Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 61/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 496/2015 de 19 de Enero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Enero de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 61/2017

Núm. Cendoj: 28079330052017100047

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:220

Núm. Roj: STSJ M 220:2017


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2015/0009602

251658240

Procedimiento Ordinario 496/2015

Demandante:VILLA CERES SL

PROCURADOR D./Dña. MARIA GRANIZO PALOMEQUE

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 61

RECURSO NÚM.: 496-2015

PROCURADOR D./DÑA.: MARÍA GRANIZO PALOMEQUE

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid a 19 de Enero de 2017

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 496-2015 interpuesto por VILLA CERES SL representado por el procurador DÑA. MARÍA GRANIZO PALOMEQUE contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24.2.2015 reclamación nº 28/28078/12, interpuesta por el concepto de IVA habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO:No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, la audiencia del día 17-01-2017 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.


Fundamentos

PRIMERO:Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 24 de febrero de 2015, en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número 28/28078/12, interpuesta contra la resolución dictada por la Administración de Guzmán el Bueno de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por la que se acuerda la inadmisión por extemporáneo del recurso de reposición formulado contra liquidación provisional, clave de liquidación A2862312306001170 practicada en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, tercer trimestre del ejercicio 2009 por un importe a ingresar de 1.634,60 €, siendo la cuantía de la reclamación 59.411,92 €.

SEGUNDO:La entidad recurrente solicita en su demanda que se declare no ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada, y en consecuencia la anule, procediendo a acordar que la Administración admita a trámite el Recurso de Reposición en la fecha en que originalmente se presentó y examine el mismo, entrando a considerar los fundamentos allí alegados.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que la resolución del TEAR en el Hecho Primero indica erróneamente la fecha 26-06-12 como la fecha de presentación del Recurso de Reposición en lugar de 26-07-12 y en Fundamentos de derecho Cuarto, análogamente, se indica la fecha 25-06-12 en lugar de 25-07-12 como la fecha de vencimiento del plazo. El recurrente considera esta circunstancia como accidental y debida posiblemente a un mero error de transcripción.

Manifiesta que el acuerdo recurrido se basa en la presentación fuera de plazo del Recurso de reposición. El acuerdo cita correctamente la fecha de la notificación de la Liquidación provisional recurrida (25/06/2012) y la de presentación del recurso desestimado (26/07/2012) y acertadamente concluye que en base al artículo 223 de Ley General Tributaria procede considerar que no se ha interpuesto en plazo el recurso de reposición. El último día para una presentación tempestiva hubiera sido el 25/07/2012. En las alegaciones en procedimiento sancionador presentadas el 16/07/2012 citaba la Liquidación provisional de la cual el Expediente sancionador traía su origen y afirmaba que 'Contra esta liquidación provisional se presentará recurso de reposición dentro de la fecha límite del 26/07/2012'. La Administración tributaria por lo tanto, antes de que venciera el plazo establecido por la ley para la presentación del Recurso de reposición, concretamente el ya citado día 25/07/2012, tuvo conocimiento de la errónea apreciación de la fecha límite y de su intención de presentarlo en una fecha que luego resultó tardía.

Considera que la actitud de la Administración hacia el contribuyente debe inspirarse en los principios de buena fe y lealtad, malamente compatibles con no advertir tempestivamente al interesado de su error, aun teniendo conocimiento de que el mismo ha interpretado mal la normativa y que su interpretación errónea le impedirá presentar válidamente un recurso. Citando loa arts. 34 y 85 de la Ley General Tributaria . Presentar un recurso de reposición es sin duda un derecho del obligado tributario acerca del cual, por lo tanto, subsiste el deber de la Administración de asesorarlo acerca de las modalidades en conformidad con las cuales hay que ejercer tal derecho. La Administración no advirtió debidamente al contribuyente de las consecuencias negativas de presentar su Recurso de reposición en las fechas que él indicaba, como hubiera sido su obligación.

TERCERO:El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que notificada con fecha 25/06/2012 la liquidación provisional de referencia según consta en el certificado de notificación en dirección electrónica habilitada, contra ésta se promovió, el día 26/06/2012, recurso de reposición previo a la reclamación económico-administrativa. No hay discusión en esto por la actora. Tras la modificación del art. 48,2 de la Ley 30/1992 operada por Ley 4/1999, es doctrina mayoritaria en el orden contencioso administrativo entender que el plazo señalado por meses 'se cuenta a partir del día siguiente a la notificación de la resolución que se pretende recurrir y termina el día en que se cumple el mes pero contado desde la misma fecha de la notificación'. En tal sentido, las Sentencias de esta Sección 5ª de Madrid n° 380/2010, de 17 de marzo, rec. 725/2008 , 2084/2009, de 3 de diciembre (rec, 1491/2007 ), Tribunal Superior de Justicia Región de Murcia núm. 81/2004 (Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección 2'), de 18 febrero, entre otras muchas. En tal sentido, el artículo 223.1 de la Ley 58/2003 dispone que 'el plazo para la interposición de este recurso será de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible o del siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo'. Sin que la Administración o, en su ámbito, los órganos de la Administración de Justicia, tengan que asumir el papel de abogado o asesor de la actora en el entendimiento de dicho artículo u otros procesales equivalentes o asumir las consecuencias de una defectuosa apreciación de los mismos por las partes.

CUARTO:Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, se debe partir de que en la resolución en la que se acuerda la inadmisión por extemporáneo del recurso de reposición (de fecha 26 de septiembre de 2012) se tiene en cuenta que la liquidación impugnada en reposición fue notificada el 25 de junio de 2012 y el recurso de reposición se interpuso el 27 de julio de 2012, por lo que considera que había transcurrido el plazo para interponer el recurso de reposición.

La entidad recurrente está de acuerdo con las fechas indicadas de notificación del acto administrativo impugnado en el recurso de reposición y de interposición del recurso de reposición.

Tanto la resolución del TEAR como el Abogado del Estado en la contestación a la demanda incurren en error material al señalar que la fecha de interposición del recurso de reposición fue la de 26-06-2012, errando en el mes, pues la interposición se produjo en el referido día 26, pero no del mes de junio, sino en el mes de julio, como se aprecia en el expediente administrativo y es reconocido por la recurrente, sin que dicho error afecte a la validez de la resolución del recurso de reposición, en el que se fijan correctamente las fecha de notificación de la liquidación y la fecha de interposición del recurso de reposición.

Sobre el cómputo de los plazos la jurisprudencia reiterada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo -de la que son exponente las sentencias de 25 de noviembre de 2003 , 15 de junio de 2004 , 22 de febrero de 2006 y 10 de junio de 2008 , entre otras- proclama la siguiente doctrina:'Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica'.

La aludida sentencia del Alto Tribunal de 10 de junio de 2008 , con cita de la sentencia de 9 de mayo de 2008 , destaca la unificación normativa respecto del cómputo de los plazos procedimentales y de los plazos procesales regulados respectivamente en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, recordando que es reiteradísima la doctrina de dicha Sala al proclamar que los plazos señalados por meses se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación.

Además, en relación con la finalidad perseguida por la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992 , operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la repetida sentencia de 10 de junio de 2008 , con alusión a las sentencias de 8 de marzo de 2006 y 15 de diciembre de 2005, resume la jurisprudencia de la Sala Tercera en los siguientes términos:'La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'meses' se cuentan o computan desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado 'de fecha a fecha'. Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente ...'.

Aplicando la referida doctrina del Tribunal Supremo debe concluirse que el último día del plazo de un mes que establece el art. 223.1 de la Ley General Tributaria fue el día 25 de julio de 2012, miércoles, no festivo, lo que determina que al haberse presentado el recurso de reposición el día siguiente, 26 de julio de 2012, deba considerarse presentado fuera del plazo de un mes establecido en el art. 223 de la Ley General Tributaria , tal y como se señala en la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid.

Debiendo añadirse, sobre el cómputo según la Ley de Enjuiciamiento Civil, que el art. 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no resulta aplicable en estos supuestos, pues dicho artículo se refiere a la presentación de escritos ante los órganos judiciales, pero no se refiere a los órganos de la Administración, y tanto el recurso de reposición como la reclamación económico administrativa no se presenta ante un órgano judicial, sino ante un órgano de la Administración como es la Administración que dictó el acto administrativo frente al que se interpone recurso de reposición o reclamación económico administrativa y también el propio Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid es un órgano de la Administración, no pudiendo considerarse en modo alguno como un órgano judicial.

Por tanto, no procede entrar a valorar la procedencia o no del acuerdo impugnado en el recurso de reposición, pues adquirió firmeza, al no haber sido impugnado en el plazo legalmente fijado, teniendo en cuenta, que incluso en aquellos casos que pudiera haberse alegado prescripción, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2006 (Recurso: 3417/2001 ) señala que'... el tema de la prescripción -aunque haya de aplicarse de oficio por la Administración- sólo puede suscitarse en vía jurisdiccional si no se ha consentido que el acto administrativo adquiera firmeza en la propia vía administrativa. O, dicho en otros términos, solo puede discutirse la cuestión de fondo relativa a la prescripción del derecho a liquidar o a exigir la deuda tributaria después de que, examinadas las causas o motivos de inadmisión opuestas, se constate la concurrencia de los requisitos de procedibilidad, como es, en este caso, la observancia del plazo en la interposición de los recursos administrativos procedentes para agotar, en debida forma, la vía económico administrativa. En definitiva, la prescripción no puede aplicarse a un acto administrativo firme.'Y en el mismo sentido se la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 5 de abril de 2005 (Rec. num. 8000/2000 ) expresa que'...que en el recurso jurisdiccional contra una resolución administrativa que aprecia la extemporaneidad del recurso administrativo la primera cuestión que debe examinarse es si tal declaración se ajusta o no a Derecho, y todo ello aunque se haya alegado una cuestión de orden público, como puede ser el tema de la prescripción. Apreciada la inadmisibilidad del recurso aparece un óbice absoluto al examen de los motivos de fondo planteados.'

Por ello no puede considerarse que se produzca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido por el art. 24 de la Constitución Española , pues es la propia inactividad del recurrente, al no presentar el recurso de reposición en el plazo legalmente previsto, lo que impide entrar a analizar la procedencia o no de la liquidación provisional que se impugnó en dicho recurso, por haber adquirido firmeza, como se ha dicho. Satisfaciéndose el referido derecho a la tutela judicial efectiva con el acceso al presente recurso contencioso administrativo, aunque no puedan valorarse la procedencia o no del referido acuerdo de liquidación, por ser el recurso de reposición extemporáneo.

En cuanto a las alegaciones de la demandante sobre la pretendida obligación de la Administración de advertir a la recurrente del error en la fecha límite de plazo para interponer el recurso de reposición que la demandante considera que se puso de manifiesto en el escrito de alegaciones presentado en el procedimiento sancionador, se debe puntualizar que, como se razona en la resolución recurrida del TEAR,'No apreciando que el comportamiento de la Administración, al no informar del error de la fecha en que finalizaba el plazo de interposición del recurso de reposición, haya existido mala fe por parte de la misma, ya que se trataba del escrito de alegaciones al procedimiento sancionador, que no exigía el control de esa fecha, que lógicamente debió desapercibida a la Oficina Gestora y como se ha dicho en el párrafo anterior en la notificación de la liquidación se había informado de los plazos de interposición.'

El art. 34.1.a) de la Ley General Tributaria que expresamente cita la demandante establece entre los Derechos y garantías de los obligados tributarios, el'Derecho a ser informado y asistido por la Administración tributaria sobre el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.'Y el art. 85 de la misma Ley , que regula el 'Deber de información y asistencia a los obligados tributarios',establece lo siguiente:

'1. La Administración deberá prestar a los obligados tributarios la necesaria información y asistencia acerca de sus derechos y obligaciones.

2. La actividad a la que se refiere el apartado anterior se instrumentará, entre otras, a través de las siguientes actuaciones:

a) Publicación de textos actualizados de las normas tributarias, así como de la doctrina administrativa de mayor trascendencia.

b) Comunicaciones y actuaciones de información efectuadas por los servicios destinados a tal efecto en los órganos de la Administración tributaria.

c) Contestaciones a consultas escritas.

d) Actuaciones previas de valoración.

e) Asistencia a los obligados en la realización de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones tributarias.'

En el presente caso la pretensión de información y asistencia que pretende la recurrente no se encuentra comprendida en ninguno de los supuestos que establece en citado art. 85 de la Ley General Tributaria , pues la manifestación efectuada en un procedimiento distinto (procedimiento sancionador) sobre la intención de presentar recurso de reposición frente a la liquidación en una fecha determinada, no puede considerarse una consulta del apartado c) del art. 85 de la LGT , por lo que la Administración no tenía obligación de contestar a dicha manifestación, ni tampoco, se puede considerarse como una realización dedeclaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones tributarias, pues en ninguno de tales supuestos puede comprenderse la interposición de un recurso de reposición, además en otro procedimiento diferente, por lo que tampoco puede considerarse un supuesto del apartado e) de dicho art. 85 y resulta evidente que no se encuentra en ninguno de los otros supuestos del citado art. 85 de la L.G.T .

Los referidos argumentos de la resolución recurrida son compartidos por esta Sala, pues la Administración cumplió con la obligación establecida en los arts. 34 y 85 de la Ley General Tributaria al informar al contribuyente en la notificación de la liquidación de los recursos y reclamaciones procedentes, plazo de interposición, la forma de computarse y órgano ante el que debía presentarse, y si la recurrente no interpretó correctamente la información que se le ofrecía, no es imputable a la Administración, teniendo en cuenta que la manifestación se realizó en otro procedimiento distinto, cual es el procedimiento sancionador, que como manifiesta el TEAR, no exigía el control sobre la fecha de interposición del recurso frente a la liquidación.

Esta Sala ya se ha pronunciado en este mismo sentido en la sentencia de 21 de Diciembre de 2016 dictada en el recurso contencioso administrativo número 492-2015, en la que fue ponente Dª María Rosario Ornosa Fernández en las que se expresa lo siguiente:'No es de recibo el argumento de la entidad actora de que en las alegaciones del expediente sancionador, que había sido incoado, derivado de la liquidación del 2T de 2009, manifestó que iba a interponer el recurso de reposición hasta el día 26 de julio de 2012 y que la AEAT estaba obligada a informarle de su error, ya que ni existe ninguna previsión legal en tal sentido, ni los preceptos que se citan en la demanda señalan esa obligación de la administración, ya que la AEAT es verdad que está obligada a informar a los sujetos pasivos de sus derechos y obligaciones pero lo que no puede es estar obligada a apreciar en las alegaciones de un expediente administrativo, diferente al de la liquidación impugnada, que existe un error del mismo e informarle de él, ya que ello va mucho más allá de tal obligación y sería de todo punto imposible de cumplir, dado el volumen elevado de escritos de alegaciones que se reciben diariamente por la AEAT.'. En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de 13 de enero de 2017 dictada en el recurso contencioso administrativo número 493/2015 , de la misma ponente, que reproduce los argumentos de la anterior.

Debiendo añadirse que la recurrente no alega ni acredita en modo alguno que tuviera imposibilidad alguna para interponer el recurso de reposición dentro del plazo de un mes establecido legalmente, ni justifica motivo alguno para considerar que debía presentar el recurso de reposición el día 26 de julio de 2012, por lo que es únicamente imputable a la recurrente el incumplimiento del plazo para presentar el recurso de reposición.

Por tanto, en virtud del principio de unidad de criterio, procede llegar a la misma conclusión que en las sentencias referidas.

En consecuencia procede desestimar el recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida.

QUINTO:En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede la imposición de costas al recurrente al ser rechazadas todas sus pretensiones, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, al que se deberá sumar el I.V.A., atendida la facultad de moderación que el artículo 139.3 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad VILLA CERES, SL, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 24 de febrero de 2015, sobre Impuesto sobre el Valor Añadido, tercer trimestre del ejercicio 2009, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida. Con imposición de costas a la recurrente, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, al que se deberá sumar el I.V.A.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0496-15 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55- 0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0496-15 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.


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