Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 609/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 673/2015 de 22 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ABELLEIRA RODRIGUEZ, MARIA

Nº de sentencia: 609/2018

Núm. Cendoj: 08019330012018100673

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:7671

Núm. Roj: STSJ CAT 7671/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 673/2015
Partes: ADMINISTRACIÓN CORPORATION ESPAGNE MMX, S.L. C/ T.E.A.R.
S E N T E N C I A Nº 609
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veintidos de junio de dos mil dieciocho .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº
673/2015, interpuesto por ADMINISTRACIÓN CORPORATION ESPAGNE MMX, S.L., representado por el/
la Procurador/a D. INMACULADA GUASCH SASTRE, contra T.E.A.R. , representado por el ABOGADO DEL
ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer
de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO: Por el/la Procurador/a D. INMACULADA GUASCH SASTRE, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - Objeto del recurso y suplico de la demanda.

Por la representación de la entidad mercantil ' Administración Corporation Espagne MMX, S.L.' se interpone recurso contencioso-administrativo con núm. 673/2015 contra la resolución del TEARC de fecha 29 de septiembre de 2015, que desestima el recurso de anulación interpuesto contra la resolución del mismo TEARC de 27 de febrero de 2015, por la que se acuerda declarar la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa con núm. NUM000 , por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2009, 2010 y 2011, contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de Girona, AEAT Catalunya, de 12 de noviembre de 2013, que había sido confirmado por otro de 20.1.2014 al resolver el recurso de reposición.

Suplica la actora en su demanda que, tras los trámites pertinentes, se dicte sentencia por la que se 'revoque la resolución de 29.9.2015, por la que se desestimó el recurso de anulación interpuesto contra la resolución de 27.2.2015' y, en consecuencia, con la estimación de la demanda, se declare la admisión y tramitación de la reclamación económico-administrativa interpuesta con fecha de 20.1.2014 por la hoy actora.



SEGUNDO. - Posición de la parte actora.

La actora formula en su demanda los siguientes argumentos de ataque: 1.- La declaración de inadmisibilidad de la reclamación efectuada por el TEARC el 27.2.2015 supuso una enorme sorpresa y perplejidad puesto que por primera vez se tuvo conocimiento de que el TEARC le había requerido por plazo de 10 días para la subsanación del defecto, en el sentido de acreditar la representación de su administradora única. Nunca la actora había tenido conocimiento personal de la existencia del citado requerimiento y plazo de subsanación hasta el mismo momento en que recibió la resolución del TEARC -19.6.2015- que acordaba la inadmisibilidad. Accedido al expediente se pudo constatar que el citado requerimiento de subsanación de efectos fue recepcionado con fecha 11.2.2014 por una exempleada de la compañía, quien no solo omitió dar traslado del citado requerimiento a la actora, sino que además, ocultó maliciosamente su recepción y existencia, por lo que se conoció el mismo y se estaba en la plena confianza de que la reclamación económico-administrativa seguía su curso sin ninguna incidencia ni defecto. De haber tenido conocimiento del requerimiento, se hubiere dado cumplimiento al mismo, al no existir óbice ni impedimento alguno en acreditar la realidad y vigencia del cargo de administradora única y facultades de representación que dimanan de la escritura autorizada el 1.4.2010 e inscrita en el Registro Mercantil. Es por ello, que, acompañando esta escritura y otros documentos, se interpuso oportunamente recurso de anulación en los términos expuestos, al haberse acreditado que la no evacuación en el plazo conferido se debió a circunstancias totalmente ajenas a la voluntad y diligencia de la administradora de la demandante.

2.- La administradora única, Sra. Pura , tiene hoy y tenía en el momento de la interposición de la reclamación económico-administrativa sus facultades de representación plenamente vigentes y ningún óbice existía para su acreditación ante el TEARC, pero no se pudo debido a la falta de conocimiento del requerimiento pues la empleada que recibió la notificación, lo ocultó en un claro perjuicio hacia la mercantil demandante, dejándola en una situación de indefensión por ignorancia. Procede la anulación de la resolución de 27.2.2015 y, en consecuencia, tener por acreditada válidamente la representación de la administradora única de la mercantil demandante, se declare la admisión y tramitación de la reclamación económico-administrativa interpuesta el 20.1.2014.



TERCERO. - Posición de la AEAT.

Por el Abogado del Estado en la legítima representación que ostenta de la AEAT expone en el escrito de contestación a la demanda que procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución del TEARC recurrida. De expediente administrativo resulta que el requerimiento para la subsanación de defectos realizado por el TEARC fue debidamente notificado a la actora y que el mismo no fue atendido en plazo. Por ello, la inadmisión por tal motivo efectuada por el TEARC es perfectamente ajustada a derecho. Con carácter subsidiario, de estimarse el presente recurso, lo que procede, según la demanda es la retroacción de las actuaciones al trámite de alegaciones ante el TEARC. Cita en apoyo los artículos 239.4 e) LGT y 46 LGT.



CUARTO. - Antecedentes relevantes.

A los efectos del presente recurso deberán significarse los siguientes antecedentes de manifiesta relevancia jurídica para resolver, que resultan del expediente administrativo de autos, sin que los mismos hayan sido desvirtuados por prueba eficaz alguna en sentido contrario no propuesta por la parte recurrente en el periodo probatorio procesal: 1.- El 20.1.2014 la hoy actora interpuso reclamación con núm. NUM000 , sin acreditar la correspondiente representación.

2.- Por el TEARC se procedió a requerir de subsanación a la actora otorgando el plazo de 10 días al efecto previsto legalmente.

3.- El requerimiento no fue atendido siendo que se había notificado en el domicilio fiscal de la actora y constaba recepcionado por una persona física que firmó el acuse de recibo.

4.- El 27.2.2015 se dictó por el TEARC resolución de inadmisión al amparo de lo establecido en el artículo 239.4 e) LGT y 46.2 LGT.

5.- Con posterioridad, se presentó recurso de anulación acompañando escritura notarial de representación de la administradora única, Sra. Pura , alegando que no había tenido conocimiento del requerimiento previo.



QUINTO. - Valoración de las circunstancias concurrentes en el caso. Estimación del recurso de anulación. Inadmisibilidad disconforme a derecho.

Cabe traer al presente procedimiento como marco legal aplicable al supuesto de la necesidad de acreditar la representación de aquel que presenta la reclamación económico-administrativa, nuestra reciente sentencia núm. 571, de 14 de junio de 2018, en el rec. 627/2015, que dice: '

TERCERO.- A partir de lo anterior, y por relación aquí con el objeto propio del enjuiciamiento posible en esta resolución, que debe ceñirse, estrictamente, al examen de la conformidad o no a derecho del acuerdo económico administrativo inadmisorio aquí recurrido, en orden a una eventual retroacción procedimental de las actuaciones económico administrativas para la oportuna resolución en dicha sede de la reclamación económico administrativa inadmitida en su día por el TEARC, toda vez que, visto lo actuado y acreditado, no concurren en este supuesto particular circunstancias que pudieran justificar por razones de economía procesal una resolución jurisdiccional per saltum, como la pretendida por la parte recurrente en autos con respecto al fondo del asunto controvertido y no resuelto previamente en sede económico administrativa, importará ahora observar que, como es sabido, el artículo 239.4.e) de la LGT 58/2003 antes ya citada, prescribe la declaración de inadmisibilidad de las reclamaciones económico administrativas, entre otros supuestos, cuando concurran en éstas defectos de legitimación o de representación de la persona física o jurídica reclamante, al tiempo que el artículo 46.2 y 7, en relación con los artículos 214 y 232.4, todos ellos de la misma LGT 58/2003, dispone la necesaria acreditación bastante de la representación voluntaria de la persona que interpone una reclamación económico administrativa, que no es una actuación administrativa de mero trámite, así como el carácter subsanable, en su caso, de dicho eventual defecto documental, bajo el siguiente tenor literal: 'Artículo 46. Representación voluntaria (...) 2. Para interponer recursos o reclamaciones, desistir de ellos, renunciar a derechos, asumir o reconocer obligaciones en nombre del obligado tributario, solicitar devoluciones de ingresos indebidos o reembolsos y en los restantes supuestos en que sea necesaria la firma del obligado tributario en los procedimientos regulados en los títulos III , IV y V de esta Ley, la representación deberá acreditarse por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado ante el órgano administrativo competente. A estos efectos, serán válidos los documentos normalizados de representación que apruebe la Administración tributaria para determinados procedimientos. (...) 7. La falta o insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se acompañe aquél o se subsane el defecto dentro del plazo de 10 días, que deberá conceder al efecto el órgano administrativo competente. (...) Artículo 232. Legitimados e interesados en las reclamaciones económico-administrativas.

(...) 4. Cuando se actúe mediante representación, el documento que la acredite se acompañará al primer escrito que no aparezca firmado por el interesado, que no se cursará sin este requisito. No obstante, la falta o la insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por presentado el escrito siempre que el compareciente acompañe el poder, subsane los defectos de que adolezca el presentado o ratifique las actuaciones realizadas en su nombre y representación sin poder suficiente. (...)' En dicho sentido, efectivamente, el artículo 3 del Reglamento General de desarrollo de dicha LGT 58/2003 en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo -en adelante RGRVA 520/2005-, tras regular en su artículo 2 el contenido de las solicitudes o los escritos de iniciación en materia de revisión en vía administrativa o económico administrativa, reitera tal requisito de acreditación de representación bastante, y su carácter de defecto subsanable, en los siguientes términos: 'Artículo 3. Representación 1. Cuando se actúe por medio de representante, éste deberá acreditar representación bastante, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 respecto a la ratificación.

2. El órgano competente concederá un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, para realizar la aportación o subsanación del documento acreditativo de la representación. En ese mismo plazo el interesado podrá ratificar la actuación realizada por el representante en su nombre y aportar el documento acreditativo de la representación para actuaciones posteriores.' No siendo lo anterior, en suma, sino trasunto específico para este concreto ámbito sectorial tributario de lo asimismo establecido al respecto hoy por el artículo 5.3 y 6 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre , de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, LPACAP (y antes por el artículo 32.3 y 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , LRJPAC, de aplicación al caso ratione temporis), aun con carácter expresamente subsidiario en este orden sectorial ex Disposición Adicional Primera, 2.a), de la citada Ley 39/2015, LPACAP (antes ex Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1992 , LRJPAC) y artículos 7.2 y 97.b) de la LGT 58/2003 antes también ya referenciada.' Nuestra sentencia núm. 250/2017, de 20.3.2017, rec. 753/2013, con meridiana claridad también declara: '

SEGUNDO .- La necesidad de subsanación en el plazo de diez días aparece como exigencia mínima, al alcance de la parte, que no se ve gravada con ninguna imposición exorbitante de la que pueda ser dispensada.

Las obligaciones sobre la acreditación de la representación son simples, racionales y fáciles de cumplir, y se limitan a hacerlo en el momento de la interposición de la reclamación o, en su defecto, en el plazo de subsanación previsto en la ley y que el órgano administrativo le concede. No puede pretender la parte - no hay motivo alguno para ello - estirar la normativa más allá de estos razonables y perfectamente delimitados espacios temporales.

La STS de 26/4/2016, recurso 2309/2014 , declara lapidariamente que: 'Cabe, a más abundamiento, dejar dicho que la acreditación de la representación para actuar legítimamente en una reclamación económico administrativa corresponde al reclamante, carga procedimental que conlleva necesariamente una mínima exigencia,'. Por ser precisamente una mínima exigencia, se le debe imponer a la parte el cumplimiento de la carga en los términos acotados por la ley.

En los mismos términos de exigencia se ha pronunciado este Tribunal en sentencia de 28/9/2015, número 950, recurso 337/2012 , del modo siguiente: 'De las anteriores normas resulta que la aportación o subsanación del documento acreditativo de la representación ha de hacerse en el plazo de diez días contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento.

Por tanto, es patente en el caso el incumplimiento del plazo de subsanación de diez días concedido ex artículo 2.2 del Reglamento de revisión (RD 520/2005 ), cuya consecuencia jurídica ha de ser la establecida allí y advertida en el requerimiento: la falta de atención al mismo determinará el archivo de las actuaciones y se tendrá por no presentada la solicitud o el escrito. La perentoriedad del plazo de subsanación deriva de la propia naturaleza del requerimiento, pues los requisitos de la interposición deben cumplirse y acreditarse en el momento de interposición, aunque la norma permite la subsanación en tan breve plazo. En suma, si en todos los escritos de interposición de reclamaciones económico- administrativas ha de acompañarse la documentación acreditativa de la representación cuando se actúe en nombre de personas jurídicas, el incumplimiento de tal obligación, incluso después de transcurrir sobradamente el plazo de subsanación concedido, ha de acarrear las consecuencias previstas por la normativa aplicable. No se cuestiona la falta de representación, sino la falta de acreditación en el momento oportuno, y dentro del plazo de subsanación, de tal representación.' Y es que, no solo no hay razón para que la parte desborde el plazo legal de subsanación que generosamente le concede la ley y el TEARC puso a su disposición en el caso presente - la parte no ha dado ninguna razón para explicar la omisión del cumplimiento en el plazo - sino que la apertura del plazo para subsanación posterior constituiría un agravio para otros casos en que se ha observado el plazo o se ha aplicado la consecuencia a su inobservancia -lo que el TEARC viene a denominar principio de igualdad en la tramitación - o un precedente para otros casos en que, habiéndose incurrido también en excesos moderados, de uno o pocos más días, se podría invocar como desproporcionado el perjuicio de la inadmisibilidad de la reclamación para tratar de soslayar tal consecuencia jurídica que viene establecida taxativamente en la ley.

todo ello con quiebra de los principios de legalidad, igualdad ante la ley y seguridad jurídica.' Pero, obviamente, se exige una ponderación de las circunstancias concurrentes en el caso para ver si nos encontramos ante un supuesto de negligencia de la parte que debía acreditar la misma y por tanto, que debe soportar la decisión inadmisoria. En este sentido, y haciendo claro ejercicio de esa valoración concreta del caso, la Sentencia de esta Sala núm. 1085/2006, de 31 de octubre -rec. 216/2003- dio lugar al recurso en un supuesto en el que se rehusara la notificación del requerimiento de subsanación dirigido al domicilio designado para ello, con base en los siguientes razonamientos: ' Ante la contundencia de dichos datos objetivos resulta ciertamente difícil, negar el intento de notificación personal de dicho requerimiento de subsanación, existiendo en este caso cuanto menos una manifiesta negligencia (incluso intención) por parte de la mercantil a la que se dirigió la notificación, de no recibir la misma (...) Sin embargo, pese al rechazo de la notificación del requerimiento de subsanación, y la consiguiente validez de la misma, aun considerando impecable desde el punto de vista reglamentario la resolución del TEARC acordando el archivo de las actuaciones, este Tribunal no puede obviar, que posteriormente, con fecha 24 de noviembre de 2000 la parte recurrente presentó escritura notarial, justificando la representación de D. Jaime como administrador de la mercantil recurrente, XXX, por lo que, la necesidad por un lado de hacer prevalecer la verdad material frente al requisito meramente formal, las exigencias derivadas de la doctrina del Tribunal Constitucional en torno a la admisibilidad de los recursos, y finalmente las exigencias de la propia tutela judicial efectiva que pudiese verse afectada en supuestos en los que la cuestión de fondo que se suscita, gira en torno una sanción administrativa, como es el caso, han de llevar a este Tribunal a la estimación del presente recurso jurisdiccional, en el sentido de decretar la nulidad de la resolución impugnada, ordenando, con retroacción de actuaciones la admisión a trámite de la reclamación económico administrativa y su continuación de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.' Asimismo, en nuestra Sentencia 1265/2006, de 14 de diciembre -rec. 500/2003- se estimó la pretensión deducida en la demanda, anulando la resolución del TEARC de inadmisión de la reclamación económico administrativa, si bien precisando que tal pronunciamiento se sustentaba exclusivamente ' porque no queda acreditado plenamente que el requerimiento de subsanación fuera notificado en legal forma y por no acreditarse que el mismo llegara a su destinatario, por lo que cabe destacar que tal requerimiento fuera desatendido dolosa o culposamente'. A su vez, la Sentencia número 193/2009, de 27 de febrero -rec.

661/2005-, con cita de las anteriores, nuevamente dio lugar al recurso argumentando: ' primero, que con el escrito promoviendo la cuestión incidental se acompañó la correspondiente escritura de 'reelección de cargo' (cotejada y conforme con devolución del original por el TEARC), acreditativa de la representación; y, segundo y sobre todo, porque la notificación para subsanación hubo de practicarse por edictos (folio 6 del expediente) ante la devolución por el servicio de correos, en cuyo justificante aparecen las indicaciones de 'ausente' el 14/9/04 a las 10 horas y el 16/9/2004, a las 10,10 horas (folio 5 del mismo expediente)' Por ello, la aplicación de la anterior doctrina a este caso particular obligará a estimar el recurso de anulación y considerar improcedente la decisión inadmisoria del TEARC 27.2.2015, al entender que efectivamente el requerimiento de subsanación no fue conocido por la mercantil actora, motivado, en gran posibilidad, por una disputa laboral con una empleada que estaba en el domicilio fiscal cuando se recibió el requerimiento, sin que haya llegado a conocimiento efectivo de la mercantil actora. No resulta proporcional el no atender el requerimiento cuando la mercantil contaba con la documentación en vigor que atribuía la representación a la Sra. Pura , y así se aportó con el recurso de anulación. Con ello, procede la estimación del recurso aquí interpuesto, atendidas las circunstancias concurrentes en el supuesto particular ahora enjuiciado, visto lo actuado y probado en las actuaciones, entendiendo que el principio pro actione ofrece una respuesta razonable al presente supuesto en el que no se trata de una negligencia en la actuación de la entidad actora, sino que la situación tiene todos los indicios de haber sido propiciada por una situación ajena e involuntaria.

Se estima el recurso de anulación y se declara disconforme a derecho las resoluciones dictada por el TEARC de 29.9.2015 y de 27.2.2015, procediendo a tener por acreditada la representación de la mercantil actora en favor de la Sra. Pura , acordando en consecuencia, y como se pide en la demanda, la retroacción de las actuaciones para la tramitación de la reclamación ante el TEARC a los efectos de que otorgue tramite de alegaciones correspondiente.

ÚLTIMO. - Costas A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional, modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en sentencia, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en las costas por las partes, ya que tal pronunciamiento judicial sobre las costas procesales es siempre imperativo para el fallo sin incurrir por ello en un vicio de incongruencia procesal ultra petita partium - artículos 24.1 CE y 33.1 y 67.1 de la LJCA-, al concernir dicha declaración judicial a cuestión de naturaleza jurídico procesal, según al propio tenor del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y de la ya reiterada jurisprudencia contenciosa administrativa y constitucional sentada al respecto (entre otras, STS, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991; y por STC, Sala Primera, núm. 53/2007, de 12 de marzo, y STC 24/2010, de 27 de abril), por lo que dicho principio del vencimiento mitigado deberá conducir aquí a la no imposición de costas, habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare totalmente ausente en este caso iusta causa Iitigandi (' serias dudas de hecho o derecho'), conforme a la jurisprudencia recaída en casos similares para apreciar que el caso era dudoso, como señala el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

Fallo

1º.- ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo núm. 673/2015 interpuesto por la representación de 'Administración Corporation Espagne MMX, SL' contra la resolución del TEARC de fecha 29.9.2015 desestimatoria del recurso de anulación contra la resolución de 27.2.2015, que declaró la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa interpuesta. Se declaran ambas disconformes a derecho y nulas, acordando acreditada la representación de la actora ante el TEARC y, por consiguiente continúen las actuaciones ante el mismo a los efectos de tramitar la reclamación formulada en su momento.

2º.- No se hace pronunciamiento en materia de costas.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA. La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.

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