Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 608/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 262/2016 de 16 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 608/2018
Núm. Cendoj: 08019330042018100549
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:8636
Núm. Roj: STSJ CAT 8636/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 262/2016
Parte actora: Marí Juana
Parte demandada: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
SENTENCIA nº. 608/2018
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D/Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D/Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En Barcelona, a dieciséis de octubre de dos mil dieciocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN
NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso
administrativo, interpuesto por D/Dª. Marí Juana , actuando en calidad de Funcionario/s Público/s en su propia
representación y defensa al amparo de lo dispuesto en el artº. 23.3 de la LRJCA; contra la Administración
Pública demandada: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, actuando en nombre y
representación de la misma el Abogado del Estado de la Agencia Tributaria.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
QUINTO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 15 de octubre de 2018, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la resolución de la AEAT que desestimó por silencio administrativo, la solicitud de equiparación de nivel 22, en lugar del 18 que tiene reconocido y las consiguientes retribuciones económicas, por alegar que los funcionarios de similar categoria professional de la parte demandante, desempeñan funciones de categoría superior a las que tiene reconocidas, así como el abono de las diferencias retributivas en el período de tiempo reclamado, referente al complemento de destino y específico.
En la demanda se expone unas consideraciones generales acerca del principio de igualdad retributivo, y que en su opinión corresponden al nivel postulado, pues todos realizan funciones de similares características con independencia del grupo y nivel al que se pertenece. Se alega que se vulnera el principio de igualdad, lo que supone igualdad de retribución por desempeño de funciones superiores, remitiéndose, en este aspecto, a distintas sentencias.
En contestación a la demanda, expuesto brevemente, se solicita la confirmación de la resolución administrativa impugnada, pues realiza las funciones propias de su Unidad en la que se encuentran destinados y perciben las retribuciones correspondientes, sin que exista prueba de las alegaciones de la demanda.
Además, se remite a la verdadera función genérica que que han desempeñado los demandantes en la Unidad, pues en las mismas participan todos los integrantes de la misma, en que se encuentran destinado, siendo imposible cualquier comparación entre una Unidad o Sección con otra de contenido diferente. Se niega que las demadantes realicen funciones superiores, ni todos los funcionarios en la misma Unidad realicen las mismas funciones, pues la diferenciación aparece justificada por la distinta complejidad técnica de los expedientes, los conocimientos técnios, experiencia rpofesional y necesidad de supervisión del trabajo realizado.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, como en la contestación a la misma, en relación con la resolución administrativa objeto de impugnación, así como el resultado de la prueba testifical, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional debe prosperar por los siguientes motivos.
En el ámbito administrativo funcionarial es aplicable el principio de igualdad retributiva siempre que se acredite que el funcionario que reclama ha desempeñado de forma efectiva unas funciones idénticas a las que desempeña otro funcionario que percibe superior retribución. De no ser así, se ampararía una situación ilegal por infracción del principio de igualdad, lo cual está proscrito en nuestra Constitución. En consecuencia, cualquier interpretación que se efectúe de la normativa vigente no puede desconocer el principio de igualdad ante la identidad, que no la mera similitud de situaciones.
Respecto a las retribuciones complementarias y al grado personal hemos de señalar que las complementarias que solicita el actor son el complemento de destino y el complemento específico. Con arreglo al artículo 23 el complemento de destino corresponde al nivel del puesto que desempeñe el funcionario. Los funcionarios tienen derecho a percibir, al menos, el complemento de destino correspondiente al nivel de su grado personal, cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñen. Es decir, si el nivel del puesto de trabajo es igual o superior se percibe el complemento del puesto y si es inferior, el del grado personal. El complemento de destino es de igual cuantía para cada nivel y su cuantía se fija de manera homogénea en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, pero el nivel del puesto no tiene por qué ser el mismo para todos los puestos a desempeñar por funcionarios de un mismo cuerpo o escala o Grupo o Subgrupo de clasificación profesional. Eso depende de la valoración que se haga de cada puesto, valoración que debe determinarse en las Relaciones de Puestos de Trabajo y no puede ser discriminatoria, esto es, establecer diferencias de nivel entre puestos con idénticas funciones ( SSTS de 16 febrero 2004, de 22 febrero 2006 y de 20 noviembre 2006). De ahí la importancia de elaborar estas relaciones con la mayor objetividad y equidad y de ahí también sus efectos económicos directos.
Por su parte el complemento específico está destinado a retribuir la especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo, o las condiciones en las que éste se desarrolla, siendo discrecional la determinación de su cuantía. El complemento específico de cada puesto se indica en las Relaciones de Puestos de Trabajo, y como es lógico no tiene por qué ser el mismo para todos los puestos del mismo nivel y menos aún para todos los asignados a un mismo cuerpo, escala, Grupo o Subgrupo de clasificación. Se trata de un complemento objetivo de manera que todos los puestos en que concurran las mismas circunstancias determinantes de este tipo de complemento (tipo de funciones, responsabilidad, dedicación) han de tenerlo en la misma cuantía, bien entendido que para constatar la igualdad de contenido funcional y de características de los puestos no es bastante que tengan la misma denominación ( SSTS del 26 febrero 2002, de 18 noviembre 2003 y de 27 marzo 2006).
Adenás, este mismo Tribunal tiene declarado en numerosas sentencias que respecto del desempeño real y efectivo de un puesto de trabajo de categoría superior al que corresponda a un determinado funcionario en 'propiedad es decir obtenido por concurso, libre designación o cualquier otra forma de provisión, le da derecho a percibir el complemento de destino y el complemento específico que correspondan al puesto de trabajo real y efectivamente desempeñado, ya que la vinculación de tales complementos retributivos a los puestos de trabajo es innegable por su propia naturaleza y, por tanto, basta el desempeño real y efectivo de los puestos de trabajo, aunque sea a título de mera suplencia por ausencia del titular, para que nazca el derecho a devengar aquellas retribuciones, siempre que se trate de puestos de trabajo dotados con los complementos que se reclamen o, cuando menos, del ejercicio de funciones de idéntico contenido a las propias del puesto de que deriven esos complementos, y todo ello por imperativo del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley, proclamado en el artículo 14 de la Constitución. La conculcación de éste exige la previa demostración de que ante situaciones idénticas comparadas, la solución normativa es diferente, sin la existencia de razones objetivas para el distinto tratamiento. Según la doctrina del Tribunal Constitucional, reflejada en sus Sentencias 68/1.989 de 19 de abril y 161/1.991 de 18 de julio, sólo si existe una justificación objetiva y razonable pueden tratarse desigualmente situaciones aparentemente iguales, de modo que, una vez acreditada la identidad de funciones y cometidos realizados por unos y otros funcionarios, la diferenciación de complementos retributivos es discriminatoria por establecer un trato retributivo distinto y sin justificación objetiva alguna.
Frente a lo anterior no es aceptable la denegación del abono de los complementos de destino y específicos correspondientes al puesto de trabajo realmente desempeñado con fundamento en el artículo 17 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en atención a lo alegado por la Administración Pública demandada, pus el resultado de la prueba testifical es favorable al demandante, desde el momento en que los superiores del mismo han reconocido que realizaba las mismas funciones que el funcionario con quien se compara y que tiene reconocido el nivel 22. De este modo, no cabe duda que ambos realizan las mismas funciones profesionales y por lo tanto no cabe la existencia de discriminación salarial entre ambos.
Por ello, estimamos la pretensión de la demanda y reconocemos el nivel 22 postulado, sin imposición de costas a la parte demandada, por no concurrir los requisitos legalmente establecidos para ello.
Fallo
1º Estimar el recurso y reconocer el derecho del demandante al nivel 22, con los efectos jurídicos en el período reclamado, correspondientes e intereses legales devengados desde el día de interposición de la reclamación administrativa.2º No imponer costas.
Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA, en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985, sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC.
De este recurso conocerá, si procede, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art. 86.3 del LJCA) o la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Adminstrativo de este Tribunal Superior, cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma ( art.
86.3 de la LJCA).
En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA.
Si el conocimiento del recurso de casación fuera competencia del Tribunal Supremo el escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art. 87 bis de la LJCA, en aquello que sea aplicable.
A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 19 de octubre de 2018, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.

