Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 609/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1213/2013 de 24 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON

Nº de sentencia: 609/2017

Núm. Cendoj: 08019330012017100635

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:11394

Núm. Roj: STSJ CAT 11394/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1213/2013
Partes: CEVASA PATRIMONIO EN ALQUILER, S.L.U. C/ T.E.A.R.
S E N T E N C I A Nº 609
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. EMILIO BERLANGA RIBELLES
MAGISTRADO/AS
D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN
Dª. NÚRIA BASSOLS MUNTADA
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
D. RAMON FONCILLAS SOPENA
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de julio de dos mil diecisiete .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº
1213/2013, interpuesto por CEVASA PATRIMONIO EN ALQUILER, S.L.U., representado por el Procurador
D. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO, contra T.E.A.R. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RAMON FONCILLAS SOPENA, quien expresa el parecer
de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Procurador D. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La sociedad demandante Cevasa Patrimonio en Alquiler, SLU, viene porfiando desde hace tiempo y en diversos frentes por la aplicación del coeficiente reductor del 0'7% sobre el valor catastral que dispone la Disposición Transitoria Única del RD 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las Normas Técnicas de Valoración y Cuadro Marco de Valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, aplicación que, según los términos de la demanda, sostiene firmemente ya que el parque de viviendas de su propiedad está compuesto mayoritariamente por viviendas VPO con rentas antiguas sin posibilidad de regularización.

La norma referida dispone lo siguiente: 'A los inmuebles urbanos arrendados con anterioridad al 9 de mayo de 1985 y cuyo contrato de arrendamiento subsista en la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto se les podrá aplicar, a instancia de parte, un coeficiente reductor del 0,70 sobre el valor conjunto de suelo y construcción, en tanto no se arbitren a través de la normativa tributaria oportuna otros mecanismos compensatorios que tengan en cuenta el especial régimen jurídico de dichos inmuebles.' Considera que no se han aprobado los mecanismos tributarios compensatorios que tengan en cuenta el especial régimen jurídico de sus inmuebles, no pudiendo entenderse como tales los introducidos por la LAU de 1994, por lo que es de aplicación el coeficiente reductor.

El impuesto sobre el que se proyecta la pretensión es el IAE y concretamente el correspondiente al ejercicio 2010.

La Administración tributaria no aplicó en la liquidación del impuesto la reducción solicitada y el TEARC ha confirmado esta decisión, lo que ha motivado la presentación del presente recurso contencioso administrativo, al que se ha opuesto el Abogado del Estado.

Hay que señalar que en fase administrativa y económico administrativa fue objeto de controversia también la aplicación de la bonificación del 90%, en virtud de lo dispuesto en la normativa sobre VPO, en relación con la LHL, pero esta petición ha sido abandonada por la parte, que se ha aquietado a la decisión también denegatoria.



SEGUNDO .- El razonamiento del TEARC para desestimar la reclamación de la parte es muy simple. Se limita a señalar que no se ha acreditado la anulación del valor catastral sobre el que se ha basado el cálculo de la cuota nacional del IAE aquí cuestionada, siendo tal valor catastral el que la parte consignó en la declaración del alta del impuesto en octubre de 2006 y de lo actuado en el expediente no se desprende la existencia de error alguno en la valoración catastral y, por consiguiente, en la determinación de la cuota.

El TEARC viene a situar el meollo de la cuestión en el valor catastral, al que realmente se remite la DT para aplicar el coeficiente reductor, y aplica el silogismo de que, no habiéndose producido modificación o reducción de tal valor, hay que estar al mismo para determinar la cuota, cosa que se ha hecho en el caso presente.

La parte también ha entablado litigio, como se infiere de la alusión que se ha hecho al principio a la variedad de frentes, en sede de la determinación del valor catastral, respecto del que se ha solicitado la aplicación del coeficiente reductor. El resultado de esta sede ha sido favorable en definitiva a la parte, que ha visto estimadas sus pretensiones en las sentencias de este mismo Tribunal de 18 y 31 de julio de 2013, números 799 y 829, recursos 427 y 423 de 2010 . Como se indica en dichas sentencias, 'la cuestión litigiosa se ciñe a la procedencia o no de la aplicación al valor conjunto de suelo y construcción de los inmuebles del coeficiente corrector del 0'70 previsto en la disposición transitoria única del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio.' Ambas sentencias concluyen que es de aplicación y, por ello, estiman los recursos contenciosos administrativos planteados contra la resolución del TEARC desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas interpuestas contra los acuerdos también denegatorios de la Gerencia Territorial del Catastro de Barcelona.

Volviendo a centrar la atención en el conflicto trabado en materia del IAE, hay que señalar la no poco sorprendente circunstancia de que por las liquidaciones de los ejercicios 2006, 2007, 2008 y 2009, este mismo Tribunal dictó por las mismas fechas sentencia de 4/7/2013, número 739, recurso 750/2010 , por la que se desestimaba la pretensión de la parte.



TERCERO .- El terreno estaba abonado para el planteamiento de un recurso de casación para unidad de doctrina contra la referida última sentencia, en la que aquí demandante presentó como contraste, entre otras, número 799, de 18 de julio.

El recurso, número 10/2014, fue estimado por sentencia de 14/9/2015 , y ello determina la solución del presente, obviamente, en el sentido marcado por el Alto Tribunal, que declara lo siguiente: '

SEGUNDO.- Aunque la primera sentencia aportada de contraste, del Tribunal Superior de Cataluña es de fecha posterior a la impugnada, por lo que no sirve a efectos del recurso de casación para la unificación de doctrina, que se examina, debemos aceptar la existencia de contradicción que se denuncia respecto de las restantes, en cuanto vienen a admitir la aplicación del coeficiente reductor del 0,70% establecido en la Disposición Transitoria única del Real Decreto 1020/1993 al valor catastral en viviendas de protección oficial arrendadas desde antes de 1985, a diferencia de lo que declara la sentencia impugnada, que niega dicha reducción a partir de la entrada en vigor de la ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, por constituir la norma tributaria oportuna a través de la cual se arbitran los mecanismos compensatorios que tienen en cuenta el régimen especial de los arrendamientos de los inmuebles de protección oficial..

La parte recurrente considera errónea la doctrina que sienta la sentencia impugnada, por entender que tras la entrada en vigor del Real Decreto Ley 2/1985, de 30 de abril, sobre Medidas de Política Económica, que eliminó el carácter obligatorio de la prórroga forzosa de la ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, coexistían dos regímenes totalmente diferenciados, los arrendamientos anteriores a su entrada en vigor, que estaban sujetos al régimen de prórroga forzosa y de congelación de las rentas, salvo que se hubiera pactado una cláusula de estabilización, y los arrendamientos concertados a partir de la entrada en vigor del Real Decreto Ley de 1985, el 9 de mayo de 1985, que se regían por la libertad de pactos, sin limitación alguna en relación con la duración del contrato ni en relación con la renta, situación que se modifica tras la aprobación de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, al recoger distintas regulaciones en función de que el contrato se hubiera celebrado antes del 9 de mayo de 1985, entre 9 de mayo de 1985 y el 31 de diciembre de 1994 o a partir del 1 de enero de 1995.

Para la recurrente la diferencia en el régimen jurídico del arrendamiento se traducía en el valor de los inmuebles, lo que explica el coeficiente corrector del 0,70 aplicable a las fincas afectadas por situaciones especiales, entre ellas las sometidas al régimen de prórroga forzosa, regulado inicialmente en la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1989, que tiene incidencia no sólo en el ámbito del IBI, sino también en otros impuestos como el Impuesto sobre el Valor de los Terrenos de naturaleza Urbana y el Impuesto sobre Actividades Económicas, si bien aprobada la nueva normativa técnica de valoración de inmuebles por el Real Decreto 1020/1993 se optó por eliminar el coeficiente corrector para que fuera la normativa tributaria la que arbitrara los mecanismos compensatorios oportunos para los titulares de viviendas arrendadas con prórroga forzosa, manteniendo, no obstante, la disposición transitoria la situación hasta la aprobación de la norma tributaria.

Por otra parte, niega la recurrente que la disposición transitoria segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 , que permite al arrendador repercutir sobre el arrendatario la cuota del IBI, arbitrase los mecanismos compensatorios a que se refiere la disposición transitoria única del Real Decreto 1020/1993; en primer lugar, porque la LAU de 1994 no tiene naturaleza tributaria y, en segundo lugar, porque la entrada en vigor de la LAU en nada afectó a la aplicabilidad del coeficiente reductor del 0'70% previsto en el Real Decreto 1020/1993, porque la disposición transitoria segunda de la ley apenas alteró la situación de los titulares de viviendas arrendadas con contratos anteriores al 9 de mayo de 1985 por lo que a la duración del contrato se refiere, en cuanto siguieron estando sujetos a la prórroga forzosa con la posibilidad de una o dos subrogaciones, mortis causa según los casos, configurándose además la posibilidad de actualizar la renta de forma restrictiva, no suponiendo mejora ni para con los titulares de vivienda de protección oficial arrendados, que debían seguir aplicando el sistema de revisión de la renta que ya regía con anterioridad, ni para los arrendadores cuyo contrato incluía una cláusula de estabilización, ni para los arrendadores que previamente no tenían la facultad de actualizar la renta cuando los ingresos familiares del arrendatario no alcanzasen los mínimos previstos en la regla séptima del apartado 11 de la Disposición Transitoria Segunda, constituyendo finalmente, la posibilidad de repercutir al arrendatario íntegramente la cuota del IBI una mejora parcial para los titulares de viviendas arrendadas con contratos anteriores a 1985, al estar limitada la modificación a la parte de la cuota del impuesto que se abonaba en la fecha de celebración del contrato, pues la parte proporcional de la cuota del IBI que hubiera sido aumentada con posterioridad al contrato ya se podía repercutir anteriormente, y además no afectaba en absoluto a los propietarios que ya venían repercutiendo al arrendatario la cuota íntegra del IBI.



TERCERO.- Vistas las posiciones contrapuestas, la Sala se inclina por declarar que la entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, el 1 de Enero de 1995, no afecta a la aplicabilidad del coeficiente reductor del 0,70% previsto en la Disposición Transitoria única del Real Decreto 1020/1993, pues con independencia de la cuestión sobre la naturaleza de la Ley de Arrendamientos Urbanos, y sobre si la misma era suficiente para arbitrar los mecanismos compensatorios, para sustituir el coeficiente reductor del 0,70% que establecía la misma, hay que reconocer que la repercusión del IBI nada tiene que ver con las finalidades que pretendió la Disposición Transitoria Única del Real Decreto 1020/1993, al no representar una reducción de la carga tributaria, sino la posibilidad de trasladar la cuota del IBI del arrendador al arrendatario, debiendo significarse que incluso con anterioridad la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ya contempló la posibilidad de elevar la renta por la creación o elevación de impuestos o arbitrios por el Estado, Provincia o Municipio que gravasen directamente la propiedad urbana.

Además las sentencias de 23 de julio de 2002 , cas. 5405/1997 , 16 de diciembre de 2002 , cas.

6709/1998 , 30 de enero de 2004 , cas. 11849/98 , y 6 de octubre de 2007 , cas. 4198/2004 , reconocieron el coeficiente reductor del 0,7 en el cálculo del valor catastral para los inmuebles arrendados con anterioridad al 9 de mayo de 1985 cuyo arrendamiento subsistiese en la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1020/1993, en liquidaciones practicadas por el IBI en tanto se arbitraran otros mecanismos compensatorios, rechazando que la disposición transitoria única del Real Decreto 1020/1993 se refiriese sólo a los arrendamientos que tuvieran por objeto inmuebles cuyos valores catastrales se hubiesen fijado según el propio Real Decreto, sin establecer como fecha limite el 1 de enero de 1995, fecha de entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, habiendo precisado expresamente la Sala en la sentencia de 8 de junio de 2004, cas.

5458/99 , para el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que las ponencias de valores tenían que prever el mecanismo para hacer valer el derecho que la disposición transitoria del Real Decreto 1020/93, de 25 de Junio, reconoce a los arrendamientos anteriores al 9 de mayo de 1985, todo ello al analizar la desestimación presunta por el TEAC de la impugnación de la resolución de 29 de junio de 1995, de la Dirección General del Catastro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria por la que se aprobaban las ponencias de valores de bienes inmuebles urbanos sujetos al IBI del término municipal de León, estableciendo que la resolución catastral de 2 de enero de 1995, que declara inaplicables a los arrendamientos de viviendas de protección oficial lo dispuesto en la disposición transitoria única del Real Decreto 1020/93, resulta irrelevante, porque no podía modificar lo establecido en disposiciones generales, y porque la referencia que se contiene al régimen jurídico de las viviendas de Protección Oficial de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Arrendamientos Urbanos hay que entenderla respecto del régimen jurídico arrendaticio, y no al valor tributario de los bienes arrendados, que es lo que reguló el Real Decreto 1020/1993.



CUARTO.-Por lo expuesto procede estimar el recurso de casación para unificación interpuesto, y, por las mismas razones, estimar el recurso contencioso administrativo en lo que se refiere a las resoluciones del TEAR de Cataluña que afectan a los ejercicios 2007, 2008 y 2009, a las que se limita la casación, declarando la procedencia de aplicar la reducción de los valores catastrales a las viviendas arrendadas con anterioridad al 9 de mayo de 1985, prevista en la disposición transitoria única del Real Decreto 1020/1993, a los efectos de determinar la base del IAE en los referidos ejercicios, sin que se aprecien circunstancias especiales para una expresa imposición de costas a las partes.'

CUARTO .- En cuanto a las costas procede seguir también el mismo criterio de no imposición, debiendo resaltarse que la cuestión era altamente dudosa como lo acreditan disparidad de criterios mantenidos y la necesidad de tener que ser resuelta por al Tribunal supremo en unificación de doctrina.

Fallo

Se estima el recurso contencioso administrativo. Número 1213/2013, interpuesto por CEVASA PATRIMONIO EN ALQUILER, S.L.U contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 25 de julio de 2013, que se anula, declarando la procedencia de aplicar a los efectos del IAE del ejercicio 2010 el coeficiente reductor del 0,70% previsto en el Real Decreto 1020/1993 a las viviendas arrendadas con anterioridad al 9 de mayo de 1985, sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta dias.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.E/.

PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Magistrado ponente. Doy fe.

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