad de las personas, la validez de los documentos, o la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado, se denegará su concesión. En caso de haberse celebrado una entrevista, se remitirá una copia del acta al órgano administrativo que, en su caso, hubiera otorgado inicialmente la autorización'.

En este punto se ha de destacar que, no obstante lo ya resuelto por el órgano competente que legalmente ha de conceder la autorización previa de residencia por reagrupación familiar, que está radicado en territorio nacional, la delegación diplomática que finalmente ha de conceder el citado visado puede comprobar la autenticidad de esos documentos que en este caso son determinantes para la obtención del mismo. Como esta Sala ya ha dejado sentado en distintas sentencias, la doctrina jurisprudencial iniciada por la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2011 no establece que la correspondiente delegación diplomática no pueda revisar una solicitud de visado como la presente, en la que previamente se ha concedido al reagrupado por parte de la subdelegación de gobierno competente una autorización de residencia temporal inicial conforme a lo dispuesto en el artículo 56, en relación con el 57, ambos del RD 557/2011, de 20 de abril . Ello porque en dicha doctrina no se niega esa posibilidad cuando aparezcan nuevos hechos que no ha podido valorar ese órgano de la Administración residenciado en territorio español, y sí el órgano de la Administración exterior, que lo puede hacer dando cumplimiento, además, a lo dispuesto en la legislación de extranjería. Como ya se ha dicho en sentencias dictadas en caso similares, las delegaciones diplomáticas, al estar ubicadas o muy cercanas al país de origen de ambos interesados, conocen mejor su realidad y tienen más elementos de convicción para poder aplicar la referida normativa de extranjería, que expresamente autoriza a dichas delegaciones a que revisen la autenticidad y veracidad de contenido de la documentación presentada y la posibles irregularidades detectadas en la misma constituyen esos datos nuevos que pueden determinar una resolución distinta a la inicial adoptada por la tras una entrevista con el solicitante del visado puedan determinar si efectivamente el motivo de la solicitud es cierto. En la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 25 de abril de 2014, recurso de casación nº 10/2013 , se reconoce esa actividad instructora de la delegación diplomática a través de la entrevista con el solicitante del visado.

La presente resolución se apoya en una investigación encargada por la embajada a unos investigadores del país de origen y residencia de la solicitante. El encargo de este informe, emitido el 14 de mayo de 2016 (según consta en la primera página del original en inglés fotocopiado en el expediente), se ampara legalmente en la Instrucción, de 20 de marzo de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado sobre prevención del fraude documental en materia de estado civil (BOE de 24 de abril de 2006). En su punto 3 de los comentarios de los distintos apartados de la Recomendación (nº 9), relativa a la lucha contra el fraude en materia de estado civil y memoria explicativa adoptadas por la Asamblea General de Estrasburgo el 17 de marzo de 2005, se recoge que 'para las investigaciones sobre el terreno, el Estado miembro interesado recurrirá en primer término a sus servicios consulares, que podrán decidir si efectúan ellos mismo la investigación o si la encargan- como vienen haciendo ya las autoridades de algunos Estado miembros- a un abogado de confianza u otro especialista con la expresa práctica jurídica necesaria'.

Estas investigaciones, en la forma expuesta, se realizan en numerosas ocasiones por las delegaciones diplomáticas españolas, como esta Sala ha podido apreciar en los distintos recursos presentados contra resoluciones sobre reagrupación familiar. Además, en este caso consta que se tradujo al español el referido informe formando parte del expediente administrativo que han examinado las partes para emitir sus escritos.

Con dichos dictámenes se pretende comprobar la veracidad de documentos del estado civil de las personas, lo cual es esencial para poder concluir si es o no familiar reagrupable según la normativa de extranjería expuesta.

En la mencionada recomendación (nº9), relativa a la lucha contra el fraude documental en materia de estado civil y memoria explicativa adoptadas por la Asamblea General de Estrasburgo el 17 de marzo de 2005, se recoge los siguientes indicios que pueden revelar el carácter defectuoso, erróneo o fraudulento de un acta del registro civil de un documento presentado : a) Indicios relacionados con las condiciones en que se elaboró el acta o se redactó el documento: Existe un intervalo muy largo entre la fecha del acta y la fecha del hecho al que se refiere; El acta se elaboró transcurrido mucho tiempo desde el hecho al que se refiere y muy poco tiempo antes del trámite para el que se expidió el documento; Existen contradicciones o aspectos inverosímiles entre los diferentes datos consignados en el acta o en el documento; El acta se elaboró exclusivamente sobre la base de la declaración de la persona a la que se refiere directamente; El acta se elaboró sin disponerse de un elemento objetivo que garantizara la realidad del hecho referido en la misma; Se trata de un documento expedido por una autoridad que no tenía en su poder o no tenía acceso al acta original.

b) Indicios derivados de elementos externos del documento: Existen contradicciones o aspectos inverosímiles entre los datos del documento presentado y los que figuran en otras actas o documentos comunicados a la autoridad competente o que obren en su poder; Los datos que figuran en el documento presentado no parecen corresponder a la persona a la que se refieren; La autoridad competente en el asunto ha tenido conocimiento por medios oficiales de fraudes o irregularidades anteriores imputables al interesado; La autoridad competente en el asunto ha tenido conocimiento por medios oficiales de numerosas irregularidades en la gestión de los registros civiles o la expedición de certificaciones de los registros del Estado de origen del documento presentado.

En el punto 3 de esa recomendación se indica que Cuando existan indicios que hagan dudar de la exactitud de los datos que figuran en el documento presentado o de la autenticidad de las firmas, el sello o el documento en sí mismo, la autoridad competente en el asunto realizará todas las comprobaciones necesarias, en particular con el interesado. En caso necesario, procederá, en la medida de lo posible y de acuerdo con las autoridades del lugar de que se trate, a una comprobación de que existe esa acta en los registros del Estado de origen y de su conformidad con el documento presentado.

Es un hecho indiscutido por las partes que, como se acredita con el documento D/I del informe de expertos, consistente en fotografía del libro en que se inscribió de forma manual el nombre y nacimiento de la solicitante y actora, esta inscripción se realiza con tinta azul tras ser borrada la anterior inscripción, constando como nombre de la misma Susana y fecha de nacimiento de NUM000 de 1997. Ha de recordarse que la solicitud del visado ante la subdelegación del gobierno (fecha a tener en cuenta legalmente para determinar si la solicitante es menor de edad) se presenta el 21 de octubre de 2015.

En principio, la acreditada alteración determina las dudas razonables sobre la veracidad del motivo de la solicitud recogidas en los actos impugnados, pues afecta a ese dato esencial en este caso del requisito de la minoría de edad en la citada fecha de inicio del expediente, y que junto con el de ser hija del reagrupante son imprescindibles para poder obtener un visado como el presente.

Sin embargo, como señalaba la recomendación expuesta, se debería haber efectuado alguna comprobación complementaria ante las autoridades pakistaníes dado que se han emitido otros documentos oficiales partiendo de esos datos de dicha inscripción de nacimiento.

Asimismo, la parte actora ha aportado con la demanda sentencia de un juzgado de Pakistán que, por no asistencia de quien realizó esa inscripción con clara alteración de la anterior y valorando la prueba practicada y la petición de la demandante en ese proceso, Susana , de que nació el NUM000 /1997, en DIRECCION000 , teshil de DIRECCION001 , distrito de DIRECCION002 , y recibido el nombre de Susana dado por su padre, quien también inscribió su nombre en la oficina demandada, declara que se falla a favor de la indicada parte demandante, y se ordenaba a la parte demandada a que escriba ' Susana ' como nombre de la parte demandante de forma clara y legible en su registro. Este documento admitido como prueba y debidamente traducido al español del inglés, no ha sido impugnado de contrario.

De dicha sentencia se concluye que la actora Susana nació el NUM000 de 1997, único dato de la certificación de nacimiento puesto en duda por las resoluciones recurridas.

En este punto se ha de examinar el valor probatorio de ese documento a los efectos del presente recurso. Así, en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de julio de 2016, recurso de casación de 3839/2015 , se indica: '

CUARTO. Sobre la fuerza ejecutiva y validez probatoria de documentos públicos extranjeros.

El recurso también cuestiona la sentencia de instancia por no haber entrado a valorar el documento presentado por la recurrente al interponer el recurso de reposición, consistente en una sentencia de un juez de Pakistán por la que se trata de acreditar la autenticidad del certificado de matrimonio entre la recurrente y el reagrupante, y de cuya validez dudó la embajada como fundamento de la decisión que denegó el visado.

La sentencia no entró a valorar dicho documento por entender que dicho documento estaba redactado en inglés, sin traducir, sin apostillar y sin legalizar, y por entender que, de conformidad con el art. 523 de la LECLegislación citadaLEC art. 523 , 'al margen de la posibilidad de que una sentencia extranjera, mediante el procedimiento de homologación, pueda constituir título ejecutivo en España, también su eficacia independiente de su ejecutividad deriva del 'reconocimiento' que se obtiene por los mismos procedimiento. Dicho de otro modo, sin el reconocimiento legal en España, la sentencia extranjera no sólo es que no sea ejecutable en España, sino que carece de eficacia para la llamada 'ejecución impropia' de las sentencias constitutivas, y por tanto no puede constituir una relación de matrimonio con eficacia en España'. Y concluye afirmando que no habiéndose instado la homologación de la sentencia a través del proceso de los artículos 951 y ss de la LEC de 1881 Legislación citadaLEC art. 951 para acreditar en España el matrimonio de la que dimana la legitimación conyugal negada en la resolución del Consulado y no existiendo convenio bilateral entre España y Pakistán, la sentencia extranjera aportada para probar la inscripción tardía del matrimonio carece de eficacia en España.

La sentencia de instancia confunde la homologación de un título ejecutivo o sentencia judicial dictada en el extranjero para que produzca efectos en España con la fuerza probatoria de un documento extranjero para acreditar un hecho, en este caso el matrimonio válidamente celebrado entre la recurrente y el reagrupante en Pakistán.

Es cierto que las sentencias y otros documentos con fuerza ejecutiva dictados por una autoridad de un Estado extranjero no constituyen, sin más un título ejecutivo en España. El reconocimiento de tales títulos ejecutivos para que tengan eficacia en España ha de ser sometida al procedimiento destinado al reconocimiento por parte de un tribunal español, no solo para que pueden ser objeto de ejecución forzosa en España sino también para que pueda desplegar la eficacia de cosa juzgada material o su eficacia constitutiva.

El art. 523 de la LECLegislación citadaLEC art. 523 , invocado por la sentencia de instancia, se refiere precisamente a los requisitos necesarios para que las sentencias firmes y demás títulos ejecutivos extranjeros lleven aparejada su ejecución en España.

Ahora bien, en el supuesto que nos ocupa no se pretendía obtener la ejecución de una sentencia extranjera en España ni su eficacia constitutiva, sino la aportación de un documento extranjero (en este caso una sentencia judicial) para acreditar un hecho (el matrimonio valido entre la recurrente y el reagrupante en Pakistán). En definitiva, el problema no se centra en torno a la eficacia ejecutiva de una sentencia dictada por un tercer estado sino en la fuerza probatoria de un documento extranjero en juicio. La recurrente mediante la aportación de dicha sentencia de un juez paquistaní pretendía tan solo acreditar la autenticidad de su certificado de matrimonio en Pakistán con la finalidad de probar que había contraído un matrimonio válido en dicho país de origen.

La fuerza probatoria de los documentos extranjeros aparece regulada en otro precepto distinto, el art.

323 de la LECLegislación citada que se aplicaLey 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. art. 323 (08/01/2001) , en el que bajo la rúbrica 'Fuerza probatoria de los documentos extranjeros' se establece que '1º Que en el otorgamiento o confección del documento se hayan observado los requisitos que se exijan en el país donde se hayan otorgado para que el documento haga prueba plena en juicio.

2º Que el documento contenga la legalización postilla y los demás requisito necesarios para su autenticidad en España [...]'.

En este caso se incorporó una sentencia judicial original con los sellos y que aparentemente está firmada por la autoridad judicial que la expidió y con los certificados correspondientes.

Es cierto que no consta su apostilla o legalización por lo que podría sostenerse que no cumple los requisitos para que tuviese fuerza probatoria propia de un documento público, esto es, prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que se documenta, de la fecha en que se produce y de los identidad de los fedatarios ( art. 319 de la LECLegislación citada que se aplicaLey 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. art. 319 (08/01/2001) ), pero dicho documento no fue impugnado ni en la vía administrativa ni en la instancia por el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, por lo que no existen razones para dudar de su autenticidad del mismo y de su valor probatorio de los hechos que acredita. No debe olvidarse, en tal sentido, que incluso los documentos privados cuya autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudique harán prueba plena en el proceso en los términos previstos en el art. 319 para los documentos públicosLegislación citadaLEC art. 319 ( art. 326 de la LECLegislación citada que se aplicaLey 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. art. 326 (20/03/2004) ).

Es por ello que la sentencia al no entrar a valorar este documento infringió los citados preceptos e incurrió en una incorrecta valoración de la existente, por lo que procede anular la sentencia y entrar a valorar el documento aportado.

A tenor de la anterior doctrina, y no discutidos por la demandada la autenticidad y veracidad de contenido de la indicada sentencia aportada con la demanda y admitida como prueba, su apreciación conlleva el esclarecimiento de esas dudas que sobre la exacta fecha de nacimiento de la actora determinó el sentido de los actos recurridos.

En definitiva, acreditado en legal forma que la actora nació el NUM000 de 1997, y no cuestionado por los actos recurridos que sea hija de don Ildefonso tal se recoge en esa misma certificación de nacimiento, se concluye que la misma, en la fecha del inicio del presente expediente, reunía los requisitos legales expuestos para poder reagruparse con su padre en España. Por todo lo cual, se han de anular los actos recurridos y declarar el derecho de la recurrente a obtener el visado solicitado.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte demandante, dado que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en este caso serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador en su caso, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 300 € más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMANDO EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la representación procesal de DOÑA Susana , DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS no ser ajustadas a derecho las resoluciones recurridas descritas en el encabezamiento de esta sentencia, y DECLARAR el derecho de dicha recurrente a obtener el visado solicitado; con imposición de las costas de este recurso a la parte demandada en la cuantía máxima y términos recogidos en el fundamento de derecho cuarto.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414- 0000-93-1505-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-1505-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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