Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 608/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 856/2017 de 03 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CHULVI MONTANER, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 608/2019

Núm. Cendoj: 28079330022019100482

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:8967

Núm. Roj: STSJ M 8967/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0016588
RECURSO 856/2017
SENTENCIA NÚMERO 608/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
-----
Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. María Soledad Gamo Serrano
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En la Villa de Madrid, a tres de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia,
los autos de Procedimiento Ordinario número 856/2017, interpuesto por el Letrado D. Sergio Camacho
Bascuñana, representado por el Procurador D. Carlos Camacho Bascuñana, contra la resolución dictada
por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de fecha 30 de mayo de 2017 que desestima
la reclamación económico administrativa número 28/11643/2014. Ha sido parte demandada el Abogado
del Estado, actuando en representación del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE
MADRID.

Antecedentes


PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 2017, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia por la que se declare la no conformidad a derecho de la resolución recurrida, en los términos expresados en el presente escrito de recurso.



SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 11 de enero de 2018 el Abogado del Estado, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.



TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y verificado el trámite de conclusiones, con fecha 26 de septiembre de 2019 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Chulvi Montaner.

Fundamentos


PRIMERO.- Del objeto del recurso y de las alegaciones y pretensiones de las partes.

El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, de fecha 30 de mayo de 2017, por la que se desestimaba la reclamación económico-administrativa núm. 28/11643/2014 interpuesta contra la resolución de la Subdirección General de Gestión, Coordinación e Inspección Catastral del Ayuntamiento de Madrid, de 22 de octubre de 2013, por la que se estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto en relación las fincas de referencia catastral 0311721 VK4701A 0003 ZQ; 0311721 VK4701A 0004 XM; y 0311721 VK4701A 000% ME sobre modificación de datos catastrales.

La recurrente muestra su disconformidad con la expresada resolución, en base a los motivos que podemos sintetizar de la siguiente manera: En el primer motivo alega que el fallo del TEAR se encuentra afecto de un vicio de motivación pues no se facilita al interesado los criterios y argumentos del Tribunal que llevan a desestimar la denuncia de indefensión presentada por no estar completo el expediente administrativo remitido a dicho Tribunal por parte de la Administración, así como tampoco expresa el Tribunal sobre si el expediente se encuentra o no incompleto.

Como segundo motivo se alega también error en la motivación de la resolución del TEAR por cuanto se dice que las pretensiones formuladas en el recurso de reposición han sido admitidas, lo que no es correcto pues el recurso de reposición no estimó la totalidad de las alegaciones vertidas en el recurso. Concretamente no se estimó la alegación de que la construcción central no fuera computada dentro del valor catastral del inmueble por encontrarse fuera de ordenación. Como tercer motivo alega que la resolución del TEAR también incurre en falta motivación en tanto que no expresa los motivos por los que entiende que las ponencias de valores y los datos expresados en las valoraciones catastrales, son correctas, ni porque entiende correcta la adjudicación de la superficie adjudicada al local nº 5, cuando estaba discutida precisamente por el recurrente. Por último alega vicios en la motivación de la resolución del recurso de reposición, referidos a que se adjudica al local 5 una superficie de 330 m² sin que conste en el expediente previo a la reclamación económico administrativa, ni en el expediente aportado a los autos, justificación alguna de esa medición, impidiendo al recurrente discutir dicha superficie con las garantías mínimas; y que en la nueva valoración consta simplemente de una tabla de valores y superficies a las que se aplica sistemáticamente una serie de coeficientes, sin que un ciudadano sin cualificación técnica pueda comprender de manera suficiente su contenido como para que no se le produzca indefensión.

Por su parte, el Abogado del Estado, en la representación con la que actúa, se opone al recurso contencioso-administrativo que nos ocupa, solicitando se dicte sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo. Argumenta que en cuanto al expediente administrativo, si la parte entendía que había documentación que debía estar en el mismo y no está, debería haber hecho uso de la facultad que le confiere el artículo 55 de la LJCA. En cuanto a la discrepancia con los datos tenerse en cuenta para la determinación del valor catastral de las fincas, correspondía a la parte recurrente acreditar los hechos alegados, prueba que no ha tenido lugar en el caso que nos ocupa.



SEGUNDO.- En el primer motivo alega que el fallo del TEAR se encuentra afecto de un vicio su motivación pues no se facilita al interesado los criterios y argumentos del Tribunal que llevan a desestimar la denuncia de indefensión presentada por no estar completo el expediente administrativo remitido a dicho Tribunal por parte de la Administración, así como tampoco expresa el Tribunal sobre si el expediente se encuentra o no incompleto.

El motivo no puede acogerse.

En cuanto a la falta de motivación de la resolución impugnada conviene traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2011 , que nos recuerda siguiendo la doctrina del significado y alcance de la motivación de los actos administrativos expuesta en la Sentencia de dicho Alto Tribunal de 23 de mayo de 2005 (RC 2414/2002 ), que: ' El deber de motivación de los actos administrativos que establece el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que se enmarca en el deber de la Administración de servir con objetividad los intereses generales y de actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho que impone el artículo 103 de la Constitución , se traduce en la exigencia de que los actos administrativos contengan una referencia precisa y concreta de los hechos y de los fundamentos de derecho que para el órgano administrativo que dicta la resolución han sido relevantes, que permita conocer al administrado la razón fáctica y jurídica de la decisión administrativa, posibilitando el control judicial por la tribunales de lo contencioso-administrativo.

El deber de la Administración de motivar sus decisiones es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de las arbitrariedad de los poderes públicos, que se garantizan en el artículo 9.3 de la Constitución ; y puede considerarse como una exigencia constitucional que se deriva del artículo 103, al consagrar el principio de legalidad de la actuación administrativa, según se subraya en la sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 2004 (RC 3456/2002 ).

El deber de motivación de las Administraciones Públicas se engarzar en el derecho de los ciudadanos a una buena Administración, que es consustancial a las tradiciones constitucionales comunes de los Estados Miembros de la Unión Europea, que ha logrado su refrendo normativo como derecho fundamental en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea , proclamada por el Consejo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000, al enunciar que este derecho incluye en particular la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones '.

Aplicando la anterior doctrina sobre el caso concreto enjuiciado, debemos concluir, que la resolución administrativa contiene una referencia suficientemente precisa sobre la alegación de la parte recurrente, expresando el tribunal a razones por las que considera que no debe atenderse el motivo aducido en la reclamación, concretamente en el fundamento de derecho segundo de la resolución del TEAR. Aparte de ello, la parte recurrente no identifica que documentos en concreto son los que deberían conformar expediente según su criterio.



TERCERO.- Como segundo motivo se alega también error en la motivación de la resolución del TEAR por cuanto se dice que las pretensiones formuladas en el recurso de reposición han sido admitidas, lo que no es correcto pues el recurso de reposición no estimó la totalidad de las alegaciones vertidas en el recurso.

Concretamente no se estimó la alegación de que la construcción central no fuera computada dentro del valor catastral del inmueble por encontrarse fuera de ordenación y tampoco se daba respuesta a la petición de que la valoración de datos sea con efectos del año 1991 y no del año 2013, lo que se refiere al cambio de uso del inmueble que en principio constaba como colegio y desde hacía mucho tiempo se encontraba destinado a agregar viviendas y locales.

Tampoco el motivo podemos acoger pues si bien es cierto que la estimación del recurso de reposición que interpuso la parte debemos considerarla que fue parcial, ello no implica que en la resolución del TEAR adolezca de falta de motivación, aparte de remitirse a los argumentos y motivación de la resolución administrativa.

Por último debemos considerar correcta el criterio de la Administración al valorar la superficie de la finca, teniendo en cuenta que parte de ella se encontraba fuera de ordenación, puesto que la valoración se ajusta a lo prevenido en la Norma 14 del Real Decreto 1020/1993, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana. Dicha Norma regula los coeficientes correctores de los valores del suelo y de las construcciones, estableciendo el coeficiente M). ' Fincas afectadas por situaciones especiales de carácter extrínseco' y disponiendo que ' Para fincas afectadas por futuros viales, inconcreción urbanística, expropiación, reparcelación, compensación o fuera de ordenación por uso, y mientras persista tal situación, que deberá ser justificada anualmente, se aplicará el coeficiente 0,80, salvo que dichas circunstancias hayan sido tenidas en cuenta en la ponencia de valores correspondiente'. Ese coeficiente de 0,80 ha sido, precisamente, el aplicado en el presente caso, criterio que es correcto, como hemos visto.

Y en cuanto a la alegación de que tampoco se daba respuesta a la petición de que la variación de datos sea con efectos del año 1991 y no del año 2013, lo que se refiere al cambio de uso del inmueble que en principio constaba como colegio y desde hacía mucho tiempo se encontraba destinado a agregar viviendas y locales, el motivo debe ser igualmente desestimado.

En la resolución administrativa se argumenta sobre esa pretensión de la parte que 'El cambio de uso de educativo a residencial se consideró correctamente como una declaración extemporánea y por lo tanto surte efectos a la vez que la división horizontal'. Ciertamente no podemos pasar por alto que el artículo 13 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario establece la obligación de formalizar las declaraciones conducentes a la incorporación en el catastro inmobiliario de los inmuebles y sus alteraciones. Ahora bien, el artículo 17 de la misma ley, en su número 6, dispone que 'Los actos a que se refiere este artículo tendrán efectividad el día siguiente a aquel en que se produjeron los hechos, actos o negocios que originaron la incorporación o modificación catastral, con independencia del momento en que se notifiquen'.

En el presente caso la parte recurrente se apoya, para articular su pretensión, en un conjunto documental (doc 9), que obra en expediente y en el que, como más relevante, se aprecia una licencia de obra del año 1991. Esta prueba documental es insuficiente a los efectos pretendidos pues no se aporta la correspondiente licencia de primera ocupación que acredite que las obras se ejecutaran en esa fecha y que el cambio de uso se materializó también en esa fecha.



CUARTO.- Como tercer motivo alega que la resolución del TEAR también incurre en falta motivación en tanto que no expresa los motivos por los que entiende que las ponencias de valores y los datos expresados en las valoraciones catastrales, son correctas, ni porque entiende correcta la adjudicación de la superficie adjudicada al local nº 5, cuando estaba discutid precisamente por el recurrente.

Tampoco el motivo puede estimarse.

El artículo 3.3 del Real Decreto Legislativo 1/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario dispone que ' salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos' En el presente caso el recurrente no ha aportado ninguna prueba pericial suficiente para acreditar la superficie real del local número cinco, por lo que no ha quedado desvirtuada la presunción de certeza de dicho dato catastral

QUINTO.- Por último alega vicios en la motivación de la resolución del recurso de reposición, referidos a que se adjudica al local 5 una superficie de 330 m² sin que conste en el expediente previo a la reclamación económico administrativa, ni en el expediente aportado a los autos, justificación alguna de esa medición, impidiendo al recurrente discutir dicha superficie con las garantías mínimas; y que en la nueva valoración consta simplemente de una tabla de valores y superficies a las que se aplica sistemáticamente una serie de coeficientes, sin que un ciudadano sin cualificación técnica pueda comprender de manera suficiente su contenido como para que no se le produzca indefensión.

Este motivo debe ser desestimado por los mismos argumentos que ya hemos ofrecido en el fundamento de derecho anterior. Sólo resta añadir que bien podría haber el recurrente haber aportado informe pericial sobre la superficie del local, lo que no ha hecho.

Por todo ello, el recurso contencioso administrativo debe ser desestimado

SEXTO.-De las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, se imponen al recurrente las costas causadas, con el límite de 1.500 € ( artículo 139.3 LJCA) en cuanto a la minuta de honorarios del Abogado del Estado, atendida la complejidad del caso enjuiciado, el contenido del escrito de contestación a la demanda y la actividad desplegada en el presente recurso.

VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Sergio Camacho Bascuñana contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de fecha 30 de mayo de 2017 que desestima la reclamación económico administrativa número 28/11643/2014; todo ello con expresa imposición al recurrente de las costas causadas con la limitación establecida en el último fundamento jurídico de la presente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-93-0856-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-93-0856-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Daniel Sanz Heredero D. José Ramón Chulvi Montaner Dª. María Soledad Gamo Serrano
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