Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 608/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 296/2015 de 20 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO

Nº de sentencia: 608/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100600

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2804

Núm. Roj: STSJ CV 2804/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 608/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª BELEN CASTELLO CHECA
D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a 20 de Junio de 2018.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 296/15, interpuesto por la mercantil Faense SA
representada por la Procuradora Sra Izquierdo Tortosa contra la resolución del TEAR de fecha 22-12-14
desestimatoria de la reclamación interpuesta contra la liquidación del IVA 2009 y 2010, y resolución
sancionadora, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.



TERCERO .- No Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 20-6-18.



QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.

Fundamentos


PRIMERO .- Es objeto del presente la resolución del TEAR de fecha 22-12-14 desestimatoria de la reclamación interpuesta contra la liquidación del IVA 2009 y 2010, fijando una cuota de 28.549,48€ y 30.875,40€ respectivamente, y resolución sancionadora por importe de 58.042,44€.

Refiere el acuerdo de liquidación que en relación a las facturas cuyo IVA soportado pretende deducirse la recurrente, señala las inspección que '... las mismas se expiden en concepto de adquisición de 'fondos holandeses 440 por 295' y de 'testeros pitufos 190 por 105 contrachapado', y que las sociedades emisoras de las facturas tienen como administrador a la misma persona, D. Jose Francisco . Refiere la recurrente que los fondos holandeses todos eran adquiridos a otras empresas mientras que los testeros pitufos eran en parte fabricados por ellos, y cuando era necesario también se adquirían de otras empresas.

La Inspección ha determinado que los gastos relativos a las facturas recibidas de los proveedores Profercos Inversiones SL y Maderpro Levante SL y deducidos por el obligado tributario en la determinación de la base imponible, así como las correspondientes cuotas de IVA soportado declaradas no son deducibles debido a que, por una parte, el obligado tributario no ha justificado o acreditado la realidad de los gastos que se reflejan en las facturas recibidas de las citadas mercantiles objeto de regularización y, por otra, a la existencia de numerosos indicios que cuestionan de manera fehaciente la realidad y veracidad de las supuestas compras de materias primas (textiles) reflejadas en las mencionadas facturas.

El contribuyente manifiesta que se ha aportado a la Inspección toda la documentación solicitada por la Inspección para acreditar la realidad de las facturas recibidas de las mercantiles Profercos Inversiones SL y Maderpro Levante SL, como es la siguiente: -Facturas justificativas de las compras realizadas, incluyendo el detalle de los materiales adquiridos en las mismas ('fondos holandeses' y 'testeros pitufos'), junto con los correspondientes albaranes.

-Medios de pago de las mismas consistente en pagarés nominativos a favor de las sociedades emisoras.

-Libros diarios y libros registro de IVA soportado en cada uno de los ejercicios, en los que se incluyen las operaciones de compra mencionadas anteriormente.

...2) En relación con la supuesta falta de justificación del transporte de los materiales, el contribuyente manifiesta que delmismo no se hace cargo el obligado tributario, ni con estas mercantiles ni con ningún otro, sino los propios proveedores. A los efectos de acreditar dicha manifestación, el contribuyente aporta en este momento 4 certificados de algunos de sus proveedores, que ratifican lo manifestado por el obligado tributario.

3) El contribuyente, junto con el escrito de alegaciones, también aporta un inventario con las entradas y salidas de los 'fondos holandeses' y 'testeros pitufos' durante los ejercicios 2008, 2009 y 2010.

Por tanto, manifiesta el contribuyente, las operaciones indicadas en las facturas objeto de debate son operaciones reales, recibiéndose las mercancías indicadas, pagándose los precios y el IVA que constan en las facturas y vendiéndose posteriormente a los diversos clientes.

A mayor abundamiento, continua razonando la inspección, para que sea deducible el IVA soportado es preciso, no sólo el cumplimiento de los requisitos formales señalados anteriormente, sino que concurran el resto de requisitos previstos en la Ley 37/1992 del IVA y, lo que es más importante, que el IVA soportado sea real. En este sentido es el sujeto pasivo el que debe justificar todos los presupuestos exigidos por la Ley para su lícita deducibilidad, en esencia su existencia.

Por tanto, para que proceda la deducción del IVA soportado es necesario que dicha operación se haya efectuado y que las correspondientes cuotas se hayan devengado, circunstancia que debe probar quien pretende la deducción. A este efecto, la simple presentación de una factura no constituye prueba de que los servicios se hayan prestado de manera efectiva El criterio seguido por la Inspección se ve amparado por la reiterada jurisprudencia que establece que la carga probatoria incumbe al contribuyente en los supuestos que pretenda deducir cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Como datos generales a resaltar, la inspección destaca los siguientes indicios en los que ha basado su regularización: 1)Manifestaciones del administrador de la mercantil FAENSE SA, D. Pedro Antonio , a través del escrito de fecha 24/04/2012 (anexo a la diligencia nº3 de 27/04/2012).

En dicho escrito el administrador no puede identificar la persona de contacto de la empresa proveedora a la que le solicita supuestamente los pedidos que se indican en las facturas objeto de debate Este hecho resulta especialmente relevante, puesto que tal y como veremos a continuación, las dos empresas proveedores, cuyas facturas emitidas son objeto de análisis, no disponen de personal y únicamente es, según sus propias manifestaciones, el propio administrador de las mismas, D. Jose Francisco , la persona encargada de los pedidos que, supuestamente, le solicitaba vía telefónica el obligado tributario.

Por tanto, de ser cierta la afirmación del contribuyente, le hubiera sido muy fácil poder identificar a dicha persona, puesto que durante los ejercicios 2008, 2009 y 2010 el administrador de las dos entidades proveedoras emitió al obligado tributario al menos las 38 facturas indicadas en el expediente. Es decir, la persona encarga del almacén del obligado tributario tuvo que contactar en numerosísimas ocasiones con D.

Jose Francisco para poder, supuestamente, solicitar los diversos pedidos indicados en las facturas objeto de debate, cuyo importe, IVA incluido, supera los 480.000 euros.

Sin embargo, y a pesar de todo lo dicho anteriormente, el administrador del obligado tributario afirma desconocer la identidad de esa única persona encargada supuestamente de confeccionar y enviar los pedidos solicitados, hecho que para la Inspección constituye un indicio de la falsedad de las facturas analizadas.

2)..., la Inspección solicitó expresamente, en la diligencia nº4 de fecha 23/11/2012, la identificación concreta de la persona física responsable de las sociedades Profercos Inversiones SL y Maderpro Levante SL con la que se concertaban los precios de adquisición de los materiales y a la que se realizaban los pedidos , así como la procedencia o almacén de origen de los materiales adquiridos.

Sin embargo, en la diligencia nº 5 de 21/12/2012, la representante autorizado del obligado tributario, Dña. Martina , manifestó que: '-En relación con la identificación de la persona física responsable de las sociedades proveedoras, que se ratifica en lo manifestado en el escrito aportado en las diligencia nº3.

-Desconoce la procedencia o el almacén de origen de los materiales adquiridos.

Por otra parte, tampoco parece muy razonable desconocer por completo la situación física de los almacenes de dichos proveedores, puesto que en los 3 años que supuestamente dichas entidades han mantenido relaciones comerciales con el obligado tributario, lo lógico es que hayan podido surgir problemas de cualquier tipo (errores en la cantidad de mercancía entregada, roturas de la misma, plazos de entrega incumplidos, etc) y que el obligado tributario sepa a qué lugar debe dirigirse Dichos indicios nos muestran una falta de realidad de las facturas recibidas objeto de análisis, pues no es comprensible bajo ningún punto de vista el desconocimiento de dichos datos, cuando supuestamente han estado trabajando juntas, al menos, 3 años y por un importe lo suficientemente importante como para poder aportar algún dato más de dicha relación comercial, además de las propias facturas junto con los albaranes (en los que no consta la firma de ninguna persona física en representación de las supuestas sociedades emisoras) y los cheques nominativos a favor de las mismas (todos ellos cobrados en efectivo por D. Jose Francisco y sin pasar en ningún momento por una cuenta bancaria), con el único objeto, a juicio de este Órgano, de dar una apariencia de realidad a las mencionadas facturas, a efectos de poder conseguir la deducibilidad de las mismas en el Impuesto sobre Sociedades así como la deducción del IVA soportado indicado en ellas.

3) Investigación de los 2 proveedores analizados .

Las dos entidades (Profercos Inversiones SL y Maderpro Levante SL) han sido objeto de sendos expedientes de investigación en los que se ha comprobado que no tenían posibilidad de suministrar a FAENSE SA los materiales indicados en las facturas objeto de análisis, puesto que existen hechos objetivos que permiten concluir que dichas mercantiles no ejercían realmente ninguna actividad comercial, al haberse comprobado la falta de adquisición de los materiales que supuestamente entregaban posteriormente al obligado tributario.

Dichos hechos objetivos, resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo respecto de dichas entidades, en síntesis, son los siguientes: a) Infraestructura de las mercantiles Profercos Inversiones SL y Maderpro Levante SL: -De acuerdo con las Bases de Datos de la AEAT (BDCNET), dichas entidades se dan de alta en la actividad empresarial Epígrafe IAE: 6173'Comercio Mayor Madera y Corcho', con fecha de inicio de la actividad el día 10/12/2008 en el caso de Profercos Inversiones SL (dándose de baja el 21/05/2009)y el día 21/10/2009 en el caso de Maderpro Levante SL.

-Tal y como resulta de la Base de Datos de la AEAT y como se desprende de las distintas declaraciones efectuadas por D. Jose Francisco , (administrador único de dichas mercantiles), las entidades Profercos Inversiones SL y Maderpro Levante SL: no tienen trabajadores por cuenta ajena.

no disponen de medios de transporte propios.

no disponen de locales destinados a almacén b) Respecto de la realización de Adquisiciones Intracomunitarias e Importaciones -No existe en la Base de Datos de la AEAT, ni en los demás Archivos Administrativos, antecedentes de Adquisiciones Intracomunitarias e/o Importaciones efectuadas por dichos proveedores.

-No constan DUAS (Documento Único Aduanero) en que figure como importador dichas entidades, ni su administrador D. Jose Francisco Así pues, las mercantiles proveedoras no aportan justificante alguno de que hayan realizado efectivamente Adquisiciones Intracomunitarias e/o Importaciones .

Respecto al pago de estas supuestas operaciones, D. Jose Francisco declaró que se efectuaban mediante cheque y en efectivo.

Sin embargo, los hechos no corroboran estas afirmaciones, pues el obligado no identificó el/los receptores de las entregas de efectivo y el análisis de los movimientos de cuentas titularidad del obligado, ha puesto de manifiesto que es el propio Jose Francisco el beneficiario de la práctica totalidad de los pagarés emitidos por dichas mercantiles.

Sigue diciendo la inspección que tampoco constan compras interiores declaradas por Profercos Inversiones SL y Maderpro Levante SL e) Respecto de las declaraciones presentadas por Profercos Inversiones SL y Maderpro Levante SL : -En las declaraciones de IVA no se consigna cuantía alguna de IVA Deducible por Adquisiciones Intracomunitarias ni por Importaciones.

-Además se declaran importes prácticamente iguales en concepto de Bases Imponibles por IVA Devengado y Bases Imponibles por IVA Deducible, de modo que la diferencia entre las Cuotas de IVA Devengado y las Cuotas de IVA Deducible en todos los trimestres resulta negativa a compensar.

Frente a todos los indicios señalados, cabe recordar que el obligado tributario ha presentado un escrito de alegaciones en el que ha manifestado la realidad de las facturas objeto de deducción, amparándose en la aportación de las mismas junto con sus albaranes, sus medios de pago y aportando un listado con las entradas y salidas de las materias primas ('testeros pitufos' y 'fondos holandeses'), junto con una serie de certificados emitidos por diversos proveedores que justificarían la falta de acreditación del transporte de los materialessupuestamente adquiridos por el obligado tributario' La parte recurrente en su extensa, y en algunos puntos reiterativa, demanda se opone a las conclusiones de la inspección, refiriendo el actor que atendiendo a la abundante prueba aportada en via administrativa, no puede dudarse de la adquisicio#n a las mentadas mercantiles de los fondos holandeses y los testeros pitufos, necesarios para la fabricacion de las cestas y cajas que realiza la recurrente, sin que en modo alguno podamos hablar de operaciones ficticias o irreales ni de falta de soporte material de las facturas, albaranes y del efectivo pago de dicha mercancia, que fue cobrado por los proveedores, todo ello con independencia de las posibles irregularidades contables y/o fiscales en que hayan podido incurrir dichos proveedores. La parte recurrente aporta abundante documentacion a fin de acreditar la operación de compra de dichas mercancias, asi aporta facturas recibidas de los proveedores, los albaranes de recepcion de las mismas, las pagarés nominativos remitidos a dichas mercantiles, se ha justificado la relacion ente los productos adquiridos y la actividad que desarrolla la actora( fabricacion de cajas y envases de madera), y a continuacion la actora en su demanda viene a dar contestación a cada uno de los indicios que llevó a la inspección a la regularizacion aqui impugnada.

La actora manifiesta que no resulta extraño el desconocer la persona de contacto telefónico de las empresas proveedoras, persona que además sigue razonando el actor puede cambiar con cierta frecuencia en el tiempo; en cuanto a desconocer el almacén o procedencia de la mercancia comprada a estas empresas, la obligada tributaria refiere que esta se adquiere a portes pagados, puestas en las instalaciones de la compradora, sin que tenga por qué conocer la existencia de almacenes o procedencia de dicha mercancia.

Respecto a las irregularidades detectadas por la inspección en las empresas proveedoras, la actora manifiesta que son totalmente desconocidos por su parte, sin que haya tenido ninguna intervención ni responsabilidad de los mismos, no pudiendo ser imputados a la misma, y frente a esto, dice la actora, que ha justificado suficientemenre la realidad de las adquisiciones a los proveedores, pues además de toda la documentación antes referida, también se aportó el Libro diario de los ejercicios regularizados asi como los Libros de IVA, habiendo sido auditadas las cuentas anuales donde se constata los inventarios de existencias y se concluye que se adquirieron dichas mercancias, con especificación de los proveedores, fechas y unidades de las entradas, constando asimismo la relación de ventas de cajas fabricadas con dichos componentes, discrepando la recurrente de los calculos realizados por el TEAR donde viene a concluir que no cuadran las existencia finales con las adquisiciones de existencias y ventas realizadas, toda vez, alega la actora, parte de las existencias adquiridas fueron utilizadas para fabricar las cajas y estas pueden no haber sido vendidas todavia, o por mermas en unidades por dobladuras o cualquier tipo de deterioro. Asimismo la recurrente aporta los modelos 347, operaciones con terceros, tanto de la misma como de sus proveedores( doc. 6 y 7 acompañados al escrito de demanda), y en estos últimos consta que la administración tributaria sí le consta que estos proveedores vendieron mercancia, entre otras empresas , a la aqui recurrente. Respecto a la resolución sancionadora, la actora reitera su oposición a la regularización y invoca la falta de motivación de la culpabilidad.

El abogado del estado mantiene su oposicion a la demanda en clara sintonía con las conclusiones de la inspeccion.



SEGUNDO .- Por todos es sabido que la deducibilidad del IVA soportado pasa por la necesidad que las cuotas cuya deducción pretende el sujeto pasivo hayan sido soportadas en la adquisición de bienes y servicios que vayan destinados a la realización de, entre otras operaciones, las entregas y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del IVA( arti#culo 92 y siguientes de la LIVA), y la inspección en este caso niega la condición de sujeto pasivo a los proveedores, entendiendo que no realizan actividad empresarial alguna, ni tenian posibilidad de suministrar los materiales facturados al obligado tributario, y niega la realidad de las ventas de dichas mercancias, resultando incomprensible para el TEAR que el máximo responsable de la entidad, ante la trascendencia de las actuaciones desarrolladas por la Inspección, no pueda facilitar datos concretos sobre las empresas controvertidas: personas de contacto, transportistas y medios de transporte utilizados para la recepción de las mercancías, almacén de procedencia del producto.... Al efecto, la propia Inspección subraya que los albaranes aportados por el obligado tributario que figuran en diligencia de 29 de marzo de 2012 no consta el transportista o alguna identificación de la persona que realiza la entrega de la mercancía, lo que resta consistencia probatoria a tales documentos. Asimismo, tampoco ha quedado acreditada suficientemente la corriente monetaria asociada al pago de las mercancías adquiridas a los proveedores controvertidos, al haber constado la Inspección que todos los cheques nominativos aportados como justificantes del pago fueron cobrados en efectivo por Don Jose Francisco , administrador de las entidades controvertidas, sin proceder a su ingreso en alguna cuenta bancaria, operativa poco usual en las relaciones comerciales y frecuente en los casos de facturas que no obedecen a operaciones reales donde las partes suelen simular una corriente monetaria asociada al pago para ocultar el verdadero destinatario de los fondos y dar apariencia de realidad a las facturas. A ello debemos añadir que según consta en el expediente, el administrador de las empresas proveedoras declaró que él compraba la madera, para hacer las cajas, en países del este de europa, entregándole la mercancía en España y que este la vendía a sus clientes, no realizando manipulación alguna sobre dicha madera, pero sin embargo no facilitó la identificación de dichos proveedores ni tampoco acreditó el transporte ni el pago de las supuestas compras.

Pasando a analizar la adquisicio#n de las distintas mercancias, tenemos que respecto a la adquisicio#n de los llamados Fondos Holandeses refiere la administración que el estudio elaborado por la entidad no acredita que las mercancías que quedaron incorporados a su proceso productivo fueron adquiridas a las proveedores controvertidos, habida cuenta de la acreditada ausencia de infraestructura económica que presentaban los mismos para poder suministrar los mismos, ahora bien, la prueba sobre entradas y salidas del producto 'fondos holandeses 440*295' podría constatar la necesaria existencia de adquisiciones de tal producto y, en consecuencia, el devengo del hecho imponible del impuesto por la existencia de entregas de bienes, es decir que el TEAR no niega el devengo del impuesto por la adquisición de este producto, aunque refiere que no los pudo suministrar las dos empresas referidas, no pudiendo la recurrente ser ajena a dicha situación, correspondiendo a esta la carga de la prueba sobre la realidad de las operaciones que aparecen en las facturas cuyo IVA pretende deducirse.

Respecto a la otra mercancía adquirida, los testeros pitufos , refiere el TEAR que la prueba presentada por la interesada resulta menos consistente, y asi niega la realidad de las adquisiciones de 'testeros pitufos 190*105' efectuadas a las entidades 'Profercos Inversiones S.L.' y 'Maderpro Levante S.L.', ello no implica cuestionar el resto de gastos de la cuenta de explotación en los que ha incurrido la entidad para fabricar el producto y que pueden justificar las ventas realizadas, sin que, por otro lado, se haya justificado debidamente, más allá de las meras manifestaciones, la necesidad invocada de adquirir a terceros un producto que es elaborado por la propia empresa, siendo un hecho reconocido por esta que ella misma fabrica ese producto, adquiriéndolo de terceros cuando la necesita, adquisición de terceros que la administración no considera probado.

Hay que recordar que la prueba del carácter deducible de las cuotas del IVA soportadas corresponde a quien pretende su deducción, pues implica una menor carga tributaria, y para su justificación no es suficiente la facturación, su contabilización y la realización de pagos, sino que es preciso acreditar que los servicios fueron prestados de manera efectiva y real. Y el art. 106.1 de la vigente Ley General Tributaria establece que 'en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa.

Una vez que la administración cuestiona y pone en duda de manera razonada la realidad de unas operaciones comerciales cuyas cuotas de IVA soportado a deducir o a recuperar se pretende, mediante datos indiciarios bastantes que lleven a la conclusión de la inexistencia o falta de realidad total o parcial de los mismos, le corresponderá a la parte recurrente la carga de la prueba de la realidad de las mismas, sin que de nada o de poco sirva que la parte se remita a la formalidad de las facturas aportadas, pagos( cuya corriente monetaria resulta sospechosa) y cuyos albaranes nada justifican, , sin aportar otros datos o medios de prueba que justifiquen la realidad y efectividad de las operaciones comerciales que se dice realizadas, respecto a unas empresas que en modo alguno justifican la procedencia y la realidad de las materias primas supuestamente suministradas, ni su importación o adquisición intracomunitaria, ni sus pagos, remitiéndonos a la extensa argumentación antes expuesta, amén que el hecho de que la sociedad recurrente haya realizado pagos a los mismos no tiene el alcance que se afirma en la demanda, pues los pagos, pueden obedecer a causas muy diversas y su destino final no es posible determinarlo cuando los cheques u otros medios de pago se cobran en efectivo, cuyo destino final se desconoce, no habiendo sido ingresado en las cuentas de los proveedores. Por ello, lo definitivo es acreditar que los pagos se hicieron en contraprestación por los servicios facturados, prueba que no concurre en el caso que nos ocupa. Todo ello debe llevarnos a desestimar el recurso confirmando las liquidaciones recurridas.

Respecto a la resolución sancionadora , esta refiere; ' Comportamientos tipificados como infracción tributaria en el momento de su comisión por el art. 191 de la LGT , según el cual: '1. Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del artículo 161, ambos de esta Ley ...', y por el art. 195 de la LGT , según el cual: '1. Constituye infracción tributaria determinar o acreditarimprocedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros. ...'.

Tras exponer la administración los indicios que le llevó a la regularización aquí discutida, pasa a estudiar la culpabilidad del obligado tributario y dice ' Toda esta serie de indicios ponen en evidencia la falta la realidad de las operaciones de aquellos proveedores, pues no sólo no ha quedado acreditado por parte del obligado tributario la veracidad de las adquisiciones de materias primas reflejadas en las facturas regularizadas, sino que la Inspección ha recabado indicios más que sólidos de su falsedad. Partiendo de esta falta de realidad de las compras a los proveedores descritos, la conducta del obligado tributario se sitúa en la utilización de documentos falsos o falseados con la finalidad de disminuir de forma antijurídica la base imponible sujeta a gravamen.

La conducta descrita del obligado, denota claramente una voluntad de ocultar la verdadera capacidad económica sujeta a tributación en el impuesto personal del infractor y una intención explícita de reducir ilícitamente la deuda tributaria. En este caso, el deber incumplido no se corresponde, a juicio de esta Dependencia Regional de Inspección, con una interpretación laxa de la norma, con un descuido negligente del obligado tributario, por contra su actuar fue consciente y voluntariamente dirigido a ocultar, mediante gastos ficticios , lo que implica un actuar deliberado, la renta obtenida perjudicando con esta actuación directamente los intereses de la Hacienda Pública concretados en las normas fiscales, cuyo cumplimiento incumbe a todos los ciudadanos, conforme el artículo 31 de la Constitución ; actuación, por tanto, de tal trascendencia que debe calificarse de culpable . Así pues, se entiende, por lo tanto, concurrente el elemento subjetivo necesario, de acuerdo con el art. 183 de la LGT , para la procedencia de la imposición de sanción por la comisión de infracciones tributarias, sin que se aprecie la intervención de ninguna de las causas de exclusión de responsabilidadprevistas en el art. 179 de la LGT '.

Para poder determinar la existencia de una infracción tributaria e imponer una sanción, es preciso la existencia de un grado mínimo de culpabilidad, correspondiendo la prueba de la culpabilidad a quien acusa, a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria , pues no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, o su inocencia, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia o la existencia de intención dolosa.

Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad, como es el caso de lo que establece el citado art. 179.2.d) de la Ley 58/2003 (« cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma)» .

Basta la lectura del acuerdo sancionador, antes recogido, para constatar que en este caso se cumple con las exigencias que dimanan del principio de culpabilidad y su necesaria motivación, en la medida en que se razona y explica de forma suficiente la conducta del sujeto pasivo constitutiva de infracción, y el grado de culpabilidad imputada, debiendo por ende desestimarse el referido motivo de impugnación.



TERCERO - De conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede condenar a la recurrente al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 1500€ por todos los conceptos.

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Faense SA representada por la Procuradora Sra Izquierdo Tortosa contra la resolución del TEAR de fecha 22-12-14 desestimatoria de la reclamación interpuesta contra la liquidación del IVA 2009 y 2010, fijando una cuota de 28.549,48€ y 30.875,40€ respectivamente, y resolución sancionadora por importe de 58.042,44€ condenando a la recurrente al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 1500€ por todos los conceptos.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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